Decisión nº PJ0042010000009 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteZurima del Carmen Escorihuela Paz
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SEDE PUERTO CABELLO.

Puerto Cabello, 26 de mayo de 2010.

200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: GP21-L-2009-000319

PARTE DEMANDANTE: F.M.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.095.134, de profesión: INGENIERO DE SISTEMAS, domiciliado en: Urb. Cumboto-Norte. Residencias Puerto Caribe. Torre “A”. Piso 2. Apto 2-C. Municipio Puerto Cabello. Estado Carabobo.

ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Gaibel A.N., y G.J.A.d.N., venezolanas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado matriculas: 95.772 y 24.310, en su orden, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Entidad mercantil DP WORLD BOULTON PUERTO CABELLO, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados: A.J.V.C., S.R., M.V.R., I.D.H.V., D.S.R., M.D.S. y M.M.L., todos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 121.528, 67.518, 102.665, 61.227, 46.268, 88.244 y 110.913 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

ANTECEDENTES

Se inició la presente acción, por solicitud interpuesta por el ciudadano: F.M.G.A., plenamente identificado en autos, siendo el motivo de la misma la Calificación de Despido, el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos, en fecha 14 de septiembre de 2009, contra la empresa DP WORLD BOULTON PUERTO CABELLO, C.A. Por auto de fecha 18 de septiembre de 2009 (f. 05), el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral admite la demanda acordando notificar a la demandada en la persona de C.H., en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, para que comparezcan por ante ese juzgado a las 10:30 a.m., del décimo (10º) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación por la secretaria de la última notificación a los efectos que tenga lugar la audiencia preliminar. En fecha 21 de octubre de 2009, se dio inicio a la celebración de la audiencia preliminar, la que luego de sucesivas prolongaciones, dos en total, específicamente en fecha 25 de noviembre de 2009, el Juez no obstante que personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, no logrando la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar ordenando agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y la remisión del presente asunto al Juez de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, quien deberá admitir y evacuar las pruebas promovidas por las partes, correspondiéndole a este Juzgado conocer de las mismas. Revisadas como han sido las actas, procede quien juzga a admitir las pruebas, y fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la que quedó fijada para el día 07 de abril de 2010, a las 10:30 a.m. En esa fecha la parte demandada interpone recusación contra esta Jueza, la cual fue tramitada de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo declarada SIN LUGAR, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo-Sede Puerto Cabello, en fecha 28 de abril de 2010. En fecha 11 de mayo de 2010, regresa el asunto a este Juzgado Quinto de Juicio. En fecha 12 de mayo de 2010, se fija nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la cual se celebró en fecha 19 de mayo de 2010. Al inicio de la referida audiencia se percata esta Jueza que la parte demandada no compareció a la misma, produciéndose con ello la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la admisión de los hechos, quedando esta operadora de justicia obligada a revisar la procedencia en derecho de la petición del demandante, y que la demandada nada haya probado que la favorezca. Estando en la fase de dictar el fallo integro en la presente causa se hace en los términos que siguen:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Que trabajo al servicio de DP WORLD BOULTON PUERTO CABELLO, desde el día 01-08-1999, en el horario entre 8:00 a.m., y 5:00 p.m., hasta el día 08-09-2009, fecha en la cual fue despedido por el ciudadano F.A., quien desempeña el cargo de Gerente Señior de Administración y Finanzas.

  2. - Que desempeñaba el cargo de Gerente de Sistemas.

  3. - Que devengaba un salario mensual de Bs. 5.958,oo.

  4. - Que el ciudadano Azuaje lo llamó desde Valencia, y le ordenó que se trasladara desde Puerto Cabello a la operadora en Valencia.

  5. - Que llegó a la oficina aproximadamente a las 02:30 p.m, del día 08 de septiembre.

  6. - Que le notificó que por motivo de la toma por parte de Bolipuertos, S. A., del almacén que la empresa administraba en la zona portuaria, DP World, no estaba en condiciones de mantener al personal fuera del área portuaria.

  7. - Que por tal motivo la empresa iba a cerrar operaciones en Venezuela.

  8. - Que debía prescindir de sus servicios.

  9. - Que le notificaron verbalmente, sin carta de despido.

  10. - Que no puede ingresar a su oficina, ya que mientras estaba en Valencia le cambiaron las cerraduras de la oficina y de la sala de informática, donde desempeñaba sus labores de supervisor y administrador de plataforma tecnológica.

  11. - Que asimismo, suspendieron sus claves de acceso al sistema y su correo electrónico.

  12. - Que hasta la presente fecha tiene pertenencias en la oficina.

