Decisión de Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de Anzoategui, de 6 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo
PonenteMariela Narvaez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO J.A.S. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-

PARTE ACTORA: F.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 147.500, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.L. deL., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.334.

PARTE DEMANDADA: J.E.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.743.403, de este domicilio.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: N.C.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.886.

EXPEDIENTE: 8358

RESOLUCION DE CONTRATO

Se inicio el presente juicio, en virtud de la demanda por Resolución De Contrato De Arrendamiento incoada por el ciudadano F.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 147.500, de este domicilio, asistido por la abogada F.L. deL., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.334, en contra del ciudadano J.E.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.743.403, de este domicilio, mediante el cual señaló al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que en fecha 26 de enero de 2004, suscribió contrato de arrendamiento con el demandado; que por medio de dicho contrato le cedió en alquiler un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Calle Los Cocos Nº 57, Sector Los Yaques de esta ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; que se estableció en la cláusula segunda que el termino de duración sería de dos (02) años fijos, contados desde el primero de enero de 2004 hasta el primero de enero de 2006; que en la cláusula décima segunda se convino que el contrato se celebraba intuito personae en lo que respecta a la persona del arrendatario, que por lo tanto éste no podía ni ceder ni traspasar total o parcialmente el inmueble arrendado, ni permitir a terceros compartir con ellos su uso sin la autorización previa dada por escrito por el arrendador. Manifestó que en la cláusula décima cuarta se convino que el arrendatario se obligaba a pagar los servicios de energía eléctrica, teléfono y cualquier otro servicio; que se convino en la cláusula décima sexta que formaba parte del arrendamiento una línea telefónica distinguida con el Nº 653595 que el arrendatario debía mantener solvente durante el tiempo de vigencia del contrato; que en la cláusula décima tercera convinieron que el incumplimiento de alguna de las estipulaciones del contrato por parte del arrendatario daría derecho a el arrendador a solicitar su resolución o cumplimiento con el pago de los daños y perjuicios. Alegó que el término fijo de duración del contrato de arrendamiento venció el primero de enero de 2006 y entró en vigencia la prórroga legal; que es el caso que el arrendatario ha incumplido los términos del referido contrato específicamente lo convenido en las cláusulas décima segunda, décima cuarta y décima sexta; al ceder sin autorización de el arrendador el inmueble arrendado a la sociedad mercantil “GRAN POLLO EL PASO”, representada por las ciudadanas M.M. deN. de Rodríguez y M.G.V.R., titulares de las cédulas de identidad números:

E- 81.816.551 y E- 82.049.250; y éstas a su vez al ciudadano R.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 8. 760.283, por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) mensuales. Adujo asimismo que el demandado fabricó un Kiosco al frente del inmueble, que lo arrendó para expendios de juegos de azar; que el arrendatario incumplió con lo convenido en la cláusula décima cuarta al dejar de cancelar la facturación por consumo de electricidad; que igualmente incumplió con la obligación convenida en la cláusula décima sexta al dejar de pagar la factura correspondiente al servicio telefónico; que también incumplió con el pago de servicio de agua adeudando por tal concepto la cantidad de Doscientos Treinta y Cuatro Mil Ochocientos Once Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 234.811,50). Señaló las disposiciones contenidas en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil y las contenidas en los artículos 41 y 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De igual manera explano sus conclusiones y los fundamentos de derecho. Adujo que en su carácter de arrendador demanda por Resolución de Contrato al ciudadano J.E.S.R., para que: “PRIMERO: Convenga o en su defecto así sea declarado por el tribunal, en haber incumplido los términos del contrato…SEGUNDO: Convenga, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en la devolución del inmueble arrendado…TERCERO: Convenga, o en su defecto a ello sea condenado en el pago de las costas procesales…”. Estimó la demanda en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00). Solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, de conformidad con el artículo 599 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. (Folios 01 al 16).

