Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 152º

PARTE NARRATIVA

El juicio por reconocimiento de unión concubinaria fue interpuesto por el ciudadano F.Q.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 678.914, domiciliado en la ciudad de M.d.E.M., y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio R.A.T.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.364, y titular de la cédula de identidad número 4.542.529, en contra de la ciudadana D.M.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.010.941, domiciliada en jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M. y civilmente hábil.

Es su escrito libelar la parte actora entre otros hechos narró los siguientes:

1) Que en el mes de junio de 1.963 aproximadamente, inició una relación concubinaria, estable, pública y notoria con la ciudadana D.M.C.M..

2) Que con la referida ciudadana procreó 3 hijos, que llevan por nombres: N.F., DORI YELITZE Y KARON Y.Q.C..

3) Que la unión concubinaria tuvo estabilidad familiar en forma ininterrumpida, ya que se trataron como marido y mujer en forma pública y notoria, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo.

4) Que inicialmente fijaron como su domicilio conyugal en el año 1973, en la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, y luego en el Llanito, La Otra banda, de Mérida, Estado Mérida.

5) Que para el año 1974, se mudaron específicamente para la Calle 1 número 24, en la ciudad de Barinas, Estado Barinas.

6) Que para el año 1980, se mudaron para el Conjunto residencial KENEDY, en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

7) Que en los antes mencionados domicilios permanecieron en la condición de arrendatarios.

8) Que posteriormente se fueron nuevamente a la ciudad de Barinas, Estado Barinas, específicamente al Barrio El Cambio, casa sin número.

9) Que luego se devolvieron a Mérida en el año 1982, casa de su propiedad, ubicada en la Avenida 1, entre calles 16 y 17.

10) Que posteriormente en el año 1985, se mudaron para el Conjunto Residencial Las Carolinas, Apartamento número 17-9, La Parroquia, Estado Mérida.

11) Para el año 1990, se mudaron para el edificio Mamayeya, en la Avenida Las Americas, Torre 1, Apartamento número A-3-4, siendo estos últimos inmuebles de su propiedad.

12) Que por último en el año 1997, se mudaron para el Sector del Salado Alto Panamericana, Calle La Escuela, número 148, Jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M..

13) Que su unión fue estable, al extremo de durar más o menos 30 años.

14) Que era comerciante y luego se dedicó al servicio público con autobuses y vehículos livianos, siendo el encargado del fomento, manejo y administración de los negocios y en especial se encargaba de sufragar todos los gastos de la casa, donde vivieron tales como servicios públicos y comida.

15) Que no puede negar que la señora D.M.C.M., fue un factor preponderante para la formación y estudio de sus hijos, pero que sin su apoyo, no hubieran adquirido los bienes que poseen y por ende no hubiesen formado la comunidad concubinaria de bienes existentes.

16) Que con la confianza que la ciudadana D.M.C.M., le depositaba, era él quien manejaba los negocios y tenía la administración de los bienes.

17) Que a partir de la compra del último inmueble le cedió a ella para que fuese la propietaria del mismo para que ella gestionara ante el Instituto de Previsión Social y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación, un crédito hipotecario, toda vez que es donde labora.

18) Que demandó a la ciudadana D.M.C.M., para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: En el reconocimiento de la unión concubinaria y en las costas procesales.

19) Fundamentó su acción en los artículos 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículos 16, 174 y 340 del Código de Procedimiento Civil.

20) Finalmente indicó su domicilio procesal.

Del folio 5 al 7 corren anexos documentales que acompañan el escrito libelar consignado.

Consta al folio 9 y 10 auto de admisión de la demanda.

Se infiere del folio 121 al 123, escrito de contestación de la demanda producido por el abogado Y.O.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.282 y titular de la cédula de identidad número 8.705.323, en virtud del referido escrito fue argumentado entre otros hechos los siguientes:

  1. Negó tanto los hechos como en derecho la demanda incoada.

  2. Señaló que el demandante no tiene capacidad para sostener el juicio, toda vez que se ausentó de la vivienda donde vivía con su poderdante, hace más de 10 años, por lo que evidentemente la acción interpuesta está prescrita según argumentos que demostrará en la etapa probatoria.

