Decisión nº 0218 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 10 de Junio de 2013

Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJosé Luciano Vitos Suarez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, diez (10) de junio del año dos mil trece (2013)

(203° y 154°)

EXPEDIENTE Nº JSA-2013-000217

ACTUANDO COMO SEDE EN ALZADA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

VISTOS

-I-

-IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES-

PARTE ACCIONANTE/APELANTE: F.N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-9.533.543, domiciliado en el sector la Voladora, del municipio Nirgua, Estado Yaracuy.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado OSMONDY C.S., titular de la cédula de identidad números V- 8.674.454, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.246, en su carácter de Defensor Público Primero en la materia agraria de esta misma Circunscripción Judicial.

PARTE ACCIONADA: Ciudadano P.R.P.A., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.560.711, domiciliado en el sector “La Alegría”, Voladora, casa S/N del municipio Nirgua, estado Yaracuy.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Abogada M.J.P.M., titular de la cédula de identidad número V- 4.377.868, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.202.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (ACCIÓN POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA)

-II-

-PREÁMBULO DE LA CAUSA-

Conoce en Alzada este Juzgado Superior Agrario, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto en fecha dos (02) de mayo del año dos mil trece (2013), por el representante judicial del ciudadano F.N.C., plenamente identificado, contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil trece (2013), emana.d.J.S.d.P.I.A. de la Circunscripción Judicial de estado Yaracuy, que declaró SIN LUGAR la ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESIÓN AGRARIA, incoada contra el ciudadano P.R.P.A., antes identificado.

-III-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil trece (2013).

Se inicia la presente controversia, mediante escrito libelar presentado en fecha (26-04-2011), por el abogado Osmondy C.S., antes identificado, quien actúa como Defensor Público Primero con competencia en materia agraria, en representación de la parte accionante/apelante ciudadano F.N.C., plenamente identificado en autos, en el que básicamente expone:

  1. Que desde hace más de cuarenta (40) años, junto a su familia, han poseído y poseen en forma pacífica y continua, no interrumpida, pública y a la vista de todos, un lote de terreno, denominado, “Finca la Voladora”, la cual mide aproximadamente trescientas hectáreas con quinientos metros cuadrados (300,5 Ha) ubicadas en el sector “La Voladora”, vía Casupo, río Tirgua, municipio Nirgua, estado Yaracuy, el cual se encuentra alinderado de la forma siguiente: Norte: Terreno ocupado por la sucesión Guerra, Sur: Río Tirgua, ESTE: Terreno ocupado por la sucesión los Crispos y Oeste: Terrenos ocupados por la sucesión la Ruicera.

  2. Que durante todo ese tiempo ha realizado trabajos de siembra de limones, ñame, aguacate, caraotas, mandarinas y maíz, rubros que sirven para el sustento familiar con técnicas de acervo histórico y de manejo rudimentario invirtiendo de su propio peculio familiar para el desarrollo de esta actividad, así mismo, siembra de pasto de corte Bracaria y pasto brasilero.

  3. Narra que posee estructura de rancho de bahareque, techo de zinc, de palma y acerolit, cuatro (04) burros, diez (10) novillas, diez (10) mautes, tres (03) potreros cercados en su gran mayoría.

  4. Manifiesta que el ciudadano P.R.P.A., junto a sus hijos, de forma violenta, grosera y arbitraria, se presentaron el lote de terreno de forma inapropiada, violenta y amenazante, trasgrediendo y dañando, de forma tal la infraestructura diseñada para resguardar el cultivo y la casa familiar, (alambrado, estantillos, cultivos y otros).

  5. Expone que ha visto infructuosos todos los esfuerzos pacíficos a su alcance para que el ciudadano P.R.P.A., cese en su empeño de obstaculizar de forma permanente como lo viene haciendo hasta la fecha.

  6. Que de esta problemática tienen conocimiento los organísmos de seguridad del estado (Guardia Nacional, Policía del estado Yaracuy y Ministerio Público).

  7. Adicionalmente el accionante expresa, que es por estas razones que se ve en la imperiosa necesidad de acudir a la Defensa Pública Agraria de este estado Yaracuy, a los fines de solicitar su defensa por ante los tribunales especiales en materia agraria, para clamar su intervención y justicia en tan grave situación.