En fecha 22 de marzo de 2006, se recibió el presente expediente anexo a oficio Nº 0921-121-2006 emanado del Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la Inhibición planteada por la abogada G.S.A. en su carácter de Juez Provisorio de dicho juzgado; luego en fecha 28 de marzo de ese mismo año se le dio entrada al referido expediente y se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada a los fines de dar contestación a la misma al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación (folio 27).

Agotados los trámites para la citación de la parte demandada, la misma compareció en el lapso legal correspondiente asistida por el abogado N.C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.886 y presentó escrito de contestación, a tales efectos, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo rechazo, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la acción incoada en su contra; negó, rechazo y contradijo que el ciudadano F.M.M., le hubiere manifestado que el contrato de arrendamiento no sería renovado. Alegó que iniciaron conversaciones para redactar un nuevo contrato de arrendamiento, el mes siguiente al vencimiento del contrato, que siendo que no llegaron ese mes a consolidar ningún acuerdo por el canon de arrendamiento que debía cancelar, el arrendador recibió el pago del mes inmediatamente siguiente; que seguidas las conversaciones sin llegar a ningún acuerdo por otras cláusulas decidió acudir a la Alcaldía del Municipio Sotillo de este Estado y solicitó un procedimiento de regulación de canon de arrendamiento del inmueble que ocupa como inquilino; que dicha relación arrendaticia se inicio el treinta de junio de 1994; que sigue a la espera de fijar de manera bilateral y consensual el canon de arrendamiento que diera continuidad con la relación arrendaticia; que acudió a la

oficina respectiva de la Corporación Edilicia para solicitar la regulación del canon de arrendamiento que debía pagar como arrendatario del local comercial que ocupa como Inquilino y que a la fecha está en la espera de dicha resolución; que en virtud de la negativa del arrendador de recibir los pagos arrendaticios se vio obligado a consignarlos por ante este Juzgado; que niega rechaza y contradice que le hubieren participado la no continuidad de la relación arrendaticia o comienzo de la prorroga legal; que niega rechaza y contradice incumplimiento de alguna de las cláusulas del contrato que suscribiera con el arrendador del inmueble; que desde el inicio de la relación arrendaticia en junio de 1994, siempre trabajo junto a su esposa la ciudadana M. deN. de Rodríguez y con M.G.V. de Rodríguez, su hija; que al momento de iniciar la relación arrendaticia con el demandante funcionaba en el local comercial un fondo de comercio denominado SUPER POLLO EL PASEO C.A., del cual alegó era socio el anterior inquilino del inmueble, su esposa, otra persona y él; que dado el sacrificio familiar que significó pagar al anterior inquilino y socio del fondo de comercio que exigió su parte de la empresa y en búsqueda de independencia comercial, decidieron en el año 1999 comenzar una nueva empresa mercantil con la única participación de su familia, esposa e hijas, que decidieron se llamaría “GRAN POLLO EL PASO C.A”; que extraña que el arrendador decidiera doce (12) años después demandar incumplimiento por no estar el presente en la sociedad mercantil; que niega y rechaza que su familia cediera el inmueble arrendado, que la sociedad mercantil es administrada por una persona que se obliga a entregar cuentas por el uso de los bienes de dicha compañía y que los mismos son de su propiedad; negó y rechazó el contenido de la cláusula décima segunda transcrita en el libelo y alegó que no ha incumplido la misma; que siempre ha trabajado con su núcleo familiar, que su autorización es la que cuenta para sub-arrendar el inmueble; negó, rechazo y contradijo que hubiere incumplido con alguna de las obligaciones que le corresponden como arrendatario, que el local se encuentra solvente de todos los servicios; que no existe incumplimiento de la cláusula cuarta del contrato; que a la fecha de vencimiento de la prórroga legal o vencimiento del termino contractual debe entregar solvente todos los servicios del local comercial; que niega y rechaza lo alegado por el actor en cuanto al incumplimiento de las cláusulas décima segunda, décima cuarta y décima sexta; que las mejoras que ha realizado en el inmueble son con el objeto de mejorar su economía; negó, rechazo y contradijo que haya incumplido cláusula alguna del contrato o de la prórroga legal; que en principio la contratación se pacto a termino fijo, sin prorrogas, que le genera dudas la pretensión de el arrendador, por haber recibido el pago correspondiente al mes inmediatamente vencido el lapso de contratación arrendaticia, por lo que según se podría interpretar como una indeterminación del contrato; que el locador no le participo la entrada en vigencia de la prorroga legal; que están dadas todas las condiciones o extremos para que operara la Tacita Reconducciòn; rechazo e impugno la estimación del monto de la demanda hecha por el actor por considerarla exagerada; señaló su obligación de devolver en buen estado las instalaciones y demás partes del inmueble, de la solvencia de los servicios públicos del local al momento de fenecer la relación arrendaticia; solicitó se declare sin lugar la demanda, y que su escrito fuere admitido y sustanciado conforme a derecho. (Folios 49 al 79).

