Decisión nº 452 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña. de Yaracuy, de 24 de Enero de 2013

Fecha de Resolución24 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña.
PonenteIleana Noemi Rojas
ProcedimientoAcción Posesoria Por Perturbación A La Posesión A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Años 202° y 153°

EXPEDIENTE N° 00276

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: F.N.C., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 9.533.543, DOMICILIADO EN EL SECTOR LA VOLADORA DEL MUNICIPIO NIRGUA ESTADO YARACUY

REPRESENTANTE JUDICIAL: ABOGADO OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO EN MATERIA AGRARIA DEL ESTADO YARACUY, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL N° 56.246.

PARTE DEMANDADA: P.R.P.Á., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 2.560.711, DOMICILIADO EN EL SECTOR ALEGRÍA, VOLADORA, CASA S/N DEL MUNICIPIO NIRGUA ESTADO YARACUY

REPRESENTANTE JUDICIAL: ABOGADAS MILAGRO J.P.M.Y.A.R.L., INSCRITAS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO LOS NROS. 86.202 Y 102.619, RESPECTIVAMENTE.

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA

En el Procedimiento por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, seguido por el ciudadano F.N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. V- 9.533.543, domiciliado en el Sector la Voladora del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, representado judicialmente por el Defensor Público Primero en Materia Agraria abogado O.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V- 8.674.454, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.246, contra el ciudadano P.R.P.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.560.711, domiciliado en el Sector Alegría, Voladora, casa S/N del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, representado judicialmente por las abogadas MILAGRO J.P.M. y A.R.L., titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.377.868 y V- 10.858.671, en su orden, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.202 y 102.619, respectivamente, donde solicita ante este Juzgado Agrario que cese el empeño de obstaculizar el trabajo de siembra de diferentes rubros, realizado por el Ciudadano F.N., en el lote de terreno, denominado Finca la Voladora, lo cual mide aproximadamente, trescientas hectáreas con quinientos metros cuadrados (300,5 has ), el cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte : terreno ocupado por la sucesión Guerras; Sur: Río Tirgua Este: Terreno ocupado por la Sucesión Los Crispos y Oeste: Terreno ocupado por la Sucesión La Ruicera; a los fines de continuar con la actividad agrícola desarrollada en el prenombrado lote de terreno.

Contra la anterior demanda, la abogada MILAGRO J.P.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.377.868, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 86.202; en fecha veinte (20) de junio de dos mil once (2011), presenta escrito de contestación de la demanda, en la cual rechaza, niega y contradice formalmente la acción intentada por la parte actora, por último, solicita se declare sin lugar la demanda de acción por perturbación a la posesión agraria, interpuesta en su contra, con expresa condenatoria en costa.

II

NARRATIVA

Se inició la presente causa por perturbación a la posesión agraria, seguido por el ciudadano F.N.C., contra el ciudadano P.R.P.Á..

En fecha 27 de Abril de 2011, se emitió auto donde se ordena darle entrada a la presente causa, signarla con la nomenclatura correspondiente llevada por este Tribunal y hacer las anotaciones en los libros respectivos.

En fecha 29 de Abril de 2011, mediante auto separado se admite a sustanciación la presente causa, en cuanto a lugar en derecho se refiere, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose librar B. de Citación a la parte accionada.

En fecha 10 de mayo de 2011, se emite auto donde se ordena librar cartel de citación a la parte demandada.

En fecha 17 de junio de 2011, mediante auto separado se ordena agregar al expediente las resultas del periódico “Diario Yaracuy al Día” sobre el cartel de citación del ciudadano P.R.P.Á., parte demandada en la presente acción.

En fecha 20 de junio de 2011, se recibió escrito de contestación de demanda por parte de la abogada MILAGRO J.P.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.377.868, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 86.202, contante de ocho (08) folios útiles y treinta y cinco (35) anexos.

El 07 de julio de 2011, se emitió auto donde se acuerda celebrar audiencia preliminar para el día jueves veintidós (22) de septiembre del 2011, a las once horas y cero minutos de la mañana (11:00 a.m), de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 20 de septiembre de 2011, se emitió auto de abocamiento donde se ordena librar B. de Notificación dirigidas a las partes intervinientes en el presente litigio.

En fecha 09 de enero de 2011, se emitió auto donde se ordena agregar las resultas de la comisión procedente del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En fecha 27 de enero de 2012, se emitió auto donde se fijo audiencia preliminar para el día viernes dos (02) de marzo del dos mil doce (2.012), a las diez horas y cero minutos de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 10 de febrero de 2012, el ciudadano P.R.P.M., parte demanda en la presente acción, consigna poder apud-acta, a las abogadas M.J.P.M. y A.R.L., previamente identificadas.

En fecha 02 de marzo de 2012, se celebra Audiencia Preliminar, encontrándose presentes las partes intervinientes en la presente causa; posteriormente, en fecha 12 de marzo de 2012, mediante auto se hace la fijación de los hechos y, los limites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida, de igual manera, se apertura un lapso probatorio de cinco (05) días y, se fija el lapso de evacuación de las pruebas que por su complejidad y, naturaleza no puedan evacuarse en la Audiencia Probatoria, todo de conformidad al art. 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 19 de marzo de 2012, mediante auto, se deja constancia que se recibieron los escritos de Promoción de Pruebas por parte del abogado O.C.S., en representación de la parte demandante y, de la abogada M.P.M., en representación de la parte accionada.

En fecha 22 de marzo de 2012, se emitió auto de Admisión de Pruebas promovidas por ambas representaciones judiciales, fijando Audiencia de Testigos e Inspección Judicial, las cuales fueron realizadas en su debida oportunidad.

En fecha 08 de mayo de 2012, se lleva a cabo evacuación de los testigos promovidos por la parte accionante en la presente causa, en esta misma fecha la abogada M.P., apoderada judicial de la parte demandada, postula al ciudadano C.V.C.D., para que se designe como experto, a los fines de llevar a cabo la evacuación de la prueba de inspección judicial en la presente causa.

En fecha 09 de mayo de 2012, el Tribunal Agrario se traslado y constituyo en el Sector la Voladora, vía Casupo río Tirgua del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, a los fines de llevar a cabo la práctica de la inspección judicial, tal como estaba acordado por auto de admisión de pruebas de fecha veintidós (22) de marzo del corriente.

