Sentencia nº 0341 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, treinta (30) de mayo de 2013. Años: 203° y 154°.

En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoado por el ciudadano F.D.R.R., representado judicialmente por la abogada Z.J.M.L., contra la sociedad mercantil BADIFA CONSTRUCTORA C.A., representada judicialmente por la abogada Yraida G.N.N., y el ciudadano F.D.F., representado judicialmente por el abogado A.F.M.G.; el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia publicada en fecha 14 de agosto de 2012, declaró parcialmente con lugar la demanda.

El Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2012, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y confirmó el fallo recurrido.

Contra la sentencia de alzada, el 14 de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte actora ejerció tempestivamente el recurso de control de la legalidad, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

El 26 de febrero de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ejercido, conforme a las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el recurso de control de la legalidad como un medio de impugnación excepcional, al establecer que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun cuando no sean recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público, circunstancias que configuran algunos de los requisitos de admisibilidad de dicho recurso.

Además, la admisión del recurso in commento exige verificar que el mismo haya sido interpuesto mediante escrito cuya extensión no debe ser mayor de tres (3) folios útiles y sus vueltos, así como su tempestividad, por cuanto la referida norma establece para su interposición, el lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho a partir de la fecha en que se publicó la sentencia sujeta a revisión.

Adicionalmente, es necesario dejar sentado que, tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala restringir su admisibilidad, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente a aquellas situaciones donde se denuncie la violación de disposiciones de orden público.

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas afectan gravemente las instituciones fundamentales del Derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban los derechos al debido proceso y a la defensa, este último supuesto, sustentado en el mandato expreso contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de todos los jueces de la República de asegurar la integridad del orden constitucional, mediante el uso de las vías procesales ordinarias y extraordinarias consagradas en la ley.

En el caso sub examine, la parte recurrente denuncia que la sentencia impugnada infringió el contenido de las normas previstas en los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3, 10 y 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, así como las cláusulas 46-28-24, 42 y 43 de la Convención Colectiva de Trabajo del Ramo de la Construcción, que estuvieron vigentes entre 1996 y 2010, en virtud de que la alzada estimó que el bono vacacional correspondiente a los años 1996 al 2010, estaba comprendido en el pago de las vacaciones, por estar unificados en el Contrato Colectivo de Trabajo.

Señala que tanto las vacaciones, como el bono vacacional están unificados en una misma cláusula convencional, sin embargo, el bono vacacional nunca fue pagado al trabajador, tal como se evidencia de los recibos de pago correspondientes. En ese sentido, aduce que los conceptos o beneficios laborales deben ser pagados de manera individual, independientemente de que estén regulados por una misma cláusula, en caso contrario, se estaría creando inseguridad jurídica.

Alega que el bono vacacional, a diferencia de las vacaciones, forma parte del salario integral, y en definitiva, del monto correspondiente a la prestación de antigüedad, por lo que su pago debe fijarse con claridad y exactitud. Refiere que tal circunstancia explica por qué un trabajador con 32 años y 4 meses de servicios ininterrumpidos, haya recibido la cantidad de catorce mil quinientos setenta y cuatro bolívares con veintitrés céntimos (Bs.F. 14.574,23), por concepto de prestaciones sociales.

En este orden de ideas, del examen de los argumentos de la parte recurrente, el fallo impugnado y las restantes actas que conforman el expediente, considera esta Sala que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho; en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada. Tal declaratoria resulta cónsona con lo establecido en el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la potestad revisora conferida a esta Sala se ejerce de forma discrecional y excepcional.

En tal sentido, el presente medio excepcional de impugnación no cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos; en consecuencia, debe ser declarado inadmisible. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial del ciudadano F.D.R.R., contra la sentencia publicada el 6 de diciembre de 2012, por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala, ________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
La Vicepresidenta y Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R. Magistrado, ___________________________ OCTAVIO SISCO RICCIARDI
Magistrada, ___________________________________ S.C.A. PALACIOS Magistrada, __________________________________ C.E.G. CABRERA
Secretario, ____________________________ M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2013-000100

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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