Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 1 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteArturo Gonzalez Barrios
ProcedimientoCon Lugar Apelación

Tucupita, 1 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000395

ASUNTO : YP01-R-2009-000018

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre las apelaciones interpuestas por el abogado F.S., en su condición de Defensor Privado del ciudadano DIACELYS DEL VALLE R.C., suficientemente identificados, contra la decisión de fecha 25 de marzo de 2009 dictada inmediatamente después de concluida la audiencia preliminar en la presente causa y del pronunciamiento de extemporaneidad inserto en el auto de apertura a juicio de fecha 31 de marzo de 2009,

NARRATIVA

En fecha 23 de abril de 2009, se reciben actuaciones correspondientes al recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 25 de marzo de 2009, dictada inmediatamente después de concluida la audiencia preliminar en la presente causa. En el mismo auto se decidió devolverlas al Juzgado de origen, en virtud de que el legajo contenía errores en la foliatura y la certificación. Quedo signada en esta Corta con el No. YP01-R-2009-000016.

En fecha 4 de mayo de 2009, se dio entrada por ante esta Corte de Apelaciones, al legajo signado YP01-R-2009-000016, contentivo del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 25 de marzo de 2009, dictada inmediatamente después de concluida la audiencia preliminar en la causa. Se designó ponente al Juez Superior A.G.B..

En fecha 6 de mayo de 2009, se dio entrada por ante esta Corte de Apelaciones, al legajo signado YP01-R-2009-000018, contentivo del recurso de apelación interpuesto en contra de del pronunciamiento de extemporaneidad inserto en el auto de apertura a juicio de fecha 31 de marzo de 2009. Se designó ponente al Juez Superior A.G.B..

En fecha 6 de mayo de 2009, el recurrente solicitó la acumulación de ambos legajos (YP01-R-2009-000018 y YP01-R-2009-000016), por considerar que ambas tienen “…relación directa con los recursos interpuestos y el mismo motivo”

En fecha 6 de mayo de 2009, se acordó devolver el asunto signado YP01-R-2009-000016, para que se corrija el cómputo de los días de despacho transcurrido desde la fecha de emisión de la decisión impugnada.

En fecha 13 de mayo de 2009, se admitió recurso de apelación interpuesto en contra de del pronunciamiento de extemporaneidad inserto en el auto de apertura a juicio de fecha 31 de marzo de 2009. Signado YP01-R-2009-000018.

En fecha 21 de mayo de 2009, se admitió recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 25 de marzo de 2009, dictada inmediatamente después de concluida la audiencia preliminar en la causa. Signado YP01-R-2009-000018.

En fecha 22 de mayo de 2009, se acordó la acumulación de los asuntos signados YP01-R-2009-000018 y YP01-R-2009-000016, en virtud de la conexión existente entre ambos recursos. Se acordó igualmente, corregir la foliatura y reestablecer el lapso procesal a que se refiere el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En la Audiencia Preliminar de fecha 25 de marzo de 2009, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en cumplimiento con lo establecido en los artículos 177 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decidió en presencia de las partes lo siguiente:

  1. Admitió la acusación fiscal en contra de la acusada por la presunta comisión de delito de Falsa Atestación ante Funcionario, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 321, del Código Penal.

  2. Admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público

  3. Declaró extemporáneas las excepciones presentadas y las pruebas ofrecidas por la Defensa, negando su admisión.

  4. Ordenó el enjuiciamiento de la acusada.

  5. Anunció que: “…El auto de enjuiciamiento se publicará dentro del lapso de los tres días hábiles siguientes a esta Audiencia.” y que: “Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión.”