En fecha 10 de mayo de 2012, se lleva a cabo evacuación de los testigos promovidos por la parte accionada en la presente causa.

En fecha 07 de junio de 2012, se emitió auto fijando audiencia probatoria, de conformidad con el artículo 222 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, para el día martes diecisiete (17) de julio dos mil doce (2.012).

En fecha 17 de julio de 2012, se dio inicio a la celebración de la Audiencia Probatoria, de conformidad con el art. 223 y, siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y visto que no hay testigos que evacuar se suspende la misma para dar continuación en fecha 31 de julio del presente año a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10: 30 a.m.), quedando todas las partes debidamente notificadas.

En fecha 31 de julio de 2012, se dio continuación a la audiencia probatoria, y de la revisión del dossier se evidenció que no constaba en autos informe técnico de la inspección judicial, por la cual, se ordeno oficiar al ciudadano A.T., a los fines de que consigne el mismo a la causa, en consecuencia, se acordó suspender la presente audiencia probatoria, fijando la continuación de la misma para el día 10 de agosto del presente año.

En fecha 13 de agosto de 2012, se emite auto donde se difiere la audiencia probatoria fijada para el 10/08/2012, en virtud de que este Tribunal Agrario no tuvo despacho, por lo que, fijó la continuación de la misma para el día miércoles tres (03) de octubre de 2012, a las nueve horas y cero minutos de la mañana (09:00 a.m.).

En fecha 14 de agosto de 2012, se emitió auto donde se ordena agregar informe técnico al presente dossier, constante de ocho (08) folios útiles, consignado por el técnico de campo ciudadano A.T., sobre la inspección realizada por este Juzgado en fecha nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012).

En fecha 05 de Octubre de 2012, se emite auto difiriendo audiencia probatoria fijada para el día 03/08/2012,en virtud de que, este Tribunal no tuvo despacho, debido a que la J. y los demás funcionarios de este Juzgado Agrario se encontraba realizando un conversatorio del Procedimiento Ordinario Agrario con los miembros de la Comunidad de la Cañada, en consecuencia, fija nueva oportunidad para el día Lunes veintinueve (29) de octubre de dos mil doce, a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).

En fecha 29 de Octubre de 2012, se emitió auto difiriendo audiencia probatoria fijada para dicha fecha, debido al cumulo de trabajo existente en este despacho, y fija nueva oportunidad para el día viernes dos (02) de noviembre dos mil doce (2.012), a las nueve horas y cero minutos de la mañana (09:00 a.m).

En fecha 02 de noviembre de 2.012, se celebro Audiencia Probatoria en la presente causa, dictándose el dispositivo del fallo.

III

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inicia por demanda de Acción por Perturbación a la Posesión Agraria, seguido por el ciudadano F.N.C. contra el ciudadano PIO R.P.Á., identificados up supra, motivado a que la parte demandada junto a sus hijos, en la actualidad se presenta en el lote de terreno de una forma violenta, grosera, arbitraria y amenazante, transgrediendo y dañando la infraestructura diseñada para resguardar el cultivo y la casa familiar. En tal sentido, corresponde a este Tribunal Agrario conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo, es procedente la presente acción, de igual manera, en observancia al principio “Incumbí probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.

IV

ARGUMENTACIÓN DE LA PRETENSIÓN

Entre los fundamentos presentados por la parte actora en su escrito libelar, tenemos entre otros, que el ciudadano F.N.C., manifestó que hace más de cuarenta (40) años, junto a su familia, han poseído y poseen de forma pacífica, continua, no interrumpida, pública y a la vista de todos, un lote de terreno, denominado Finca La Voladora, el cual mide aproximadamente, trescientas hectáreas con quinientos metros cuadrados (300 has con 500 M2), ubicado en el Sector La Voladora, vía Casupo, río Tirgua del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por la Sucesión Guerras, Sur: Río Tirgua, Este: Terreno ocupado por la Sucesión Los Crispos y, Oeste: Terreno ocupado por la Sucesión La Ruicera; realizando durante todo este tiempo actividades agrícolas como siembra de limones, ñames, aguacate, caraotas, mandarinas y maíz, asimismo, posee una estructura de rancho de bahareque, techo de zinc, de palma y acerolit, cuatro (04) burros, diez (10) novillas, diez (10) mautes, tres (03) potreros cercados en su gran mayoría.

Ahora bien, en la actualidad el ciudadano P.R.P.Á., ha estado perturbándolo y dañándole de forma arbitraria la infraestructura que posee para el resguardo de su actividad agrícola que desarrolla en dicho lote de terreno y la casa familiar, y dado que ha sido infructuosos los esfuerzos pacíficos que se han hecho para que cese dichas perturbaciones, es por lo que se intervino a la Justicia a tan grave situación.

V

ARGUMENTACIÓN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Tenemos que la parte demandada respecto al libelo de la demanda, rechaza, niega y contradice, lo alegado por el ciudadano F.N.C., en cuanto que ha poseído en forma pacífica, continua, no interrumpida por más de cuarenta (40) años, un lote de terreno denominado Finca La Voladora, lo cual mide aproximadamente, trescientas hectáreas con quinientos metros cuadrados (300 has con 500 M2), ubicado en el Sector La Voladora, vía Casupo, río Tirgua del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por la Sucesión Guerras, Sur: Río Tirgua, Este: Terreno ocupado por la Sucesión Los Crispos y, Oeste: Terreno ocupado por la Sucesión La Ruicera. asimismo, rechaza, niega y contradice, lo alegado por el ciudadano F.N.C., que durante ese tiempo haya realizado trabajos de siembra de limones, ñame, aguacate, caraotas, mandarinas y maíz en el lote de terreno ante identificado, y que la misma siembra sirva para el sustento familiar con técnica de acervo histórico y de manejos rudimentarios.

De igual forma, rechaza, niega y contradice, lo alegado por el ciudadano F.N.C., en cuanto a, que el mismo posea en los lotes de terreno estructura de rancho de bahareque, techo de zinc, palma y acerolit, cuatro (04) burros, diez (10) novillas, diez (10) mautes, tres (03) potreros cercados en su mayoría; y también rechaza, niega y contradice que se haya presentado en el lote de terreno de forma inapropiada, violenta y amenazante, transgrediendo y dañando la infraestructura supuestamente diseñada para resguardar el cultivo y la casa familiar.