  8. Fundamenta la presente acción en los artículos 197 y 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 772 del Código Civil.

  9. Determinó la cuantía de la presente acción en diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo)

    Por su parte el Juzgado Segundo de Primero Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, admite a sustanciación la presente demanda, en fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil once (2011) y en consecuencia ordenó citar a la parte demandada.

    Luego en fecha treinta (30) de junio del (2011), el ciudadano P.R.P.A., asistido de abogado, plenamente identificados, presenta escrito de contestación a la demanda en donde expone básicamente lo siguiente:

  10. Niega, rechaza y contradice que hace más de cuarenta (40) años, el ciudadano F.N.C. junto a su familia, hayan poseído y poseen en forma pacífica y continua, no interrumpida, pública y a la vista de todos, un lote de terreno, denominada, Finca la Voladora, la cual mide aproximadamente trescientas con quinientos metros cuadrados (300,5 Ha) hectáreas ubicadas en el sector “La Voladora”, vía Casupo, río Tirgua, municipio Nirgua, estado Yaracuy, el cual se encuentra alinderado de la forma siguiente: Norte: Terreno ocupado por la sucesión Guerra, Sur: Río Tirgua, ESTE: Terreno ocupado por la sucesión los Crispos y Oeste: Terrenos ocupados por la sucesión la Ruicera.

  11. Asimismo, niega, rechaza y contradice que el ciudadano F.N.C., durante ese tiempo haya realizado trabajos de siembra de limones, ñame, aguacate, caraotas, mandarinas y maíz, rubros que sirven para el sustento familiar con técnicas de acervo histórico y de manejo rudimentario invirtiendo de su propio peculio familiar para el desarrollo de esta actividad, así mismo, siembra de pasto de corte Bracaria y pasto brasilero.

  12. Seguidamente, niega, rechaza y contradice que el ciudadano F.N.C., posea en los lotes de terreno que he venido poseyendo estructura de rancho de bahareque, techo de zinc, de palma y acerolit, cuatro (04) burros, diez (10) novillas, diez (10) mautes, tres (03) potreros cercados en su gran mayoría.

  13. Del mismo modo, niega, rechaza y contradice, que en la actualidad mi persona junto a mis hijos, de forma violenta, grosera y arbitraria, se presentaron el lote de terreno de forma inapropiada, violenta y amenazante, trasgrediendo y dañando, de forma tal la infraestructura diseñada para resguardar el cultivo y la casa familiar, (alambrado, estantillos, cultivos y otros).

  14. También niega, rechaza y contradice que el ciudadano F.N.C., haya visto infructuosos todos los esfuerzos pacíficos a su alcance para que él cese en su empeño de obstaculizar de forma permanente como lo viene haciendo hasta la fecha.

  15. Así mismo, niega, rechaza y contradice que de la problemática expuesta tienen conocimiento los organísmos de seguridad del estado (Guardia Nacional, Policía del estado Yaracuy y Ministerio Público).

  16. De la misma forma, niega, rechaza y contradice que el ciudadano F.N.C., ha tenido una posesión pacífica, pública, no interrumpida y desde hace más de veinte (20) años sobre los terrenos que actualmente ocupo.

  17. Señala, que en fecha veinticinco (25) de julio de (1957) su padre D.P.P., venezolano, agricultor, titular de la cédula de identidad número V-343.852 (Fallecido), mediante documento reconocido por ante el Juzgado del distrito Falcón de la Séptima Circunscripción Judicial (hoy Juzgado del municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes) y posteriormente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del municipio Nirgua del estado Yaracuy en fecha veinticinco (25) de septiembre del año (1981), anotado bajo el número 51, folios 169 al 171 y su vuelto, protocolo primero, tomo primero principal, tercer trimestre de (1981) adquirió dos (02) porciones de terreno, el primero constante de ciento cincuenta hectáreas (150 Ha) aproximadamente, denominado “La Alegría” con un sembradío de cuatro mil matas de café, ubicados en el lugar denominado Vera, caserío Cedeño del municipio Nirgua, estado Yaracuy, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: La cumbre de vigía, pequeña fila abajo hasta caer a la quebrada La Alegría; Sur: La cumbre del cerro “Mapanare”, fila abajo hasta caer a la dicha quebrada; Este: Naciente: el remate de ambas filas de los linderos norte y sur, y que se juntan frente al sitio donde estuvo la casa de los sucesores de L.N.; y Poniente: La fila de la “Voladora”. El segundo: Una porción de terreno de labor denominada La Florida, ubicado en el mismo lugar, es decir, en el sitio denominado Vera, caserío Cedeño del municipio Nirgua, estado Yaracuy, constante de veinticinco hectáreas (25 Ha), con una arboleda de café frutal de tres mil matas más o menos, una casa de adobes y bahareques, techo de zinc y palmas; comprendido dentro de los siguientes linderos: Naciente: Con terrenos de G.G., fila de por medio; Poniente: Con terrenos de I.G., fila de por medio; Norte: Con terrenos de de Nicolás Henríquez e I.G. y Sur: Con terrenos de H.N., fila denominada “La Mina” de por medio, la fila de media por el naciente, con terrenos de G.G., es conocida con el nombre de cerro de la Vigía.

