Decisión nº 325 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo

Expediente No. 35762

Sentencia No. 325

Motivo: Querella Interdictal de Amparo.

k.l.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

con sede en Cabimas.

RESUELVE:

PARTE QUERELLANTE: F.A.V.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.771.654, domiciliado en el Municipio M.d.E.Z..

PARTE QUERELLADA: G.R.V.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-1.399.904, domiciliado en el Municipio Autónomo M.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: abogados en ejercicio N.B.E., A.S.D.B., N.B.S. y N.V.M. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.442, 21501, 72.723 y 92.707 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: abogados en ejercicio Y.A.P. y N.A.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 60.709 y 87.181 respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Mediante demanda presentada ante este Despacho en fecha trece (13) de agosto de 2009, el ciudadano F.A.V.O., debidamente asistido por los abogados en ejercicio N.B.E. y A.S.d.B., demanda por Querella Interdictal de Amparo al ciudadano G.R.V.O., suficientemente identificados, alegando lo siguiente:

...el día quince (15) de Mayo de 2009, Mi hermano G.R.V.O. trancó el paso por el callejón de cinco metros de ancho, con escombros, palos y piedras, por donde salgo y regreso a mi casa, teniendo que retirar todos los materiales, para poder ir a mi casa, que se encuentra hacia el fondo del terreno. Ese mismo día 15 de Mayo de 2009 amenazó con que va a trancar el paso, poniendo una cerca de material, en el callejón que sirve de acceso al terreno y a mi casa.

Esa perturbación, reviste una amenaza inminente a mi derecho posesorio, ejercido siempre sobre el identificado terreno en forma libre y sin limitaciones.…

.

Por auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2009, el Tribunal decretó el A.P., a la posesión que dice tener la querellante sobre el mencionado inmueble, y comisionó para su ejecución al Juzgado distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., M.S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009, fue ejecutado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., M.S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt, de esta circunscripción judicial, el A.P. decretado por este Tribunal.

Por auto de fecha veintiuno (21) de enero de 2010, este Juzgado cumplidos los requisitos de ley, acordó la citación del querellado y lo emplaza para que comparezca en el segundo día hábil de despacho siguiente, después de que conste en actas la citación, más un (01) día que se le concede como término de distancia, a fin de que dé contestación a la presente demanda.

En fecha veinticinco (25) de enero de 2010, se libró despacho de comisión para practicar la citación de la parte querellada, siendo comisionado para tal fin el Juzgado del Municipio Miranda de la circunscripción judicial del Estado Zulia.

En fecha siete (7) de abril de 2010, se recibe procedente del Juzgado del Municipio M.d.E.Z., las resultas de la citación debidamente practicada al ciudadano G.R.V.O..

En fecha doce (12) de abril de 2010, comparece el ciudadano G.R.V.O., y debidamente asistido por el abogado en ejercicio N.A.S., presenta escrito de contestación a la demanda mediante el cual Niega, Rechaza y Contradice la demanda incoada en su contra y conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil rechaza por exagerada la cuantía de la acción.

En fecha doce (12) de abril de 2010, comparece la parte querellada ciudadano G.R.V.O., y otorga poder especial apud acta a los abogados en ejercicio Y.A.P. y N.A.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 60.709 y 87.181 respectivamente.

En fecha catorce (14) de abril de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordena agregar a las actas y se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas en fecha trece (13) de abril de 2010, por los apoderados judiciales de la parte demandante.

Por auto de fecha quince (15) de abril de 2010, se admite cuanto ha lugar en derecho, las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada en la misma fecha, y se fijan los términos para su evacuación.

En fecha veinte (20) de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte actora presenta diligencia mediante la cual impugna las fotografías y el documento de fecha 22 de abril de 2008 promovidos por la parte demandada.

En fecha veinte (20) de abril de 2010, los apoderados judiciales de la parte actora presentan escrito mediante el cual dan respuesta a la contestación que da el querellado en la presente acción.

En auto de fecha diecinueve (19) de julio de 2010, previa solicitud de los apoderados judiciales de las partes se suspende el curso de la presente causa desde el día diecisiete (17) de julio de 2010 hasta el dieciocho (18) de agosto de 2010.

Por auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011, previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora, se fija el tercer día hábil de despacho siguiente, después de que conste la notificación de las partes en el juicio, para que presenten los alegatos que consideren convenientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dieciséis (16) de abril de 2012, el apoderado judicial de la parte actora presenta diligencia mediante la cual se da por notificado del auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011.

En fecha diecisiete (17) de junio de 2013, el Alguacil natural de este Juzgado presenta diligencia mediante la cual informa que en fechas 25 de abril y 16 de mayo de 2013, se trasladó a la dirección indicada por la parte actora para notificar a la parte demandada y en dicha dirección no se encontraba nadie.

En auto de fecha veintiséis (26) de junio de 2013, previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora se ordena la notificación del ciudadano G.R.V. por medio de carteles de conformidad a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiocho (28) de marzo de 2014, el apoderado judicial de la parte actora consiga la notificación cartelaria del querellado que aparece publicada en el diario La Verdad, y por auto de la misma fecha se ordena el desglose del periódico consignado.

