Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y

BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 18 de septiembre de 2013.

203º y 154º

PARTE RECURRENTE: A.F.R.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.155.523.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: I.E.K.V., abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.397.

PARTE RECURRIDA: Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: Recurso de Hecho.

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000806.

SENTENCIA: Interlocutoria

I

ANTECEDENTES

Cumplidos los trámites de distribución, conoce este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano A.F.R.D., legalmente asistido por el abogado I.E.K.V., contra el auto de fecha 11 de julio de 2013, que negó la apelación de la sentencia de fecha 30 de mayo de 2013, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 31 de julio de 2013, se le dio entrada al expediente, concediéndole al recurrente, cinco (05) días de despacho para la consignación de las copias respectivas, para que una vez consignadas, el Tribunal pasará a dictar el fallo en el lapso de los cinco (05) días siguientes de despacho, tal y como lo disponen los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de agosto de 2013, el recurrente consignó las siguientes copias certificadas:

• Del folio 43 al 44, auto y oficio proferido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de febrero de 2013, mediante el cual declaró firme la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2012 y ordenó la remisión del expediente.

• Al folio 45, auto de fecha 18 de febrero de 2013, proferido por el Juzgado de instancia, mediante el cual procedió a darle entrada a al expediente Nº AH19-X-2010-000046, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

• Al folio 47 diligencia suscrita en fecha 1 de marzo de 2013, por la representación de la parte actora, solicitando el nombramiento del partidor.

• Del folio 48 al 52, auto proferido por el Tribunal de Instancia, en fecha 01 de marzo de 2013, mediante el cual fijó el décimo día de despacho para que tuviese lugar la celebración del acto de nombramiento de partidor; asimismo, copia certificada del acta mediante el cual el A quo dejó constancia que la parte demandada no hizo acto de presencia al acto de nombramiento de partidor y fijó el quinto día de despacho para la celebración de dicho acto; de igual manera, copia certificada del acta de fecha 02 de abril de 2013, mediante el cual el Juzgado de la causa designó al ciudadano J.L.M. como partidor y orden su notificación; igualmente, copia certificada de la boleta de notificación librada al ciudadano J.L.M. en fecha 02 de abril de 2013.

• Del folio 53 al 58, escrito presentado en fecha 16 de abril de 2013, por el ciudadano A.F.R.D., debidamente asistido por el abogado E.K.V., mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de fijar el nombramiento del partidor.

• Del folio 62 al 67, sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de mayo de 2013, mediante la cual declaró sin lugar lo alegado por el ciudadano A.F.R.D., en cuanto a que el acto de nombramiento del partidor se encontraba viciado de nulidad.

• Del folio 68 al 69, diligencia mediante el cual el abogado I.E.K.V. apeló de la sentencia proferida por el A quo en fecha 30 de mayo de 2013.

• Al folio 70, auto dictado por el Juzgado de la cusa en fecha 11 de julio de 2013, mediante el cual negó la apelación ejercida por el abogado I.E.K.V., por resultar extemporánea por tardía.

• Del folio 74 al 75, diligencia de fecha 16 de julio de 2013, suscrita por el Alguacil del Tribunal de instancia, donde señala que notificó al ciudadano J.L.M.G..

• Al folio 76, acta de fecha 17 de julio de 2013, mediante la cual el ciudadano J.L.M. prestó juramento sobre el cargo recaído sobre su persona como partidor.

En razón de lo anterior y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Alzada procede a hacerlo de la siguiente forma:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta Alza.d.R.d.H. interpuesto por el ciudadanos A.F.R.D., legalmente asistido por el abogado I.E.K.V., contra el auto de fecha 11 de julio de 2013, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta por la parte demandada en los siguientes términos:

(…) Vista la diligencia presentada en fecha diez (10) de julio de 2013, suscrita por el abogado I.E.H.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.397, mediante el cual apeló de la Sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha treinta (30) de mayo de 2013, al respecto observa este Juzgado que el lapso para ejercer el recurso de apelación se encuentra dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 298.- El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.

Ahora bien, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria en fecha 30 de mayo de 2013, y en la misma no fue ordenada la notificación de las partes por cuanto se encontraban a derecho. Comenzando a transcurrir el lapso para ejercer el recurso en fecha 31 de mayo de 2013, los cuales según el Libro Diario de este Despacho, transcurrieron discriminados de la siguiente manera: 31 de mayo de 2013 y 3, 4, 5 y 6 de junio de 2013.

