Decisión nº PJ1222014000065 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2013-000446 / MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

PARTE DEMANDANTE: F.D.C.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.274.554.

ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: K.C. y M.S., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.229 y 161.593, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 18 de febrero de 1993, bajo el N° 42, tomo 10-A.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: W.C. y M.E.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 10.648 y 131.378 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 06 de mayo de 2013 (folios 1 al 13), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibió en fecha 08 de mayo de 2013 fecha en la que admite la demanda librándose la notificación respectiva (folios 16 al 18).

Cumplida la notificación de la demandada (folios 19 al 21), se instaló la audiencia preliminar el 23 de julio de 2013 (folio 23), prolongándose en varias oportunidades (folios 26 y 27), hasta el día 02 de diciembre de 2013, fecha en que se declaró terminada la fase de mediación agotándose el lapso establecido en el articulo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos, (folio 28).

Incorporadas las pruebas a los autos (folios 29 al 98), en fecha 06 de diciembre de 2013, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda (folios 99 y 100), se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio, en fecha 19 de diciembre de 2013 (folios 101 al 104 respectivamente).

Dentro del lapso legalmente previsto, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha de la Audiencia de Juicio para el día 21 de febrero de 2014, la cual no se celebró por encontrarse el Juez de reposo médico (folios 105 al 107).

Posteriormente, en echa 05/03/2014, se fija la Audiencia de Juicio para el día 02 de abril de 2014, en la hora fijada, se celebro la Audiencia de Juicio a la cual comparecieron las partes, se evacuaron las pruebas correspondientes y se dictó el dispositivo oral del fallo, reservándose el Juez el lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para reproducir por escrito el fallo completo, (folios 109 al 115).

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

MOTIVA

Sostiene el actor en el libelo, que prestó servicios para la demandada VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO C.A. (VIBARCA), ejerciendo el cargo de vigilante, desde el 21 de junio de 2008, hasta el día 29 de febrero de 2012 fecha de su renuncia, laborando una jornada de 12 por 12 horas en los últimos años ya que al inicio era de 24 por 24 horas y devengando el salario mínimo para la época, además de otros conceptos laborales. Que en razón de que al tèmino de la relación laboral le fueron pagadas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales en base a dicho salario mínimo, no tomándose como base su salario mixto normal y su salario integral, como lo estipula la Ley y la Convención Colecita de la Vigilancia, demanda a la empresa VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO C.A., para que le pague las DIFERENCIAS adeudadas.

Con fundamento en los hechos explanados en el libelo, la parte actora demandó lo siguiente:

Antigüedad (Art. 108 LOT) Bs. 14.926,90

Intereses de Antigüedad Bs. 2.477,43

Vacaciones y Bono Vacacional 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y fracción de 2011-2012 vencidas sin disfrutar y no pagadas Bs. 12.931,42

Utilidades 2008-2009-2010-2011 y 2012 Bs. 8.477,44

Días Libres Trabajados Bs. 10.176,49

Horas Extras Diurnas Bs. 289,96

Horas Extras Nocturnas Bs. 3.171,22

Bono Nocturno Bs. 2.812,31

Intereses Moratorios Bs. 8.000,00

Costas y Costos del Proceso

Monto total demandado Bs. 63.262,87

En la Audiencia de Juicio Oral la apoderada judicial de la actora manifestó entre otras cosas que:

…empezó a trabajar como vigilante para la demandada desde el día 21/06/2008 hasta el día 29/02/2012 por renuncia, que durante el tiempo que duró la relación laboral en los primeros años laboro en una jornada de trabajo de 12 por 12, que reclama diferencia salarial días libres, horas extras diurnas y nocturnas, bonos nocturnos, porque les fueron cancelados con salario base, y no en base al salario normal mixto, tal como aparece en el libelo de la demanda que da por reproducidos. Que al término de la relación laboral no fueron tomados en cuenta el pago de la antigüedad con el salario correspondiente y el de los otros conceptos laborales. Que los días libres tampoco se le pagaba en base al salario que le correspondía. Demanda el día adicional compensatorio por lo que demanda el pago del mismo, que demanda intereses moratorios de las diferencias adeudadas. Que reclama el pago de conformidad a la convención colectiva y solicita se declare con lugar la demanda...