En fecha 23 de mayo de 2006, el Tribunal dictó decisión interlocutoria, mediante el cual declaro Sin Lugar, la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del

artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado (folios 81 al 83).

En fecha 06 de junio de 2006, estando dentro del lapso probatorio, compareció la abogada F.L., con el carácter acreditado en autos, y a tales efectos promovió las siguientes pruebas: Invocó el mérito de autos, especialmente el contrato de arrendamiento cursante al folio 4, el contrato de arrendamiento cursante al folio 9, contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano J.E.S.R. y R.A., cursante al folio 32. Asimismo promovió Inspección Judicial practicada extralitem en el inmueble; promovió prueba de Informe a la Gerencia de Comercialización de Eleoriente, a la oficina de CANTV, a la oficina de atención al cliente, subgerencia de comercialización de HIDROCARIBE, a los fines de informar lo señalado en su escrito de pruebas; de igual manera promovió copia fotostática de un juicio llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el expediente Nº BH04-X-05-000108; promovió prueba de Inspección Judicial a los fines de dejar constancia sobre los particulares señalados en el referido escrito de prueba. En esa misma fecha compareció el demandado de autos, asistido de abogado y siendo la oportunidad para promover pruebas lo hizo de la siguiente manera: Reprodujo e hizo valer en todas y cada una de sus partes, el mérito favorable que arrojen las actas procesales a su favor, especialmente la demostración de la invalidez de los señalamientos hechos por la parte actora en cuanto al presunto incumplimiento; Invocó a su favor el valor probatorio de los instrumentos escritos que acompaño con el escrito de contestación a la demanda; invocó el contrato de arrendamiento, único existente y probatorio de la relación arrendaticia; reprodujo e hizo valer el mérito favorable que arroja el recibo de pago del mes siguiente al vencimiento del contrato; consignó constancia de solicitud de instalación de teléfono principal; consignó recibo de pago emitido por CANTV; consignó copia fotostática de Acta de Asamblea de la Empresa SUPER POLLO EL PASEO C.A.; consignó recibo de cancelación de la empresa ELEORIENTE; asimismo consignó copia de comisión signada con el Nº 813-05 de fecha 07 de diciembre de 2005 del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; invocó el merito favorable de todas y cada una de las pruebas consignadas con su escrito (folios 90 al 144). Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas en fecha 07 de junio de 2006, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva (folios 145 y 146).

En fecha 12 de junio de 2006, el Tribunal practicó la Inspección Judicial promovida por la parte actora y dejo constancia sobre los particulares señalados en la misma (folios 151 y 152); luego en fechas 26-06-06, 06-07-06 y 29-09-06, respectivamente, fueron agregadas a los autos los recaudos relacionados con las pruebas de Informes promovidas igualmente por la demandante (folios 166, 170 y 175).