De lo anterior se evidencia que el apelante ejerció el recurso de apelación en fecha 10 de julio de 2013, motivo por el cual, el lapso que concede la norma adjetiva para interponer el recurso de apelación precluyó sobradamente, es por lo que resulta forzoso negar como en efecto niega la apelación Interpuesta contra la sentencia dictada por esta Juzgadora en fecha 30 de mayo de 2013. Por resultar extemporánea por tardía (…)

. (Resaltado del Tribunal).

En virtud de la anterior decisión, el apoderado del demandado ejerció recurso de hecho, alegando textualmente que:

(…) En fecha 01 de marzo de 2013 el Juzgado agraviante fijó oportunidad para el nombramiento de partidor en la causa AP11-F-2010-000265 sin antes haber notificado a las partes, y en la primera oportunidad de comparecencia ante el Tribunal con posterioridad al acto viciado de nulidad, el 16 de abril de 2013, solicité respetuosamente la reposición del proceso al estado de que fuese fijada nueva oportunidad.

Siendo el 16 de abril de 2013, la primera oportunidad en la que comparecí después del acto írrito que convocó al nombramiento del Partidor sin haber notificado a las partes, en razón de los hechos y fundamento legales expuestos anteriormente, y tal y como lo prescribe el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, le solicité respetuosamente al Tribunal 9º la reposición de la causa al estado de fijar la oportunidad para que tuviese lugar el nombramiento de partidor al que se refiere el artículo 778 ejusdem, por haber sido celebrado dicho acto sin la debida notificación de las partes que debió haber sido ordenada en el auto del 1º de marzo de 2013 que lo convocó, a tenor de los artículos 14 y 251 ejusdem.

Sin embargo, la Jueza 9ª, no me respondió con la misma inmediata diligencia y atención con la que le había respondido a la parte actora, sino que dejó pasar el lapso de tres (3) días de despacho establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y me respondió tardíamente, el 30 o 31 de mayo de 2013 (La sentencia presenta dos fechas distintas, una en el encabezado y otra al final), con una sentencia que negó la reposición solicitada Esta sentencia interlocutoria, tardía, con fecha imprecisa, y evidentemente injusta y parcializada, no contempló la debida notificación a las partes que obligatoriamente deben ordenar todas las sentencia publicadas fuera de los lapsos legales a tenor del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

(omissis)

Este auto contra el cual ejerzo RECURSO DE HECHO negó la admisión de la apelación interpuesta contra la sentencia anterior, computando el lapso para apelar desde la fecha de publicación de la sentencia, sin atender a que la misma fue publicada fuera de lapso y debió serle notificada a las partes.

(omissis)

De acuerdo al errado razonamiento de la Jueza agraviante, habría transcurrido también el lapso para recurrir de hecho contra su decisión, puesto que no toma en cuenta que los lapsos sólo comienzan a correr cuando ambas partes están a derecho, y para el 11 de julio de 2013, cuando negó la apelación, la parte actora no había comparecido ante el Tribunal y no había quedado notificada de la sentencia apelada. (…)

. (Resaltado del Tribunal)

Es necesario para esta Sentenciadora plasmar lo señalado por Ricardo Henríquez La Roche, sobre el principio de celeridad procesal, en su obra: Instituciones del Derecho Procesal, Caracas 2010, pag. 100:

(…) Principio de Celeridad

La justicia debe ser administrada lo más brevemente posible (Art. 10). Ella constituye, entre otros, uno de los rangos característicos más resaltantes y necesarios para la administración de justicia, pues, como decía Ihering: “La lentitud de la justicia es en si una injusticia “(…)”.

Podemos decir, que el principio de celeridad procesal trata en que la administración de justicia debe ser aplicada de manera breve y rápida.

Ahora, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 10, señala:

La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente

. (Resaltado del Tribunal)

De lo anterior, podemos decir que la norma civil adjetiva nos indica que ante la ausencia de términos previstos en la Ley para librar alguna providencia, el Juez tiene como máximo tres (03) días para proveer las solicitudes que le formulen las partes, así lo tiene sentado la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 17 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso: P.B.V.. Cercas Cuyuní, C.A., reza lo siguiente:

(…) En cuanto al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que establece el principio de celeridad procesal, es de señalar, que efectivamente el juez de la causa debió y no lo hizo, decidir conforme lo prevé el artículo en cuestión, en este caso sobre la solicitud del actor referente a la citación presunta o tácita en que incurrió la demandada. En consecuencia, el juez de la causa, con dicha omisión produjo, como bien lo dice el formalizante, la violación del derecho a la defensa en perjuicio del demandado, al dejarlo en estado de indefensión respecto a los actos procesales subsiguientes a dicha solicitud.