La demandada por su parte expuso entre otras cosas que:

…rechaza, niega y contradice lo alegado por el actor en el libelo de la demanda, que alega como punto previo, la prescripción de la acción ya que el actor renuncio el 29-02-2012 y no fue sino hasta el 17-06-2013 que la empresa fue citada. Que el trabajador en toda la relación laboral estuvo regida por la Ley Orgánica del Trabajo anterior. Que el actor no interrumpió la prescripción. Alega también como punto previo, la falta de cualidad del actor para actuar en juicio, porque las apoderadas actoras no consignaron en autos el poder original que les faculta su carácter representativo. Que rechaza el concepto de antigüedad, puesto que la cifra demandada no coincide con lo que realmente devengaba el actor, que reclama horas nocturnas porque el trabajador trabajaba en horas diurnas. En cuanto a los intereses de antigüedad desde el 2010 al año de egreso del trabajador, este maneja cifras erradas a las establecidas por la Ley. Que en el recibo de liquidación de prestaciones sociales, constan que los conceptos demandados fueron cancelados al actor. Manifiesta el actor que en ningún momento disfruto de sus vacaciones, lo cual es errado toda vez que consta en autos que este si disfruto de las mismas. Que en cuadro que acompaña el actor, maneja cifras incorrectas. En relación a las utilidades igualmente el actor realiza cálculos errados, que son 26,66 días que le corresponde por fracción y no como lo reclama el actor. En relación a los días libres trabajados, no coinciden los salarios normales mencionados con lo que realmente trabajó el actor y en base al salario real devengado. Que si el trabajador trabajaba 12 horas le correspondía 1 hora de descanso, se evidencia que el trabajador laboró más días de los del calendario. En relación al bono nocturno, para ese entonces de los años laborados señalados, el actor no trabajó en horario nocturno. Rechaza los intereses moratorios demandados y Estimación de la demanda y solicita se declare sin lugar la demanda

.

La demandada, conviene expresamente tanto en la contestación como en la Audiencia de Juicio, la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso y de terminación, así como su causa; el cargo ocupado, hechos no controvertidos, que están relevados de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

La controversia se centra en la pretensión de la parte actora cuyo fundamento es un presunto error de la parte demandada en el salario utilizado para el pago de los conceptos laborales y en el hecho de que la demandada niega y rechaza que deba diferencia alguna por los conceptos reclamados alegando que los mismos fueron cancelados ajustados a la Ley.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

El demandante solicitó la exhibición de: Todos los recibos de pago de salario, Vacaciones, Utilidades. Libro de Horas Extras y el Libro de Vacaciones, sobre lo cual, la demandada expuso: “…sobre los recibos de pagos y por utilidades se encuentran consignados en autos. Exhibo el Libro de Registro de horas extras, sobre el cual la parte actora manifestó que a pesar que es el registro de horas extras, este no viene sellado ni firmado, es solo hojas impresas...” Visto que la parte actora no impugnó las documentales mencionadas más por el contrario las reconoció y solicitó se pague las diferencias según la Convención Colectiva, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio y serán adminiculas con el resto del material probatorio. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

-Recibo de Liquidación de prestaciones sociales numerado “1” (folio 32), la cual fue reconocida por la parte demandante, la cual demuestra que el actor recibió pago por prestaciones sociales, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Asi se establece.

-Renuncia del demandante numerada “2”, (folio 108)- la cual fue reconocida por la parte demandante y por no ser un hecho controvertido se desecha. Asi se establece.

-Anticipos de Prestaciones Sociales numerados “3-4-5” (folios 36-37 y 38) Pago de Utilidades, numerado “6” (folios 40 y 41)-Pago de Vacaciones, numerados “8-9-10” (folios 43-44 y 45)-Recibos de Pago numerados “11 al 62” (folios 47 al 98), todas estas documentales aunque la parte actora les hizo observaciones, fueron reconocidas por esta, toda vez que demanda es la diferencia de dichos conceptos, por los que se les concede valor probatorio. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Luego de una valoración exhaustiva de los medios de prueba cursantes en autos observa quien juzga:

Como punto previo debe este Juzgador pronunciarse en relación a la Impugnación del poder y a la Prescripción de la demanda alegada por la demandada.

Con respecto a la Impugnación del poder, considera quien juzga que la demandada debió plantear al momento de la Instalación de la Audiencia Preliminar cualquier duda concerniente al poder de la parte actora, a fin de que pudiera haberse subsanado en dicha oportunidad toda vez que dada la comparecencia de los apoderados a las distintas audiencias debe entenderse la aceptación y reconocimiento de la accionada en cuanto a los abogados del actor interpretándose subsanada y aceptada la representación de los abogados del actor, respecto al documento poder que cursa en autos en copia simple, en razón de lo cual se declara Improcedente dicha impugnación. Asì se establece.

Ahora bien, en cuanto a la defensa de prescripción, observa este sentenciador que el actor da por terminada la relación laboral por renuncia voluntaria el 29 de febrero de 2012, prescribiendo la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo el 29 de febrero de 2013, es decir, un año después, sin embargo dentro del lapso de prescripción entra en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (07-05-2012), la cual prevé un lapso mayor de prescripción de 10 años para el tipo de pretensiones que se corresponde con el caso de marras; el cual resulta más beneficioso al actor, en razón de ello y tomando en cuenta la jurisprudencia que al respecto emana del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene como fundamento el principio de indubio pro operario, corresponde aplicar el nuevo lapso de prescripción al presente caso, lo que genera la Improcedencia del alegato de prescripción. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto al fondo del caso de marras, quien juzga observa que la representación de la parte actora centra como fundamento de su pretensión un presunto error de la parte demandada en el salario utilizado para el pago de los conceptos, algunos de los cuales admite fueron recibidos por el actor. Dicho error consiste, en excluir del salario conceptos que recibía el actor como horas extras, diurnas y nocturnas, así como bono nocturno, feriados y descanso laboral. Al respecto se observa, que los cálculos efectuados por la demandada para el pago de los conceptos recibidos por el actor, no indican los salarios reflejados en los recibos de pago los cuales fueron consignados por la parte demandada y reconocidos por la actora, es decir, los cálculos de prestaciones sociales y demás conceptos no se encuentran ajustados al salario mixto que devengaba el actor, constituido por los diversos conceptos reflejados en los recibos de pagos como son: Horas extras diurnas y nocturnas, feriados laborados, bono nocturno, domingo laborados, bono cláusula 12 del contrato que rige a las partes, además del salario mínimo nacional señalado para cada momento.

En consecuencia de lo expuesto y luego de la valoración de las pruebas cursantes a los autos debe quien juzga DECLARAR PROCEDENTE los conceptos de Antigüedad, intereses sobre Antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, conforme a los montos estimados por la parte demandante, a los cuales deberá deducirse los montos ya pagados y recibidos por el actor correspondientes a dichos conceptos respecto de los cuales sus soportes de pago cursan en autos a los folios 32, 36, 37 y 38. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto a los conceptos extraordinarios pretendidos por la parte demandante identificados como: Días libres trabajados, de descanso adicional, horas extras diurnas y nocturnas y bono nocturno, respecto de los cuales tenía la parte actora la carga de demostrar su procedencia e incumplimiento, los mismos SE DECLARAN IMPROCEDENTES, toda vez que conforme a los recibos de pago referidos quedó demostrado que la parte demandada pagaba dichos conceptos al actor cuando estos eran causados. Así se establece.

Así las cosas, se procede a determinar las diferencias adeudadas al trabajador, de la siguiente manera:

Antigüedad (Art. 108 LOT) Bs. 14.926,90

Intereses de Antigüedad Bs. 2.477,43

Vacaciones y Bono Vacacional 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y fracción de 2011-2012 vencidas sin disfrutar y no pagadas Bs. 12.931,42

Utilidades 2008-2009-2010-2011 y 2012 Bs. 8.477,44

De la suma de los montos arriba descritos se genera el total de Bs. TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.38.813,19), cantidad a la que debe descontársele lo debidamente cancelado por la empresa como liquidación de prestaciones, anticipo de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional aceptado por el trabajador que arroja la suma total de Bs. 29.207,39, por lo que realizada la deducción ordenada resulta un monto total de NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 9.605,80) cantidad esta que deberá pagar la demandada a la parte actora. Así se decide.

Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, que se calcularán con la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización.

Por último, se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008.

Los intereses y la indexación los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

Para la cuantificación las cantidades ordenadas a pagar, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano F.D.C.R.P., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 16.274.554, contra la sociedad mercantil VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO C.A.

SEGUNDO

No se condena en costas dadas las resultas del fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 03 de abril de 2014.-

ABG. W.S.R.H.

JUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. M.K.J.P.

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:20 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.K.J.P.

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