Motivó su decisión de extemporaneidad del escrito de excepciones y de promoción de pruebas de la defensa, en lo siguiente:

…Acto seguido el ciudadano Juez emite el siguiente pronunciamiento: (…)Revisadas las actuaciones se pudo constatar que el 12 de mayo se presentó la acusación. Durante la fase de investigación la imputada fue asistida desde la fase inicial. Consta en la boleta 165408, inserta al folio 107, donde el referido defensor se dio por notificado el 10 de mayo de 2008 a las 10:00 a.m. Fecha con antelación fijada. Para el momento de la primera fijación la imputada estaba asistida de abogado privado. No es sino el 2 de junio de 2008, donde la imputada solicita el diferimiento de la audiencia preliminar y en este caso designa al Abg. F.S., es decir, ya había precluido el lapso del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, evidentemente no es imputable a la Defensa actual sino a la Defensa anterior, en consecuencia se declara extemporáneo dicho escrito de excepción presentado por el Defensor Privado Abg. F.S., de conformidad con la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (…) No se admiten las excepciones ni las pruebas ofrecidas por la Defensa, por ser extemporáneas. Es todo

Posteriormente, en fecha 31 de marzo de 2009, el Juez a quo, dicta el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el mandato del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que presenta una explicación (atípica en ese tipo de autos, por ser de mero trámite) mas amplia de su pronunciamiento de extemporaneidad, en los términos siguientes:

“…La defensa presentó escrito de excepciones y ofrecimiento de pruebas, las cuales en la audiencia preliminar el Tribunal oralmente las declaró sin lugar por haber sido presentadas de manera extemporáneas, conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

La acusación fue presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público el 12 de mayo de 2008. (folio 120 Primera Pieza).

El Tribunal el día 13 de mayo de 2008, fijó la audiencia preliminar para el día 02 de junio de 2008 a las 2:00 de la tarde. (folio 121 Primera Pieza).

El defensor privado abg. R.D.O., se dio por notificado de la fijación de la audiencia preliminar el día 22 de mayo de 2008, a las 10:20 de la mañana.

Según el calendario judicial del Tribunal, transcurrieron los días VIERNES 23, LUNES 26, MARTES 27, MIERCOLES 28, Y VIERNES 30, por cuanto el jueves no hubo Despacho.

El día lunes 02 de junio de 2008, día fijado para la realización de la audiencia preliminar, compareció la ciudadana: DAICELYS DEL VALLE R.C., y revoca a su defensores privados R.D.O. y P.U., solicita el diferimiento de la audiencia preliminar y no es sino hasta el 21 de julio de 2008, donde designa al abg. F.S., como su defensor.

Ahora bien, para la primera fijación (02 de junio de 2008), la acusada: DAICELYS DEL VALLE R.C., tenía defensor, quien estando debidamente notificado no presentó escrito de excepción ni de promoción de pruebas a pesar de tener conocimiento de la fijación de la audiencia preliminar. No es como afirma la acusada que no tenía defensor, no solo tenia uno sino dos abogados privados de su confianza, que la asistían en el presente asunto.

La acusada acude el último momento, es decir el 02 de junio de 2008, fecha pautada para la audiencia preliminar para informar al Tribunal que sus abogados ya no la van a asistir en el asunto.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia el Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, dictó en fecha VEINTE días del mes de OCTUBRE de dos mil cinco, decisión mediante la cual interpretó el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto estableció que

…. Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: ...

.

“….La Sala observa que cuando el legislador dispuso en el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar...”, se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el artículo 328 “eiusdem”. Así se decide.

Así mismo confirmó la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al:

“…. carácter preclusivo del lapso dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señaló: “...entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, señalar la pertinencia o necesidad de la prueba ofrecida, y, en caso de incumplirse con dicho requisito la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem y, dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28...” (resaltado de la Sala Penal, sentencia 2811 del 7 de diciembre de 2004, ponencia del Magistrado Doctor A.G.G.).

En torno a la modalidad de:

... realizar por escrito los actos...

, la Sala observa que se trata de una excepción a la constante forma oral que predomina en el código adjetivo, en donde lo escrito se significa expresamente...”.