  18. Igualmente, -señala- la parte demandada en su escrito de contestación, que desde el mismo momento en que su padre adquirió los lotes de terreno antes señalados tomó posesión de éstos junto a su grupo familiar conformado por su madre y hermanos; y que se mantuvo poseyéndolas y trabajándolas hasta el momento de su muerte acaecida en el año 1998 y después de su muerte continuó juntos a sus hijos poseyéndolas y trabajándolas hasta la presente fecha, lo cual probará en su oportunidad procesal.

  19. De igual forma, manifiesta que los inmuebles antes descritos pertenecen a los sucesores de D.P.P. y la posesión ha sido de su parte y de parte de su familia en forma continua, pacífica, pública e ininterrumpida, de uso exclusivo, sin que nadie se haya opuesto a su uso, disposición y destino que le han dado desde el año 1957, todo lo cual, lo han hecho de forma pública, notoria y a la vista de todos. Siendo que, -según afirma- durante los últimos años el demandante de autos se ha dedicado a molestarlo, perturbando el desarrollo de sus labores agrícolas con violencia, introduciendo sus animales en uno de los lotes de terreno que ocupa, específicamente en el denominado La Alegría - la Voladora, -apuntando- con la sola intención de apropiarse de dicho fundo a través de ardides, tratando de engañar al tribunal, alegando una supuesta perturbación a la posesión que sólo existe en la mente del demandante – apuntó-.

  20. Asimismo, señala la parte demandada que hace aproximadamente 4 años el demandante de autos lo denunció ante la Procuraduría Agraria Regional del estado Cojedes, alegando una supuesta perturbación a la posesión ejercida por él, procedimiento que cursó en el expediente signado con Nº D-187/06.

    En estos términos quedó trabada la litis en la presente controversia.

    -IV-

    -BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

    En fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil once (2011), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, recibe el libelo de demanda por ACCIÓN POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, presentado por el ciudadano F.N.C., representado por el abogado OSMONDY C.S., en su condición de Defensor Público Primero en materia agraria. Folio uno (01) al quince (15)

    Seguidamente y con fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil once (2011), el a-quo, emite auto mediante el cual le da entrada signándole el número 00276 (nomenclatura particular de ese Juzgado). Asimismo, Admite a Sustanciación la presente demanda en fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil once (2011). Folios (16) al (17).

    La parte demandada en fecha treinta (30) de junio del año dos mil once (2011), asistido de abogado presenta escrito de contestación a la demanda. Folio cuarenta y dos (42) al ochenta y cuatro (84).

    En fecha siete (07) de julio del año dos mil once (2011), el a-quo, fija la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el día (22-09-2011) Folio ochenta y seis (86).

    Habiendo sido designada Juez Provisorio, la abogada I.R., en fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil once (2011), se aboca al conocimiento de la causa y ordeno la notificación de las partes. Folio ochenta y siete (87) al ochenta y nueve (89).

    Una vez practicada las notificaciones de las partes intervinientes en la presente causa, y transcurridos los lapsos correspondientes; en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil doce (2012) el a-quo fijó la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el (02-03-2012). Folio ciento siete (107).

    En fecha dos (02) de marzo del año dos mil doce (2012), se celebro Audiencia Preliminar fijada mediante auto de fecha (27-01-2012). Folios (113) al (119).