Del mismo modo, rechaza, niega y contradice, lo alegado por el ciudadano F.N.C., en cuanto a que, hayan sido infructuosos todos los esfuerzos pacíficos a su alcance sobre las supuestas perturbaciones y que de las mismas tengan conocimiento los Organismos de Seguridad del Estado.

VI

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal Agrario de seguidas, pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer la presente ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, intentada por el ciudadano F.N.C., contra el ciudadano P.R.P.Á., ambos identificados up supra. Al respecto, esta J. observa que la presente causa trata de un conflicto entre particulares con ocasión de la actividad agraria, de conformidad al artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, encuadrando perfectamente en la normativa prevista en el artículo 197 numerales 1 y 7, eiusdem, en consecuencia, con fundamento a los prenombrados artículos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara su competencia para el conocimiento de la presente Demanda. Así se decide.

VII

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Verificada como fue la contestación de la demanda y, fijada la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; la cual tuvo lugar en fecha 02 de marzo del 2012, donde las partes intervinientes en el proceso, expusieron sus alegatos; fijando este tribunal en fecha el 12 de marzo del 2012, mediante auto separado los hechos controvertidos de la siguiente manera:

DE LO ALEGADO POR LA PARTE ACTORA

  1. - Que el ciudadano F.N.C., por más de cuarenta (40) años, junto a su familia, han poseído y poseen en forma pacífica, continua, no interrumpida pública y a la vista de todos, un lote de terreno denominado la Voladora, con una extensión aproximada de trescientas hectáreas con quinientos metros cuadrados (300,5 has), ubicada en el sector la Voladora, vía C., río Tirgua del Municipio Nirgua Estado Yaracuy.

  2. - Que el ciudadano F.N.C., durante todo ese tiempo ha realizado trabajos de siembra de limones, ñame, aguacate, caraotas, mandarinas y Maíz, rubros que sirven para el sustento familiar con técnica de acervo histórico y de manejo rudimentario, así mismo, siembra de pasto de corte bracharia y pasto brasileño.

  3. - Que el ciudadano F.N.C., posee una estructura de rancho de bahareque, techo de zinc, de palma y acerolit, cuatro (04) burros, diez (10) novillas, diez (10) mautes, tres (03) potreros cercados en su gran mayoría.

  4. - Que el ciudadano P.R.P. junto con sus hijos, se presento en dicho lote de terreno de una forma violenta y amenazante dañando la infraestructura diseñada para proteger tanto la actividad agrícola como pecuaria desarrollada en el predio.

  5. - Que el ciudadano F.N.C., ha visto infructuosos todos los esfuerzos pacíficos a su alcance para que el ciudadano P.R.P.Á., cese en su empeño de obstaculizar de forma permanente como lo viene haciendo hasta la fecha, problemática la cual tiene conocimiento los organismos de Seguridad del estado.

    DE LO ALEGADO POR LA PARTE ACCIONADA

  6. - Que rechazan niegan y contradicen en todos y cada uno de los actos tanto derecho como de hecho alegado por la parte accionante.

  7. - Que no es cierto que el ciudadano F.N., posee o haya poseído un lote de terreno denominado Finca La Voladora por más de cuarenta (40) años, de forma ininterrumpida, pacífica y notoria.

  8. - Que no es cierto que dicho lote de terreno, tiene la superficie que el ciudadano F.N., alega tener de trescientas hectáreas con quinientos metros cuadrados (300,5 has).

  9. - Que no es cierto, que el referido lote de terreno, haya realizado algún tipo de siembra como: limón, ocumo, ñame que sirva de sustento para su grupo familiar.

  10. - Que no es cierto, que en dicho predio exista una estructura, una vivienda de bahareque con techo de zinc y palma.

  11. - Que no es cierto, que el ciudadano P.P., haya realizado algún acto violento de perturbación, dañando la infraestructura y la casa de familia y sembradíos.

  12. - Que no es cierto, que el ciudadano F.N., allá buscado por todos los medios pacíficos de lograr un acuerdo amistoso de las partes, y que de ello tenga conocimiento algún órgano de Seguridad del estado.

    VIII

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

    Pasa esta juzgadora a determinar los motivos de hecho y de derecho, fundamento de la presente decisión; siendo que nos encontramos en presencia de una Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispuesta en el artículo 197 numerales 1 y 7, asimismo, se sustancia la presente causa por el procedimiento ordinario agrario, establecido en el artículo 186 y, siguientes, de la ley supra señalada, de igual manera, la norma sustantiva se encuentra establecida en el artículo 782 del Código Civil, que establece: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de bienes, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…”.

    De conformidad con lo trascrito, podemos hacer referencia que para la procedencia de la presente Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, se deberá comprobar entre otras cosas, lo siguiente:

  13. - La posesión del objeto de la demanda, para el momento de la perturbación, el cual debe determinarse en forma precisa.

  14. - Que la demanda sea intentada dentro del año de la ocurrencia de la perturbación. La carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como la perturbación se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la testimonial.

  15. - Que dicha perturbación este realizándose en contra de los actos agrarios.

    Ahora bien, al margen de la competencia que le atribuye el numeral 1 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a la Jurisdicción Agraria, para conocer de las acciones establecidas en la ley para la defensa de la propiedad y de la posesión, el legislador atribuye en este ordinal, la competencia especifica a dicha jurisdicción para conocer también de las acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria, encaminadas a reparar los daños y perjuicios que causen los terceros al propietario o poseedor del fundo. Se trata entonces, sin lugar a dudas, de las acciones establecidas en la ley para hacer efectiva la responsabilidad extracontractual del agente del daño, reguladas fundamentalmente por el artículo 1185 del Código Civil, que establece: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, debe repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”. Los daños o las perturbaciones causadas a la propiedad o posesión agraria, configuran hechos ilícitos que, cuando generan daños, conceden acción al propietario o poseedor para demandar su resarcimiento al agente o autor del hecho o a las personas civilmente responsables.

    En tal sentido, en relación a la posesión agraria hay que advertir que la agricultura es una praxis consistente en el cultivo de la tierra, cuya actividad que se genera debe ser necesariamente productiva, cuyo resultado es de un proceso biológico que se encuentra inmerso en toda la producción agrícola y pecuaria.