Mal puede alegar el abogado F.S., que el escrito lo presentó dentro del lapso legal, ya que fue juramentado como abogado defensor el día 22 de Septiembre de 2008 y el lapso precluyó el día JUEVES 22 de mayo de 2008, según el calendario oficial, antes detallado.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que el abogado: F.S., presentó de manera extemporánea el escrito de excepción y ofrecimiento de pruebas.”

FUNDAMENTOS DE LAS APELACIÓNES

En ambas apelaciones el recurrente argumentó la causal prevista en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y sustentó su inconformidad en contra del pronunciamiento judicial de extemporaneidad del escrito de excepciones y de promoción de pruebas, en lo siguiente:

• Que el Juzgado a quo le impidió a su patrocinada el derecho a presentar el escrito a que se refiere el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto para la oportunidad en que fue notificada de la fecha de celebración de la audiencia preliminar, ya el lapso para presentarlo se había vencido.

• Que el artículo 328 faculta expresamente al imputado a presentar excepciones y pruebas. “…no pudiendo transgredir el Juzgado de Control el derecho de la imputada a promover pruebas por el solo hecho de que el defensor R.O. haya sido notificado, la norma legal es clara y precisa que, ese plazo es para el imputado,…”

• Que en la misma fecha fijada para la celebración la audiencia preliminar, (02/06/2009), su patrocinada “…presentó escrito donde notifica al ciudadano Juez que los defensores juramentados R.O. y P.U., por razones de índole laboral se encuentran fuera de esta jurisdicción siendo imposible representarla para el acto de la audiencia preliminar pautada para el día 02/06/2009, a las 2:00 p.m., por cuanto va a nombrar otro profesional del derecho para que la represente…”

• Que “…Posteriormente el Juzgado A-quo continuó notificando al abogado R.O., como consta al folio 137 del expediente, quien ya había sido revocado de la defensa…”

• Que en fecha 21/07/2008, la acusada presentó escrito notificando que había contratado un nuevo abogado para que asumiera su defensa y “…que para la fecha de la efectiva notificación era imposible presentar pruebas u oponer cualquier defensa, a consecuencia de que serían declaradas extemporáneas por no ser producidas dentro del lapso señalado en la referida norma ya citada (328 Código Orgánico Procesal Penal)

• Que dos de las boletas de citación dirigidas a su representada, una firmada por la madre de ésta para la audiencia de fecha 23/09/08 y otra firmada por su representada para la audiencia del mes de julio de 2008, no han sido consignada a los autos, lo cual, a criterio del recurrente “…violenta el principio del DEBIDO PROCESO consagrado en nuestra carta magna

DE LA RESOLUCION DEL RECURSO INTERPUESTO

Observa esta Corte que se trata de dos recursos de apelación en contra de la decisión que declaró la extemporaneidad del escrito de excepciones y pruebas presentado por la defensa, para su análisis en la audiencia preliminar.

Observa igualmente esta Corte, que la duplicidad de recursos obedece a la duplicidad de exposiciones de una misma decisión, explanada primero frente a las partes inmediatamente después de finalizar la audiencia preliminar según lo ordena el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y vuelto a explanar por segunda vez y con mayor exhautividad en el Auto de Apertura a Juicio, a que se refiere el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tratarse de un auto de mero trámite, en el Auto de Apertura a Juicio no debe emitirse pronunciamiento decisorio alguno ni es de su esencia, contener la motivación que debió expresarse en la audiencia preliminar. Es por ello por lo que es “inapelable”

Cuando el Juez cuela en el Auto de Apertura a Juicio algún pronunciamiento que excede los extremos del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace es alterar su naturaleza, para convertirlo en una decisión autónoma o en el extenso de la decisión que debió dictar debidamente fundada y frente a las partes, inmediatamente después de finalizada la audiencia preliminar. Tal y como lo establece, repito, el Artículo 330 Código Orgánico Procesal Penal.