  3. Que de común acuerdo verbal entre los concubinos se convino en que el demandante cediera en plena propiedad, posesión y dominio el inmueble ubicado en el sitio denominado el Salado del Municipio Campo E.d.E.M., donde se encuentra la casa de habitación de su poderdante, quien la construyó con dinero de su propio peculio y en virtud de un crédito del Ipasme.

  4. Que la fecha en que el ciudadano demandante se ausentó de la vivienda fue justamente los días cercanos a la venta es decir, el día 23 de julio de 1997. Que en virtud a ello ratificaba la prescripción de la acción.

  5. Que su mandante realizó la vivienda mucho tiempo después que el referido ciudadano F.Q.M., se ausentó de la casa.

  6. Que el demandante está viviendo con otra señora.

  7. Que del convenio verbal al que llegaron los ciudadanos en cuestión, se acordó que el ciudadano F.Q.M., conservara para sí una gran cantidad de bienes muebles e inmuebles y su mandante se quedase con la casa, cosa que no cumplió y posteriormente demandó la acción incoada evidentemente prescribió. (según lo afirma la parte).

  8. Que por lo antes mencionado como defensa de fondo, hace valer la prescripción de la acción.

  9. Que igualmente hace valer como defensa de fondo la caducidad de la acción, con fundamento en el artículo 1.346 del Código Civil, por haber operado la prescripción extintiva. Citó el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

  10. Citó doctrina del tratadista A.R.-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, el procedimiento ordinario, Pág. 145 y ss.).

  11. Que declarada con lugar la demanda incoada, reconviene al ciudadano F.Q.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 365 eiusdem, para que sean liquidados los siguientes bienes inmuebles y muebles que adquirió y vendió durante el tiempo en que el demandante dice haber vivido con su mandante, desde el nacimiento de sus hijos hasta el día en que se ausentó del domicilio en el año 1997. En base a la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil.

  12. Que de ser cierta la relación concubinaria demandada se proceda a liquidar los bienes que indicara en copias simples y en la correspondiente etapa probatoria.

  13. Que los bienes identificados son:

     Un vehículo Placa ABO -33X taxi destinado al Transporte Público, Color Azul, Marca Ford.

     Un vehículo Placa BD127 T, Marca Dodge, Color Azul destinado al Transporte Público.

     Un vehículo; Placa VBI-380, destinado al Transporte Público, Marca Chevrolet, Color Azul, Tipo Malibú.

     Un apartamento ubicado en la Urbanización Campo de Oro, distinguido con el número 01-03, ubicado en el Edificio 01, Bloque 02 de esta ciudad de Mérida, adquirido en fecha 09 de junio de 1999, bajo el número 10, folios 48 y siguientes Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Quinto, Segundo Trimestre.

     Una casa de habitación ubicada en el sitio denominado “Aguas Calientes” del Municipio Campo E.d.E.M., adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 15 de junio de 1999 bajo el número 18, Protocolo Primero, Tomo 8, Segundo Trimestre de citado año.

     Finalmente advirtió que en la etapa probatoria consignaría otros documentos propiedad del demandante F.Q.M..

  14. Indicó su domicilio procesal.

    Obra del folio 125 al 133 decisión emitida por este Tribunal en virtud de la cual fue declarada: Inadmisible la reconvención por partición de bienes, interpuesta por la parte demandada.

    Del folio 138 al 142 corre escrito de pruebas promovidas por la parte actora, así mismo del folio 177 al 179 se hace constar escrito complementario de estas pruebas. Posteriormente al folio 234 y 235 corre nuevamente escrito de pruebas promovidas por la parte actora.

    Obra del folio 192 al 203 decisión emitida por esta instancia judicial mediante la cual declaró:

     Sin lugar la reposición de la causa solicitada por la parte demandada.

     La nulidad del auto dictado en fecha 5 de octubre de 2009 (folio 137), en el cual inadvertidamente y tácitamente se consideró concluido el lapso de promoción de pruebas, cuando solo habían transcurrido 13 días de despacho del mismo, así como todas las actuaciones procesales posteriores a dicha providencia cumplidas en este procedimiento.

     Se decretó la reposición de oficio de la presente causa al estado en que se encontraba para el día 5 de octubre de 2.009, esto es, a los fines de que se dejen transcurrir los tres (3) días de despacho que fueron obviados del lapso de promoción de pruebas.