En fecha dos (2) de abril de 2012, los apoderados judiciales de la parte actora abogados en ejercicio N.B.E., A.S.d.B. y N.B.S., presentan su correspondiente escrito de informes en la presente causa.

En fecha veintidós (22) de abril de 2014, la abogada Y.A.P. apoderada judicial de la parte actora presenta escrito de informes en la presente causa.

Tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en la presente causa, pasa este Tribunal a dictar sentencia, de la siguiente manera:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República para la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, H.C., la acción constituye:

un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadano sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público

.-

En efecto, la Acción Interdictal de Amparo es la acción posesoria por excelencia, porque su finalidad es proteger la verdadera posesión, la cual sólo puede ser intentada por el poseedor legitimo. De esta manera, la Posesión es la facultad de hecho y de derecho sobre una cosa material, conformado por un elemento Intencional o animus (la convicción de tener la cosa como propia) y un elemento físico o corpus (la tenencia cierta de un bien corporal). Así tenemos que, doctrinariamente la posesión se define como un poder de hecho sobre una cosa que subsiste con independencia “de que se ajuste o no a un derecho”.

La posesión es, en consecuencia un hecho; pero no un simple hecho, sino un hecho jurídico, al cual otorga el ordenamiento normativo importantes consecuencias jurídicas, como es la protección posesoria de ese status juris. En virtud de producir efectos jurídicos la posesión, se crea un estado o situación continua y estable no momentánea, ya que la desaparición del hecho posesorio provoca la cesación de los efectos jurídicos.

En este sentido, la ley sustantiva civil en su artículo 771, consagra la definición de la posesión:

la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre

.

Asimismo, la ley adjetiva civil en su artículo 700 regula el inicio de la relación interdictal de amparo:

En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto

.

El artículo 782 del Código Civil establece:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en la posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le, es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

(Negrillas del Tribunal).

Del contenido de las normas transcritas es posible distinguir los presupuestos sustantivos o de procedencia del interdicto de perturbación o amparo, los cuales son:

1º La existencia de una perturbación;

2º La ultra anualidad de la posesión por parte del querellante;

3º Que el objeto litigioso sea un inmueble, un derecho real inmobiliario o una universalidad de muebles;

4º La caducidad de la acción;

5º El legitimado activo sólo puede serlo el poseedor legítimo;

De acuerdo al primer (1er) requisito sine quanon de la acción interdictal de amparo, es importante destacar que la perturbación debe consistir en actos materiales o civiles que, apreciados objetivamente, redunden en la alteración, lesión o menoscabo de la posesión, colidiendo con ella o menoscabándola. Pero para que tales actos materiales constituyan actos de perturbación que den lugar a la protección posesoria por la vía Interdictal de Amparo, requieren la intencionalidad del autor de la perturbación de desconocer la posesión del poseedor a quien se le perturba su ejercicio. Los actos materiales o civiles para que puedan considerarse perturbatorios de la posesión deben ser actos que se realicen contra la voluntad del poseedor y sin su consentimiento, pues si el poseedor los consiente expresa o tácitamente, no implicará perturbación posesoria.

La perturbación es el acto de disminuir la capacidad del poseedor en el ejercicio de su posesión, de molestar al poseedor en tal ejercicio por propia autoridad del agente perturbador. Pero serán los hechos alegados y probados los que deben llevar al Juez a determinar en cada situación particular, si tales hechos caracterizan o no el supuesto de hecho abstracto de la perturbación. “El animus turbandi o intención de causar la molestia perturbatoria en la posesión del querellante, debe exteriorizarse en algún hecho material, que revele la intención del agente de querer sustituirse en la posesión del perturbado o de menoscabar el ejercicio de las facultades que de ella se derivan, sin que sea suficiente para que se considere configurada la perturbación, la simple tentativa o amenaza de que se va a cometer el hecho turbador sobre la posesión de quien legítimamente la ejerza.

Igualmente es importante precisar que como la perturbación atenta contra el carácter pacifico de la posesión legitima, para que ella ocurra y ésta posesión deje de ser pacifica y se justifique entonces que se mantenga mediante el interdicto de amparo en su posesión legítima al querellante: es que las perturbaciones tengan continuidad sin llegar al despojo, puesto que éste mas que incomodar en el ejercicio de la posesión lo interrumpe. La cuestión es la periodicidad de los actos perturbatorios que justifiquen el mantenimiento del carácter pacifico de la posesión.

La acción interdictal de amparo es una acción restringida, ya que el legitimado activo sólo puede serlo el poseedor legítimo, es decir, el que pueda aducir a su favor las características que el artículo 772 del Código Civil atribuye a la posesión legítima, normativa ésta que establece lo siguiente: “La posesión es legítima cuanto es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”

Al respecto, han sido reiteradas las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, que describen los términos que definen la posesión legítima o calificada, así en sentencia de fecha 12/07/1995, se dejó establecido lo siguiente:

La posesión es continua, cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares sucesivos. No interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural, (fenómenos de la naturaleza, causas civiles, etc), ni por hechos jurídicos. Pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo. Pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos, exento de clandestinidad. No equivoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no. Y la intención de tener la cosa como suya propia, lo constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro”.

