Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 12 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 08-15.412.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO

QUERELLANTES: F.J.G. LOZADA Y B.N.F.D.G.

APODERADO JUDICIAL: F.E.G.B.

QUERELLADOS: A.J.T.B., C.E.B.G. Y B.G.D.B..

I

La presente acción se inicia mediante libelo presentado en fecha 25 de Noviembre de 2.008, por los ciudadanos F.J.G. LOZADA Y B.N.F.D.G., quienes son Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.232.963 y V-10.119.820, respectivamente, debidamente asistidos del abogado F.E.G.B., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 117.002, por INTERDICTO RESTITUTOTIO contra los ciudadanos A.J.T.B., C.E.B.G. Y B.G.D.B..

Del escrito presentado señalan los querellantes, que adquirieron una casa y la parcela la cual se asiente, para establecer en ella su vivienda principal, ubicada en la Avenida 6, Sector 5, Casa Nro. 5, de la Urbanización Corocito, situada entre las poblaciones de cagua y S.C.d.A., jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua. Que los querellados, ciudadanos A.J.T.B., C.E.B.G. Y B.G.D.B., ya identificados, manifiestan las primeras intenciones de ocupar la vivienda antes deslindada, mediante la presunta autenticación de OPCION DE COMPRA sobre el referido inmueble, con documento de origen dudoso, puesto que no fue otorgado por ninguno de los propietarios poseedores QUERELLANTES, a quienes les suplantaron su identificadad y les forjaron sus firmas y huellas dactilares en este documento, aparece como presunto optante el ciudadano C.E.B.G., siendo notariada dicha Opción de Compra ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, bajo el Nro. 64, Tomo 09, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 18 de Enero de 2.007. ..omissis..Opción de compra que en el supuesto negado que fuera legítima, no da derecho a la posesión del inmueble y menos a su ocupación ilegal. El hecho, de la ocupación ilegal de la vivienda anteriormente deslindada, se concreta desde el mes de Septiembre de 2.008, según se evidencia del Justificativo Testigos evacuados por el Juzgado de los Municipios Sucre y J.A.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 06 de Noviembre de 2.008, en donde se aprecian además, los siguientes aspectos perturbatorios de los querellantes: Corte de dos árboles frondosos que estaban en la patio de la casa y construcción de un muro al frente y detrás de ésta sin autorización de los organismos competentes.

También d.f.d. comienzo del despojo el contrato de suministro de energía eléctrica realizado entre CADAFE y el ciudadano C.E.B.G., de fecha 19 de Septiembre de 2.008. Que la ocupación es violenta, cortan los árboles, rompen y cambian las cerraduras e ingresan a la casa aprovechando que la misma estaba desocupada, pues por motivo de la profesión y trabajo del esposo, militar en servicio activo LOS QUERELLANTES, se ven obligados a trasladarse constantemente con sus dos hijos a varios regiones del país, por ello viven actualmente en una de estas residencias situadas en el Fuerte Tiuna Caracas. ..omissis…Por todo lo expuesto precedentemente, se concluye que los hechos alegados y fundamentados por LOS QUERELLANTES caracterizan el supuesto de despojo de posesión de cosa inmueble contemplado en las norma jurídica que se invoca (Art. 783 del Código Civil venezolano), por tales consideraciones de hecho y de derecho, presentan acción de interdicto restitutorio en contra de los ciudadanos A.J.T.B., C.E.B.G. Y B.G.D.B..

En fecha 27 de Noviembre de 2.008, se admitió la demanda presentada, acordándose en esa oportunidad Inspección Ocular en el sitio del litis, y una vez practicada la misma este juzgador se pronunciará en relación al secuestro o restitución.

En fecha 13 de enero de 2.009, este Tribunal se trasladó y constituyó al inmueble objeto de la presente querella, ubicado en la avenida 6, Sector 5, Casa Nro. 05, Urbanización Corocito, situada entre las poblaciones de Cagua y S.C., Municipio Sucre del Estado Aragua, y practicó inspección judicial acordada en el auto de admisión.

En fecha 30 de enero de 2.009, este Tribunal a los fines de decretar la restitución solicitada, fijó fianza.

