Decisión de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Spartalian Duarte
ProcedimientoEntrega Material

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

Solicitante

Comprador: F.N.M.W., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 16.030.432.

Apoderado

Solicitante

Comprador: Dres. D.A. y Knut Waale, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.269 y 36.856, respectivamente.

Solicitado

Vendedor: Z.J.B. de Tovar, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.090.094.

Motivo: Entrega Material del Bien Vendido (Oposición)

- I -

- Antecedentes -

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha primero (01) de Octubre de 2.007, por el ciudadano F.N.M.W., (parte solicitante), debidamente asistido por el abogado en ejercicio D.A., contra la decisión contenida en la providencia proferida en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2.007, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Inadmisible la solicitud de Entrega Material, presentada por el prenombrado ciudadano contra la ciudadana Z.J.B. de Tovar. En fecha dos (02) de Octubre de 2.007, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia Distribuidor de turno, a los fines pertinentes.

Cumplidos los trámites de distribución correspondientes, el expediente contentivo de la presente causa es recibido por ante este Juzgado en fecha dos (02) de Octubre de 2.007, dándosele entrada mediante auto de fecha diecinueve (19) de Octubre de 2.007 y fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia.

En su escrito el solicitante, expresó:

Que según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha Veinticuatro (24) de Junio de 2.004, -siendo lo correcto el día Veintidós (22) de Junio de 2.004,- según consta del documento acompañado a la solicitud, marcado con la letra “A”, celebró contrato de compra-venta con el ciudadano A.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número 3.753.857, un inmueble compuesto por: “Un (1) apartamento, destinado a vivienda, distinguido con el Nº 0203, ubicado en el Piso 2, del Bloque 16, Edificio 4, ubicado en la Urbanización Caricuao, UD-5, Sector E, Parroquia Caricuao, Jurisdicción del Municipio Libertador, Distrito Capital, con una superficie de Sesenta y Dos Metros Cuadrados con Cuarenta y Dos Decímetros Cuadrados (62,42 M2), contenida dentro de las medidas y linderos siguientes: PISO: Con techo del Apartamento 0103; TECHO: Con piso del Apartamento 0303; NORTE: Con la escalera Principal del Edificio; SUR: Con pared del Apartamento 0202 del edificio 5; ESTE: Con pared del apartamento 0202 y OESTE; Con fachada Oeste del Edificio, el cual consta de las siguientes dependencias: Sala-Comedor, Cocina-Lavandero, UN (1) Baño, TRES (3) Dormitorios, con un precio de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00) / Veinticinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 25.000,00)”.

El referido inmueble pertenecía al ya citado A.M.G. por compra que éste hizo a la ciudadana Z.J.B. de Tovar, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.090.094, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador, del antes denominado Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en fecha cinco (05) de Noviembre de 1.977, el cual quedó asentado bajo el Nº 28, Tomo 25 del Protocolo Primero, acompañado a la solicitud, marcado con la letra “B”.

Ahora bien, señala el solicitante que en virtud de la negativa de la ciudadana Z.J.B. de Tovar a hacer entrega del inmueble objeto del contrato al ciudadano A.M.G., éste último a su vez, se vio imposibilitado de hacer la tradición a su favor del inmueble de marras, por lo que se ve obligado a solicitar la entrega material del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por Sentencia Interlocutoria dictada en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2.007, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Inadmisible la solicitud de Entrega Material que nos ocupa, por considerar que no se encontraban llenos los extremos exigidos por las normas de Derecho Común, contenidas en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, resultando, en consecuencia; improcedente la aplicación del artículo 929 del Código de Procedimiento Civil y siguientes.

A tal efecto, fundamentó su decisión de la siguiente forma:

….De lo anteriormente señalado, concluye esta Juzgadora que el solicitante de la entrega material del bien vendido no demostró con los recaudos acompañados al Escrito, la propiedad del inmueble que pretende le sea entregado, tal y como lo exige la Ley, razón por la cual, le resulta forzoso a este Tribunal negar su admisión y, así se decide. Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara: INADMISIBLE la solicitud de entrega material de bien vendido realizada por F.M.W., ampliamente identificado

.

- II -

- Motivación Para decidir -

Este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones:

Nos señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en el Tomo V, 2ª edición actualizada. De la Jurisdicción Voluntaria, Título VI, Capitulo I, lo siguiente:

El objetivo de este procedimiento de estricta jurisdicción voluntaria es el de documentar la traditio de la cosa vendida y poner realmente en posesión de la cosa al comprador. La tradición de la cosa sea mueble o inmueble la presupone la ley como consecuencia de ciertos actos (vgr., la de los inmuebles con el otorgamiento de la escritura). Más esto no significa que el comprador acceda a la posesión efectivamente. De allí que tenga interés en la intervención de la autoridad judicial, a los fines de que dicha tradición se cumpla.