Vencido los lapsos procesales pertinentes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, considerando necesario pronunciarse en primer lugar como punto previo, sobre la cuantía rechazada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, de la siguiente manera:

III

PUNTO PREVIO

DE LA CUANTIA RECHAZADA

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte querellante ciudadano G.R.V.O., debidamente asistido por el abogado en ejercicio N.A.S., en su escrito de contestación a la demanda, expreso lo siguiente: “…De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y sin que ello signifique de alguna forma el reconocimiento de la Negada Perturbación, que se demanda, mediante el presente procedimiento, rechazo por exagerada la cuantía de la acción, estimada por el demandante en su libelo y lo cual no se ajusta a las previsiones legales aplicables, y pido al Tribunal que en la definitiva, deje determinado cual es de acuerdo a la normativa legal aplicable, el valor de la demanda. En este sentido, invoco y hago valer el dispositivo contenido en el Artículo 708 del Código de Procedimiento Civi,…”.

Al respecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero es apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…

.

Ahora bien, si bien es cierto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece que el demandado podrá rechazar la estimación de la demanda cuando la considere insuficiente o exagerada; la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, ha sostenido en forma reiterada y pacifica que cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar claramente cuales son los motivos que lo inducen, se tendrá por no hecha.

De tal forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha treinta (30) de noviembre de 2005, estableció que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento; quedará firme la estimación realizada por el demandante, y al respecto puntualizó lo siguiente:

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

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Al respecto, de lo señalado por la parte demandada en el escrito de contestación, se desprende que la impugnación verificada en el presente juicio fue de forma pura y simple, ya que solo señala que es exagerada porque no se ajusta a las previsiones legales aplicables y pide al Tribunal que la determine de acuerdo a la normativa aplicable, invocando el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, referido a la condena en Costas en los juicios intrerdictales, circunstancia que no constituye un motivo de impugnación, ya que al contradecirse la estimación debe necesariamente alegarse un hecho nuevo, el cual se debe probar en juicio, y proponer una nueva cuantía alegando sus motivos, no exigir su determinación al Tribunal, por lo tanto, revisados los autos, no se observa que en el caso bajo examen la parte demandada haya demostrado el fundamento de su impugnación, lo cual conlleva a que se declare firme la estimación primigeniamente realizada por la parte actora. Así se considera.

En tal sentido, vista la falta de sustentación del rechazo realizado a la estimación de la presente demanda, siendo verificado que la parte demandada no trajo al proceso, tal y como lo señala la jurisprudencia ningún hecho nuevo, ni tampoco propuso una nueva cuantía; no siendo posible el rechazo puro y simple de la estimación de la demanda; a juicio de esta juzgadora dicha impugnación debe ser desechada. Así se decide.

Ante lo anteriormente decidido, en aras de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en el juicio, a los fines de verificar si están cubiertos los presupuestos de procedencia del interdicto de perturbación, comenzando por las pruebas de la parte querellante, así:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

Acompaña el querellante, junto con el libelo de demanda, las siguientes instrumentales:

a.- Justificativo de testigos evacuado ante la Oficina Notarial Novena de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de junio de 2009.

El Justificativo de testigos acompañado con el libelo de la demanda, constituye una prueba anticipada o preconstituida, y contiene declaraciones de los ciudadanos J.L.M., YACIRCA J.M. DELGADO, EURO A.P., y O.M.. Dicho justificativo fue evacuado en forma extrajudicial y sin intervención de la parte querellada, pero promovidos las testigos para su ratificación en forma acertada durante la etapa probatoria, siendo esta la oportunidad de la parte querellada para enervar con los medios de Ley, las respectivas declaraciones. A tal efecto, en el auto de admisión de fecha catorce (14) de abril de 2010, se comisionó al Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la circunscripción judicial del Estado Zulia

Ahora bien, las testigos J.L.M., YACIRCA J.M. DELGADO, EURO A.P., y O.M., asistieron al juzgado comisionado el día y hora fijado para la ratificación del contenido y firma del Justificativo de testigos, el cual le fue puesto a la vista, exponiendo las testigos el reconocimiento de sus firmas, y de las declaraciones rendidas en la Oficina Notarial Novena de Maracaibo, Estado Zulia.

De tal forma, analizadas las declaraciones testimoniales rendidas por ante la Oficina Notarial Novena de Maracaibo, Estado Zulia., en fecha veintiuno (21) de julio de 2009, por los testigos deponentes, se observa que sus declaraciones, si bien es cierto, están orientadas a demostrar la posesión del ciudadano F.V. sobre el inmueble objeto de litigio, los linderos y medidas del inmueble, así como los hechos perturbadores por parte del querellado de autos, tales declaraciones no llevan a la convicción de este Órgano Subjetivo de la existencia de la posesión legítima y de la ocurrencia de la perturbación alegada, ya que la sola afirmación de los testigos sin exponer como tienen conocimiento de los hechos, ya que solo alegan tener constancia de lo señalado por el actor, sin explicar como presenciaron los hechos o bajo que condición o circunstancia tienen conocimiento de los mismos, no es suficiente para determinar la posesión legítima del querellante y los hechos de perturbación en su contra.