Esa práctica usual en este Circuito, de mezclar en los Autos de Apertura a Juicio decisiones susceptibles de ser apeladas, por lo general omite el acto básico necesario que da fluidez al ejercicio del derecho a la defensa, como lo es la NOTIFICACION del afectado. Que por lo demás, es obligatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre el particular, ha resuelto la doctrina de la Sala Constitucional lo siguiente:

En el caso en examen, bajo ningún concepto podía estimarse que las partes, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, llevada a efecto el día 08 de Noviembre de 2004, quedaron notificadas respecto al contenido total de la decisión que el Tribunal de Control expidió con ocasión de dicho acto, porque en éste, sólo se le informó a las partes del contenido parcial de dicho fallo (el capítulo dispositivo), mientras que, el resto de los pronunciamientos, incluidos los motivos o fundamentos del mismo, sólo pudo tenerse como conocido por las partes cuando éstas fuesen notificadas de contenido integral de la decisión en cuestión (auto fundado). Por tanto, el lapso para que nazca el derecho a la interposición del recurso de apelación es legalmente computable a partir del momento de la notificación del acto jurisdiccional –de su contenido total, no sólo de parte o partes del mismo.

Evidentemente, las partes tenían que esperar por la publicación de la decisión; ello, por varias razones:

Primero, porque el acta que se levanta con ocasión de la Audiencia Preliminar no es propiamente una decisión y, de acuerdo con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo son recurribles las decisiones judiciales. Segundo, porque es posible que entre los pronunciamientos que se recogieron en dicha acta haya alguna que tenga naturaleza decisoria – el cual sería, en propiedad, una decisión –auto, si tal es el caso, en la misma tiene que estar agregada la respectiva motivación, para que, a partir del momento en que las partes fueron puestas en pleno conocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, discurra el lapso para el eventual ejercicio de la apelación.

(Sala Penal. Sentencia No. 552, del 12/08/05, H.C.F.. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/Agosto/552-RC05-0140.htm .Extracto 046, Maximario Penal, 2do. Semestre 2005, Rionero & Bustillos) (Negrillas de la Corte)

Como puede apreciarse, la práctica judicial que se critica en esta decisión, permite dilaciones procesales debido a que la falta de notificación retrasa la prosecución del lapso de apelación y, lo que es peor, capaz de generar confusión e inseguridad jurídica. Ejemplo de ello es la situación planteada en esta causa, en la que el abogado defensor se vio en la obligación de apelar dos veces de una misma decisión diluida en dos autos, quizás, por observar que el modo de actuar del Juez a quo no se correspondía con lo que está claramente establecido en las normas adjetivas que se han venido analizando.

Por consiguiente, se exhorta a los jueces de instancia para que en cumplimiento de la Ley y en beneficio de los principios constitucionales de Celeridad Procesal y del Derecho a la Defensa, emitan las decisiones propias de la audiencia preliminar, con la debida motivación en la oportunidad que prescribe el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, evitando práctica seccionar su motivación en el Auto de Apertura a Juicio. Tómese nota.

Por lo que respecta al alegato del recurrente, que denuncia que el Juzgado a quo le impidió a su patrocinada el derecho a presentar el escrito a que se refiere el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto para la oportunidad en que fue notificada de la fecha de celebración de la audiencia preliminar, ya el lapso para presentarlo se había vencido; esta Corte se pronuncia en los siguientes términos:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, “Los defensores o representantes de las partes serán notificados en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la Ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado”

De acuerdo con esta disposición legal, el principio general es que el defensor representa a su patrocinado y por ello puede ser notificado en su nombre, salvo “que por la naturaleza del acto o porque la Ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado”

En el presente caso, visto que el Juez a quo libró boleta de notificación a la imputada, debe entenderse que ese juzgador consideró que “por la naturaleza del acto”, era necesario imponerla directamente de la fecha en que se fijó la audiencia preliminar. Por consiguiente, la notificación del defensor no abarcó en este caso concreto, a la imputada. Así se decide.