La entrega de la cosa que se haya hecho no produce ningún efecto contra terceros. Si la entrega conlleva, de hecho, la desposesión de la cosa en fraude o en perjuicio del tercero, éste puede reclamar por vía del interdicto posesorio. La corte corrigió su doctrina inicial respecto y ha venido a sostener que si procede la protección posesoria contra desposesiones perpetradas judicialmente a través del procedimiento previsto en este artículo 929 (cfr comentario Art. 699 y la jurisprudencia del 6-12-73 allí incorporada).

En el caso de marras, se puede constatar que estamos en presencia de una solicitud de Entrega Material de un bien vendido, vía idónea para el logro de la pretensión posesoria que tiene el comprador sobre el bien que le fuera vendido. El propio Código de Procedimiento Civil así lo establece en su artículo 929.

Por otra parte, la Doctrina también ha sido conteste en cuanto a esta figura de la jurisdicción voluntaria, en tal sentido Carnelutti sostuvo que; no se está en presencia de una litis, sino más bien de un “affaire” (negocio) en el sentido de la realización de un acto relevante en orden a la tutela de un interés.

Al respecto, este Sentenciador observa que la norma contenida en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 929. “Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto”.

Ahora bien, por otro lado resulta menester analizar del mismo modo, si el caso de marras puede subsumirse en el supuesto de hecho previsto en otras normas, aplicables al mismo. En tal sentido, los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, señalan:

Artículo 1.920. “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad de registro, deben registrarse: 1° Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca”…(Omissis). (Subrayado y negritas de este Tribunal).

Artículo 1.924. “Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales” (Subrayado y negritas de este Tribunal).

En el caso que no ocupa, si bien se pretende la entrega material de un bien inmueble, que califica el solicitante de vendido, no consta en autos que hubiese sido producido documento alguno contentivo de dicho negocio jurídico y que se encuentre debidamente protocolizado, -requisito ad solemnitatem-, según se desprende de la interpretación literal efectuada a la norma, que funja como título de propiedad y que ciertamente acredite de manera suficiente e inequívoca, la existencia del derecho de propiedad sobre el inmueble arriba identificado, que el solicitante, ciudadano F.N.M.W. invoca, a su favor.

A juicio de este Sentenciador, resulta necesario esclarecer la distinción entre los requisitos Ad probationem y Ad solemnitatem. A tal efecto, la Enciclopedia Jurídica “Opus”, Tomo I, A-B, Págs. 219 y 220, los define de la manera siguiente:

Ad probationem “Lat. Para prueba. Exigencia de determinadas normas, que deben observarse en los actos jurídicos a los efectos de su prueba no de su validez”.

Ad solemnitatem “Lat. Para la solemnidad o validez de un acto. Se contrapone a la fórmula “ad probationem”. La fórmula es ad solemnitatem cuando, si no se observan las formalidades impuestas por la ley, el acto es nulo; mientras que es ad probationem cuando la forma se requiere únicamente al efecto de dar a las partes un medio de prueba”.

De la lectura de las definiciones anteriores, podemos inferir que la intención del legislador patrio, fue rodear de solemnidad como requisito sine qua non a todo acto o negocio jurídico que como lo dice la norma misma, (artículo 1920 del Código Civil), sea efectuado entre vivos, sea este a título gratuito u oneroso, y traslativo de la propiedad de inmuebles, como ocurre en el caso de marras y establecer, del mismo modo que el medio de prueba idóneo para acreditar la propiedad es el título registrado por ante la Oficina de Registro Público con competencia territorial en el lugar en el cual se encuentre ubicado el inmueble.

En lo que respecta a este punto, ha sido reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo que a continuación se transcribe:

...que el Artículo (Sic) 1.924 del Código Civil, distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos. En el primer párrafo, se trata de actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-Probationem (Sic), a diferencia (Segundo Párrafo), de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es Ad-Solemnitatem. Cuando el registro es Ad-Probationem. Cuando (Sic) el (Sic) registro (Sic) es (Sic) Ad-Probationem (Sic), el acto registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble...