    Ahora bien, la sola existencia del fundo o la tierra no es suficiente para que existan condiciones para la producción agropecuaria, lo que sí resulta imprescindible para que exista agricultura es la mano y la voluntad del hombre. Entonces, surge aquí la distinción del hecho agrario que cuando es transformado por el ‘hecho jurídico’ en la misma medida en que establece el carácter de acontecimiento susceptible de producir adquisiciones de derechos y obligaciones.

    Allí surge lo que la doctrina ha denominado, actos agrarios, para poder catalogar, si la mano del hombre conlleva a la configuración de los hechos para determinar si existe posesión agraria o estamos frente a un caso contrario. Para que exista acto agrario, es necesaria la existencia del hombre o agricultor, que la podemos definir como la persona que cultiva o trabaja la tierra, y que esta persona realice actividad agraria. De tal afirmación considera quien aquí juzga que la actividad agraria está relacionada con la transformación y enajenación de productos agrícolas.

    Tales actividades agrarias pueden ser principales y conexas; las primeras son las que están dirigidas al cuidado y desarrollo del ciclo biológico sea este vegetal o animal, se trata pues de una actividad de cuidado a los seres vivos vegetales o animales para que puedan llegar a su entero ciclo biológico necesario para el fruto al cual están destinados, susceptibles de cultivarse o criarse sobre el elemento de la tierra. Mientras que la segunda es una continuación o intensificación del ámbito de la actividad agraria que por su naturaleza las realiza el propio productor agrario y quedan apropiadas en el normal desempeño de la actividad productiva agraria, tales como la siembra de limones, ñame, aguacate, caraotas, mandarinas y maíz, racho de bahareque, techo de zinc, de palma y acerolit y ganado con sus respectivos potreros cercados en su mayoría, entre otros. Y tales hechos valorados como actividad agraria, son necesarios para las probanzas al momento de demostrar la perturbación, tanto así que debe demostrar así la conexión que existe con la propia actividad agraria principal como en los supuestos productos propios como medios de revalorización de los productos obtenidos.

    Sin embargo, la carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante y, por cuanto, la perturbación a la posesión agraria se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial, la cual no menoscaba que pueda adminicularse con otra prueba como la inspección judicial, experticia entre otras.

    En cuanto a la prueba documental, la misma puede contribuir a calificar la posesión comprobando titularidad o derechos, calificación que no es necesaria en los casos como en la presente demanda de acción posesoria por perturbación a la posesión agraria, puesto que el objeto del presente procedimiento es demostrar tal perturbación, el hecho de la perturbación, en que parte exacta del lote de terreno ocurrieron los hechos y, lo más importante quien está en la actualidad ocupando el lote perturbado

    En criterio que sentara la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 2 de abril de 2003, (caso: J.R V. c B. y Otros), estableció:

    “Las pruebas que sirven de fundamento a la decisión, pueden ser desvirtuadas o no en la fase plenaria, una vez que han sido incorporadas al juicio, en el sentido de su improcedencia o no declarada por el Juez, previa impugnación o de la contraparte, cuando ejerce su derecho a la defensa, y que en definitiva todo puede ser modificado por la decisión recaída en el proceso (...). De lo trascrito, se aprecia que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes, y que aunque son emitidas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de esta y respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal solo pudieren tener carácter de indicio... “(Subrayado del Tribunal)

    En base a la doctrina y la sentencia de la Sala Especial Agraria antes expuesta, y que comparte este tribunal agrario, pasa a examinar las pruebas suministradas por las partes intervinientes en el presente juicio y las pruebas evacuadas por su complejidad antes de la audiencia probatoria, en los siguientes términos:

    IX

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

    1- Copia de la cédula de identidad del ciudadano; F.N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. V- 9.533.543, marcado con la letra “A”. Dicho instrumento es apreciado por esta juzgadora en todo su valor probatorio, para comprobar su contenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple. Así se decide.

    2- Original de requerimiento o solicitud de requerimiento para la asistencia, asesoría y representación judicial, formalizado ante la Defensoría Pública Primera (1°) en Materia Agraria de fecha 05 de abril de 2011, por el ciudadano F.N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V- 9.533.543, domiciliado en el sector la voladora del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, marcado con la letra “B”. En relación al presente instrumento, esta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple de documento público, pero el mismo nada aporta nada a la solución del presente procedimiento. Así se decide.

    3- Copia fotostática de Trámite de Derecho de Permanencia e inscripción en el Registro Agrario, emitida por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy a nombre de F.N.C., signado con la letra “C”. En relación al presente instrumento, por tratarse de documento público, y que el mismo no fue impugnado en su oportunidad, esta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar su contenido, pero el mismo no aporta nada a la solución del presente conflicto, en virtud de que, se trata una solicitud ante un organismo público, la cual no ha sido tramitada ni resuelta, siendo que no consta en autos. Así se decide.

  16. - Copia Fotostática de constancia de productor, emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras, a nombre de F.N.C., signada con la letra “D”. En relación a dicho instrumento público, el cual no fue impugnado en su oportunidad, y según la clasificación de la doctrina, son instrumentales públicas administrativas, las cuales, conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza, esta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar su contenido. Así se decide.

  17. - Copia Fotostática de Registro de Información Fiscal, emitido por el Servicio Nacional de Información y Administración Tributaria (SENIAT), a nombre de F.N.C., signada con la letra “E”. Dicho instrumento es apreciado por esta juzgadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple. Así se decide.

  18. - Copia simple de levantamiento Planimétrico o poligonal, signada con la letra “F”, (F. 14 al 15). Dicho instrumento es apreciado por esta Juzgadora en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.

    X

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  19. - Copia certificada del documento de compra venta, reconocido ;en fecha 25 de julio de 1957, por ante el Juzgado del distrito F. de la Séptima Circunscripción Judicial (hoy Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes), Nº 51, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Nirgua del Estado Yaracuy en fecha 25 de Septiembre de 1981, anotado bajo el N° 51, folios 169 al 171 y su vuelto, protocolo primero, tomo primero principal, tercer trimestre de 1981. Dicho instrumento es apreciado por esta juzgadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto, no fueron impugnados conservan todo su valor probatorio para comprobar su contenido. Así se decide.

