Decisión nº 019-10 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteTeresa de Jesús Jimenez
ProcedimientoDeclara La Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL PENAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 29 de enero de 2010

199° y 150°

PONENTE: JUEZ INTEGRANTE: DRA. T.J.G.

Resolución Judicial Nro. 019-10

Asunto Nro. CA-840-09-VCM

El Abogado T.J.D.M., actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana J.S., interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de abril de 2009, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, numeral 7° del Código Penal (norma vigente para el momento en que ocurrieron los hechos) seguida contra el imputado F.G.L.L., por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana J.D.V.S.M..

Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Sala para emitir pronunciamiento previamente observa:

En fecha 01 de mayo de 2009, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el Abogado T.J.D.M., actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana J.D.V.S.M., en la causa seguida al imputado F.G.L.L., en contra de la decisión dictada por el mencionado Juzgado de fecha 16 de abril de 2009, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, numeral 7° del Código Penal (norma vigente para el momento en que ocurrieron los hechos).

En fecha 27 de mayo de 2009, la Sala Novena (9°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial emitió decisión mediante la cual admitió el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho ABG. T.J.D.M., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana J.S.M..

En fecha 25 de noviembre de 2009, la Sala Novena (9°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial emitió decisión mediante la cual declinó el conocimiento de la presente causa, en la Sala de Reenvío Para el Régimen Procesal Transitorio en lo Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, en razón de que la víctima J.D.V.S.M., denunció haber sido agredida física y verbalmente por su empleador, ciudadano F.G.L.L..

En fecha 25 de noviembre de 2009, el Juzgado a quo, libró boletas de notificación al Fiscal Trigésimo Noveno (39°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la ciudadana J.D.V.S.M., en su condición de víctima, así como al presunto imputado F.G.L., notificándoles de la declaratoria emitida por la Sala Novena (9°) de la Corte de Apelaciones, a esta Corte de Violencia en Delitos Contra la Mujer.

En fecha 07 de diciembre de 2009, se recibieron las presentes actuaciones en su estado original, signadas con la nomenclatura del Juzgado a quo 2495-09, provenientes de la Sala Novena (9°) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, asignándosele el Nº CA-840-09- Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En la misma fecha, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto, conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 4, llevado por este Despacho, y se designó ponente a la Jueza Integrante Dra. T.J.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 14 de diciembre de 2009, con ponencia de la Jueza DRA. T.J.G., esta Sala ADMITIÓ nuevamente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de sobreseimiento dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de abril de 2009, quedando así sin efecto la declaratoria de admisibilidad del recurso dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, por cuanto, advertida su incompetencia para decidir y declinado el conocimiento de la causa en esta Sala, procede pronunciarse, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado T.J.D.M., actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana J.S., interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de abril de 2009, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, numeral 7° del Código Penal (norma vigente para el momento en que ocurrieron los hechos) seguida contra el imputado F.G.L.L., por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana J.D.V.S.M..

En este sentido señaló:

…Como se puede explicar Respetados Magistrados de esta Corte de Apelación que la Fiscalía Trigésima Novena (39) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas retuvo en su poder ocho (8) meses y nueve (9) días el expediente para remitirlo a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Penal, lo que conlleva de manera afirmativa un perjuicio a la víctima, cercenándole el derecho a la defensa con esta decisión que se encuentra fuera de todo órbita jurídica. Añadiendo además que en todo el extracto de su decisión solo se avoca a favor del agresor y nada habla de la víctima en su protección. … Asimismo solicito sea DECLARADO CON LUGAR el presente Recurso de Apelación…

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DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa esta Sala constató que en la fecha 08 de mayo de 2009, la representación de la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, contestó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, destacando los siguientes aspectos:

… Se verificó por parte de la Vindicta Pública y así lo ratificó el juzgado en su acertada decisión que, del análisis de las actas procesales se evidencia que la última actuación practicada fue realizada en fecha 08/09/2005, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria … y siendo que para el momento del acto conclusivo habían transcurrido desde la fecha de comisión del hecho:05 de agosto de 2005, hasta la fecha, un total de dos (2) años, once (11) meses y veinte (20) días, quedaba indefectiblemente demostrado que tal cantidad de tiempo supera con creces el lapso … aplicable para ejercer la acción penal, por lo que se consideró que en el presente caso la acción penal se encontraba y se encuentra PRESCRITA, de tal modo que la defensa al argumentar que la solicitud de sobreseimiento del Ministerio Público y la consecuencia de decisión del Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas es desacertada e incierta, pese a todos los alegatos que se esgrimen en el escrito de apelación que no guardan relación con el epicentro del recurso ... PRIMERO: Declare Inadmisible el Recurso de Apelación … en caso de ser admitido sea declarado SIN LUGAR … SEGUNDO: Ratifique la decisión in comento…

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DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 16 de abril de 2009, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, dictó decisión conforme a la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano imputado F.G.L.L., por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana J.D.V.S.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la referida decisión se asentó entre otros aspectos lo siguiente:

