Decisión nº PJ0022010000016 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veintiocho de abril de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: GP21-X-2010-000001

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECUSANTE: F.M.G.A., venezolano, titular de la cédula de identidad número: 11.095.134, domiciliado en Puerto Cabello, estado Carabobo.

ABOGADA ASISTENTE DEL RECUSANTE: G.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 24.310.

RECUSADA: Dra. ZURIMA ESCORIHUELA, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.

MOTIVO: Recusación

PRIMERO

Se remiten las presentes actuaciones a esta Alzada, por recusación planteada por el ciudadano F.M.G.A., venezolano, titular de la cédula de identidad número: 11.095.134, actuando con el carácter de parte demandante en el juicio por calificación de despido incoado en contra de DP WORLD BOULTON PUERTO CABELLO, C.A., en el asunto distinguido con el alfanumérico GP21-L-2009-000319, de la nomenclatura de este Circuito Laboral, debidamente asistido por la abogada G.A., en fecha 07 de abril de 2010, contra la ciudadana Jueza Titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, de conformidad con lo establecido en los artículos 33, 34 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como antecedentes se tiene, la recusación planteada mediante escrito por el ciudadano F.M.G.A., en fecha 07 de abril de 2010; recibida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello; la Jueza recusada, dicta auto, suspendiendo la causa hasta la resolución de la incidencia, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha 12 de abril de 2010 se remite la recusación planteada al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la incidencia interpuesta.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito la decisión pronunciada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, lo hace en los términos que a continuación se indican:

DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN

Alega el recusante en apoyo a su pretensión:

Que consta en auto de fecha 18 de febrero de 20101, del asunto: GP21-L-2009-000319, dictado por la Jueza Titular Quinta de Primera Instancia de Juicio, Abogada Zurima Escorihuela Paz, en una incidencia atípica del procedimiento laboral por reenganche y pago de salarios dejados de percibir, lo siguiente: “(…) Ahora bien, es cierto que en los juicios de estabilidad lo que se busca es, el reenganche y pago de salarios dejados de percibir, pero, no es menos cierto que fijada como fue la posición del patrono al consignar un pago a favor de este trabajador, puede este retirar dicho pago y demandar por juicio ordinario el complemento de lo que considere son sus Prestaciones Sociales, ya que no renunciaría a su derecho al cobro de las mismas”.

Que tal afirmación constituye una opinión de la ciudadana Jueza sobre lo principal del juicio, pues de tales argumentos, se evidencia claramente su certeza, extraídos fuera de juicio, de los alegatos explanados por el patrono sobre que mi despido fue justificado y actuando de oficio

Que los montos ofertados por el patrono, por vía de jurisdicción voluntaria en una oferta real de pago, que cursa independientemente del juicio de estabilidad, fue llevada a los autos en el lapso probatorio por el patrono, para ser leído o evacuados en el juicio oral y público, para demostrar el cumplimiento de sus obligaciones laborales, como lo dejó sentado en sentencias interlocutoria de fecha 28 de enero de 20101, el juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y conciliación (sic) de este Circuito Judicial, al resolver sobre la reposición de la causa decretada por la jueza Titular Quinta de Primer Instancia de Juicio, Abogada Zurima Escorihuela Paz, declarándola improcedente y ordenó su remisión al Juzgado Quinto para que siguiera conociendo sobre el procedimiento de estabilidad instaurado.

Que los montos ofertados por el patrono, en la oferta real de pago, corresponden en todo caso a las prestaciones sociales de un trabajador despedido o que se retira de la empresa. En mi caso, estoy reclamando el reenganche a mi puesto y siento mucho temor de ir a un juicio con un administrador de justicia, contaminado, que es precisamente lo que trata de eliminar la estructura actual del proceso laboral en dos etapas de la primera instancia. Tal circunstancia no me garantiza imparcialidad y que con su proceder ha violentado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales

Que pronunciándose antes de la sentencia definitiva sobre la posición fijada por el patrono, adelantando opinión sobre las consideraciones que debía hacer en la sentencia definitiva, apoyando la posición del patrono que en todo momento ha alegado que el despido fue justificado

Que esta adelantando opinión sobre lo principal ya que se inclina en la postura asumida por el patrono

Que fundamento la recusación en la causal No. 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “Por haber el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente”.

Que la administradora de justicia sacó elementos de convicción fuera de juicio no alegados por el patrono durante el procedimiento de estabilidad.”.

DEL ACTA DESCARGO

Alega la recusada en apoyo a su defensa.

Que ante tal situación es importante destacar que este Tribunal en auto de fecha 18 de febrero de 2010, sólo hizo alusión a un supuesto de hecho basado en que el trabajador puede retirar el monto consignado por concepto de prestaciones sociales y demandar el complemento, pero siempre fue manejado por esta jueza como un supuesto; en nuestra lengua castellana, y en tiempo presente tal expresión indica una opción, más no debe entenderse como un mandato del Tribunal, ya que al hacer estas consideraciones sólo se pretendió instar al Juez de Sustanciación, Medicación y Ejecución a fijar una posición respecto a la Oferta Real de Pago, más no obligar a la parte oferida a la aceptación de la misma, máxime cuando lo que se ventila como bien lo dice la recusante es un juicio de estabilidad laboral, y adelantar opinión en este juicio sería que se determinara lo justificado o injustificado del despido, lo cual jamás ocurrió. Es por ello que rechaza esta juzgadora la recusación, interpuesta por el ciudadano F.M.G.A., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad No. 11.095.134, y de este domicilio, asistido por la Abogada G.J.A.d.N., titular de la cédula de identidad No. 3.138.946, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.310, también de este domicilio, actuando con el carácter de parte actora en la causa signada GP21-L-2009-000319, por considerar la misma como infundada, en cuanto a que el Tribunal hubiere manifestado opinión sobre lo principal del pleito, en consecuencia pido sea declarada SIN LUGAR dicha recusación. Remítase al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo- Sede Puerto Cabello.

AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública. Se apertura formalmente el acto, y se le concede la palabra a la parte recusante, quien expone verbalmente los fundamentos expresados en su escrito de reacusación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con la recusación lo que se pretende es atacar precisamente la capacidad subjetiva del juzgador, vale decir, su competencia subjetiva, la cual se pueda ver alterada por alguna circunstancia señalada en la Ley, en este caso, por considerar que el Juzgador adelanto opinión sobre lo principal del juicio.

La recusación no es más que un mecanismo procesal que la Ley otorga a las partes a los fines de solicitar la separación del funcionario del conocimiento de una determinada causa, por encontrarse comprometida su imparcialidad. Ahora bien es menester, que el proponente no sólo alegue los hechos que en su decir, violenta su derecho a un Juez imparcial, sino que además debe demostrarlos, los cuales deben guardar una relación directa con el objeto de la causa que se ventila.

En el presente caso, el ciudadano recusante, parece desconocer el contenido de la norma que invoca, al referirse a que la juez ha adelantado opinión respecto del asunto sometido a su conocimiento.

Al respecto, el más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha sostenido en diferentes Salas de Casación que: (Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, 8 de Mayo de 2007)

Con la recusación se pretende que un funcionario judicial no siga conociendo una controversia por estar incurso en una causal legal invocada por una de las partes; la abstención de conocer la causa es forzada por esta iniciativa. En este caso la actividad de la parte está dirigida a separar del juicio al funcionario incapacitado legalmente por algún motivo que a criterio del legislador pueda comprometer su imparcialidad en el asunto.

En el caso que nos ocupa, la causal invocada por el recusante es la contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “...Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa...”

Este ordinal se refiere a la causal de prejuzgamiento que el propio Código de Procedimiento Civil expresa, que procede la recusación por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito….

Continúa la Sala diciendo que:

Al respecto es importante resaltar que la opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera de juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución del fondo, en este sentido señala el maestro H.C. “...No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas etc” “...Cuando el juez acuerda o niega embargo sobre la base de un documento hecho valer como título ejecutivo para ejercer la vía ejecutiva no emite ninguna opinión sobre la validez o nulidad del título, se limita a poner en funcionamiento el mecanismo procesal que regula dicho procedimiento”.

Por su parte, la Sala Plena en decisión de fecha los 22 de junio de 2004, (Caso: J.A.H.A. y otros), estableció lo siguiente:

“… Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

Igualmente, ha sentado la Doctrina Patria al respecto, que:

No se refiere esta causal al concepto emitido por el juez en alguna providencia anterior a la sentencia, ya que si así fuere, estaría impedido para sentenciar el Juez que decide un incidente, o el que renueva el proceso a causa de nulidad, o el que resuelve una excepción. Tampoco a la opiniones puramente académicas como las expresadas en clases, en textos legales, de enseñanza, o en artículos publicados. Esta causal puede rozar a veces con las nacidas del interés, pues quien ha aconsejado o conceptuado sobre el asunto es posible que este interesado en que se decida en la forma aconsejada, no solo por el triunfo en el juicio, sino por que pueda traerle algún beneficio. El adelantar opinión, significaría juzgar por anticipado un asunto aún no decidido.

(El p.P., J.L.S.: pag. 172.)

En el asunto bajo análisis, básicamente el recusante concreta su acción de recusación, al supuesto de haber afirmado la Jueza, que el despido era justificado, y por ello había adelantado opinión, no obstante observa este Tribunal, que la recusada, en virtud de una reposición decretada, y la posterior declaración de improcedencia de la misma por parte de Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución y consecuencial remisión del expediente a la recusada, esta dicta un auto, de cuyo contendido el recusante extrae el párrafo, que a su juicio contiene una adelanto de opinión, expresado en los siguientes términos:

(…) Ahora bien, es cierto que en los juicios de estabilidad lo que se busca es, el reenganche y pago de salarios dejados de percibir, pero, no es menos cierto que fijada como fue la posición del patrono al consignar un pago a favor de este trabajador, puede este retirar dicho pago y demandar por juicio ordinario el complemento de lo que considere son sus Prestaciones Sociales, ya que no renunciaría a su derecho al cobro de las mismas”.

Del transcrito párrafo, la Jueza lo único que hace es señalar, al Juzgado de Sustanciación que le remite el expediente, que el trabajador puede retirar el pago consignado y demandar posteriormente en juicio ordinario la diferencia de prestaciones sociales, lo cual es totalmente cierto y harto conocido, en virtud de la reiterada jurisprudencia al respecto, pero en ningún momento ha señalado, ni puede interpretarse así, que el trabajador fue despedido justificadamente, por lo que estima quien decide, que la ciudadana Jueza recusada, no ha adelantado opinión sobre lo principal del juicio, y puede perfectamente continuar con el conocimiento de la causa, con plena garantía de imparcialidad y transparencia para los involucrados. Y así se decide.

TERCERO

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara:

 SIN LUGAR la Recusación propuesta mediante escrito por el ciudadano F.M.G.A., venezolano, titular de la cédula de identidad número: 11.095.134, debidamente asistido por la abogada G.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 24.310, contra la ciudadana Jueza Titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de conformidad con lo establecido en el Artículo 31, ordinal 5° y Artículo 33 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, en la oportunidad correspondiente.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria

Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia a las 11.20 de la mañana y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria,

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