Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2004
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinte de octubre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-001527

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos F.A.N.M. y ANYELICH C.B.F., venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V- 13.368.504 y 13.368.379, respectivamente, domiciliado el primero en la ciudad de Puerto la Cruz y la segunda en la ciudad de Barcelona, asistidos por la Abogada en ejercicio N.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.431, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, y el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.

Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:

PRIMERO

Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Turístico, Licenciado Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 1.998. De la unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre: señalando como último domicilio en la Urbanización Brisas del mar, sector 04, calle 14, N° 14, Barcelona, Estado Anzoátegui.

SEGUNDO

Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 08 de Julio del 2.004, en la cual se acordó la Notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación, dándose por notificada en fecha 10-08-2.004.

Luego en fecha 17 de Agosto del 2.004, comparece por ante este Tribunal la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Dra. F.Q.F., en donde y opina que no existe objeción que hacer al respecto.

En fecha 31 de Agosto del 2004, el Tribunal dicta auto en donde la Juez Temporal Dra. F.E. RON PEREIRA, SE Avoca al conocimiento de la presente solicitud y acuerda diferir la Sentencia para el quinto (5to) día de Despacho hasta que conste en auto copia certificada de la Homologación de pensión de Alimentos.-

Luego en fecha 05 de Octubre del 2004, comparece la ciudadana ANYELICH C.B.F., plenamente identificada en autos, asistida por la Abogada en ejercicio N.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.431, y consignan copia de la homologación de la pensión de Alimentos.

Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha veintiséis (26) de Noviembre 1.998, habiéndose separado desde mes de Marzo de 1999, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges F.A.N.M. y ANYELICH C.B.F., esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada al Articulo 185-A, del Código de procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos F.A.N.M. y ANYELICH C.B.F., plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide. En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta a su hija, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:

PRIMERO

Que la P.P., la ejercerán ambos padres.

SEGUNDO

Que la Guarda de los adolescentes la seguirá ejerciendo la madre ciudadana ANYELICH C.B.F..

TERCERO

Esta Sala de Juicio ratifica en todas y cada una de sus partes, la Homologación realizada por la Sala de Juicio N° 01, el cual se acordo por convenio entre las partes: "En cuanto a la Pensión Alimentaría el padre se compromete a suministrar una pensión de alimentos a su hija la suma de SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.74.000,oo), en efectivo, más la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,oo) en Cesta Ticket, esto se cumplirá en forma mensual. El padre se compromete a su suministrar la suma adicional de OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.80.000,oo), durante el mes de diciembre de cada año, el descuento deberá ser retenido de las utilidades, asi mismo convinieron en que los gastos médicos seran cancelados por los dos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. La madre se compromete a cubrir con los gastos del colegio y de los útiles escolares. Tal cantidad será aumentada progresivamente tomando en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades de los niños.

CUARTO

En cuanto al Régimen de visitas el padre podrá visitar a su hija las veces que quiera siempre y cuando no sea a altas horas de la noche y permitiendo la madre que la niña pase fines de semana alterno con el padre en su domicilio, así como también realizar paseos y otras actividades fuera del hogar materno.

QUINTO

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Por cuanto la presente Decisión salio fuera de lapso se acuerda notificar a las partes y a la Fiscal del Ministerio Público.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro.-

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. A.J.D.

LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCAR

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCAR

AJD/CA

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