… La presente averiguación se inició en fecha 05-08-2005, en virtud de denuncia presentada por la ciudadana S.M.J.D.V., en la cual manifiesta: “ que día 05-08-2005, en horas de la tarde, en su sitio de trabajo el ciudadano F.L.L. la agredió físicamente sin causa justificada …”. Ahora bien, observa este Juzgador que, de la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, y tal como lo afirma el Ministerio Público, estamos en presencia del delito de LESIONES …hasta la presente fecha han transcurrido más de dos (2) años, once (11) meses y veinte (20) días, tiempo éste que supera con creces el lapso de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 10 numeral 7º del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal … decreta … SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA …”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

ÚNICO

NULIDAD DE OFICIO

Esta Alzada de la revisión exhaustiva de las actuaciones, observa que en fecha 03 de abril de 2009 la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, remitió la solicitud de sobreseimiento del presente proceso penal, y en fecha 16 de abril de 2009, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano F.L.L., aduciendo para prescindir de la audiencia a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “sería inoficiosa ya que en nada influiría el alegato de las partes en la procedencia o no del sobreseimiento solicitado, ya que del análisis de las actas se evidencia que el delito por el cual se dio inicio al presente expediente se encuentra prescrito (sic) siendo ésta una causal de extinción de la acción penal, máxime cuando ésta es de eminente orden público..”.

Cabe destacar que el juez a quo señala en su decisión que no consideraba necesaria la realización de audiencia alguna ni de la celebración del debate oral y público propiamente dicho, para debatir la posible extinción de la acción penal por cuanto nada tendría que alegar las partes puesto que había operado la prescripción de la acción penal.

Ahora bien el Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 323 lo siguiente:

Artículo 323. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.

Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo

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Del análisis de la norma antes transcrita se infiere que una vez presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral con el fin de debatir los fundamentos de dicha solicitud a menos que estime que tal debate no sea necesario y prescinda de ella.

A este respecto es oportuno traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia N° 443 de fecha 28 de marzo de 2208, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, que la decisión de un Juzgado de Juicio que declara el sobreseimiento de la causa sin haber oído previamente a las partes vulnera los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso; y en sentencia N° 991 del 27 de junio de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López que la audiencia de sobreseimiento no debe celebrarse en forma obligatoria, como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pero si el juez considera que debe prescindir de su celebración, debe, en forma motivada, señalar por qué no se realiza, ya que de lo contrario estaría ocasionando injuria constitucional.

Por otra parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en forma reiterada y recientemente en sentencia N° 108 de fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que una vez presentada la solicitud de sobreseimiento se deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral, a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto de que en dicha audiencia, la víctima ejerza el derecho a ser oída por el tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, según lo establecido en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal y que en el caso excepcional que se estime innecesaria la celebración de la audiencia, se deberá fundamentar en el fallo las razones que le asisten para no realizarla; y que la omisión de tal obligación, sin motivar además, constituye una violación del derecho al debido proceso.

Ahora bien, considera esta Alzada, en atención a la jurisprudencia antes señalada, que las razones aducidas por el juez a quo para prescindir de la audiencia no son suficientes para fundamentar su decisión, constituyendo una falta motivación, situación que sin duda representa una vulneración a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de las partes.

Por lo que o procedente y ajustado en derecho es declarar de oficio la nulidad de la decisión dictada en fecha 16 de abril de2009, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida a F.G.L.L., por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana J.D.V.S.M., de conformidad con lo pautado en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de la norma legal contenida en el artículo 173 eiusdem, actuando conforme a lo determinado en el artículo 191 ibídem, por cuanto se trata de una violación al derecho de la defensa de las partes, víctima e imputado para ejercer sus alegatos respecto de la solicitud fiscal, que fue vulnerado sin que exista motivo fundado razonablemente para prescindir de la audiencia en la cual tendría lugar su efectividad; y en consecuencia, reponer la causa al estado en que se celebre una audiencia, para decidir el sobreseimiento solicitado; o que el juez o jueza al que corresponda lo dicte, sin la celebración de dicha audiencia, indicando las razones por las cuales estima que no es necesario el debate. Y ASI SE DECIDE.

Esta Alzada no entra a conocer la denuncias expuestas por el Apoderado Judicial de la víctima ni los alegatos de la representación del Ministerio Público, en la presente causa, dada la consecuencia jurídica que trae aparejada la resolución de la presente denuncia.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Sala Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., ANULA de oficio la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2009, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al imputado F.G.L.L., de conformidad con lo establecido

en el artículo 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, numeral 7° del Código Pena y en consecuencia SE REPONE la causa al estado en que se celebre una audiencia, de considerarlo necesario para decidir el sobreseimiento solicitado; o que el juez o jueza al que corresponda lo dicte, sin la celebración de dicha audiencia, indicando las razones por las cuales estima que no es necesario el debate.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase el expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede a los fines de que sea distribuido en el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede que deberá ejecutar la presente decisión prescindiendo de los vicios de la recurrida.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. T.J.G.

Ponente

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

Dra. DOUGELI WAGNER FLORES RENÉE MOROS TRÓCCOLI

Ponente

LA SECRETARIA,

ABG. A.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. A.S.

TJG/RMT/DWF/ads/rmt.-

Asunto N°. CA-840- 09-VCM

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