Asimismo, el interrogatorio desarrollado en la oportunidad de ratificar el justificativo de testigos, no aporta elementos que permitan esclarecer los hechos, y estuvo sometido a oposiciones por parte del apoderado judicial de la parte querellante, ya que el interrogatorio estuvo orientado a que los testigos aclararan que conocimientos tienen de topografía o agrimensura para dar en sus declaraciones medidas y linderos exactos del inmueble, evidenciándose declaraciones poco convincentes, aunado a que afirman tener conocimiento de los hechos y hacen constar que sucedieron de la manera expresada por el querellante, pero sin enunciar en que fundamentan el conocimiento de los mismos, lo cual no permite a esta juzgadora llegar al convencimiento de que los hechos ocurrieron en la forma como lo han narrado las declarantes.

En tal sentido, se deja sin efecto el justificativo de testigos acompañado por la parte querellante con el libelo de la demanda, así como las declaraciones rendidas por los ciudadanos antes mencionados, ya que no ofrecen elementos de convicción de los hechos controvertidos en el presente litigio. Así se decide.

b.- Documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos A.M.O., Á.R.V.O., Imeria A.V.d.A., y H.A.V.O., en su carácter de comuneros herederos del ciudadano B.V., y le venden un inmueble al ciudadano F.A.V.O., protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.Z., en fecha treinta (30) de septiembre de 1996, bajo el Nº 85, protocolo primero, tomo 2, del tercer trimestre.

c.- Copia certificada de documento de compra venta mediante el cual el ciudadano F.L.R. le vende un inmueble al ciudadano B.V., el cual se encuentra inserto en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio M.d.E.Z., bajo el N º 2, protocolo primero, tomo 1 del año 1935.

En relación a las pruebas documentales descritas en los literales “b” y “c”, se observa que demuestra fehacientemente el derecho de propiedad del ciudadano F.A.V.O. (parte querellante), sobre el inmueble objeto del presente litigio; observándose de su análisis que tales documentos cumplen con todas las solemnidades y formalidades de registro exigidas por la ley para la venta de bienes inmuebles, conforme lo establece los artículos 1357 y 1920 del Código Civil.

Ahora bien, los referidos instrumentos implican la demostración de actos traslativos de la propiedad del bien inmueble objeto de litigio; y por cumplir con todas las solemnidades exigidas por la Ley, constituyen documentos públicos que hacen plena fe, entre las partes como respecto de terceros, sin embargo, es menester para éste Órgano Subjetivo aclarar que el punto neurálgico del presente juicio no consiste en evidenciar la cadena documental que prueba el origen del inmueble, ni el derecho de propiedad sobre mismo, toda vez que en los llamados interdictos posesorios, lo que se discute es la posesión y no el derecho de propiedad, y la posesión es una situación eminentemente fáctica que no se demuestra con un contrato o documento jurídico; sin embargo, se aprecia su contenido y deberá ser adminiculado con otras pruebas de actas a los fines de obtener elementos que permitan dilucidar la presente controversia, ya que si bien es cierto, no constituye prueba que permita demostrar la posesión sobre el inmueble, dicho título de propiedad demuestra fehacientemente el derecho a poseer por parte del querellante de autos. Así se decide.

d.- Documento de declaración de posesión realizado por los herederos del ciudadano B.V., ante el Concejo Municipal del Distrito M.d.E.Z., en fecha diecinueve (19) de enero de 1982.

El documento antes descrito contiene la declaración que realizan los ciudadanos G.R.V.O. y C.V. viuda de Medina, en su carácter de herederos directos y legítimos del ciudadano B.V., en su nombre y en nombre de sus otros hermanos, de la posesión que ejerció su padre sobre el inmueble en litigio, la cual han continuado ellos en forma pacifica, por lo cual se dirigen al Concejo Municipal del Distrito Miranda para que se les reconozca los derechos que legítimamente les corresponden sobre el inmueble.

Sin embargo, a pesar de que la referida prueba no fue impugnada por la parte contraria en los lapsos establecidos en la Ley, se trata de una declaración unilateral de los herederos del ciudadano B.V., plasmada en un documento privado y no contiene constancia de que haya sido formalizada ante el Concejo Municipal del Distrito M.d.E.Z., así como tampoco, arroja elementos de prueba a favor de la parte querellante, ya que no constituye prueba fehaciente de su posesión, ni mucho menos de la perturbación alegada, los cuales configuran los elementos que deben ser demostrados en la presente acción interdictal. Así se decide.

e.- Certificado de liberación Nº 000051, de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, emitido por el Ministerio de Hacienda en fecha cinco (5) de abril de 1990.

Del análisis de la referida planilla se observa que constituye un formulario de liquidación del impuesto sucesoral presentado ante la administración tributaria por los herederos del ciudadano B.N.V.C., y aparece como parte del activo hereditario el bien inmueble objeto del presente litigio, y como heredero o beneficiario, el ciudadano F.A.V.O. (parte querellante), en su condición de hijo del causante.