    Por medio de auto, el a-quo, en fecha doce (12) de marzo del año dos mil doce (2012), fijó los límites de la controversia tal como lo señala el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y fijó el lapso de cinco (05) días de despacho, a fin de que las partes promuevan las pruebas sobre el merito de la causa. Folios ciento veinte (120) al ciento veintitrés (123).

    En fecha quince (15) de marzo del año dos mil doce (2012), el Tribunal recibe escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada. Folios ciento veintiséis (126) al ciento treinta (130).

    Seguidamente y con fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil doce (2012), el a-quo, recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la representación de la parte demandante. Folios ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y tres (133).

    En fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil doce (2012), mediante auto el a-quo, admite las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el presente juicio; fijando para el día martes (08-05-2012) oír las deposiciones de los ciudadanos P.J.P., J.L.S. y S.M., en virtud de la prueba promovida por la parte demandante y para la misma fecha a los ciudadanos CAMPOS SARMIENTO ENRIQUES, CAMPOS O.E.J., P.M.C.D., S.V.M.L., S.V.C.M. y L.J.; para el día jueves (10-05-2012), la declaración de los ciudadanos O.V.J., FREYTES VILERA M.A. y MUÑOZ H.L.B., testigos promovidos por la parte demandada. Asimismo, fijó para el día miércoles (09-05-2012) la inspección judicial solicitada por las partes. Folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento cuarenta y uno (141).

    Posteriormente en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil doce (2012), el a-quo, dejó constancia previa acta de la no comparecencia de los testigos ciudadanos P.J.P., J.L.S. y S.M., plenamente identificados (testigos promovidos por la parte accionante/apelante). Folio ciento sesenta (160) al ciento sesenta y uno (161).

    En la misma fecha ocho (08) de mayo del año dos mil doce (2012), el a-quo, dejó constancia previa actas de la declaración de los testigos, ciudadanos Campos Sarmiento Enriques; J.R.L.S. y P.M.C.D., (testigos promovidos por la parte accionada). Folios (162) al (170).

    Acto seguido y con la misma fecha ocho (08) de mayo del año dos mil doce (2012), el a-quo, dejó constancia previa acta de las declaraciones de los testigos, ciudadanos S.V.M.L. y S.V.C.M., (testigo de la parte accionada). Folio (171) al (176).

    En fecha nueve (09) de mayo del año dos mil doce (2012), el Tribunal se trasladó y se constituyó según lo acordado en auto de fecha (22-03-2012), sobre un lote de terreno ubicado en el sector “La Voladora”, vía Casupo, río Tirgua del municipio Nirgua, estado Yaracuy, a los fines de practicar inspección judicial, solicitada por las partes intervinientes en el presente juicio, dejándose constancia de lo observado mediante actas separadas. Folio (179) al (186).

    Posteriormente en fecha diez (10) de mayo del año dos mil doce (2012), se efectuó la evacuación de los testigos promovidos por la parte accionada, ciudadanos O.V.J., FREYTES VILERA M.A. y MUÑOZ H.L.B.. Folio (187) al (199).

    En fecha siete (07) de junio del año dos mil doce (2012), mediante auto se fija la Audiencia Probatoria de conformidad con el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el día martes diecisiete (17) de julio del año dos mil doce (2012). Folio (200).

    Se celebro Audiencia Probatoria en fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil doce (2012), en la cual se evacuaron los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos P.J.P., J.L.S., y S.M., en la misma acta se suspendió y se ordenó continuar con la audiencia probatoria para el (31-07-2012) a las diez y treinta de la mañana (10:30 am). Folios (202) al (206).

    Luego, en fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil doce (2012), se da continuación a la Audiencia Probatoria fijada mediante acta de audiencia de fecha (17-07-2012); así mismo, el Tribunal en vista que en el dossier falta la consignación del Informe Técnico, ordenó la suspensión del acto y continuar con el mismo en fecha (10-08-2012) a las nueve de la mañana (9:00 am). Folios (207) al (212).

    En fecha catorce (14) de agosto del año dos mil doce (2012), el a-quo recibe Informe Técnico, emitido por ciudadano A.T., titular de la cédula de identidad número 15.389.845, en su carácter de Técnico de Campo, adscrito a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, ordenando agregar el mismo al expediente respectivo. Folio (217) al (226).