  13. - Que por lo anteriormente expuesto, con fundamento en el artículo 187 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto considera que no está incurso en ninguna causa legal de despido justificado, interpone la reclamación laboral contra la empresa DP WORLD BOULTON PUERTO CABELLO, y que el Tribunal proceda a calificar su despido como injustificado, y en consecuencia ordene su reenganche y los pagos de los salarios dejados de percibir.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Pruebas aportadas por la Abogada GAIBEL NAVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 95.772, en su carácter de Abogado Asistente del ciudadano: F.M.G.A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.095.134, y de este domicilio, escrito contentivo de cinco (5) particulares denominados, PRIMERO: De las Presunciones, artículo del 119 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las resultas emanadas del Archivo Judicial de este Circuito, que riela al folio 141 de la única pieza del expediente, se observa que existe una causa signada con la nomenclatura GP21-S-2009-000065, cuyo motivo es la oferta real de pago que hace el patrono al trabajador, no existiendo en el archivo otra documental o expediente en la que se participe al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del despido de este trabajador, es por lo que se concluye que el patrono no realizó la participación del despido del que fue objeto este trabajador, lo que acarrea las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley, por lo que se le debe imprimir validez a la información solicitada. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: exhibición del documento, artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Vista la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, no fue posible realizar la exhibición de la documentación que se especifica en el escrito de pruebas de la parte demandante, que riela al folio 18 y siguientes, razón por la que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le imprime validez y como tal será apreciada. Y ASÍ SE DECLARA. TERCERO: Prueba por Escrito artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTA: Promueve para ser evacuada en juicio la Convención Colectiva de Trabajo. A pesar del exhorto que hace este Tribunal a la parte solicitante respecto a que consigne la Convención Colectiva, ya que no consta en autos, ésta no la aportó por lo que se desestima su aplicación. Y ASÍ SE DECLARA. QUINTA: Prueba de Testigos. Conforme a los artículos 482, 483 del Código de Procedimiento Civil venezolano, Promueve como testigos a: M.M., y Z.M.. Llegado el día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se llamó al ciudadano M.M., quien luego de juramentarse, procedió a responder a las preguntas realizadas por la parte que lo promovió y vista su ecuanimidad se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA. Con relación a la declaración de la ciudadana Z.M., esta no tuvo lugar debido a su incomparecencia, razón por la que se declara DESIERTO el acto. Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por el Apoderado Judicial de la parte demandada que lo es la empresa DP WORLD BOULTON PUERTO CABELLO, C. A., Abogado A.J.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 121.528, contentivo de un (1) Punto Previo y un (1) Capitulo, al respecto el Tribunal observa: PUNTO PREVIO DEL MERITO DE LOS AUTOS, Se ratifica la posición del Tribunal al momento de la admisión. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO I PRUEBAS DOCUMENTALES. En nombre de su representada y de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las siguientes documentales, las cuales opone formalmente al solicitante: 1. Promueve marcados con las letras “B1 a B7”, recibos de pago del extrabajador F.G.. Al respecto se observa: 7 documentales de naturaleza privada, en copia simple, en que las que se aprecia el nombre de la demandada DP WORLD BOULTON PUERTO CABELLO, C. A., un titulo: RECIBO DE PAGO, una fecha. Realizada como fue la evacuación de las pruebas, se da valor a las a.d.e.v. que la parte a la que se le opone no la impugnó, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. 2. Promueve marcado “B8”, recibo de pago de vacaciones, período 1º de enero al 21 de julio de 2009. Se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA. 3. Promueve marcado “B9”, recibo de pago de utilidades correspondientes al año 2009. Se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA. 4. Promueve marcado “B10”, recibo de pago de días adicionales de antigüedad. Se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA. 5. Promueve marcados “B11”, “B12” y “B13”, recibos de pago de intereses sobre prestaciones sociales años 2006, 2007, 2008 y 2009. Se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA. 6. Promueve marcado “C”, planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales. Se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA. 7. Promueve marcado “D”, Oferta Real de Pago. Se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA. 8. Promueve marcado “E”, comunicación dirigida a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C.. Se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA. 9. Promueve marcado “F”, copia fotostática simple de los estatutos de su representada DP WORLD BOULTON PUERTO CABELLO, C. A. Se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA. 10. Promueve marcado “G”, comunicación dirigida por la Lic. Marisol Alcalá, Directora General de la Oficina de Prestación Dineraria por Perdida Involuntaria del Empleo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al Lic. Antonio Bolívar, Jefe de la Oficina Administrativa Puerto Cabello. Se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA.

PARTE MOTIVA Y FUNDAMENTOS DE DERECHO.

La acción intentada es con ocasión a la Solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, en la que el ciudadano F.M.G.A., plenamente identificado en autos, solicita la tutela del Estado, alegando en su Escrito Libelar que comenzó a prestar servicios personales para la empresa DP WORLD BOULTON PUERTO CABELLO, C. A., el día 01/08/1999, hasta el día 08/09/2009, desempañándose como GERENTE DE SISTEMAS. Es el caso que el ciudadano F.A., le telefoneo desde la ciudad de Valencia, solicitando se trasladará a la misma para notificarle que debido a la toma de los silos por parte de la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTO), S. A., la empresa DP WORD BOULTON PUERTO CABELLO C. A., no estaba en condiciones de mantener al personal, y que él se desempeña fuera del área portuaria, específicamente en el sector La Elvira, razón por la que le participaron que la demandada cerraría sus puertas en Venezuela, así las cosas; llegado el día y hora para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, esta Jueza se percató de la incomparecencia de la empresa demandada que lo es DP WORD BOULTON PUERTO CABELLO, C.A., lo que trae como consecuencia jurídica lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la admisión de los hechos por parte de la empresa demandada, es por lo que este Tribunal antes de pasar hacer las consideraciones propias del caso, deja claramente establecida la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, por lo que la demandada obligada a pagar las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso bajo análisis se observa la ocurrencia de un hecho público y notorio, tal como lo es que las operaciones portuarias pasaron de manos del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello a la empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S. A, por un acto del Ejecutivo Nacional, según resolución No. 192, emanada del Ministerio para el Poder Popular de las Obras Públicas y Vivienda, publicado en Gaceta Oficial número 39.231, de fecha 30 de julio de 2009, que riela a los folios 81 al 104, de la única pieza del presente asunto, no obstante se percata quien analiza que el trabajador se desempeñó como GERENTE DE SISTEMAS, en el sector denominado La Elvira, ubicado en esta ciudad de Puerto Cabello, es decir, fuera de la zona portuaria, asimismo del análisis que se hace a la declaración del ciudadano M.M., el que fue promovido como testigo por la parte actora, y cuya evacuación tuvo lugar el día de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, quedó evidenciado que la empresa demandada que lo es DP WORD BOULTON PUERTO CABELLO, C.A., aún tiene operaciones en Venezuela, es decir, que no cerró por completo sus puertas, tal como falsamente lo afirmó el ciudadano F.A., razón por la que el patrono no debió romper sin causa legal alguna la relación de trabajo con el demandante, y si por circunstancias extremas quería prescindir de sus servicios debió despedirlo, pagándole las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Son éstas las razones de peso por las que esta Jueza determinó que el despido se hizo sin justa causa, debiendo asumir el patrono las consecuencias jurídicas y económicas del mismo. Y ASI SE DECIDE. Habiéndose determinado el motivo del despido del que fuera objeto el demandante, queda esta Jueza obligada a revisar las peticiones del actor y su procedencia en derecho. Siendo que las pretensiones del actor son: La Calificación del Despido, el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos, y que las mismas están ajustadas a derecho, se concluye que el patrono debe indemnizar al trabajador tal como lo dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso que nos ocupa, a los fines de determinar el monto de los salarios dejados de percibir por el trabajador, así como las indemnizaciones propias del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos que: Este trabajador fue despedido por su patrono el día 08/09/2009, de conformidad con lo establecido por nuestro m.T. según Sentencia AA60S2004077, cuyo Ponente es el Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, caso: E.P.G. contra Koll Gomas Industriales, C.A., en la que se determinó que, los salarios dejados de percibir por un trabajador que inicia un procedimiento de estabilidad laboral, se deben computar desde la CERTIFICACIÓN DE LA NOTIFICACIÓN, hasta el REENGANCHE EFECTIVO DEL TRABAJADOR a su puesto de trabajo, trata esta sentencia, del supuesto de la persistencia en el despido, el que no se ha dado en el presente asunto. Si se establece que el despido es injustificado, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, el patrono queda obligado a pagar al trabajador, los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, en caso de persistir en el despido, así como las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la que operación matemática por motivo de los salarios dejados de percibir quedaría de la manera que sigue: De conformidad con el análisis que se hace al caso en estudio, al folio 09 de la pieza única del expediente, se observa que la ciudadana secretaria del Tribunal de origen, Abogado D.P.R., certificó la notificación que se realizó a la empresa demandada, el día 06 de octubre de 2009, y es a partir de allí cuando empieza a computarse el lapso para estimar los salarios dejados de percibir, los que tendrán como limite máximo, el reenganche del trabajador, que a los efectos de darle certeza al presente asunto, esta Jueza estima al 30/06/2010, desde el punto de vista matemático se trata a priori de 264 días, a los que al aplicar el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe excluir de los salarios dejados de percibir: “…El correspondiente a la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, Caso Fortuito o Inacción del demandante”, así las cosas, para el caso bajo análisis, se observa que la parte demandante opuso recusación contra esta Jueza, la que fue declarada SIN LUGAR por el Juzgado Superior Cuarto de este Circuito Judicial del Trabajo, razón por la que no teniendo motivo para ejercer la recusación antes referida, se debe deducir el lapso que duró el procedimiento de recusación, por haber sido evidentemente infundado, en consecuencia, al realizar la operación matemática tendríamos que nos arroja 35 días, que al restados al monto original de 264 días, nos resulta 229 días, los que deben ser multiplicados por el salario devengado por el trabajador diariamente, el cual fue constado de las actas procesales (F. 23), vale decir, el salario devengado por el trabajador, es el que éste afirma en su libelo de demanda que es de Bs. 5.958,oo mensuales, los que divididos entre los 30 días del mes nos arroja la suma de Bs. 198,60, que multiplicados por los 229 días, nos da un monto definitivo de Bs. 45.479,40. Asimismo, habiéndose establecido lo injustificado del despido, ya que el patrono no compareció a defenderse y visto que de las actas no se observó la participación del despido realizada por el patrono a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que debe pagársele a este Trabajador las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en su doble aspecto, es decir, ANTIGÜEDAD, teniendo el trabajador un tiempo de servicio de 10 años 1 mes y 7 días, le corresponde la indemnización prevista en el numeral 2.- que establece: “… 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis meses hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días, que para el caso que nos ocupa le corresponde 150 días que multiplicados por Bs. 198,60 es igual a Bs. 29.790,00. Con relación al PREAVISO ESPECIAL, establecido en el artículo 125 de la Ley que aplica, tenemos que este trabajador se hizo acreedor al pago de este concepto en los términos que siguen: Tomando en consideración que este trabajador para el momento que se produce su despido, alcanzó para los efectos de esta indemnización el tiempo máximo de 90 días, no obstante el salario base para estimar este pago, de conformidad con la ley tiene un limite máximo de 10 salarios mínimos mensuales, quedando la operación matemática de la manera siguiente: 90 días x Bs. 31,96, = Bs. 2.877,24, ya que para el momento de la ocurrencia del despido el salario mínimo Nacional establecido por el Ejecutivo era de Bs. 959,08, los que divididos entre 30 días nos arroja un salario mínimo diario de Bs. 31,96. Para un monto total a pagar por la demandada por los conceptos de: Salarios dejados de percibir, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su doble aspecto, de Bs.78.146, 64. . Es importante señalar que en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, ésta deberá asumir las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la admisión de los siguientes hechos: la relación de trabajo con el demandante, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, la fecha del despido, el motivo de la ruptura de la relación laboral, cual es el despido injustificado.

DECISIÓN

Vistos y a.l.h.y.e. derecho en el caso que nos ocupa, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: 1.- CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios caídos, incoada por el ciudadano F.M.G.A. contra la empresa DP WORD BOLUTON PUERTO CABELLO, C.A. En consecuencia 2.- Se ordena al patrono el REENGANCHE inmediato del trabajador F.M.G.A., a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento en que fue despedido injustificadamente. 3.- Páguese al trabajador los salarios dejados de percibir, desde la certificación de la notificación de la empresa demandada, que para los efectos del caso que nos ocupa se produjo el día 06/10/2009, hasta el momento efectivo del reenganche del trabajador, o de la persistencia en el despido, y que esta Jueza estima para darle certeza se produzca el día 30/06/2010, pasado que sea este momento, sin que se haya producido el Reenganche del trabajador o la persistencia en el despido, queda el Juez de Ejecución facultado para estimar los salarios que quedaren pendientes hasta el momento efectivo del reenganche, pudiéndose auxiliar por un experto contable para tales efectos. Y ASÍ SE DECIDE.

Se condena en Costas Procesales a la parte perdidosa que lo es la demandada DP WORLD BOULTON PUERTO CABELLO, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los veintiséis (26 ) días del mes de m.d.D.M.D. (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.

Abogada. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ

La Secretaria.

Abogada. Y.M.Y.D..

En la misma fecha se dicto y publico la presente decisión, siendo las once y veinticuatro de la mañana (11:24).

La Secretaria.

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