Ahora Bien, la referida planilla de declaración sucesoral constituye un documento privado que permite verificar el cumplimiento de la obligación tributaria impuesta por la ley, y contiene la declaración particular del contribuyente, sin embargo, a pesar de que constituyen actuaciones administrativas emanadas de un ente público nacional competente, que posee fe pública, como lo era para la época el Ministerio de Hacienda- Inspectoría Fiscal de Sucesiones, la presente prueba, no constituye prueba idónea que permita esclarecer los hechos controvertidos que deben ser dilucidados en el presente juicio de Querella Interdictal de Amparo, en tal sentido, se desestima como medio de prueba favorable a la parte actora en este proceso. Así se decide.

f.- Expediente Nº S-122-09 contentivo de Inspección Judicial evacuada por el Juzgado del Municipio M.d.E.Z., en fecha veintinueve (29) de abril de 2009, en el inmueble objeto de litigio.

Se encuentra agregado a las actas el expediente Nº S-122-09, contentivo de la solicitud de inspección judicial evacuada en fecha veintinueve (29) de abril de 2009, por el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la dirección de ubicación del inmueble en litigio, la cual constituye una prueba preconstituida fuera del juicio, evacuada anticipadamente.

Del análisis del acta de inspección se observa que se dejó constancia con el asesoramiento de un práctico designado, que en el inmueble inspeccionado existe una casa que tiene el fondo hacia al lago, especificando sus medidas y linderos, que para acceder a dicha casa se hace desde la vía principal a través de un callejón, y que esa es la única entrada para acceder a la misma, asimismo, se dejó constancia, de las medidas de la casa cercada que se encuentra en el frente del terreno que es contigua al callejón indicado, que es la única vía de acceso a la casa que se encuentra al final del terreno, todo lo cual se verifica de las fotografías anexas al Acta de Inspección consignadas a las actas por el querellante ciudadano F.A.V.O..

Ahora bien, a pesar de que dicha prueba fue evacuada fuera del juicio, no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente y constituyen actuaciones de un órgano jurisdiccional competente, que posee fe pública, en razón de lo cual, se tiene como cierta la información aportada, sin embargo, en el acta de inspección, ni en las fotografías del inmueble inspeccionado anexas al acta, se verifica que exista constancia sobre el ejercicio de la posesión legítima sobre el inmueble por parte del querellante, ya que no hay evidencia de que el inmueble este habitado o que exista la tenencia o detentación de la cosa por la parte querellante, así como tampoco hay evidencia de los actos de perturbación respecto al cierre del callejón de acceso con escombros, palos y piedras denunciados en el escrito de demanda, lo cual constituyen los presupuestos de procedencia de la presente acción, en tal sentido, es procedente declarar ineficaz la referida prueba en el presente juicio. Así se decide.

g.- Copia certificada del Acta de Defunción Nº 79, del ciudadano B.N.V.C., emitida por el Registro Civil de la Parroquia Altagracia.

Del acta de defunción que corre inserta al folio (41) y siguientes de la presente causa, se constata que el ciudadano B.N.V.C., falleció el día seis (6) de agosto de 1969, y que en vida fue el progenitor de las partes intervinientes en el presente juicio, ciudadanos F.A.V. y G.R.V.. Ahora bien, por cuanto no fue impugnada por la parte querellada en los lapsos establecidos en la Ley, y emana de un ente público competente, posee fe pública y se valora como prueba del fallecimiento del referido ciudadano y del parentesco existente con las partes que intervienen en la presente querella; sin embargo, la presente prueba no tiene eficacia probatoria en el presente juicio por cuanto su contenido no guarda relación con los hechos que deben ser demostrados en la presente acción interdictal de Amparo. Así se decide.

Estando la causa dentro del lapso de promoción de pruebas, la parte actora reprodujo las siguientes:

a.- Ratifica las pruebas documentales promovidas con el libelo de la demanda, las cuales fueron valoradas en párrafos anteriores.

b.- Pruebas testimoniales. Ratificación de Justificativo evacuado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha veinte (20) de julio de 2009. Con respecto a la presente prueba se deja constancia que fue analizada y objeto de valoración en párrafos anteriores.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

La parte querellada acompañó con su escrito de contestación a la demanda las siguientes documentales:

a.- Documento de compra venta suscrito entre el Concejo Municipal del Distrito Miranda y la ciudadana I.C.N.d.V., sobre un inmueble constituido por un terreno municipal ubicado en el caserío Haticos del Norte, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito M.d.E.Z. en fecha nueve (9) de marzo de 1984, bajo el Nº 110, protocolo primero, tomo único del primer trimestre.

b.- Documento de declaración de mejoras y Bienhechurías realizado por la ciudadana I.C.N.d.V., sobre una parcela de terreno propio, ubicada en el sector Haticos del Norte, Municipio Miranda, registrado en fecha seis (6) de febrero del año 2008, ante el Registro Público del Municipio M.d.E.Z., bajo el número 03, protocolo primero, tomo 03, primer trimestre de ese mismo año.