En efecto, una vez efectuada la solicitud por parte del demandante al considerar intempestivo el escrito de cuestiones previas por haberse presentado según su criterio la citación presunta del demandado, el juez de la causa debió y no lo hizo, pronunciarse con respecto a dicha solicitud dentro de los tres días que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y luego de ello, independientemente que procediera dicha solicitud, debió ordenar la apertura del lapso de promoción de pruebas para que ambas partes presentaran los medios probatorios que creyeren conveniente (…)

.

Visto lo anterior, observamos que el ciudadano A.F.R.D., asistido de abogado, en fecha 16 de abril de 2013, solicitó la reposición de la causa al estado de fijar nuevamente la oportunidad para el nombramiento del partidor, pronunciándose el Tribunal de instancia sobre tal pedimento en sentencia del 31 de mayo de 2013, es decir, fuera del lapso de los tres (3) días que la norma procesal contenida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil establece.

Observa esta Sentenciadora que, en el presente caso, se denuncia primeramente, el retardo de la Juez de la causa, en pronunciarse sobre la reposición de la causa solicitada por la parte demandada, quien en definitiva se pronunció el 31 de mayo de 2013, por lo que, estimó el representante del recurrente, se había violado su derecho a ejercer los recursos de ley.

Tales hechos, fundamentaron el alegato de ruptura del principio de que las partes están a derecho y, la imperiosa necesidad de ordenar la notificación para restablecerlo, la cual consideró como única opción para el ejercicio de su derecho a la defensa, y del recto desarrollo de la garantía del debido proceso.

Así pues, cuando el legislador previó la implementación de lapsos procesales, lo hizo estimando que, eran suficientes, para que el órgano jurisdiccional y las partes, desarrollaran sus actividades, ejerciendo sus deberes u obligaciones por una parte, y cumpliendo con las cargas por la otra. Como garantía de que ello fuera así, y con intenciones de garantizar una máxima seguridad jurídica, se creó de forma paralela, el instituto de la preclusión, el cual se erigió como una sanción o castigo para las partes que no llevaron a cabo, o no cumplieron con sus cargas dentro del proceso.

Ahora bien, para la existencia de una armoniosa relación procesal, la sanción no debe ser soportada sólo por las partes en un proceso, las fallas y los incumplimientos por parte del director del proceso, también pueden ser atacadas y son susceptibles de reparación, dependiendo del mecanismo que sea utilizado para requerir resarcimiento.

En casos como el de autos, cuando el juez no cumple su función dentro del lapso legalmente establecido para ello, aquella armonía ideal se rompe, porque desde ese momento, deja de existir certidumbre sobre la oportunidad de ocurrencia del pronunciamiento debido, y es por ello, que se ha dicho que se rompe el principio de que las partes están a derecho, puesto que se hace inviable, exigirle actuación a las partes, cuando el órgano rector del proceso, no ha dado cumplimiento a la que le corresponde.

Así las cosas, al producirse dicha ruptura, la causa entra en una parálisis que sólo puede ser recuperada a través de la notificación a las partes. En el presente caso, la negativa de oír la apelación, era atacable mediante el recurso de hecho contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, que la omisión al respecto, es decir, el no pronunciamiento dentro del lapso de tres (3) días estatuido en el artículo 10 del Código Adjetivo, vulneró al recurrente su sagrado derecho a la defensa, al impedirle con la omisión denunciada, el libre ejercicio recursivo, por lo que es forzoso declarar con lugar el recurso de hecho, ordenando al Tribunal de instancia oír libremente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, una vez notifique a las partes de la sentencia del 31 de mayo de 2013, quedando de esta manera revocado el auto recurrido dictado el 11 de julio del presente año. ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 31 de julio de 2013, por el ciudadano A.F.R.D., representado legalmente por el abogado I.E.k.V., contra el auto de fecha 11 de julio de 2013, proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se ordena al Tribunal de instancia, notificar a las partes de la sentencia de fecha 31 de mayo de 2013, y una vez cumplidas, oír libremente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

TERCERO

Se revoca en toda y cada una de sus partes el auto recurrido de fecha 11 de julio de 2013.

Se ordena remitir mediante oficio, copia certificada de la presente decisión al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para hacerle saber del contenido de la presente decisión.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación

LA JUEZ PROVISORIO

M.A.R.

EL SECRETARIO;

J.A.F.P.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las ____________________________ ( _______)

EL SECRETARIO;

J.A.F.P.

MAR/JAFP/Juzemar R.

Exp. AP71-R-2013-000806

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