     No hubo especial condenatoria en costas.

     Se acordó la notificación de las partes.

    Al folio 236 y 237 se infiere auto de admisión de pruebas promovidas por la parte actora.

    El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM: El juicio por reconocimiento de unión concubinaria fue interpuesto por el ciudadano F.Q.M., en contra de la ciudadana D.M.C.M.. Ahora bien, tanto los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, como los señalados por la parte accionada en la contestación de la demanda, fueron debidamente especificados en la parte narrativa de este fallo. Corresponde al Tribunal determinar, la procedencia o no de la acción incoada. Así quedó trabada la litis.

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

1) Valor y mérito jurídico probatorio de los documentos “A, B, C, D, E, F, G, H y E” consistente en 9 planos de casa quinta ubicada en el Salado, Ejido del Estado Mérida.

Observa el Tribunal que del folio 143 al 151 corren los referidos planos de un proyecto de casa-quinta, ubicada en el referido sector de El Salado de Ejido, Estado Mérida, en el que figura como propietaria CARRERO MORA DORI, y como arquitecto del proyecto, el ciudadano H.D.P.. Con respecto a los planos topográficos y cartográficos el legislador procesal no prohíbe la promoción de estos instrumentos privados o públicos según sea el caso, emanados de terceros, y cuando son privados, solo regula su admisibilidad sujetándola a la ratificación del instrumento mediante la prueba testifical del tercero, para ratificar dichos planos en su contenido y firma, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Para el caso que el plano emane de una institución pública, y el mismo no hubiese sido tachado, ni impugnado en forma alguna por la parte contra quien se pretende hacer valer, por el principio de la libertad probatoria a que se contrae el artículo 395 eiusdem, a dicho plano debe asignársele valor probatorio. Sin embargo se debe determinar su eficacia jurídica mediante un análisis de su pertinencia con respecto a los hechos litigiosos.

El artículo 502 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los planos como una facultad del Juez para usar dicho medio técnico a pedimento de cualquiera de las partes o aun de oficio, practicado o a practicarse intralitem.

En el caso de los planos topográficos y cartográficos hechos por cartografía nacional, que forman parte de los archivos catastrales de la nación y de entes u organismos dependientes del estado encargados de proporcionar formación fidedigna, son a.c.d. públicos y en tal caso no se requiere su ratificación por vía testifical.

2) Valor y mérito jurídico probatorio de “Proyecto de Vivienda Unifamiliar”, marcada con la “J”.

Observa el Tribunal que del folio 152 al 154 corre en copia fotostática simple el mencionado documento privado emitido por la Oficina Proyectos, Cálculos de Instalaciones, Cómputos Métricos, Avaluos, Levantamientos Topográficos y Dibujos, representada por el Arquitecto H.D.P.; tal documento no se le asigna ningún tipo de valor probatorio, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente por la parte a la cual se oponen y no fueren impugnadas por el adversario, de ello se infiere que las copias fotostáticas de los documentos simplemente privados carecen de todo valor probatorio y sólo sirven a su promovente como un principio de prueba a los fines de adminicularla con respecto a otro medio probatorio legal, pues tal como lo señala el DR. R.E.L.R., en su obra titulada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, Página 444 y siguientes: “...el artículo 429 se refiere a la impugnación y cotejo de las reproducciones de documentos públicos y privados reconocidos expresa o tácitamente, restando valor probatorio a los instrumentos privados producidos en copia fotostática simple...”. De igual manera ha sido doctrina sostenida por la extinta Corte Suprema de Justicia que las copias simples carecen de valor probatorio y así lo dejó establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, cuando expresó: “... los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (...) es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostáticos no pueden tener valor probatorio en este juicio...”

3) Valor y mérito jurídico probatorio de la tramitación de Permisos de Construcción, marcada “K”.

Evidencia el Tribunal que del folio 155 al 159 corre en copia simple, tramitación de permisos de construcción, emanado por el Departamento de Ingeniería Municipal del Distrito Campo E.d.E.M., expedido a la ciudadana D.M.C.M.. Considera el Tribunal que dicha prueba se trata de un documento público administrativo que se valora como tal; señala este Tribunal, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia número 0499, de fecha 20 de marzo de 2.007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., al valorar el documento público administrativo, señaló:

…Partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentos deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario.