Los documentos antes descritos fueron promovidos por la parte demandada con su escrito de contestación, a los fines de demostrar que la ciudadana I.C.N.d.V., quien es su cónyuge, es propietaria del inmueble al cual hacen referencia en la demanda, como ubicado en la parte del frente del terreno que les pertenece a titulo hereditario, en su condición de co-heredero del ciudadano B.N.V., por lo tanto, alega que ese terreno no consta de tres casas como lo quieren hacer ver en la demanda, ya que la primera casa que señalan le pertenece a su cónyuge I.N.d.V..

Sin embargo, a pesar de que las referidas pruebas no fueron objeto de impugnación por la parte contraria en los lapsos de ley, y constituyen documentos públicos que cumplen con todas las formalidades exigidas por la ley para la venta de bienes inmuebles, la promoción de dichos documentos, no aporta elementos que permitan esclarecer la controversia planteada, toda vez que en el presente juicio no se discute el carácter de propietario que pueda o no tener la parte querellada y mucho menos su cónyuge que es una tercera persona que no forma parte del mismo, en razón de lo cual, es menester para éste Órgano Subjetivo declarar inidónea la referida prueba. Así se decide.

En fecha quince de abril de 2009, la abogada Y.A.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas y promueve lo siguiente:

a.- Invoca el principio de comunidad de la prueba.

En relación a la invocación del principio de comunidad de la prueba, se debe señalar que una vez incorporada la prueba al proceso deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común, es decir, cada parte puede aprovecharse indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el Juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el Juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana critica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que haya producido la prueba, por lo que se considera que no es un medio de prueba. Así se considera.

b.- Copia simple de Oficio Nº S/M 122-2008 de fecha 22 de abril de 2008 emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio M.d.E.Z., y Copia de Levantamiento Topográfico caso Valbuena, emanada de la Alcaldía del Municipio Miranda, Departamento de OMPU.

Respecto a las pruebas antes descritas se observa de actas que la parte querellada las promueve con la finalidad de demostrar en el presente juicio, que existe con anterioridad a la presente causa un procedimiento por ante un organismo competente en aras de regularizar la situación del inmueble objeto del presente litigio.

Del análisis de la información contenida en el Oficio descrito se verifica que efectivamente, el querellante ciudadano F.A.V.O., solicitó ante la Alcaldía del Municipio Miranda un permiso de construcción para la instalación de un portón en la vía que conduce a su vivienda, la cual tiene acceso a través de un inmueble propiedad de la ciudadana I.C.N.d.V. (quien es cónyuge de la parte querellada en el presente juicio), y a través del levantamiento topográfico anexo al oficio, se determinó que la vía de acceso es propiedad de la ciudadana antes nombrada y por lo tanto no está obligada a darle paso al inmueble propiedad de F.V., debido a que existe otra calle o vía pública al lado para poder accesar al inmueble.

Ahora bien, el Oficio antes analizado fue impugnado por la parte querellada, pero de manera pura y simple, y no utiliza los medios de impugnación determinados en la Ley, sino que impugna bajo el argumento de que la Gerencia de Planificación de la Alcaldía no es su Juez Natural, por lo tanto, esta juzgadora le da pleno valor probatorio en su contenido, ya que constituyen actuaciones administrativas emanadas de un ente público municipal, que posee fe pública, como lo es la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z., y pudiera constituir un indicio de prueba a favor de la parte querellada, en el sentido de demostrar que la parte querellante es quien inició actos de perturbación en contra del derecho de propiedad y posesión sobre del inmueble descrito como propiedad de la ciudadana I.C.N.d.V. (cónyuge de la parte querellada), mucho antes de interponer la presente acción interdictal de amparo. Así se decide.

c.- Fotografías del inmueble objeto de litigio.

Con respecto a las fotografías incorporadas al juicio, las cuales fueron promovidas por la parte demandada, según lo señalo en el escrito de pruebas para ilustrar que el paso por el inmueble esta y ha estado totalmente libre de obstáculos; es importante resaltar que no existe una regla legal expresa para valorar el mérito de las mismas, no obstante la doctrina y jurisprudencia se han encargado de calificar tales medios de pruebas como documentos representativos, pues contienen determinados hechos pasados provenientes de acto humano, que pueden llevar a la convicción del juzgador sobre la ocurrencia, existencia o no de un hecho que se debata en el proceso judicial, y lo cual es menester verificar en el caso que nos ocupa.

Sin embargo, dichas fotografías fueron objeto de impugnación por la parte actora en diligencia presentada en fecha veinte (20) de abril de 2010, aunado a que no aportan convicción a esta juzgadora, pues no se encuentra establecida su autenticidad; y en tal sentido no puede esta juzgadora concluir que por contarse con esas gráficas, signifique ello que las imágenes son el reflejo de que no existe ningún acto de perturbación en el inmueble objeto del presente litigio; en consecuencia, el aporte de las referidas fotografías, a juicio de esta jurisdicente no permite obtener elementos de prueba que conlleven a esclarecer los hechos que han de ser probados en el presente litigio, por lo cual es procedente declarar ineficaz la referida prueba, y se desestima como prueba favorable a la parte demandada. Así se decide.

d.- Pruebas Testimoniales. Promueve las declaraciones juradas de los ciudadanos H.A.G.M., J.D.C.C.C., A.A. LARRAZABAL NAVA, NERICO L.G., y A.J.S.M..