El anterior criterio tiene su fundamento en la sentencia No. 1195 de fecha 21 de junio de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“…De conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, la notificación de las decisiones serán ejecutadas, en principio, en la persona del Defensor o del representante de parte, salvo que la Ley disponga lo contrario o que el Juez, en atención a la naturaleza del acto, estime que sea necesario notificar personal y directamente a la parte afectada.(…)“En el presente caso, resulta indudable que el actual quejoso, por su cualidad de víctima denunciante, es persona que resultó afectada por la precitada decisión de sobreseimiento. Adicionalmente, si se tiene en cuenta que la legitimada pasiva ordenó la notificación a dicho denunciante, debe presumirse que aquella estimó que, por la naturaleza del acto, de dicho sobreseimiento debía ser, como excepción a la regla del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, notificado personalmente el hoy quejoso. Con base en dicha presunción debe concluirse que la notificación que se ejecute o se dé por ejecutada en la persona de los representantes de la predicha víctima, de ninguna manera puede considerarse que alcance a esta última, ante la referida circunstancia de la presunción que se desprende del contenido del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, de que la Jueza de Control estimó que su decisión de sobreseimiento debía ser puesta en conocimiento de tal víctima, directamente a ella, y no a través de su representante, razón por la cual optó por la vía excepcional que establece la precitada disposición legal.”

Por consiguiente, si asumimos que la fecha en que se verificó la notificación de la imputada fue el día 28 de mayo de 2008 y lo contraponemos con el cómputo que obra en autos (al folio 246), que estableció que entre esa fecha y la de fijación de la audiencia preliminar transcurrieron un total de tres (3) días de despacho; es evidente que la imputada fue notificada luego de vencido el lapso para presentar el escrito a que se refiere el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, visto que luego que el Juez a quo consideró pertinente la notificación directa de la imputada de la fecha de la audiencia preliminar y está se verificó inoportunamente para el ejercicio de su derecho a la defensa, lo ajustado a derecho es anular la decisión que declaró la extemporaneidad del escrito de excepciones y de pruebas presentado por la defensa; y reponer la causa al estado en que un juez distinto fije nueva oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, con todas las garantías en pro del Derecho a la Defensa de las partes. Se anulan igualmente, todas las actuaciones del proceso que tengan relación directa con la decisión recurrida.

En virtud de la presente decisión, esta Corte se abstiene de pronunciarse sobre otros aspectos contenidos en los recursos acumulados en cuestión.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR

las apelaciones interpuestas por el abogado F.S., en su condición de Defensor Privado del ciudadano DIACELYS DEL VALLE R.C., suficientemente identificados, contra la decisión de fecha 25 de marzo de 2009 dictada inmediatamente después de concluida la audiencia preliminar en la presente causa y del pronunciamiento de extemporaneidad inserto en el auto de apertura a juicio de fecha 31 de marzo de 2009.

Se exhorta a los jueces de instancia para que en cumplimiento de la Ley y en beneficio de los principios constitucionales de Celeridad Procesal y del Derecho a la Defensa, emitan las decisiones propias de la audiencia preliminar, con la debida motivación en la oportunidad que prescriben los artículos 177 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, evitando práctica seccionar su motivación en el Auto de Apertura a Juicio de hacerlo así, deben proceder a su motivación dentro de la oportunidad a que se refiere el artículo 179 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado D.A., el 1º día del mes de junio del año Dos mil nueve.

Publíquese, regístrese y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en la oportunidad legal. Cúmplase.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

Abg. D.A. DURAN MORENO

El Juez Superior,

Abg. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS

El Juez Superior

Abg. A.G.B.

PONENTE

La Secretaria,

Abg. MARIANNYS MÁRQUEZ FIORE

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