En fecha 05 de Febrero de 2.009, compareció el abogado F.E.G.B., planamente identificado en autos, y manifestó al Tribunal que sus representados no están dispuestos a constituir la garantía o fianza fijada, y en consecuencia solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 699 de la Ley Adjetiva Civil en su único aparte, se decrete el secuestro de la cosa objeto de la posesión.

Ahora bien, siendo la oportunidad para este Tribunal pronunciarse sobre el secuestro solicitado, previo a ello considera hacer las siguientes consideraciones:

II

Revisadas las actas procesales este tribunal observa: establece el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, en su parte infine lo siguiente:

CITO: “…Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del deposito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.

En atención a lo señalado anteriormente, el juez esta obligado a analizar las pruebas acompañadas al libelo de la demanda, para establecer si se encuentran acreditados la ocurrencia del despojo y los requisitos de admisibilidad de la acción, y el caso que así fuere, exigir la constitución de la garantía a los fines de decretar la restitución de la posesión.

Ahora bien, la medida de secuestro sólo la decretará el juez si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante, de tal manera que si bien el juez está obligado, en la parte sumaria, a decretar la restitución de constituirse la garantía exigida, no obstante tal obligación no se extiende a la medida de secuestro, por cuanto aun habiéndose acreditado el despojo, el juzgador puede negar la medida de secuestro, si a su juicio no se establece la presunción grave a favor del querellante.

Cuando la norma señala “presunción grave a favor del querellante”, se está refiriendo a la prueba de la existencia del derecho reclamado, la cual en modo alguno puede ser sustituida por una garantía, toda vez que la medida de secuestro es ajena a la vía del caucionamiento.

Ahora bien, en sentencia reciente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 21 de junio de 2005, expediente No 04-805, se abandonó el criterio respecto a la negativa de las medidas preventivas y se estableció que cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe proceder al decreto de la medida, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. Se estableció además que en lo sucesivo, la negativa de una medida preventiva podrá ser impugnada a través del recurso de casación.

En el caso bajo estudio, observa este Juzgador que de la pruebas aportadas por la parte querellante al momento de presentar su libelo de demanda, consigna copia simple de documento de propiedad del inmueble objeto de la presente acción, justificativo de testigos en copia simple cursante a los folios 31 al 38 del presente expediente, inspección Judicial practicada por el juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 20 de Octubre de 2.008, y cursante a los folios 39 al 71 del presente expediente.

Así mismo la inspección ocular practicada por este Juzgado en fecha 13 de enero de 2.009, y cursante a los folios 103 al 112 de este mismo expediente.

De igual forma se desprende de las pruebas aportadas por la parte querellante junto al libelo de demanda un documento de OPCION A COMPRA VENTA de fecha 18 de enero de 2.007, otorgado por ante la Notaría Pública de Cagua, Estado Aragua, el cual quedó anotado bajo el Nro. 64, Tomo 09, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa misma notaria, y donde se desprende que los querellantes venden a uno de los querellados, es decir, el ciudadano F.J.G. vende a C.E.B.G..

A tal efecto, considera este Juzgador que aun cuando los querellantes manifiestan haber interpuesto denuncia ante el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), ya que en la venta supra señalada es de origen dudoso, puesto que no fue otorgado por ninguno de los propietarios poseedores Querellantes, tampoco es menos cierto que esto no es prueba suficiente para convencer a este Juzgador el despojo que ellos aducen haber sido objeto, ya que mal puede decretarse una medida restitutoria cuando existe un documento de opción de compra a venta, otorgado en forma válida ante un organismo público, en ese caso, ante la Notaria de Cagua, ya que de hacerlo se estarían violentando normas de orden público, e inclusive normas de orden constitucional, ya que como se dijo anteriormente la referida opción fue otorgada y el optando haciendo uso del derecho legal al goce de la cosa, toma posesión del referido bien, conforme a la Ley.

En tal sentido se observa que el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece:

En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas

.

El querellante de acuerdo a la precitada norma, debe demostrar en primer lugar que su posesión se encuentra enclavada dentro de lo establecido en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar que efectivamente se ha producido el despojo. En el caso de que el juez encontrare suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía o caución, cuyo monto lo establecerá el juez a su prudente arbitrio, que está destinada a responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso que la querella sea declarada sin lugar. Constituida la garantía el juez debe decretar la restitución de la posesión, para lo cual podrá dictar y practicar todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento del decreto.