En relación a la presente prueba observa esta sentenciadora, que la misma no fue realizada, en virtud de que la parte que la promueve, a quien correspondía desplegar la actividad probatoria, no realizo las diligencias necesarias a los fines de impulsarla y lograr su evacuación, para que dicha prueba alcanzara su finalidad, en consecuencia esta sentenciadora desecha las referidas testimoniales. Así se decide.

e.- Pruebas de Informes.

* Oficio a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z..

* Oficio al despacho de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z..

Con respecto a los informes antes descritos, se observa que fueron requeridos por éste Tribunal mediante los oficios Nros. 35.762-511-10 y 35.762-512-10 librados en fecha quince (15) de abril de 2010, en los términos expresados por la parte demandada en su escrito de pruebas; sin embargo, nunca llegaron las respuestas de los informes solicitados, razón por la cual, huelga valoración alguna de las referidas probanzas, y en virtud de no tener eficacia probatoria estimable, se desechan como elemento de prueba en este proceso. Así se decide.

f.- Inspección Judicial en el inmueble objeto de litigio.

En relación a la presente prueba observa esta sentenciadora, que fue admitida en auto de fecha quince (15) de abril de 2010, siendo comisionado el Juzgado del Municipio M.d.E.Z. a los fines de que practique la inspección solicitada, sin embargo, no consta en actas la realización de la misma, evidenciándose la falta de impulso procesal por parte del querellante de autos para que se llevara a cabo su evacuación, en consecuencia, esta sentenciadora la desecha como elemento de prueba en este proceso, por cuanto es imposible realizar valoración alguna al respecto. Así se decide.

IV

DECISION DE FONDO

En el caso bajo examen estamos en presencia de un interdicto posesorio por perturbación, previsto en el artículo 782 del Código Civil, conocido como interdicto de amparo, el cual exige como supuesto de hecho determinante la perturbación de la posesión, y su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que estas ocurrieran.

El interdicto de Amparo a la posesión, como su nombre lo indica, solo busca PROTEGER la posesión legítima que la parte querellante alegue y demuestre ejercer sobre determinado bien, de los actos perturbatorios que cualquier persona, incluso el propietario, puedan ocasionarle y que de alguna manera desmejoren, molesten o restrinjan el poder de hecho que ostenta el poseedor, o le cause cualquier otro perjuicio en orden a la actuación de la posesión, sin privarle de ella.

Se hace preciso entonces destacar, que el mencionado artículo 782 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…; autoriza a todas aquellas personas que estén siendo perturbadas en la posesión que legítimamente ejercen sobre cosa determinada, mueble o inmueble, para requerir en vía judicial interdictal, el cese de los actos que causan la molestia manifestada.

Ahora bien, de una minuciosa revisión de los términos en que fue planteada la solicitud de amparo a la posesión en el presente juicio, se desprende que la parte querellante, alega ser poseedor y propietario de un inmueble constituido por un terreno donde existen árboles frutales y tres casas, que adquirió por venta que le hicieron su madre y hermanos todos en su condición de co-herederos de su padre ciudadano B.N.V.C., el cual viene poseyendo desde que nació ya que era el hogar de sus padres donde se crió, y señala que su hermano el ciudadano G.R.V.O., realizó actos perturbatorios a su posesión el día quince (15) de mayo de 2009, porque trancó el paso del callejón de cinco metros de ancho, por donde tiene acceso a su vivienda, con escombros, palos y piedras, y ese mismo día lo amenazó con que va a trancar el paso poniendo una cerca de material.

No obstante, esta Juzgadora al verificar los recaudos que acompañan el escrito libelar, observa que la parte querellante acompañó un documento que le acredita la propiedad del inmueble objeto de litigio, a los fines de probar su derecho de posesión, el cual si bien es cierto, es prueba de un mejor derecho a poseer, no constituye prueba fehaciente de que se encontraba ejerciendo la posesión legítima del referido inmueble para el momento de la perturbación alegada, asimismo, acompañó un justificativo de testigos el cual si bien es cierto, en su momento fue considerado suficiente para admitir la demanda y decretar el amparo a la posesión, fue desechado en el texto de la presente decisión, ya que las declaraciones rendidas en su ratificación fueron poco convincentes y no aportaron elementos fehacientes para esclarecer los hechos.

Aunado a lo antes expuesto, promovió el Acta de defunción de su progenitor el ciudadano B.N.V. y el certificado de liberación del impuesto sobre sucesiones, donde consta la declaración sucesoral del referido causante, emitido por el Ministerio de Hacienda, pruebas estas que fueron desechadas por cuanto no contribuyen a esclarecer los hechos objeto de controversia y que deben ser dilucidados en la presente acción, asimismo, acompañó con el libelo de la demanda una inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Miranda en el inmueble objeto de litigio, la cual fue declarada ineficaz por cuanto en la misma no hay evidencia de que el inmueble este habitado o que exista la tenencia o detentación de la cosa por la parte querellante, así como tampoco hay evidencia de los actos de perturbación respecto al cierre del callejón de acceso con escombros, palos y piedras denunciados en el escrito de demanda, lo cual constituyen los presupuestos de procedencia de la presente acción.