En fecha 06 de octubre de 2006, el Tribunal dictó auto mediante el cual difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de quince (15) días calendarios (folio 176).

Ahora bien llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la

siguiente manera:

PUNTO PREVIO

PRIMERO

Es el referente a la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. La razón o fundamento de la referida cuestión previa según los dichos del demandado es que el demandante fundamenta la acción de Resolución de Contrato, en los artículos 1159, 1160, 1167 del Código Civil y los artículos 15, 38 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que esa indebida fundamentaciòn provoca un estado de indefensión, para lo cual transcribió el artículo 33 de la mencionada Ley; que el artículo 34 ejusdem señala las causales por las que se puede demandar el desalojo de inmuebles con contratación verbal o a tiempo indeterminado. Adujo que la demanda carece de fundamentaciòn, ya que según la demandante debió fundamentarla en el artículo 34 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; señaló además que se debe examinar si el contrato de arrendamiento se encuentra vigente o no, determinado o indeterminado; que no consta en el expediente prueba alguna que demuestre la voluntad de terminar la relación arrendaticia o la apertura del lapso de prórroga legal; que en el caso especifico el demandante debió señalar si estamos en presencia de un contrato determinado o indeterminado en cuanto a su temporalidad. Al respecto, este Tribunal observa lo siguiente:

La cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos (02) supuestos de procedencia a saber: 1.- La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; y 2.- Cuando la ley sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Siendo éste último supuesto el invocado por la parte demandada, pues en su decir el demandante debió fundamentar su acción en una de las causales taxativamente establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Pues bien, de la simple lectura al libelo de demanda se evidencia que la acción incoada por la parte actora es la de Resolución de Contrato y no la de desalojo, por lo que mal puede la parte actora fundamentarla en el referido artículo 34, ya que éste sólo hace referencia a las demandas por desalojo de inmuebles arrendados bajo contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, de tal manera, que la acción por Resolución de Contrato, ni se encuentra prohibida expresamente por la Ley, por el contrario se encuentra amparada por normas de derecho común, específicamente en el artículo 1.167 del Código Civil, ni se encuentra limitada por determinadas causales, por cuanto no le es aplicable el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia, resulta procedente declarar Sin Lugar, la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

SEGUNDO

Es el referente a la Estimación de la demanda, la cual fue rechazada e impugnada por el demandado en la contestación de la demanda, por considerarla exagerada. Al respecto este Tribunal observa, que la parte demandada sólo se limitó a rechazar la estimación de la demanda por exagerada y por considerar que carece de elementos de cálculos necesarios para realizarla, sin embargo, ésta no señaló cuáles son esos elementos de cálculos, los cuales vendrían a constituir un

nuevo hecho, que además tiene que ser probado en juicio, conforme a criterio establecido por nuestro máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 2005, caso: E.D Escriban y otro contra E. Martínez, criterio éste que es acogido por esta sentenciadora para su aplicación en el presente caso, en consecuencia, al no haber alegado el demandado un nuevo hecho, queda firme la estimación realizada por la parte actora en el libelo de demanda, por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00); y así se decide.

Visto lo anterior, corresponde ahora a esta Juzgadora pronunciarse en relación al fondo del asunto planteado, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

La relación arrendaticia entre las partes queda establecida por cuanto no fue discutida su existencia, y ella se evidencia del contrato de arrendamiento consignado por la parte actora junto a su escrito libelar (folios 04 al 08), el cual no fue impugnado por el demandado, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Ahora bien, discutida por las partes la naturaleza jurídica del contrato, ya que por una parte el demandante aduce la existencia de un contrato a tiempo determinado y por la otra el demandado alega que operó la Tacita Reconducciòn, por cuanto el arrendador recibió el pago correspondiente al mes inmediatamente vencido el lapso de contratación arrendaticia, y en virtud de que éste jamás le participó la entrada en vigencia de la prórroga legal, en consecuencia, corresponde a este Tribunal determinar si el referido contrato es a tiempo determinado o si por el contrario operó la Tacita Reconducciòn, y a tales efectos observa lo siguiente:

Revisado el aludido contrato se observa que en la cláusula segunda se estableció que: “Este contrato tendrá una duración de dos (2) años fijos no prorrogables, contados a partir del Primero de Enero del año Dos Mil Cuatro, hasta el primero de Enero del año Dos Mil Seis. Quedando entendido que de ninguna manera operará la tácita reconducciòn si al finalizar el lapso de vigencia de este contrato EL ARRENDATARIO continuara ocupando el inmueble arrendado.” De la redacción de la cláusula antes transcrita se evidencia que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a término fijo cuya duración venció el primero (1º) de enero de 2006. Ahora bien, establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que:

En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses. b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1)

año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.

c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.

d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogara, por un lapso máximo de tres (3) años.

Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación

(Negrillas y Subrayado del Tribunal).

En ese mismo sentido, establece el artículo 39 ejusdem lo siguiente: “La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…” (Negrillas del Tribunal).

Conforme a las normas antes transcritas, tenemos entonces que, la prórroga legal opera de pleno derecho por el sólo vencimiento del plazo estipulado como duración de la relación arrendaticia, y durante su vigencia se considerará la relación arrendaticia a tiempo determinado, de tal manera, que carece de todo asidero legal el alegato expuesto por el demandado en cuanto a que el demandante no le participó la entrada en vigencia de la prórroga legal, pues la misma no requiere de notificación previa para su procedencia, de allí que si el arrendatario continuó ocupando el inmueble luego de vencido el término de duración del contrato (01-01-2006), debe entenderse que a partir de esa fecha empezó hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que mal puede el demandado invocar un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por el hecho de que el arrendador recibió el canon de arrendamiento correspondiente al mes inmediatamente vencido el lapso de contratación arrendaticia, ya que de acuerdo a las previsiones contenidas en dicho artículo “Durante el lapso de la prorroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas”, siendo una de las estipulaciones el pago del canon de arrendamiento según lo convenido en la cláusula tercera del aludido contrato, en tal sentido, es evidente que la relación arrendaticia que une a las partes hoy en juicio es a tiempo determinado, en consecuencia, se desecha el alegato expuesto por el demandado en cuanto a la indeterminación del contrato, y así se establece.

Establecido lo anterior, esto es que el contrato que une a las partes hoy en juicio es a tiempo determinado, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar la existencia o no del incumplimiento

alegado por la parte actora como fundamento para pedir la resolución de dicho contrato, y en tal sentido atisba lo siguiente:

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

En el presente caso, la parte actora como prueba de sus alegatos acredito a los autos copia simple de un contrato de arrendamiento notariado (folios 09 al 13), el cual no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, merece valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues del mismo se evidencia que las ciudadanas M.M. deN. de Rodríguez y M.G.V.R., titulares de las cédulas de identidad números: E-81.816.551 y E-82.049.250, actuando con el carácter de Presidente y Directora Administrativa de la sociedad mercantil GRAN POLLO EL PASO C.A., celebraron contrato de arrendamiento con el ciudadano R.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 8.760.283, mediante el cual las referidas ciudadanas dieron en arrendamiento de acuerdo a lo convenido en la cláusula primera “un inmueble constituido con el Fondo de Comercio cuyo objeto es la venta de comidas, bebidas y licores, con sus respectiva licencia de licores, el mismo esta ubicado en la Calle Los Cocos Nº 57, frente al Muelle de Cruceros, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui”; en tal sentido, quedo demostrado el alegato expuesto por la parte actora referente a que la parte demandada cedió el inmueble objeto de contrato a la sociedad mercantil GRAN POLLO EL PASO C.A.; en consecuencia, este Tribunal considera que el demandado de autos incumplió con lo convenido en la cláusula décima segunda, por cuanto no consta en autos que el arrendador le haya dado autorización alguna por escrito al arrendatario para ceder o traspasar dicho inmueble de acuerdo a lo estipulado en la mencionada cláusula, y así se decide.