    Fue celebrada la Audiencia Probatoria en fecha (02-11-2012), fijada mediante auto de fecha (29-10-2012); en la cual el a-quo dicto el dispositivo del fallo, declarando en el particular PRIMERO, SIN LUGAR la ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA; publicando el texto íntegro en fecha doce (12) de noviembre de (2012), ordenando notificar a las partes. Folios (229) al (261).

    En fecha dos (02) de mayo de (2013), el ciudadano F.N.C., identificado en autos, representado por el Defensor Público Primero en materia Agraria, ejerció el recurso de apelación, contra la sentencia emitida en fecha (24-01-2013) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial. Folios (270) al (271).

    El Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, con fecha seis (06) de mayo del año dos mil trece (2013), admitió el Recurso de Apelación, ejercido en fecha (02-05-2013) en ambos efectos, y ordenó remitir las actuaciones de la presente causa, a este Juzgado Superior Agrario. Folio (274).

    Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha trece (13) de mayo del año dos mil trece (2013), por auto recibe expediente le da entrada por secretaría signándole el Nº JSA-2013-000217, nomenclatura particular de este despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil; fijando un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio (276).

    En fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil trece (2013), mediante auto recibe las pruebas promovidas por la parte demandante/apelante, presentadas en fecha (22-05-2013); por el abogado Osmondy C.S.. Asimismo, fija la Audiencia Oral para oír los informes, para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha (23-05-2010). Folios (282) al (283).

    Fue celebrada en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil trece (2013), la audiencia oral de informes, con la sola presencia de la parte demandante/apelante en la presente causa, indicando que dictará la dispositiva del fallo, al segundo (2) día de despacho siguiente. Folios (284) AL (285).

    Este Juzgado Superior Agrario, consigna Acta de Audiencia de Dispositiva del Fallo, con fecha (31-05-2013), donde dejó constancia que dentro de los (10) días consecutivos consignará el texto íntegro del fallo. Folios (286) al (287).

    -V-

    -DE LA COMPETENCIA-

    Atendiendo la normativa aplicable al caso sub iudice en cuanto a la competencia se refiere y actuando conforme lo permite el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario resulta competente para conocer del Recurso de Apelación propuesto por el abogado OSMONDY R.C.S., Defensor Público Primero, actuando en representación del ciudadano F.N.C.; toda vez, que conoce en Alza.d.J.S.d.P.I.A. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Y así, se decide.

    -VI-

    -CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

    Conoce esta Alzada de la apelación propuesta por el abogado OSMONDY R.C.S., Defensor Público Primero con competencia en Materia Agraria, actuando en representación del ciudadano F.N.C., contra la decisión de fondo emana.d.J.S.d.P.I.A. de esta Circunscripción Judicial en fecha veinticuatro (24) de enero de (2013).

    Conforme la apelación propuesta por Defensor Público Agrario abogado OSMONDY R.C.S., suficientemente identificado, quien objeta el fondo de la decisión, le incumbe a esta Alzada la jurisdicción sobre todo el asunto y decidir la situación ex novo en los mismos términos de la litis como ha quedado planteada.

    Sin entrar a conocer el fondo de lo debatido en primera instancia, de manera inicial, debe subrayarse que este Juzgado Superior Agrario conociendo en este grado del proceso, está en la posibilidad legal de dictar una sentencia definitiva formal; en torno a lo expuesto, la Sala de Casación Social a través de fallo Nº 78 de fecha nueve (9) de agosto de (2000), ha señalado que tales sentencias deben reunir las siguientes características:

    “(…)1) que sea dictada en la oportunidad de la sentencia definitiva de última instancia, ya sustanciado el proceso en su conjunto y, 2) que la sentencia no decida la controversia, sino que reponga la causa basada en la existencia de un vicio procedimental existente y no subsanado por la instancia inferior y ordene, en consecuencia, la nulidad de la sentencia dictada por el a-quo (…) (Negrillas y Subrayado de este Juzgado)

    De igual modo, debe distinguirse que en nuestro derecho la categoría de sentencias de reposición están contempladas en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, como sigue:

    Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine.

    (Negrillas de este Juzgado)

    Adentrando en el tema relacionado con la existencia de un vicio procesal no subsanado, debe destacarse que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario regula un conjunto de actividades o eventos que se deben seguir para adelantar el procedimiento ordinario agrario, algunos de estos trámites procesales, como el de evacuación de testigos, son esenciales como bien lo dispone el artículo 225 euisdem; en tal sentido, el juez como director del proceso debe acatarlo, todo ello, en atención al denominado principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, pues su estructura, secuencia y desarrollo es de obligatorio cumplimiento para los jueces agrarios.