En conclusión, a.t.e.m. probatorio correspondiente a la parte querellante, debe esta juzgadora indicar que no puede extraer de dichas probanzas, ningún hecho que se traduzca en posesión legítima perturbada, es decir, no existe prueba fehaciente que permita sustentar los argumentos esbozados en libelo de la demanda, referidos a la perturbación en el ejercicio de la posesión legítima del bien inmueble señalado por el querellante, elementos éstos necesarios y concurrentes para declarar la procedencia de la acción interdictal de amparo, y que la parte actora tenía la carga de probar conforme a lo establecido en el artículo 782 del Código Civil.

Con respecto a la actuación de la parte demandada se observa que fue citado conforme lo establece la Ley, y luego de transcurrido el lapso para la contestación a la demanda, presentó escrito de contestación mediante el cual niega, rechaza y contradice la demanda opuesta en su contra.

Así mismo, durante el lapso probatorio establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, promovió y evacuó los medios de pruebas que consideró pertinentes y legales, los cuales fueron objeto de valoración en el texto de la presente sentencia, entre las cuales se encuentran los documentos de propiedad debidamente registrado de uno de los inmuebles ubicados en el terreno objeto de litigio, el cual le pertenece a la ciudadana I.C.N.d.V. (quien es cónyuge de la parte querellada), así como un oficio elaborado por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda, el cual deja en evidencia que antes de interponer la presente querella, el ciudadano F.A.V. (parte querellante), había realizado diligencias en la Alcaldía para solicitar un permiso de construcción para instalar una cerca o portón en la vía de acceso que conduce a su vivienda familiar; siendo determinado por la Alcaldía a través de un levantamiento topográfico, que dicha ciudadana no está obligada a dar paso peatonal, ya que dicha vía de acceso es de su propiedad y existe otra calle o vía pública al lado que permite el acceso al inmueble del ciudadano F.V., lo cual favorece a la parte querellada ya que deja en evidencia que la parte querellante es quien inició el conflicto presentado entre las partes, y el cual tiene su origen en una situación de discrepancia familiar, conforme se ha podido determinar de las actas procesales.

Expuesto lo anterior, y visto que no existe prueba fehaciente que permita sustentar los argumentos esbozados en libelo de la demanda, y al elegir la parte querellante la acción interdictal, era su obligación probar los extremos exigidos por la Ley para tal clase de acción. Es decir, debió quedar demostrado no sólo la posesión legítima, sino también los presupuestos de que el presunto perturbador, efectivamente, realizó las acciones que tipifican esa perturbación; elementos éstos necesarios y concurrentes para declarar la procedencia de la acción interdictal de amparo. Así se establece.

En conclusión, por cuanto en el presente caso no se dan los presupuestos exigidos en el artículo 782 del Código Civil, para la procedencia de la acción interdictal de amparo, toda vez que la parte querellante, interesada en demostrar la veracidad de los hechos en que se fundó su pretensión, no probó en actas la posesión legitima que alega tener sobre el inmueble en litigio, ni la ocurrencia del hecho perturbatorio invocado, este órgano jurisdiccional insoslayablemente debe declarar SIN LUGAR la demanda, propuesta por el ciudadano F.A.V.O. en contra del ciudadano G.R.V.O., y en consecuencia, Se Revoca y se deja sin efecto la medida de A.P. decretada por este Juzgado en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2009, y ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009, tal y como será expuesto en el siguiente dispositivo. Así se decide.

V

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

a.-) Desechada la impugnación de estimación de la cuantía, realizada por el querellado ciudadano G.R.V.O., debidamente asistido por el abogado en ejercicio N.A.S. en su escrito de contestación a la demanda presentado en fecha doce (12) de abril de 2010.

b.-) SIN LUGAR la demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO seguida por el ciudadano F.A.V.O., en contra del ciudadano G.R.V.O., plenamente identificados en actas, y en consecuencia:

• SE REVOCA y se deja sin efecto, la medida de A.P. decretada por este Juzgado en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2009, y ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009, sobre un inmueble constituido por una casa y demás mejoras fomentadas sobre un lote de terreno ubicado en el sector Haticos del Norte, de la Jurisdicción del Municipio M.d.E.Z.; que se encuentra cercado y tiene una superficie de veintiún metros (21mts) de frente por ciento cuarenta y dos metros (142mts) de fondo, totalizando una superficie de terreno de dos mil novecientos ochenta y dos metros cuadrados (2.982 mts), y presentan los siguientes linderos: NORTE: con terreno de M.V., SUR: con terreno de J.O.; ESTE: Vía pública que conduce a los puertos de Altagracia y OESTE: El Lago de Maracaibo, picado en el sector Los Haticos del Norte.

b.) Se condena en costas a la parte querellante por haber sido vencida en esta Instancia.

Publíquese, y regístrese.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco ( 5 ) días del mes de m.d.A. dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

M.C.M.

LA SECRETARIA,

M.D.L.A.R.

En la misma fecha siendo las 11:00 a.m. , previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número 325 .

La Secretaria,

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