La Sala Constitucional, al referirse a los documentos públicos administrativos en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, y que hizo suya esta Sala en sentencia Nº 1015 de fecha 13 de junio de 2006, señalo lo siguiente:

… El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político – Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Publica gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que DORIge …

Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que:

… Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos

(concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Por lo que se valora como cierto, por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizado por funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, además por no tratarse de una certificación de mera relación.

4) Valor y mérito jurídico probatorio del recibo o factura emitido por el ciudadano H.D.P., marcada “L”.

Observa el Tribunal que al folio 160 corre en copia fotostática certificada documento privado, contentivo de recibo simple emitido por el Arquitecto H.D.P., a favor del ciudadano F.Q.M., por trabajos realizados como profesional en el área. Tal documento privado observa el Tribunal no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así mismo, constató el Tribunal que el mencionado recibo fue reconocido en su contenido y firma, por el mencionado ciudadano H.D.P., esto al habérsele puesto a su vista.

5) Valor y mérito jurídico probatorio del recibo o factura emitido por el constructor o albañil R.C., marcado”M”.

Constata el Tribunal que al folio 161 corre en original recibo emitido por el ciudadano R.C., en virtud del cual hace constar que recibió del ciudadano F.Q.M., la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 8.000,oo), por concepto de presupuesto por mano de obra relativa a la construcción de una Casa-Quinta de dos plantas, ubicada en la Calle Principal, Sector Calle de la Escuela, Casa número 1-48, El Salado Alto, Jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M.. Tal documento privado se le asigna valor jurídico probatorio, toda vez que el mismo fue ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, esto de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

6) Valor y mérito jurídico probatorio de la carta aval de la constancia de residencia y buena conducta, emitida por el C.C.S.A. “Cocosalto”, Parroquia Montaban Municipio Campo E.d.E.M., marcado “N y Ñ”.

Observa el Tribunal que a los folios 162 y 163 corre la referida carta aval de la constancia de residencia de fecha 26 de mayo de 2009, emitida por el mencionado C.C.d.S.A. “Cocosalto”, Parroquia Montaban, del Municipio Campo E.d.E.M., al ciudadano F.Q., suscrita por el Comité de Igualdad Social del referido consejo comunal, en virtud del cual señala que el ciudadano en referencia tiene su residencia en el Salado Alto, Calle Principal, Calle Principal, Sector Calle La Escuela Casa número 1-48, desde hace diez (10)años. El Tribunal observa que tal documento, no fue impugnado por la parte demandada, es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y como tal se valora de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales.

7) Valor y mérito jurídico probatorio de los siguientes documentos:

 Documento de venta realizada por el ciudadano J.L.R.J. a los ciudadanos CARRERO MORA D.M. y F.Q.M., contentiva de 4 lotes de terreno con mejoras de una casa rural, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 10 de octubre de 1996, bajo el número 48, Tomo 1º, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto marcado “O”.

 Documento de cesión y traspaso de los derechos sobre 4 lotes de terreno con mejoras de casa rural, por parte del ciudadano F.Q.M., a la ciudadana D.M.C.M., registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de Público del Municipio Campo E.d.E.M. en fecha 23 de julio de 1997, bajo el número 41, Tomo 6º, Protocolo Primero, Trimestre (sin identificar) del año en referencia, marcada “P”.

 Documento de crédito hipotecario a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (Ipas–Me), por préstamo otorgado a la ciudadana D.M.C.M., registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 3 de noviembre de 1998, bajo el número 5, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del año en referencia, marcada “Q”.

Constata el Tribunal que los mencionados documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., son documentos públicos; este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que los mismos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Sin embargo, de tales documentos públicos no se infiere la existencia de la relación concubinaria accionada, toda vez que si bien fueron valorados por el Tribunal, por así exigirlo el artículo 509, del Código de Procedimiento Civil, resultan inidóneos para comprobar tal relación concubinaria.

8) DE LA PRUEBA TESTIFICAL: La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos J.O.N.G., SATURNILA G.P., J.A. MÀRQUEZ GUTIERREZ, R.C. y H.D.P..