    Ahora bien, abordando el quid del quebrantamiento procesal que vislumbra este Juzgado Superior Agrario, es preciso señalar, que los ocho (08) testigos promovidos por la parte demandada, rindieron declaración antes del debate oral probatorio, es decir, en fechas (08-05-2012) y (10-05-2012); asimismo, se debe resaltar que los testigos promovidos por la parte accionante, sí pudieron rendir declaración en la correcta oportunidad indicada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    En relación a la oportunidad para evacuar los testigos, se debe destacar que el tercer aparte del artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, expone:

    …(…)…

    En la audiencia oral se evacuarán los testigos, se absolverán posiciones juradas y el reconocimiento de documentos. Las partes deben presentar a los testigos sin necesidad de citación previa. En caso de absolución de posiciones juradas, debe haberse citado previamente al absolvente (…)

    (Negrillas y resaltados de este Tribunal)

    Del contenido normativo precedente, claramente se puede apreciar que la oportunidad procesal determinada por el legislador en materia agraria para evacuar los testigos, es pues, la audiencia probatoria que refiere el artículo in comento; además, se debe establecer que la naturaleza de la prueba reseñada y la regla legal que la determina, no deja al juez agrario la potestad de evacuarla en oportunidad distinta al debate probatorio, materia ésta, íntimamente ligada al orden público.

    En el mismo contexto, la norma destacada ut supra contenida en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de igual forma expone que las pruebas se evacuarán en el debate oral, salvo que por su naturaleza deban evacuarse en forma anticipada, tal excepción, las merecen aquellas pruebas distintas a las testimoniales, tales como, la prueba de inspección judicial, la prueba de experticia, la prueba de informes, y la prueba de reconstrucción de hechos, entre otras.

    De lo anterior, podemos claramente colegir que la prueba de testigos no pertenece a ese catálogo de pruebas que por su naturaleza deban evacuarse antes del debate oral en forma excepcional, en tanto, como bien lo expone el tercer aparte del artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los testigos deben evacuarse en la audiencia oral, a tal efecto, se levantará acta de las resultas de la audiencia probatoria, dejándose un registro o grabación de la audiencia por cualquier medio técnico de reproducción o grabación.

    De igual forma, se puede apreciar en autos, que la prueba de testigos promovida por el demandado y evacuada fuera del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no fue tratada con posterioridad en la audiencia probatoria; en tal sentido, según la norma in comento, las pruebas evacuadas fuera de la audiencia de pruebas carecen de valor probatorio si no son tratadas oralmente en el debate.

    De este modo, indicado que la prueba de testigos se evacuó en una oportunidad distinta a la prevista en la Ley bajo la dirección del a quo, y destacado que la consecuencia puede ser la establecida en el tercer aparte del artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tenemos que la falta de evacuación oportuna de testigos, se realizó en contravención a lo dispuesto en la norma antes descrita y, como consecuencia de ello, se colocó a una de las partes en desventaja o desigualdad procesal, lo cual representa potencialmente un vicio procedimental no subsanado, que puede alcanzar la nulidad de la sentencia dictada.

    De acuerdo a lo anterior, en referencia a la subsanación o no, del vicio procesal representado por la indebida evacuación de testigos previo al debate oral probatorio, sin alguna justificación que representara una causal excepcional de tal evento anticipado, debe recalcarse que no consta la subsanación del referido vicio, en tanto, tales pruebas no fueron tratadas con posterioridad en el debate oral, lo anterior representa un grave riesgo en la estabilidad jurídica del juicio, que resultó no subsanado. Así, se decide.

    Por tanto, atendiendo principios del proceso, como lo es, la legalidad de las formas procesales, distinguida la falta de evacuación oportuna de testigos y sus consecuencias no subsanadas, en contravención a lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la igualdad de las partes; advierte este Juzgado Superior Agrario la existencia de un vicio procedimental, que debe acarrear la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha veinticuatro (24) de enero de (2013). Así, se decide.