Asimismo la parte actora aporto a los autos copias simples de las actuaciones contenidas en el expediente Nº BH04-X-2005-000108, llevadas por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de esta Circunscripción Judicial, las cuales no fueron atacadas procesalmente por la parte demandada, en consecuencia, se les otorgan valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues las mismas coadyuvan a determinar la relación arrendaticia existente entre la sociedad mercantil “GRAN POLLO EL PASO”, C.A., y el ciudadano R.L.C., ya identificados; nótese que en el escrito libelar en el capitulo de los hechos el apoderado judicial de la demandante asistidas de abogado, textualmente expone “mis poderdantes son ARRENDADORAS de un inmueble constituido con un fondo de comercio cuyo objeto es la venta de comidas, bebidas y licores, con su respectiva licencia de licores y que esta ubicado en la calle Los Cocos Nº 57”, en tal sentido, es evidente que existe un sub-arrendamiento de dicho inmueble puesto que el mismo le fue arrendado al ciudadano J.E.S.R., parte demandada en el presente juicio, sin embargo, en decir de éste su autorización es la que cuenta para sub-arrendar el inmueble de acuerdo a lo estipulado en la cláusula décima Segunda del contrato, al respecto cabe señalar lo siguiente: Establece el artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que: “Es nulo el subarrendamiento realizado sin la autorización expresa y escrita del arrendador. Los infractores de

esta disposición, incurrirán en las sanciones previstas en este Decreto Ley, sin perjuicio del derecho que asiste al arrendador de solicitar la resolución del contrato o desalojo

. (Negrillas del Tribunal). De acuerdo a la norma supra transcrita, es el arrendador y no el arrendatario, quien debe autorizar el subarrendamiento de manera expresa y por escrito, en consecuencia, es nulo el subarrendamiento realizado por el arrendatario, sin la autorización del arrendador, toda vez que al tratarse de una norma de orden público, la misma no puede ser relajada por los particulares, a la luz de la disposición contenida en el artículo 6º del Código Civil, y así se declara.

De igual manera la parte actora promovió contrato de arrendamiento debidamente notariado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido impugnado por la parte demandada, observa el Tribunal, de la simple lectura del contrato que el demandado dio en arrendamiento un Centro Hípico con mobiliario necesario para el remate de caballos, ubicado en la calle Los Cocos Nº 57, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, asimismo observa que aún cuando pareciera sólo arrendar dicho fondo de comercio, sin embargo, a lo largo de la lectura se infiere que también fue objeto de arrendamiento el inmueble donde funciona el mencionado Centro Hípico, ya que las partes contratantes acordaron en la cláusula décima que: “EL ARRENDATARIO conviene en pagar a su costa todas, las reparaciones menores que requiera el inmueble donde se encuentra funcionado el Centro Hípico arrendado…” y en la cláusula décima primera convinieron lo siguiente: “La falta de pago de una mensualidad o el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas de este contrato, dará derecho a EL ARRENDADOR a considerarlo resuelto de pleno derecho pudiendo solicitar la desocupación del inmueble y en consecuencia la entrega del Centro Hípico arrendado…”, en tal sentido, quedó demostrado que el demandado también subarrendó el inmueble ubicado en la calle Los Cocos Nº 57, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, al ciudadano R.E.A.N., titular de la cédula de identidad Nº 6.977.606, incumpliendo de esa manera lo estipulado en la cláusula décima segunda del contrato de arrendamiento cuya resolución solicita la parte actora, y así también se establece.

En relación a la Inspección Judicial extra litem promovida por la parte actora, este Tribunal por cuanto observa que la misma fue promovida nuevamente dentro del proceso, les asigna valor probatorio, pues a través de las referidas inspecciones se pudo constatar que ciertamente en el local ubicado en la calle Los Cocos, Nº 57 de esta ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, funciona el fondo de comercio arrendado por las ciudadanas M.M. deN. deR. y M.G.V.R., ya identificadas, al ciudadano R.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 8.760.283, quien se encontraba presente para el momento de la practica de la inspección y manifestó al Tribunal que era el arrendatario del Restaurant Gran Pollo El Paso, por lo que quedo demostrado el incumplimiento de la parte demandada, de la cláusula décima segunda del contrato de arrendamiento, y así se decide.

En cuanto a las pruebas de Informes promovidas por la parte actora a los fines de demostrar el incumplimiento de la parte demandada de las cláusulas décima cuarta y décima sexta, este Tribunal observa lo siguiente: En relación a la prueba

de informe solicitada a la Gerencia de Comercialización de Eleoriente, Oficina Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, cuyas resultas cursan a los folios 164 y 165, de la misma se puede evidenciar que ciertamente las facturas correspondientes a los meses de noviembre, diciembre 2005 y enero, febrero 2006, fueron canceladas en fecha 13 de marzo de 2006, fecha en la cual se encontraba en plena vigencia el contrato de arrendamiento, razón por la cual este Tribunal considera que el atraso en el pago de las facturas antes mencionadas no puede ser considerado como un incumplimiento de la cláusula décima cuarta, ya que de acuerdo a lo convenido por las partes en dicha cláusula el arrendatario se obligó a entregar los recibos debidamente cancelados a la fecha de finalización del contrato, y así se declara. En cuanto a la prueba de Informe emanada de la Subgerencia de Comercialización de Hidrológica del Caribe (folios 168 y 169), se ratifica lo decidido anteriormente, ya que de acuerdo a la información suministrada por la Subgerente de Comerciales, la deuda correspondiente al inmueble ubicado en la calle los Cocos, Nº 57, para la fecha 13-03-2006 por un monto de 234.811,50, fue cancelada el 07-04-2006, en consecuencia, no existe incumplimiento alguno de la cláusula décima cuarta, ya que para esa fecha se encontraba en vigencia el contrato de arrendamiento como antes fue expresado, y así se decide. En relación a la prueba de Informe de la CANTV, cuyas resultas cursan al folio 173, esta Juzgadora por cuanto la misma no fue atacada procesalmente por la parte demandada, le asigna valor probatorio, pues de ella se evidencia que ciertamente el demandado no pagó las facturas correspondientes al servicio telefónico Nº 081-653595, lo cual conllevó a la eliminación de dicha línea en fecha 21-06-2005, y siendo que para esa fecha el contrato de arrendamiento se encontraba vigente, considera este Tribunal que el demandado incumplió con lo convenido en la cláusula décima sexta, en la que se comprometió a mantener solvente el servicio durante el tiempo de vigencia del contrato, en consecuencia, quedo demostrado el incumplimiento alegado por la parte actora, y así decide.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, tenemos que ésta promovió las siguientes:

Promovió copia fotostática simple del expediente de consignaciones arrendaticias signado con el Nº 2208 de la nomenclatura interna de este Tribunal, a los fines de demostrar que operó la tácita reconducción que en su decir dio lugar a la indeterminación del contrato, al respecto este Tribunal emitió su pronunciamiento con anterioridad estableciendo que el contrato de arrendamiento que une a las partes hoy en un juicio es a tiempo determinado, en consecuencia, no le otorga ningún valor probatorio a la referida prueba, y así se decide.

De igual manera promovió constancia de solvencia emitida por la empresa Hidrológica del Caribe, así como el Histórico de consumo y comprobante de pago emitido por la empresa Eleoriente, correspondientes al inmueble ubicado en la calle Los Cocos Nº 57, de esta Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, las cuales en criterio de este Tribunal debieron ser promovidas mediante la prueba de Informe, a tenor de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo esta Juzgadora observa, que dichos pagos quedaron demostrados con las pruebas de informes promovidas por la parte actora supra analizadas, razón por la cual se les asigna valor probatorio, y así también se decide.