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De igual manera, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso I.B.B.D.M., de fecha quince (15) de septiembre de 2004, expediente Nº AA20-C-2004-000205, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., se expresó lo siguiente:

… Omissis

…en aplicación de la doctrina casacionista ut supra transcrita, concluye la Sala, que el ad quem no infringió por falta de aplicación el artículo 1.363 del Código Civil, ya que los documentos privados reconocidos acompañados como fundamento de su acción, ciertamente no acreditan la propiedad sobre las bienhechurías que se pretenden reivindicar al no haber sido protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente. En consecuencia, la denuncia formulada por la recurrente es improcedente. Así se decide. (…)

En la denuncia desechada precedentemente se estableció que de conformidad con la doctrina transcrita para aquella, la cual es aplicable en su totalidad a la precedente delación, el único medio idóneo para acreditar la propiedad sobre las bienhechurías que se pretendan reivindicar, es el título registrado.

Por su parte, el Juez Superior al realizar el análisis y valoración de las instrumentales acompañadas con el libelo de demanda, observó que los mismos consistían en copias simples y certificadas de un documento privado reconocido judicialmente en su contenido y firma, motivo por el cual al no haber sido protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro competente, ciertamente –se repite- no constituyen el medio idóneo ni necesario para acreditar la propiedad sobre las bienhechurías.

Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, la Sala concluye, que el Juez Superior no infringió el artículo 1.924 del Código Civil, por error de interpretación en cuanto a su contenido y alcance, debido a que –se reitera- el único medio idóneo para acreditar la propiedad de las bienhechurías en una acción reivindicatoria, es el título registrado; igualmente, no existe violación por falta de aplicación del artículo 1.920 eiusdem, dado que en su ordinal 1º señala que debe registrarse, “...Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.”, por lo que al haber concluido el ad quem que el actor no presentó documento registrado de la propiedad y desechó la acción por esta razón, aplicó correctamente esa disposición legal. En consecuencia, la presente denuncia es improcedente, lo que conlleva vista la desechada anteriormente a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. (…)” (Negrillas y subrayado de esta alzada)

Con vista a los criterios de la casación venezolana, los cuales son acogidos ampliamente por este Juzgado, y que hacen referencia a cual es la forma idónea para poder demostrar la invocada propiedad de un inmueble, no es otra que el título debidamente protocolizado ante la Oficina del Registro Inmobiliario respectivo. Aplicando dicha jurisprudencia al caso de autos, en el cual se tramita una solicitud de Entrega Material del bien vendido, procedimiento de tipo gracioso sin contención, este Tribunal concuerda con lo decidido por el a quo, en el sentido que, de los recaudos acompañados al escrito de solicitud correspondiente, en concreto del contrato de compra-venta notariado o autenticado, no se desprende, la prueba suficiente e inequívoca que, según alega el solicitante, lo asiste, toda vez que el referido contrato debió haber sido inserto y protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria respectiva. En consecuencia, al no haberse cumplido con los requisitos de admisibilidad de la solicitud de entrega material, ésta se hace inadmisible, como ha bien lo decidió el a quo, debiendo confirmarse el fallo recurrido. Así se decide.-

- III -

- D I S P O S I T I V A -

Por todos los razonamientos ante expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el procedimiento de la Solicitud de Entrega Material del Bien Vendido peticionada por el ciudadano F.N.M.W., ya identificado al inicio de esta sentencia, decide así:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación que interpusiera el solicitante de la Entrega material del Bien Vendido, ciudadano F.N.M.W., contra la Sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2.007. Quedando en consecuencia, confirmado el fallo recurrido.

SEGUNDO: Declara INADMISIBLE la solicitud de entrega material del bien inmueble identificado, como “Un (1) apartamento, destinado a vivienda, distinguido con el Nro. 0203, ubicado en el Piso 2, del Bloque 16, Edificio 4, ubicado en la Urbanización Caricuao, UD-5, Sector E, Parroquia Caricuao, Jurisdicción del Municipio Libertador, Distrito Capital, con una superficie de Sesenta y Dos Metros Cuadrados con Cuarenta y Dos Decímetros Cuadrados (62,42 M2), contenida dentro de las medidas y linderos siguientes: PISO: Con techo del Apartamento 0103; TECHO: Con piso del Apartamento 0303; NORTE: Con la escalera Principal del Edificio; SUR: Con pared del Apartamento 0202 del edificio 5; ESTE: Con pared del apartamento 0202 y OESTE; Con fachada Oeste del Edificio, el cual consta de las siguientes dependencias: Sala-Comedor, Cocina-Lavandero, UN (1) Baño, TRES (3) Dormitorios, que efectuara el ciudadano F.N.M.W.”.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas procesales.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

El Juez Titular,

Dr. C.S.D.

El Secretario,

Abg. J.A.H.

En la misma fecha siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.), se publicó la anterior providencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Abg. J.A.H.

CSDJAH/Blendy.

Exp. Nº 07-1194.-

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