    Como resultado de lo anterior, se deben anular las actuaciones siguientes a la audiencia preliminar, en especial, las declaraciones de testigos rendidas antes del Debate Oral Probatorio y evacuadas en contravención a lo dispuesto en el tercer (3°) aparte del artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; así lo expuesto, la causa deberá seguir su curso al momento procesal en que el a quo fije por auto razonado los hechos y los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, fijando un lapso dentro del cual se deberán evacuar las pruebas que por su complejidad o naturaleza no puedan evacuarse en la audiencia probatoria y, de ser el caso, iniciar los lapsos de prueba correspondientes. Así, se decide.

    Sin menor importancia que los hechos procesales referidos, se debe destacar que el artículo 187 la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, describe como principio aplicable al procedimiento ordinario agrario el de concentración, nótese:

    (…) Los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad son aplicables al procedimiento ordinario agrario

    (Negrillas y resaltados de este Tribunal)

    En cuanto al principio de concentración señalado precedentemente, que como se dijo es aplicable al procedimiento ordinario agrario, conviene destacar lo tratado por el autor H.G.B. (2010) en su libro “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, Venezuela, pág. 101, en torno al tema, donde expone:

    “(…) Como lo define el maestro Couture (1981) “el propósito del principio de concentración es aproximar los actos procesales a otros, reuniendo o concentrando en breve espacio de tiempo la realización de éstos (….)”

    Destacada la norma contenida en el artículo 187 la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y resaltada la doctrina como antecede, podemos sostener que el objetivo del legislador en materia agraria al regular la –concentración- como principio del procedimiento ordinario agrario se dirige a evitar que los actos procesales fueran distantes unos de otros, por lo cual, los jueces agrarios deben concentrar tales actos y celebrar cada uno de ellos con breve espacio de tiempo de realización como se indicó anteriormente.

    Dicho lo anterior, no escapa a la vista de este sentenciador, que el acto de evacuación de testigos, declarado ut supra extemporáneo (por anticipado), se celebraron en fecha (08-05-2012) y (10-05-2012) y no es, hasta la fecha (17-07-2012), en que se evacuan los testigos restantes; en razón de lo anterior, considera este juzgado que la prolongación entre uno y otro acto, que supera con creces más de sesenta (60) días continuos de espacio, es incompatible con el principio de concentración señalado en el artículo 187 la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; que de igual manera, asociado al vicio de evacuación extemporánea destacado precedentemente representa un riesgo en la estabilidad jurídica del juicio.

    En el marco de la legalidad, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva de las partes, además de la incidencias procesales susceptibles de reposición, analizadas por esta Alzada, el juzgado de primera instancia como director del proceso debe buscar los medios para propender y armonizar un marco de debido proceso y lograr en la presente causa un justo equilibrio de los intereses que se debaten. Así, se decide.

    -VII-

    -DISPOSITIVA-

    Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano F.N.C., suficientemente identificado en autos.

SEGUNDO

En la oportunidad de dictar sentencia definitiva en este grado del proceso y antes de decidir la presente controversia se DECLARA la existencia de un vicio procedimental esencial no subsanado por la instancia inferior que imposibilita pronunciamiento del mérito de las cuestiones controvertidas.

TERCERO

Derivado del particular que antecede se REVOCA la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha veinticuatro (24) de enero de (2013).

CUARTO

Como resultado de lo anterior se ANULAN las actuaciones siguientes a la Audiencia Preliminar, en especial, las declaraciones de testigos rendidas antes del Debate Oral Probatorio y evacuadas en contravención a lo dispuesto en el tercer (3°) aparte del artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; así lo expuesto, la causa deberá seguir su curso al momento procesal en que el a quo fije por auto razonado los hechos y los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, fijando un lapso dentro del cual se deberán evacuar las pruebas que por su complejidad o naturaleza no puedan evacuarse en la Audiencia Probatoria y, de ser el caso, iniciar los lapsos de prueba correspondientes.

QUINTO

La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEXTO

En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

SÉPTIMO

Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

OCTAVO

Se ordena remitir oportunamente al Tribunal que conoce de la causa los autos que conforman el presente expediente, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

J.L.V.S.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

C.E. NÙÑEZ MIRANDA

En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó bajo el Nº 0218, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

C.E. NÙÑEZ MIRANDA

EXPEDIENTE Nº JSA-2013-000217

JLVS/CENM/richard

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