Asimismo, la parte demandada promovió constancia de solicitud de instalación

de teléfono principal hecha por el ciudadano F.M.M. y recibo de pago emitido por la CANTV donde consta que fue cancelada la deuda, las cuales merecen valor probatorio por cuanto las mismas coadyuvan a determinar que la línea telefónica a que hace referencia la cláusula décima sexta del contrato fue eliminada por falta de pago, pues al solicitar la instalación de dicha línea y pagar la deuda, es lógico inferir que hubo una insolvencia previa, en consecuencia, quedo demostrado el incumplimiento de la parte demandada de la cláusula décima sexta del contrato, y así se decide.

Igualmente el demandado promovió copias simples de Acta de Asamblea de la empresa mercantil SUPER POLLO EL PASEO C.A; a la cual este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio ya que la misma no contribuye en nada a los fines de resolver la presente causa, y así se decide.

En relación a la comisión signada con el Nº 813-05 llevada por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, promovida por el demandado en copia simple, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observa esta sentenciadora que las ciudadanas M.M. deN. de Rodríguez y M.G.V., ya identificadas, con el carácter de Presidente y Directora Administrativa, respectivamente, de la sociedad mercantil “GRAN POLLO EL PASO C.A”., celebraron Transacción Judicial con el ciudadano R.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 8.760.283, con motivo de la demanda interpuesta por las referidas ciudadanas por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial en contra del mencionado ciudadano, ahora bien, si bien es cierto que en dicha transacción las partes expresamente señalan que su intención fue sólo arrendar el fondo de comercio, con sus bienes muebles, ubicados en la calle Los Cocos Nº 57, también es cierto que además convinieron que en caso de incumplimiento de la obligación contraída por el demandado o la falta de pago oportuna suspende el beneficio otorgado “debiendo entregar todos los bienes que conforman el fondo comercial que fueron entregados para su explotación y desocupar el inmueble donde funciona el fondo de comercio”, por lo que infiere esta Juzgadora que el inmueble antes identificado, también fue objeto de arrendamiento, tan es así que las arrendadoras cuando demandan fundamentan su acción en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual no es aplicable a los fondos de comercio de acuerdo a lo establecido en el literal “c” del artículo 3º de dicha Ley, ello se puede evidenciar del escrito libelar cursante a los folios 110 al 113, aportado a los autos por la parte actora en copia simple el cual fue valorado por este Tribunal, en tal sentido, quedo demostrado el incumplimiento del arrendatario de la cláusula décima segunda del contrato de arrendamiento, y así se decide.

Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes y habiendo quedado demostrado el incumplimiento del demandado de las cláusulas décima segunda y décima sexta del contrato de arrendamiento, no queda más que concluir en la RESOLUCION DEL CONTRATO, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, como ha si será declarado en el dispositivo del fallo, y así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Juan

A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano F.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 147.500, de este domicilio, asistido por la abogada F.L.D.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.334, en contra del ciudadano J.E.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.743.403, de este domicilio, en consecuencia, se DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Puerto La Cruz , en fecha veintiséis (26) de Enero de Dos Mil Cuatro (2004), anotado bajo el Nº 49, Tomo 08 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría y se ordena al ciudadano J.E.S.R., antes identificado, devolver al ciudadano F.M.M., ya identificado, el inmueble ubicado en la calle Los Cocos Nº 57, Sector Los Yaques de esta ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Así se decide.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo.

Por cuanto la presente decisión ha sido elaborada fuera del lapso de Ley, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los seis (06) días del mes de noviembre año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL

LA SECRETARIA, ACC,

J.M.M.

En la misma fecha se registro la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana.-Conste.-

LA SECRETARIA ACC,

EXP. 8358

MNS/jmm

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