El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

DECLARACIÓN DEL TESTIGO J.O.N.G.. El Tribunal constata que al folio 250 corre acto en virtud del cual el Tribunal dejó constancia que el ciudadano en mención no compareció a testificar, por lo que dicho acto fue declarado desierto. En tal sentido la testimonial en referencia se tiene como inexistente y en consecuencia no es objeto de valoración.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO SATURNILA G.P.. El Tribunal observa que la declaración efectuada por esta testigo corre agregada al folio 251. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía a los ciudadanos F.Q.M. y D.M.C.M., por cuanto vivían más arriba de su casa en la Calle La Escuela, parte alta del sector El Salado. Señaló que los ciudadanos en mención fungían como pareja, pero que no sabía si eran casados. Advirtió, que tenía conocimiento sobre todo lo dicho, en virtud a que los conocía desde hace aproximadamente 20 años.

Observa el Tribunal que la testigo en mención, señala tener conocimiento respecto a la convivencia entre ambos ciudadanos, sus dichos efectivamente son congruentes con sus afirmaciones, por cuanto la circunstancia del tiempo señalado es suficiente para tener conocimiento respecto a la relación debatida en autos; en este sentido, a la mencionada testimonial se le otorga eficacia jurídica probatoria a favor de la parte actora.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO J.A.M.G.. El Tribunal observa que la declaración efectuada por este testigo corre inserta al folio 252. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía a los ciudadanos F.Q.M. y D.M.C.M., quienes viven en la Calle La Escuela. Que ambos ciudadanos son pareja y tienen más de 30 años viviendo juntos. Que conoce a los referidos ciudadanos hace como veinte años. Que sabía y le constaba que tenían tres hijos y una que era adoptada. Acotó que fue jardinero de estos y que el señor FEDERICO era quien le pagaba.

Observa el Tribunal, que el testigo en referencia incurrió en contradicción, siendo que sus dichos no revisten concordancia con lo señalado en su testimonial, toda vez que advierte que los ciudadanos en cuestión tenían más de 30 años viviendo juntos, cuando realmente tiene conocimiento de estos, desde hace 20 años; hecho éste, que a todas luces es evidentemente confuso, en este sentido de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a la referida testimonial no se le asigna eficacia jurídica probatoria.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO R.C.. El Tribunal observa que la declaración efectuada por este testigo riela al folio 253. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía a los ciudadanos F.Q.M. y D.M.C.M., quienes viven en una casa ubicada en la Calle “La Escuela”, en el sector El Salado Alto. Que él hizo la mencionada casa. Que tiene conocimiento que ambos ciudadanos están viviendo juntos, pero que sin embargo no sabía si eran casados o concubinos. Advirtió que los mismos están juntos, desde aproximadamente 18 o 20 años. A la pregunta respecto de la cual señalare si la pareja tenía hijos, respondió que tenían tres hijos y una niña que habían adoptado. A la pregunta en cuanto señalare que relación tenía con estas personas, respondió “yo los conocí desde que él y tenía un restaurante llamado la casona y después el me buscó para hacerle la casa en la misma dirección que residen ahorita y la casa se la hice en ocho millones y me canceló el señor Federico”. Observa el Tribunal que el testigo en referencia no incurrió en contradicciones o falsedad, su testimonio se valora a favor de la parte demandante, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO H.D.P..

El Tribunal observa que la declaración efectuada por este testigo corre al folio 273 y la misma versó sobre el reconocimiento de contenido y firma del documento privado relativo a un recibo por Honorarios Profesionales. El declarante al ser impuesto a la vista del referido documento respondió que reconocía el contenido y firma del mismo. En este momento el abogado promovente procedió a interrogar al testigo y éste respondió lo siguiente: Que conocía a los ciudadanos F.Q.M. y D.M.C.M., desde hacia más de 20 años, que sin embargo no sabía si eran casados o si vivían en concubinato, que tenía conocimiento que la pareja en referencia había procreado tres hijos, dos hembras y un varón. A la pregunta en cuanto señalare el tipo de relación que mantuvo con los ciudadanos en cuestión, respondió, que aparte de la amistad que les prodigaba, les realizó un trabajo (como arquitecto de obra), recibiendo un dinero por parte del señor F.Q.. Que la ubicación donde realizó el trabajo, fue en el sector el Salado, Parte Alta, del Municipio Campo E.d.E.M..