  20. - Copia certificada del documento Nº 48 de compra y venta, de fecha 16 de diciembre de 1933, inserto bajo el N° 48, folios 51 al 52 su vuelto, protocolo primero, tomo único principal, cuarto trimestre del año 1933, protocolizado ante la Oficina de Subalterna de Registro del Distrito Nirgua del Estado Yaracuy. Dicho instrumento es apreciado por esta juzgadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos públicos, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto, no fueron impugnados conservan todo su valor probatorio para comprobar su contenido. Así se decide.

  21. -. Copia certificada del documento de compra y venta de fecha 4 de mayo 1937, inserto bajo el N° 41, folios 43 al 44 y su vuelto, protocolo primero, tomo único principal, segundo trimestre del año 1937, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Nirgua del Estado Yaracuy. Dicho instrumento es apreciado por esta juzgadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos públicos, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto, no fueron impugnados conservan todo su valor probatorio para comprobar su contenido. Así se decide.

  22. - Copia certificada del documento de compra y venta de fecha 23 de enero de 1929, inserto bajo el N° 25, folios 21 al 22, protocolo primero, tomo único principal, primer trimestre del año 1929, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Nirgua del Estado Yaracuy. Dicho instrumento es apreciado por esta juzgadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos públicos, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto, no fueron impugnados conservan todo su valor probatorio para comprobar su contenido. Así se decide.

  23. Copia certificada del documento de compra y venta de fecha 24 de enero de 1929, inserto bajo el N° 28, folios 23 al 25 y su vuelto, protocolo primero, tomo único principal, primer trimestre del año 1929, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Nirgua del Estado Yaracuy. Dicho instrumento es apreciado por esta juzgadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos públicos, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto, no fueron impugnados conservan todo su valor probatorio para comprobar su contenido. Así se decide.

  24. - Copia simple del levantamiento topográfico de la finca la Voladora-La Alegría. Dicho instrumento es apreciado por esta Juzgadora en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.

  25. - Original de certificación del Acta de defunción del ciudadano D.A.P.P., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-343.852, expedida por la Prefectura del Municipio Falcón Estado Cojedes, la cual corre inserta en el folio 60, bajo el N° 117, del Libro de Registro Civil de Defunción de la prenombrada Prefectura. En relación al presente documento, y por cuanto no fueron impugnados en su oportunidad legal, este J. lo aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  26. - Original de certificación del Acta de nacimiento del ciudadano P.R.P.Á., identificado en autos, expedida por la Prefectura del Municipio Falcón del Estado Cojedes inserta bajo el N° 633, del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la prenombrada Prefectura. En relación al presente documento, y por cuanto no fueron impugnados en su oportunidad legal, este J. lo aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  27. - Original de B. de fecha 26 de Octubre de 2006, emanada de la Procuraduría Agraria Regional del Estado Cojedes, donde se Convoca al ciudadano P.R.P.Á., supra identificado; para que comparezca ante dicho organismo con el objeto de buscar solución al conflicto suscitado con el ciudadano F.N.C.. En relación al presente documento, y por cuanto no fue impugnado en su oportunidad legal, esta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para comprobar su contenido. Así se decide.

  28. - Original de Constancia de ocupación expedida por el Consejo Comunal Lagunita de San Luís del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, de fecha primero (01) de Junio de dos mil once. En relación al presente documento, por ser instrumento privado emanado de terceros y el mismo fue ratificado en juicio por sus firmantes, ciudadanos CAMPOS SARMIENTO ENRIQUE, C.D.P.M., M.L.S.V., C.M.S.V., J.R.L.S., suficientemente identificados en autos, tal como consta en las actas que rielan del folio ciento sesenta y dos (162) al ciento setenta y seis (176), de fecha ocho (08) de Mayo del dos mil doce, es por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    XI

    PRUEBAS TESTIMONIALES

    PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

    En primer término a fin de la debida apreciación de la prueba de testigos, es preciso traer a colación lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que el J. al momento de valorar cada una de las pruebas traídas al proceso, ‘en este caso hablamos de las testimoniales’, examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación, por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para apreciar o no un testigo, tomando en consideración un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación.

    Asimismo, cabe resaltar el principio de la unidad de la prueba, señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que es el de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que no aporten suficientes elementos de convicción al proceso. Por otra parte, es importante destacar que, al momento de que el juez valore las pruebas promovidas y evacuadas durante el juicio, debe aplicar el principio de comunidad de la prueba, siendo que una vez evacuadas dejan de pertenecer a la parte que las promovió y, pasan a formar parte del proceso, razón por la cual, esta juzgadora las aprecia para determinar la existencia o no de los hechos planteados en la controversia, sea que resulte en beneficio o en contra de quien las promueva.

    En base a las consideraciones anteriores, procede esta juzgadora a valorar las testimoniales promovidas por la parte demandante en el presente juicio.

  29. - Analizadas las declaraciones del ciudadano J.L.S.P., plenamente identificado en el dossier, quien rindió sus declaraciones en fecha diecisiete (17) de Julio del dos mil doce, se observó lo siguiente al momento de responder las preguntas y repreguntas realizadas por la partes: pregunta de la parte promovente 5.- Tiene conocimiento que el ciudadano P.P.Á. entra en la ocupación de F.N. para molestarlo, responde: siempre lo molesta, 6.- Conoce que el ciudadano F.N. tiene ganado y siembra en su lote de terreno, responde: tiene ganado y agricultura, 7.- Tiene conocimiento que el ciudadano P.P.Á. tiene problemas con el ciudadano F.N., responde: todo el tiempo tienen ese pique, 9.- Tiene interés en la causa, responde: bueno sinceramente porque estoy trabajando allá, no estoy trabajando fijo pero siempre voy. Repreguntas por parte de la representación judicial de la parte demandada: 2.- A visitado la posesión del ciudadano P.P., responde: he llegado cerca, más allá de la gomera, 3.-Conició usted a los padres y hermanos del señor P.P., responde: no los conocí, 4.- Con qué frecuencia visita usted las tierras que hoy posee el señor F.N., responde: lo medio conozco pero no tengo amistades con ella completa, 5.- Como sabe usted que el señor F.N. tiene problemas con el señor P.P., responde: tiene problemas de hace tiempo.

