Decisión nº PJ0052010000016 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Kelzi Tabban
ProcedimientoReenganche Y Pago De Salarios Caidos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 28 de Enero de 2010

199º y 150º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: GP21-L-2009-000319

PARTE ACTORA: F.M.G.A.

PARTE DEMANDADA: DP WORLD BOULTON PUERTO CABELLO

MOTIVO: REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

Por recibido el presente expediente con motivo de la decisión de fecha 18 de Diciembre de 2.009, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, donde repone la causa al estado de que este Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, fije posición respecto a la procedencia o no de la Oferta Real de Pago consignada por la parte demandada en el asunto GP21-S-2009-000065, en virtud de la magnitud de sus efectos dentro del procedimiento de estabilidad.

Ahora bien

Analizado exhaustivamente el contenido de todas las actuaciones y escritos que conforman el presente asunto, este Juzgado, a los fines de coadyuvar a que se materialice una verdadera tutela judicial efectiva, evitando reposiciones mal decretadas o inútiles que vayan en detrimento del trabajador, hace las siguientes observaciones para su posterior valoración:

PRIMERO

El Juzgado Quinto de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción judicial, al reponer la causa al estado de que este juzgado fije posición con respecto a la procedencia o no de la Oferta Real de Pago, lo hace basándose al documento aportado por el demandado en su escrito de promoción de pruebas (marcado “D”) y cuyo objeto, tal como el mismo demandado indica, es la de demostrar que su representado siempre ha sido cumplidora de sus obligaciones laborales.

En sintonía con lo anterior, es necesario establecer que la Oferta Real de Pago, al cual alude dicho Juzgado de Juicio, se encuentra asignado a este juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución bajo el Asunto signado con las siglas GP21-S-2009-000065, es decir, fuera del ámbito de competencia del Juzgado de juicio y por supuesto, ajeno al contenido de manera directa de las actuaciones allí practicadas, de suerte que, para su conocimiento, era necesario revisar las actuaciones practicadas por este juzgado en dicho Asunto y de ser necesario solicitar el respectivo informe de lo que allí se practicó, para que con la mayor complacencia, este tribunal pudiese colaborar en la oportuna respuesta a cualquier necesidad del Juzgado

SEGUNDO

Consta en el expediente GP21-S-2009-000065, que este Juzgado una vez recibida la Oferta Real de Pago, en fecha 23 de Octubre de 2009, admite la misma y ordena la apertura de Cuenta de ahorros a favor del trabajador Oferido, así como su respectiva notificación, siendo que en fecha 04 de Noviembre de 2009 la oficina de control de consignaciones (OCC) ofició a este Juzgado, notificando que se cumplió con lo ordenado, es decir, deposito de cheque y apertura de cuenta a favor del trabajador.

Igualmente, en fecha 20 de Noviembre de 2009, se deja constancia de la notificación del oferido (beneficiario de la oferta) a los fines de que manifieste su conformidad o no con la oferta hecha a su favor.

TERCERO

A juicio de quien decide, con la notificación realizada al ciudadano F.M.G.A. en el expediente Nº GP21-S-2009-000065 (llevado por este Juzgado), sobre la consignación realizada a su favor, se agota la actividad jurisdiccional que debe verificar el tribunal en dicha causa, pues el beneficiario de la consignación se encuentra en plena libertad de proceder a retirar o no las cantidades consignadas, sin que ello implique sanción alguna para éste, o reconocimiento de algún derecho al oferente, por tratarse de un procedimiento de jurisdicción graciosa, ni mucho menos liberación de obligación alguna por parte del oferente, que a su juicio, supedite o menoscabe el ejercicio de derechos laborales que considere el oferido que le asisten, en virtud del principio de irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, siendo entonces lo procedente al presente caso, declarar improcedente la solicitud de pronunciamiento del Juzgado Quinto de juicio sobre la validez de la oferta real realizada en la causa in comento, por no tener materia sobre la cual decidir, Así se decide.

CUARTO

Con fundamento a lo planteado anteriormente y bajo esa orientación , ha venido tratando la Sala de Casación Social los asuntos como el presente, por lo que cabe traer al caso el criterio que se dejó sentado mediante decisión N ° 1685, de fecha 24 de octubre de 2006 (caso: J.I.S.M. contra Preparados Alimenticios Internacionales, C.A. (P.A.I.C.A.), en la que se estableció:

Pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar en el análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía de juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios

.

Aclara entonces la Sala que el ejercicio de la acción laboral ordinaria es potestativa de los trabajadores, y es discrecional su ejercicio, por lo que la renuncia o la conducta omisiva de la misma debe estar circunscrita al ámbito de la propia voluntad de los trabajadores, pues, nadie tiene la potestad para impedirles seguir un proceso con fundamento en los presupuestos exigidos por la ley y obtener un pronunciamiento sobre el fondo.”

Igualmente, este juzgado cita la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 2.104, de fecha 18 de Octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso C.S. contra la empresa Petrosema C.A, que establece que:

“Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.

Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse.

Consecuente, con lo anterior no puede el formalizante alegar que la recurrida infringió los artículos 824 y 825 del Código de Procedimiento Civil, pues como se dijo, en materia laboral la etapa contenciosa del procedimiento de oferta real no debe cumplirse por las razones anteriormente señaladas.

CUARTO

A nuestro criterio y respetando un razonamiento diferente, el Juzgado quinto de juicio yerra al establecer en su sentencia que:

… y como quiera que la oferta real de pago constituye un medio de liberación de las obligaciones del demandado para con su acreedor- trabajador, el cual debe ser revisado por el juez, a los fines de verificar si llena los extremos del articulo 820 del Código de Procedimiento Civil, asi como del 1.307 del Código Civil, y en caso contrario debe dictar un Despacho Saneador, todo de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia patria

En respuesta a lo anterior la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 489 de fecha 15 de Marzo de 2007, estableció lo siguiente:

“Finalmente, dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste -el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Esto último ha tenido lugar, en virtud a que la Sala pretende evitar una interpretación y aplicación mecánica de la consecuencia prevista en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, declarada válida la oferta y depósito “quedará libertado el deudor”, puesto que de aplicarse automáticamente tal determinación en casos como el de autos, supondría para el patrono la liberación total de cualquier deuda laboral en detrimento de los derechos de la trabajadora, a quien no se le discute esa condición, y así las cosas ésta nada podría reclamar a su patrono, viéndose impedida de poder ejercer alguna de las acciones conferidas por la Ley Adjetiva Laboral, resultando de esta manera violentado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y supremamente protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…,

En este orden de ideas, resulta apropiado recordar el deber que tienen los jueces dentro del ámbito de sus competencias, de conformidad con el artículo 334 de la Carta Fundamental, de asegurar la integridad de la Constitución, y en el caso de incompatibilidad entre ésta y una norma o ley, aplicar las disposiciones constitucionales, y decidir lo conduncente.

En el caso que nos ocupa y a nuestro modo de ver las cosas, el pronunciamiento de este juzgado con respecto a la oferta real de pago, conllevaría a emitir opinión sobre algo que ni siquiera se ha planteado, tal como seria en el caso de demandas incoadas por prestaciones sociales o su diferencia, donde establecer un efecto liberatorio del deudor (patrono) con respecto a las prestaciones sociales, conllevaría a cercenar beneficios de carácter irrenunciables y coartar el Derecho a la defensa.

En este orden de ideas, la acción contenida en el asunto GP21-L-2009-000319, lo que busca es materializar el Derecho que tiene el trabajador de gozar del beneficio a su estabilidad en el trabajo, la cual se obtiene, de conformidad con nuestra legislación, mediante el pronunciamiento de la autoridad competente, donde se ordene su reenganche a su condición de trabajador en las mismas condiciones que tenia antes de ser despedido, que en previa opinión del trabajador, fue producto de un despido injustificado. En tal sentido, este juzgado no entiende cual debe ser el pronunciamiento que el Juzgado Quinto requiere en la Oferta Real de Pago para que conozca y emita pronunciamiento con respecto al despido del trabajador, siendo que la intención directa del trabajador es la de ser reenganchado a su puesto de trabajo y no la de solicitar el pago de sus prestaciones sociales o de alguna diferencia.

En razón de lo anterior y en atención a los principios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Códigos de la República Bolivariana de Venezuela referidos y a la jurisprudencia reiterada, este Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo manifiesta su total desacuerdo con la decisión proferida con el Juzgado Quinto de Juicio, porque a criterio de este juzgado, tal actuación constituye en doctrina lo que se denomina REPOSICIONES MAL PLANTEADAS, ya que el régimen adoptado por nuestro legislador procesal, en materia de nulidades procesales, es el principio de que toda nulidad, para ser decretada, debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa a alguna de las partes, y por otro lado esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo, sin lo que reportaría una nulidad inoficiosa que retrasaría el procedimiento sin que esto reporte beneficio, lo que es evidente injusto e improcedente.

Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera.

No existiendo pues ninguna finalidad útil en la reposición de esta causa, considera este tribunal no existir en el caso de autos el quebrantamiento del orden público, necesario según el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil para que pueda ordenarse la reposición de oficio y sin necesidad de instancia alguna parte de un íntegro proceso cumplido, en que se han respetado las formas sustanciales que garantizan el debido proceso. Por tal motivo considera también este juzgado que al apoyarse el Tribunal de Juicio, para decretar la reposición ordenada, en un expediente o causa ajena al caso planteado, infringió el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al invocar una inexistente razón de orden procesal, máxime sin siquiera establecer en la sentencia de reposición dictada cual acto se encuentra viciado para decretar su nulidad y subsiguientemente poder retrotraer los efectos al estado de subsanar el vicio o error cometido, razones suficientes para que este juzgado declare la improcedencia de lo solicitado.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LO SOLICITADO POR EL JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO EN SENTENCIA DE FCHA 18 DE DICIEMBRE DE 2009, En consecuencia remítase nuevamente el presente expediente al respectivo Juzgado a los fines de seguir conociendo sobre el Procedimiento de estabilidad instaurado. Librese Oficio de remisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, En Puerto Cabello, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez:

Abogado JOSE GREGORIO KELZI

La Secretaria

Abogada DINA PRIMERA ROBERTIS

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:30. P.M.

LA SECRETARIA

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