Observa el Tribunal que el mencionado testigo no incurrió en contradicción o duda en sus dichos, su testimonio es congruente con lo afirmado en autos toda vez que el tiempo que tiene conociendo a la pareja, es suficiente para determinar el grado de confiabilidad al respecto, aunado a ello el referido testigo reconoció el contenido y firma del recibo concerniente a honorarios profesionales, por concepto del proyecto de construcción de la casa adquirida en el denominado sector El Salado del Municipio Campo E.d.E.M., lugar donde se encuentra la casa de habitación de las partes que debaten en el presente juicio. Por las razones antes expuestas, este Tribunal le asigna eficacia probatoria al mencionado testigo.

Posteriormente, mediante otro escrito de pruebas la parte actora adicionalmente promovió lo siguiente:

9) DE LAS POSICIONES JURADAS: La parte actora promovió de conformidad con el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, acto de posiciones juradas a la ciudadana D.M.C.M., para que absuelva posiciones juradas, manifestando absolver recíprocamente las mismas.

Constata el Tribunal que de la revisión exhaustiva del expediente las mencionadas posiciones juradas, no se hacen constar en autos, por lo cual, se tienen como inexistentes y en consecuencia no son objeto de valoración.

TERCERA

LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ NINGÚN G.D.P..

CUARTA

DEL PUNTO PREVIO RELATIVO A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, PROPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte de demandada alegó como defensa de fondo la caducidad de la acción, con fundamento en el artículo 1.346 del Código Civil, por haber operado la prescripción extintiva, para ello citó el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Advierte el Tribunal que tal y como se mencionó ut supra la parte demandada no promovió ningún género de prueba que hiciere evidenciar tal circunstancia u alegato planteado. En tal sentido la referida defensa de fondo alegada por la parte demandada no puede prosperar. Así debe decidirse.

QUINTA

La presente acción tiene por objeto el reconocimiento de la unión concubinaria, derivada de la unión de hecho entre los ciudadanos F.Q.M. Y D.M.C.M.. A este respecto señala el Tribunal que la declaración de comunidad concubinaria, contemplada en el artículo 767 del Código Civil, disposición sustantiva se elevó a rango constitucional, ya que el artículo 77 de la Constitución, protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, y asimismo, el señalado dispositivo constitucional agrega que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio.

SEXTA

En el caso bajo análisis, si bien es cierto que la parte actora alegó una serie de hechos los cuales fueron explanados suficientemente ut supra, además fueron objeto de pruebas, en cambio la parte demanda argumentó una serie de hechos contrarios a los expuestos por ésta, sin embargo no promovió prueba alguna, que permitiera demostrar a ciencia cierta sus alegaciones.

SEPTIMA

DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

El encabezamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer los límites de su oficio. En decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

Debe destacarse que para poder declarar con lugar una acción judicial debe ineluctablemente existir una plena prueba de todos los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta. Tanto es así, que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, agrega el expresado dispositivo legal que se sentenciará a favor del demandado y que en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma; de tal manera que, la interposición de una acción judicial en la que no se presenten pruebas ni sea favorecida por el principio de la comunidad de la prueba con relación a las promovidas por la parte accionada, tal demanda no puede prosperar y así debe decirse.

Por su parte el encabezamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

En efecto, resulta elemental desde el punto de vista jurídico, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, por tener las partes la carga de la prueba. Además, no se trata de un hecho notorio lo señalado por el accionante en su demanda, y que por lo tanto de conformidad con el único aparte del citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios no son objeto de prueba lo cual no es el caso a que se contrae el presente juicio, ni se trata tampoco de la violación de una máxima de experiencia en orden a lo pautado en el ordinal 2º del artículo 213 eiusdem.

En el mismo orden de ideas, el Código Civil en su artículo 1.354 señala:

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido por la extinción de su obligación

En el proceso civil la aportación de las pruebas y la formulación de los alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos.

El demandante debe probar los hechos por él alegados en el escrito contentivo del escrito libelar, y el demandado debe probar sus argumentos explanados en su escrito de contestación de la demanda. En este sentido, el Tribunal observa que la parte demandada no promovió ninguna prueba, aún y cuando tenía la carga de probar las aseveraciones entabladas en su escrito de contestación de la demanda, por cuanto si una persona alega hechos de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, tiene la carga de probar sus alegaciones o afirmaciones de hecho, y el Juez de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, está en la obligación de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Y así se decide.