    Vista la declaración del ciudadano J.L.S., supra identificado, esta J. observa que el mismo manifestó que conoce a la parte demandante, a la parte demandada y, el lote de terreno donde presuntamente ocurre el litigio, no obstante se puede colegir de las deposiciones aportadas por el prenombrado ciudadano que no ha observado de manera directa al demandado de autos realizar las perturbaciones alegadas por el demandante, siendo este un testigo referencial, así como, que el mismo en la pregunta nueve (09) manifiesta que le trabaja al ciudadano F.N. y que posee cierto grado de interés en la presente causa, en consecuencia y, de conformidad a lo establecido en los artículos 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí juzga no le otorga valor probatorio a las declaraciones aportadas por el ciudadano J.L.S., identificado suficientemente en autos. Así se decide.

  30. - Analizadas las declaraciones del ciudadano SILVESTRE MORENO, supra identificado, quien rindió sus declaraciones en fecha diecisiete (17) de Julio del dos mil doce, se observó lo siguiente al momento de responder las preguntas y repreguntas realizadas por la partes: 9.- Tiene conocimiento usted que el ciudadano P.P. tiene problemas con el ciudadano F.N., responde: tiene varios días con eso, ósea que se quitan tiempo los dos. 10.- Porque sabe usted eso, responde: bueno eso lo sé yo porque yo vivía en esa finca, yo trabajaba allí y después me fui a tinaquillo tengo 37 años en tinaquillo, ese caso se presenta porque él se metió a trabajar allí con un ganado con un crédito que le dieron y la propiedad es de quien tenga el ganado. Repreguntas por parte de la representación judicial de la parte demandada: 2.- Tiene amistad con el señor F.N., responde: bueno nosotros nos conocemos, él está en una parte y yo en otra, yo no puedo ocuparme porque tengo una gente enferma en la casa, yo vengo por aquí porque me da vergüenza no atender a la gente, porque hay gente que le quitan tiempo no ha uno sino a varias personas, 5.- Tiene usted algún interés en esta causa, responde: no yo no tengo nada de eso yo lo hago por el muchacho porque el papá de él, si yo necesito una medicina él me la da, no soy contrario a ninguno, cuando las cosas son legales todo queda en paz.

    Vista la declaración del ciudadano S.M., supra identificado, esta J. observa que el mismo manifestó que conoce a la parte demandante, a la parte demandada y, el lote de terreno donde presuntamente ocurre el litigio, no obstante se puede colegir de las deposiciones aportadas por el prenombrado ciudadano que no estuvo presente en el momento que ocurrieron las perturbaciones en el lote de terreno y solo tiene un conocimiento general sobre los problemas entre las partes intervinientes en la presente causa, siendo este un testigo referencial, así como, que el mismo en la repregunta cinco (05) manifiesta que no tiene interés en las resultas del juicio, pero sin embargo alega que hace las declaraciones por el muchacho refiriéndose al ciudadano F.N., porque el papá de él, cuando el testigo necesita una medicina, él se la da, por cuanto se constata que posee cierto grado de interés en la presente causa, aunque el mismo sea indirecto, en consecuencia y, de conformidad a lo establecido en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí juzga no le otorga valor probatorio a las declaraciones aportadas por el ciudadano SILVESTRE MORENO, identificado suficientemente en autos. Así se decide.

  31. - Analizadas las declaraciones del ciudadano P.J. PEÑA ROJAS, plenamente identificado en el dossier, quien rindió sus declaraciones en fecha diecisiete (17) de Julio del dos mil doce, se observó lo siguiente al momento de responder las preguntas y repreguntas realizadas por la partes: 6)- Conoce o ha visto que el ciudadano P.P.Á. dañe las cercas o los cultivos de F.N., responde: hace un aproximado de dos meses picaron los alambres y sacaron los animales supuestamente, no estoy tan seguro si fue él, pero ese día sucedió sacaron los animalitos esta es responsabilidad porque bajo acompañado por una hermana el día de los hechos. Repreguntas por parte de la representación judicial de la parte demandada: 3.- Realiza usted alguna actividad económica con el señor F.N., responde: el me ayuda a mí y yo le ayudo a él de vez en cuando con trabajitos por allí, 6.- Visita usted con frecuencia las posesiones de tierras del señor F.N., responde: Cuando el señor F. sale a Tinaquillo y como el suegro esta allí al lado yo le cuido los animalitos.

    Vista la declaración del ciudadano P.J.P.R., supra identificado, esta J. observa que el mismo manifestó que conoce a la parte demandante, a la parte demandada y, el lote de terreno donde presuntamente ocurre el litigio, no obstante se puede colegir de las deposiciones aportadas por el prenombrado ciudadano que no estuvo presente en el momento que ocurrieron las perturbaciones en el lote de terreno y solo tiene un conocimiento general sobre los problemas entre las partes intervinientes en la presente causa, siendo este un testigo referencial, tal como se evidencia en la pregunta seis (06), así como, que el mismo en la repregunta tres (03) manifiesta que él le ayuda al señor F.N. y a realizar trabajos en dicho lote de terreno, por cuanto se constata que posee cierto grado de interés en la presente causa, en consecuencia y, de conformidad a lo establecido en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí juzga no le otorga valor probatorio a las declaraciones aportadas por el ciudadano P.J. PEÑA ROJAS, identificado suficientemente en autos. Así se decide.

    XII

    PRUEBAS TESTIMONIALES

    PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    Pasa esta Juzgadora a valorar las testimoniales promovidas por la parte demandada en la presente causa.

  32. - ciudadano V.J.O., identificado suficientemente en autos, quien rindió sus declaraciones en fecha diez (10) de Mayo del dos mil doce, se observó lo siguiente al momento de responder las preguntas y repreguntas realizadas por la partes: 9.- Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano F.N. y desde cuando, responde: si lo conozco desde hace unos cinco o seis años que llego a trabajar en la zona, 10.- Diga el testigo si tiene conocimiento de algún problema que pueda existir entre el ciudadano F.N. y el señor P.P. y porque, responde: si existe porque el señor F. le mete los animales a la posesión del señor P., 11.- Diga el testigo si las tierras ocupadas por el señor P.P. son las mismas que ocupa el señor F.N., responde: no son él ocupa las de él y las de F. son para abajo, 12.- Diga el testigo como obtiene la posesión del terreno que actualmente ocupa el ciudadano P.P., responde: herencia del papá, 14.- Diga el testigo que tiempo tiene ocupando el señor F.N. sus tierras y que actividad desarrolla en ellas, responde: ocupa desde hace cinco años y lo que tiene allí es ganado, no trabaja con más nada, 15.- Diga el testigo que bienhechurías tiene constituidas el señor F.N. dentro de la posesión que ocupa: el ganado nada más. Repreguntas por parte del abogado O.C.: 2.- Usted informo al tribunal que conoce de toda la vida a don P.P. pudiera decir que hay una relación de amistad, responde: somos vecinos colindamos toda la vida en el límite de la posesión de él y la mía, 3.- ha visitado usted últimamente la posesión de P.P., responde: por la parte que limita conmigo todos los días paso por allí, 4.- Indique que lindero es ese, responde: camino real viejo que conduce a tinaquillo alto de mapanare.

    Vista la declaración del testigo ciudadano V.J.O., identificado suficientemente en autos, que el mismo manifestó conocer a la parte demandante, a la parte demandada y, el lote de terreno donde presuntamente ocurre el litigio, que existe una controversia entre las partes actuantes en la presenta causa, no obstante se puede colegir de las deposiciones aportadas por el prenombrado ciudadano que no ha presenciado las perturbaciones narradas en el libelo de la demanda, siendo este un testigo referencial, en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

  33. - M.A.F., identificado suficientemente en autos, quien rindió sus declaraciones en fecha diez (10) de Mayo del dos mil doce, se observó lo siguiente al momento de responder las preguntas y repreguntas realizadas por la partes: 7.- Diga el testigo si tienen conocimiento de algún problema que pudiere existir entre el señor P.P. y el ciudadano F.N. y porque, responde: creo que ellos tienen inconvenientes ahorita simplemente es que los animales del señor F. le perturban la siembra del señor siempre ha habido ese problemita, 8.- Diga el testigo si tiene conocimiento que el señor P.P. y su familia irrumpieron la posesión causando daños a la infraestructura y el cultivo del ciudadano F.N., responde: la cuestión es al revés por que el señor F. no se conoce como agricultor, el tiene unos animales que le están causando daño a la siembra del señor P..

    Vista la declaración del testigo ciudadano M.A.F., identificado suficientemente en autos, que el mismo manifestó conocer a la parte demandante, a la parte demandada y, el lote de terreno donde presuntamente ocurre el litigio, que existe una controversia entre las partes actuantes en la presenta causa, no obstante se puede colegir de las deposiciones aportadas por el prenombrado ciudadano que no ha presenciado las perturbaciones narradas en el libelo de la demanda, siendo este un testigo referencial, en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

  34. - LUÍS B.M.: identificado suficientemente en autos, quien rindió sus declaraciones en fecha diez (10) de Mayo del dos mil doce, se observó lo siguiente al momento de responder las preguntas y repreguntas realizadas por la partes: 2.- Conoce usted de vista de trato y comunicación al señor P.P., responde: Si lo conozco, 9.- Diga si conoce al señor F.N., responde lo conozco de vista pero no de trato, 10.- Usted tiene conocimiento de algún tipo de problema entre el señor P.P. y el señor F.N., responde: Si lo tienen el quiere quitarle el terreno, 11.- Usted me puede aclarar quién quiere quitarle el terreno a alguien, responde, el señor F. al señor P., ese terreno era de su papa. Repreguntas por parte del abogado O.C.: 4.- Conoce de la problemática entonces existentes en los lotes de terrenos de los ciudadanos P.P. y F.N., Si los conozco ellos son colindantes uno está abajo y otro arriba, 7.- Como baquiano que usted informo al tribunal de algunas actividades institucionales en la zona en que lindero tiene conocimiento de la problemática existente en la zona, responde: no se los linderos se que tienen problemas pero el lindero no los conozco.

    Vista la declaración del ciudadano L.B.M., identificado suficientemente en autos, que el mismo manifestó conocer a la parte demandante, a la parte demandada y, el lote de terreno donde presuntamente ocurre el litigio, que existe una controversia entre las partes actuantes en la presenta causa, no obstante se puede colegir de las deposiciones aportadas por el prenombrado ciudadano que no ha presenciado las perturbaciones narradas en el libelo de la demanda, siendo este un testigo referencial, en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    XIII

    DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

    Vista la prueba de Inspección Judicial, promovida por ambas partes y, evacuada por este Tribunal, en fecha 09 de mayo de 2.012, en el lote de terreno ubicado en el Sector la Voladora, Vía Casupo, Río Tirgua del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, quien aquí juzga la aprecia en cuanto a los hechos verificados y, las situaciones en ella reseñadas con ayuda del práctico, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en efecto del acta levantada, se desprende que:

    Seguidamente el Tribunal pasa a dejar constancia que una vez llegado trasladado y constituido al sitio arriba indicado, juntos con las partes, pasa a dejar constancia de los particulares solicitados por la parte accionante de la siguiente manera: En cuanto al Primer particular Este tribunal en concordancia con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, previo asesoramiento de la técnico pasa a dejar constancia: que se encuentra constituido en el lindero Sureste del lote de terreno ocupado por el ciudadano P.R.P.Á., previamente identificado, siendo el lindero Noroeste del lote de terreno ocupado por el ciudadano F.N.; Segundo particular: Este tribunal en concordancia con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, previo asesoramiento de la técnico deja constancia una vez constituido en el lindero Noroeste del lote de terreno ocupado por el ciudadano F.N., se observó unos semovientes de aproximadamente cinco reses. Igualmente se deja constancia de los particulares solicitados por la parte accionada en la presente causa de la siguiente manera: En cuanto al Primer particular Este tribunal en concordancia con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, previo asesoramiento de los técnicos se deja constancia que se encuentra constituido en el lindero Sureste del lote de terreno denominado Fundo La Alegría La Voladora, ocupado por el ciudadano P.R.P.Á., previamente identificado, siendo el lindero Noroeste del lote de terreno ocupado por el ciudadano F.N., en cuanto a las personas que ocupan el lote de terreno antes identificado se encuentra ocupado por el ciudadano P.R.P.Á., previamente identificado; En cuanto al segundo particular: Este tribunal en concordancia con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que el lote de terreno objeto de inspección se encuentra ocupado por el ciudadano P.R.P.Á., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.560.711, parte demandada en la presente causa, quien se encuentra laborando un lote de terreno denominado Fundo La Alegría La Voladora, ubicado en el Caserío Cedeño del Municipio Nirgua de este Estado; En cuanto al tercer particular: Este tribunal en concordancia con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, previo asesoramiento de los técnicos se deja constancia que si existen bienhechurías; En cuanto al cuarto particular: Este tribunal en concordancia con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, previo asesoramiento de los técnicos se deja constancia que si existen las siguientes bienhechurías, cerca perimetral construida con setos vivos y estantillos de madera y tres hilos de alambre de púas, una estructura soportada con columnas de madera y techo de zinc y piso de tierra, un sembradío menor de matas de cambur, aproximadamente 20 plantas, así como un aproximado de 12 plantas de café. Es todo

    .

    En consecuencia, se valora dicha inspección judicial, en cuanto a los hechos constatados por esta juzgadora en el lote de terreno objeto del presente litigio mediante el principio de inmediación, por lo que, quien aquí juzga, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, así como, lo expresado en los particulares evacuados en la referida acta le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    XIV

    DE LA EXPERTICIA

    En cuanto al informe realizado por el Técnico designado en la inspección judicial practicada en fecha nueve (09) de Mayo del dos mil doce por el ciudadano TSU. A.T., funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy del Instituto Nacional de Tierras en la cual se desprende lo siguiente:

    “Durante el recorrido se observo una siembra de cambur, cinco (05) animales bovinos, que no pertenecen al predio, y una bienechurìas se observo un rancho en construcción y una cerca de cinco (05) pelos de alambre con estantillos de madera. En conclusión el lote de terreno inspeccionado se encuentra ubicado en el Municipio Nirgua, Parroquia capital Nirgua Sector la Voladora, no se ubica en Asentamiento Campesino, se encuentra en el ABRAE zona protectora de la Cuenca Alta del río Cojedes. Cabe destacar que el punto de referencia tomado el día de la inspección Norte: 1103064 Este: 564703, tomado en la cerca donde supuestamente es el lindero, cae en medio del predio del Sr. F.N.. El Sr. F.N. posee un levantamiento planimétrico ante el Instituto Nacional de Tierra (Inti), realizado por un técnico adscrito a la O.R.T del estado Cojedes, en una superficie de 151 hectáreas con 6.527 M2 Y EL Sr. P.P. de acuerdo a las coordenadas que se encuentra en el plano del expediente, posee una superficie de 66 hectáreas con 6.484M2, esto generando un solape en un 25% (38 hectáreas con 7.009 M2).

    Este Tribunal Agrario al analizar de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la experticia realizada por el ciudadano TSU. A.T., funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy del Instituto Nacional de Tierras, por ser una persona capaz con conocimientos técnicos suficientes y, al no ser impugnado dicho informe por las partes en el presente juicio y al determinar con exactitud y objetividad la ubicación, extensión, tipo de suelo, actividad desarrollada y la cabida que ocupan las partes actuantes en la presente causa, siendo que el ciudadano F.N. plenamente identificado en autos, ocupa una superficie de ciento cincuenta y un hectáreas con seis mil quinientas veintisiete metros cuadrados (151 has con 6527 M2), y el ciudadano P.P., plenamente identificado en autos, ocupa una superficie de sesenta y seis hectáreas con seis mil cuatrocientos ochenta y cuatro metros cuadrados (66 has con 6484 M2), observándose un área solapada la cual posee una superficie de treinta y ocho hectáreas con siete mil nueve metros cuadrados, (38 has con 7009 M2), es por lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    XV

    CONCLUSIONES PROBATORIAS

    En virtud de los razonamientos antes expuestos y analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y en observancia al principio “I. probatio qui decit, non, qui negat”, y por cuanto le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada, tal y como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, aunado a que la perturbación a la posesión agraria se materializa en hechos, siendo la prueba idónea para tal demostración, la prueba testimonial, y visto que en el presente caso la parte demandante en el curso del procedimiento ordinario agrario no logro probar los hechos alegados en el libelo de la demanda, en consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho, y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora debe forzosamente declarar sin lugar la demanda que incoara el ciudadano F.N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. V- 9.533.543, domiciliado en el Sector la Voladora del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, representado judicialmente por el Defensor Público Primero en Materia Agraria abogado O.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V- 8.674.454, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.246, consistente en el procedimiento de la ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA en contra del ciudadano P.R.P.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.560.711, domiciliado en el Sector Alegría, Voladora, casa S/N del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, representado judicialmente por las abogadas MILAGRO J.P.M. y A.R.L., titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.377.868 y V- 10.858.671, en su orden, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.202 y 102.619, respectivamente, al no demostrar efectivamente con los medios de pruebas eficaces los hechos perturbatorios a que hace referencia en el libelo de la demanda. Así se decide.

    XVI

    DISPOSITIVA

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, que incoara el ciudadano F.N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.533.543, domiciliado en el Sector la Voladora del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, representado judicialmente por el Defensor Público Primero en materia Agraria abogado O.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V- 8.674.454, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.246, contra el ciudadano PIO R.P.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.560.711, domiciliado en el Sector Alegría, Voladora, casa S/N del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, representado judicialmente por las abogadas MILAGRO J.P.M. y A.R.L., titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.377.868 y V- 10.858.671, en su orden, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.202 y 102.619, al no haber demostrado eficientemente los hechos perturbatorios a que hace referencia en el libelo de la demanda.

SEGUNDO

En virtud de la naturaleza del presente fallo se condena en costas, a la parte perdidosa.

TERCERO

Se ordena librar B. de Notificación a las partes intervinientes de la extensión de los fundamentos de hecho y, de derecho de la presente decisión, en virtud, que fue publicada fuera del lapso establecido en el art. 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

C.. P., regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Chivacoa, 24 de Enero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

ABG. I.N. ROJAS ROJAS

LA JUEZA

ABG. Y.P. RIVERO

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las tres horas y cero minutos de la tarde (03:00 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 00452. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

ABG. Y.P. RIVERO

LA SECRETARIA

INRR/YPR/lp

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