Los juicios posesorios constan de dos partes, la primera que se inicia con el decreto de la medida cautelar, después de haber el juez realizado un juicio de conocimiento con las pruebas preconstituidas y la ejecución de la tutela, y la segunda fase de conocimiento, con participación de ambas partes, donde el querellante debe ratificar las pruebas que sirvieron de fundamento para el decreto de la medida provisional, la cual será confirmada o revocada dependiendo de su actividad probatoria.

Los decretos provisionales de restitución o de amparo, son medidas cautelares que tienen por objeto anticipar de un modo provisorio, los efectos de una sucesiva garantía jurisdiccional definitiva. Los decretos dirimen la relación jurídica de fondo y satisfacen el derecho reclamado, pero sólo provisionalmente, porque están supeditados a la fase posterior.

Pero por la gravedad de los efectos, se requiere para el decreto de la medida restitutoria, que el querellante acredite prima facie, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, a diferencia de las medidas preventivas que sólo requieren de una presunción grave y suponen un simple juicio de probabilidad.

En las querellas interdictales el querellante puede manifestar no estar dispuesto a constituir la garantía, en cuyo caso el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. El secuestro de la cosa litigiosa en las querellas de despojo constituye por su naturaleza instrumental y sus efectos asegurativos, una verdadera medida preventiva.

El Dr. A.G., en su obra De los Juicios sobre la Propiedad y la Posesión, cita una sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 18 de abril de 1.990, en la que estableció que:

Las disposiciones y procedimientos especiales se observarán con preferencia a las generales del mismo, y es una especialidad del interdicto de despojo, “decretar el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión”, tal como lo establece el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, ante la ausencia de dicha medida mediante caución o garantía, debe el juez aplicar la norma general señalada por el Artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, en el cual solamente se autoriza no decretar el embargo o la prohibición de enajenar y gravar, o suspenderlas, si estuvieren ya decretadas, haciendo expresa exclusión de la medida de secuestro. Según Henríquez La Roche, el secuestro de la cosa litigiosa en las querellas por despojo constituye, por naturaleza instrumental y sus efectos asegurativos, una verdadera medida preventiva, como se desprende del contenido del propio artículo, en el cual se ordena nombrar un depositario, para que posea la cosa precaria e interinamente mientras dure la pendencia del juicio y los gastos del depósito, serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

Por consiguiente, la medida de secuestro es ajena a la vía del caucionamiento, en virtud de que la Ley considera que la prueba de la existencia del derecho reclamado es necesaria e insustituible por una garantía. Es necesaria, porque en el caso del secuestro, la cosa es el objeto del litigio; y es insustituible, porque en el juicio interdictal por restitución, toda la controversia gira en torno al interés particular de ambas partes sobre la cosa. Por ello, en el aparte único del Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, a fin de decretar dicha medida, se exige al querellante presentar pruebas que constituyan una presunción grave. Por consiguiente al suspender mediante fianza el secuestro, la alzada infringió las disposiciones denunciadas y así se establece

.-

Habiéndose establecido que la medida de secuestro en las querellas interdictales tiene la naturaleza de una medida preventiva, se hace necesario que el juez entonces analice y valore todas y cada una de las pruebas aportadas, a los fines de verificar si de las mismas emerge la presunción grave a favor del querellante.

En el caso de autos, no existe presunción grave a favor del querellante, ya que si se decreta la medida de secuestro solicitada, se estarían violentando el derecho a la defensa y al debido proceso, no siendo la presente acción la idónea para asirse el derecho alegado, ya que existen otros mecanismos legales para hacer valer tales derecho, y no precisamente el Interdicto Restitutorio, es por lo que este juzgador considera que lo procedente es negar la medida de secuestro solicitada por los querellantes en el presente caso.- Así se declara

III

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por los querellantes, ciudadanos F.J.G. LOZADA Y B.N.F.D.G. por intermedio de su apoderado judicial, abogado F.E.G.B., todos plenamente identificados en autos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los Doce (12) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Dr. E.P.T..

La Secretaria Temporal,

R.M.A..

Exp. nro.:08-15412

EPT/RMA/drjq.

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