OCTAVA

En el caso bajo estudio luego de analizar los alegatos explanados por la parte actora, así como, las probanzas aportadas por la misma, el Tribunal concluye señalando lo siguiente:

1) Que en los planos concernientes al proyecto de casa-quinta, ubicada en el sector de El Salado de Ejido, del Estado Mérida, figura como propietaria la ciudadana CARRERO MORA DORI, y como arquitecto del proyecto el ciudadano H.D.P..

2) Que la tramitación de permisos de construcción, emanado por el Departamento de Ingeniería Municipal del Distrito Campo E.d.E.M., fue expedido a favor de la ciudadana D.M.C.M..

3) Que el documento privado consistente en un recibo simple emitido por el Arquitecto H.D.P., a favor del ciudadano F.Q.M., fue emitido por proyecto de construcción de una Casa-Quinta de dos plantas, ubicada en la Calle Principal, Sector Calle de la Escuela, Casa número 1-48, El Salado Alto, Jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M.. Tal documento fue reconocido posteriormente en su contenido y firma por el aludido profesional.

4) Que según recibo emitido por el ciudadano R.C., el ciudadano F.Q.M., le pagó la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 8.000,oo), por concepto de presupuesto por mano de obra relativa a la construcción de la casa identificada ut supra.

5) Que según constancia de residencia, de fecha 26 de mayo de 2009, emitida por el C.C.d.S.A. “Cocosalto”, Parroquia Montaban, del Municipio Campo E.d.E.M., suscrita por el Comité de Igualdad Social del referido consejo comunal, el ciudadano F.Q.M., tiene su residencia en el Salado Alto, Calle Principal, Sector Calle Principal, Sector Calle La Escuela Casa número 1-48, desde hace diez (10) años.

6) Que según documento público de fecha 10 de octubre de 1996, el ciudadano J.L.R.J. vendió a los ciudadanos CARRERO MORA D.M. y F.Q.M., 4 lotes de terreno con mejoras de una casa rural, esto según registro realizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., bajo el número 48, Tomo 1º, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto.

7) Que según documento de fecha 23 de julio de 1997, el ciudadano F.Q.M., realizó la cesión y traspaso de los derechos sobre 4 lotes de terreno con mejoras de casa rural, esto según registro ante la Oficina Subalterna de Registro de Público del Municipio Campo E.d.E.M., bajo el número 41, Tomo 6º, Protocolo Primero, Trimestre (sin identificar) del año en referencia.

8) Que según documento público de fecha 3 de noviembre de 1998, el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPAS–ME), concedió a la ciudadana D.M.C.M., un crédito hipotecario, el cual fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., bajo el número 5, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del año en referencia.

9) Que los testigos promovidos admitieron y coincidieron respecto de la convivencia de los ciudadanos F.Q.M. y D.M.C.M., explanando de manera congruente sus dichos, demostrando a todas luces la relación debatida en autos.

10) Que de los documentos públicos aportados, no se infiere la existencia de la relación concubinaria demandada, toda vez que si bien fueron valorados por el Tribunal, por así exigirlo el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, resultan inidóneos para comprobar tal relación concubinaria.

11) Que la parte demandada no promovió pruebas, que permitiera demostrar a ciencia cierta, las aseveraciones establecidas en su escrito de contestación de demanda.

12) Que de las probanzas aportadas por la parte actora, se puede determinar que los ciudadanos F.Q.M. y D.M.C.M., mantuvieron una relación concubinaria por un lapso aproximado de 30 años.

13) Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal determina que la acción, por reconocimiento de unión concubinaria, debe prosperar y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la demanda que por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por el ciudadano F.Q.M., asistido por el abogado en ejercicio R.A.T.D., en contra de la ciudadana D.M.C.M..

SEGUNDO

Sin lugar el punto previo referido a la prescripción de la acción, alegado por la parte demandada.

TERCERO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara que entre los ciudadanos F.Q.M. y D.M.C.M., existió una relación concubinaria por un lapso aproximado de 30 años.

CUARTO

Se condena en costas del juicio a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en este juicio.

QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 ejusdem . Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, -dos de marzo de dos mil once.

El JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR

S.Q.Q.

Exp. Nº 09763

ACZ/SQQ/jvm.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR