Decisión nº 24 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AP71-R-2013-000973/6.582

PARTE DEMANDANTE:

F.S.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.164.525, actuando en su propio nombre y en representación de la SUCESIÓN de J.M.S.V.; asistido por el profesional del derecho A.M.B., de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.471.

PARTE DEMANDADA:

B.A.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.663.710, sin representación judicial que conste en autos.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN PROFERIDA EL 9 DE AGOSTO DEL 2013 POR EL JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE DESALOJO.

Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 13 de agosto del 2013 por el ciudadano F.S.L., asistido por el abogado R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.020, contra la decisión proferida el 9 de agosto del 2013 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró desistido el procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, acordando proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, según lo contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; en la demanda de desalojo incoada por el ciudadano F.S.L., contra el ciudadano B.A.J..

El recurso en mención fue oído en ambos efectos, mediante auto del 30 de septiembre del 2013, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 11 de octubre del 2013.

Por auto del 17 de octubre del año en curso, se le dio entrada y la juez que suscribe, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.

Mediante providencia del 22 de octubre del 2013, se fijó el tercer día de despacho siguiente a esa data, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), a los fines de la celebración de la audiencia oral prevista en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda.

El 25 de octubre del 2013, se llevó a cabo la audiencia oral, en la cual la representación judicial de la parte actora adujo: Que su representado vive en alquiler, que se encuentra necesitado del apartamento cuyo desalojo se solicita. Que se realizaron los trámites pertinentes ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas; cuyas resultas constan en el expediente. Que se encontraba trabada la litis, entonces, el a quo tenía que pronunciarse con relación a que el demandado al no haber dado contestación a la demanda, se encontraba confeso. Que no se explica por qué el juzgado de la causa fijó el acto de mediación. Que se alzaron en apelación por cuanto el tribunal de conocimiento declaró desistido el presente proceso; en consecuencia, piden se declare sin lugar la apelada. Acto seguido, hizo uso del derecho de palabra el ciudadano F.S.L., quien alegó que “el acto de mediación se llevó a cabo ante inquilinato en el año 2009; lo que consta en el expediente. Que nunca se enteró de la audiencia de mediación; fue un miércoles al tribunal y el viernes de esa semana se celebró la audiencia.

Esta alzada, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, acordó dictar la sentencia definitiva el día de hoy, a ser publicada en horas de despacho de esta misma data, y determinó que la lectura del dispositivo se haría a las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45), mediante acta levantada al efecto, la cual sería firmada por los asistentes a dicho acto.

Vistas las exposiciones realizadas por las partes, y del examen exhaustivo realizado a las actas del expediente, esta juzgadora procede a dilucidar el caso de marras, con arreglo a la narración, razonamientos y consideraciones seguidamente expuestos:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició esta causa en virtud de la demanda de desalojo introducida el 8 de mayo del 2013 ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano F.S.L., actuando en su propio nombre y en representación de la SUCESIÓN de J.M.S.V., asistido por el abogado A.M.B., contra el ciudadano B.A.J., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Alegaron el nombrado ciudadano, asistido de abogado, como hechos relevantes, los siguientes:

  1. - Que consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda el 26 de julio de 1974, anotado bajo el Nº 16, tomo 16, cuya copia anexó marcada “A”; que el ciudadano LAYO R.M., dio en venta al ciudadano J.M.S.V., el bien inmueble constituido por el apartamento Nº 143, situado en el lado oeste del décimo cuarto (14º) piso, Torre posterior del edificio M.C., ubicado en la Avenida Sucre de Chacao, Distrito Sucre (ahora Municipio Chacao) estado Miranda; cuyos linderos son: NORTE: vestíbulo de distribución del décimo cuarto piso del edificio; SUR: fachada posterior del edificio; ESTE: pared este del edificio y OESTE: apartamento Nº 144; por encima de él está el apartamento Nº 153, y por debajo de él está el apartamento Nº 133. A dicho inmueble le corresponde un porcentaje de condominio del 1.414% sobre las cosas de uso común, y las cargas de la comunidad, según consta del documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de Distrito Sucre del estado Miranda el día 30 de agosto de 1966, bajo el Nº 4, folio 51, Protocolo Primero.

  2. - Que el 5 de diciembre del 2002 se celebró un contrato de arrendamiento entre el ciudadano J.M.S.V. y el ciudadano B.A.J., documento que anexa marcado “B”, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, el 21 de octubre del 2003, quedando anotado bajo el Nº 2, tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

  3. - Que el 10 de agosto del 2009, según misiva que acompaña marcada “C”, se dirigió al arrendatario haciéndole saber que el 24 de febrero del 2006 falleció el ciudadano J.M.S.V., que el apartamento forma parte de la herencia de la SUCESIÓN J.M.S.V.. Que el 27 de mayo del 2013, recaudo marcado “D”, a través de la Notaría Pública del Municipio Chacao, se notificó al ciudadano B.A.J., quien se negó a firmar la notificación.

  4. - Que ante la imperiosa necesidad de vivienda que posee el co-heredero F.S.L. y su menor hija, es por lo que se dirigió a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HABITAT. Las resultas de dicho trámite, fueron anexadas marcada “G”.

Como fundamentos de derecho, invocaron lo dispuesto en los artículos 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1.159 y 1.264 del Código Civil.

Solicitó que el demandado fuera condenado por el tribunal al desalojo del inmueble constituido por el apartamento Nº 143, situado en el lado oeste del décimo cuarto (14º) piso, Torre posterior del edificio M.C., ubicado en la Avenida Sucre de Chacao, Distrito Sucre (ahora Municipio Chacao) estado Miranda; cuyos linderos son: NORTE: vestíbulo de distribución del décimo cuarto piso del edificio; SUR: fachada posterior del edificio; ESTE: pared este del edificio y OESTE: apartamento Nº 144; por encima de él está el apartamento Nº 153, y por debajo de él está el apartamento Nº 133. A dicho inmueble le corresponde un porcentaje de condominio del 1.414% sobre las cosas de uso común, y las cargas de la comunidad, según consta del documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de Distrito Sucre del estado Miranda el día 30 de agosto de 1966, bajo el Nº 4, folio 51, Protocolo Primero. Y que el demandado fuera condenado en las costas y costos del juicio.

La demanda fue estimada en la cantidad de “CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00)”, equivalente a 40 unidades tributarias.

El 16 de mayo del 2013, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y emplazó al demandado para que compareciera al quinto día de despacho siguiente a su citación, a las once de la mañana para que se llevara a cabo la audiencia de mediación (folio 49).

Mediante diligencias del 18 de junio del 2013, el ciudadano S.F., otorgó poder apud acta al profesional de derecho A.M. (folios 50 al 53); y, consignó la compulsa a los fines de la citación de ley (folios 54 al 57).

Mediante diligencia del 23 de julio del 2013, el apoderado actor, solicitó se habilitara el tiempo necesario a los fines de la citación de la parte demandada, lo que fue acordado por el juzgado de la causa mediante providencia del 1º de agosto del año en curso (folios 58 al 63).

El 9 de agosto del 2013, como antes se dijo, el juzgado de cognición, dejó constancia que siendo la oportunidad fijada por ese tribunal para que tuviera lugar la audiencia de mediación, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, declaró el desistimiento del proceso, para lo cual levantó acta motivada conforme a lo previsto en la citada norma (folios 64 al 66).

En virtud de la apelación del defensor judicial de la parte demandada, corresponde a esta juzgadora precisar la justeza o no del fallo recurrido.

Lo anterior constituye, a juicio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO

De la competencia.

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa m.S., fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

Igualmente el m.T.S.d.J. en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso M.C.S.M., contra Edinver J.B.S., en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Así las cosas, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro m.T., considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.

En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida el 16 de mayo del 2013, es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Así se decide.

SEGUNDO

De la decisión objeto de apelación.-

El juzgado de cognición profirió su fallo de la siguiente manera:

En horas de Despacho del día de hoy, nueve (09) de Agosto del año Dos Mil Trece (2013), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), una vez finalizada la Audiencia de Mediación en el juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano F.S.L., quien actúa en su propio nombre y en representación de la Sucesión J.M.S.V., contra el ciudadano B.A.J., en el expediente distinguido con el número AP31-V-2013-000697, esta Juzgadora en vista de la no comparecencia de la parte de demandante a la referida audiencia, procede a dictar la presente acta motivada, referente al desistimiento por parte de la accionante sobre el procedimiento en la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que por auto de fecha 16/05/2013, fue admitido el presente juicio, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al Quinto (5º) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, a fin de que tenga lugar audiencia de mediación.

En 01/08/2013, el ciudadano J.G., en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en el Edificio J.M.V., consigna recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.

En fecha 09-08-2013, llegada la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de mediación, anunciado dicho acto en la Sala de Lectura situada en el piso 12 del Edificio J.M.V., la parte demandante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual se dejó expresa constancia de ello, así como el dictamen oral del Tribunal en cuanto al desistimiento del procedimiento.

En ese sentido, no habiendo comparecido la parte demandante a dicho acto, conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, se entiende desistido el presente proceso, razón por la cual este Tribunal da por consumado dicho acto, acordando proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, conforme a los establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECIDE.-

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión

.-

De la lectura de la recurrida, se evidencia que por la no comparecencia de la parte actora a la audiencia de mediación, el juzgado de cognición declaró desistido el proceso y acordó proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

En el acto de la celebración de la audiencia oral, llevado a cabo ante esta alzada, la representación judicial de la parte actora presentó un resumen de lo acaecido a lo largo del proceso, enfatizando en la necesidad de su defendido de ocupar el inmueble cuyo desalojo solicita. Asimismo, el actor hizo uso del derecho de palabra, alegando que el acto de mediación se llevó a cabo ante inquilinato en el año 2009, agregó que nunca se enteró de la audiencia de mediación, que fue “un miércoles al tribunal y el viernes se llevó a cabo la audiencia”.

Para decidir, se observa:

El artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, prevé:

“Artículo 105: “Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá, dentro de los cincos días de despacho siguientes, apelar por ante el Tribunal que conoce de la causa; el recurso se oirá en ambos efectos. La no comparecencia del demandado a la audiencia de mediación no causará efecto alguno. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme”.

La norma transcrita con anterioridad dispone que si la parte actora no comparece personalmente o por medio de apoderado judicial, sin causa justificada a la audiencia de mediación, se considerará desistido el procedimiento y concluido el proceso mediante sentencia oral, que se reducirá a un acta motivada que deberá publicarse en la misma fecha; en consecuencia, se extingue la instancia y la parte accionante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un lapso de noventa (90) días, contados a partir que la sentencia haya quedado definitivamente firme.

Por su parte, el artículo 106 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, dispone el procedimiento a seguirse ante la apelación efectuada contra la decisión proferida contra la audiencia de mediación, así:

Artículo 106.- El Tribunal Superior fijará la hora al tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente, para la realización de la audiencia con la presencia de las partes, quienes podrán presentar las pruebas admisibles en esta instancia y decidirá en esa misma oportunidad. Contra esa decisión no se oirá recurso alguno

.

De conformidad con el precepto que antecede, correspondía al recurrente fundamentar y probar ante esta alzada, su incomparecencia a la audiencia de mediación llevada a cabo en sede de primera instancia, lo cual no hizo; pues el alegato de que “nunca se enteró de la audiencia de mediación”, no es válido, ya que tal como se desprende de las actas que conforman el presente expediente, el 16 de mayo del 2013, el juzgado de cognición admitió la demanda (folio 49), fijando el quinto día de despacho siguiente, a las once de la mañana, una vez constase en autos de la citación del demandado, la oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación, tal como lo prevé el artículo 101 de la citada Ley. Asimismo, a los folios 61 al 64, cursa diligencia de fecha 1º de agosto del 2013, suscrita por el alguacil del juzgado de conocimiento, mediante la cual consignó las resultas de la citación efectuada a la parte demandada, ciudadano B.A.J.; en consecuencia, es a partir de esta última data que comenzó a computarse el lapso de cinco días de despacho previstos por el legislador para que tuviera lugar el acto de la audiencia de mediación, la cual se efectúo en fecha 09 de agosto del 2009, como se evidencia a los folios números 64 al 66, declarándose desistido el acto en virtud de la no comparecencia de la parte actora y así fue sustanciado por el juzgado de conocimiento; de lo que se infiere, que la parte actora se encontraba a derecho. Así se decide.

Corolario de lo anterior, juzga quien decide, que actuó ajustado a derecho el juzgado a quo al declarar desistido el presente procedimiento; en consecuencia, es forzoso declarar sin lugar la apelación y confirmar el fallo recurrido; y así se resolverá en la parte resolutoria de esta sentencia. Así se establece.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 13 de agosto del 2013 por el ciudadano F.S.L., asistido por el abogado R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.020, contra la decisión proferida el 9 de agosto del 2013 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO.- Se CONFIRMA la decisión apelada; en consecuencia, se declara el desistimiento del procedimiento y la extinción de la instancia en la demanda de desalojo incoada por el ciudadano F.S.L., contra el ciudadano B.A.J.; por no haber comparecido la parte actora a la audiencia de mediación, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Por la naturaleza de la presente decisión, no ha lugar a costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.L.R.

En la misma fecha 25/10/2013, se publicó y registró la anterior decisión, constante de diez (10) páginas, siendo las 3:28 p.m.-

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.L.R.

Exp. Nº AP71-R-2013-000973/6.582

MFTT/EMLR/cs.

Sentencia definitiva.

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