Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDomingo Duran
ProcedimientoNulidad Absoluta De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA MULTIPLE EN LO CIVIL, PENAL, MERCANTIL, TRANSITO BANCARIO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

PONENTE ABG. DOMINGO A.D.M..

EXPEDIENTE Nº Aa. 494-2009 (ACUMULACION ASUNTOS: Aa-494-2009, Aa-495-2009 y Aa 498-2010)

RECURRENTE: Abg. F.S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 24.841, Apoderado Judicial de la Unidad Educativa M.A., C.A.

CONTRARECURRENTE: Abg. A.R.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 68434, Apoderado Judicial de los ciudadanos J. delV.M., J.E.M.F. y otros.

COMPETENCIA: Civil

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia múltiple en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños y Adolescentes, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los articulo 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil; conocer del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el abogado en ejercicio F.S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 24.841, Apoderado Judicial de la Unidad Educativa M.A., en contra de la decisión de fecha 27 de Octubre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M., del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la cual niega la revisión de los honorarios profesionales presentado por los Expertos Contables YSOL DEL VALLE S.S., A.J.M.R. y J.T.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 8.952.385, 9.858.831 y 13.553.343; al respecto previamente observa:

I

PUNTO PREVIO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia múltiple en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños y Adolescentes, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, resolver previamente la solicitud interpuesta por el Abogado F.S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 24.841, Apoderado Judicial de la Unidad Educativa M.A., C.A., mediante la cual pide la reposición de esta causa, exponiendo lo siguiente:

…Al folio 11 consta en el Cuaderno Separado de Inhibiciones… comunicación de fecha 14-12-2010, dirigida a …Dra. M.B.B., y suscrita por el Dr. A.D.L., de la cual se desprende que el referido J. planteo que estaba impedido para conocer la presente causa….Aun existiendo una EXCUSA MOTIVADA planteada por el J.A.D.L.. Se insiste y se convoca nuevamente…todo lo cual va en contraposición de lo establecido en la Ley del Poder Judicial y del Codigo de Procedimiento Civil…. En el presente expediente existe otro CASO ATIPICO, el del ciudadano J.D.D.M.…se le solicitó que se inhibiera de la presente causa, porque había emitido opinión sobre lo principal del pleito como ponente, en la sentencia definitiva de fecha 12-02-2008…Sin embargo se ha negado a inhibirse, aún cuando en otra causa similar a ésta que nos ocupa…si se inhibe…por todo lo antes expuesto solicito de conformidad con el articulo 206 del Còdigo de Procedimiento civil en concordancia con el artiuclo 26 primer (sic) aparte de la Carta Magna, se reponga la causa al estado de garantizar, lo establecido en la Constituci (sic)…

Al respecto esta Sala Accidental observa.

-I-

En cuanto al punto referido a la excusa presentada por el juez superior A.E.D.L., se aprecia que el abogado F.S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 24.841, Apoderado Judicial de la Unidad Educativa M.A., C.A., confunde la inhibición con la excusa a una convocatoria.

Así las cosas, se observa que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dispone que los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas allí establecidas, poniendo una variedad de supuestos.

De igual forma el artículo 84 ejusdem que el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Pues bien, puede evidenciarse que el ordenamiento jurídico adjetivo vigente no define lo que debe entenderse por “inhibición, por lo que tal concepto debe buscarse en la doctrina, y así tenemos, que el doctrinario patrio A.R.R., define esta figura jurídica como:

...El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación.

De tal definición se desprende, que tal instituto tiene por fin garantizar a las partes que el juez actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo.

En este sentido, F.C., aclara que en esta especial figura, “es necesaria una conexión de grado relevante a fin de que la libertad del juzgador resulte gravemente comprometida.”

Por ello es que el Código de Procedimiento Civil, establece en forma taxativa los motivos de recusación, que son los mismos de la inhibición como causales para que un juez se aparte del conocimiento de una causa, debidamente comprobada.

En cambio la excusa o aceptación de conocer un asunto la presente el juez convocado, teniendo una de estas dos alternativas, aceptar o excusarse, y no necesariamente deba existir una causal de reacusación o inhibición.

Tal como ocurrió en el caso que nos ocupa donde el abogado A.E.D.L., presento su excusa en aquella oportunidad quien fue convocado, y argumento razón valida dado en esa oportunidad se desempeñaba como juez único de juicio de esta Circunscripción Judicial, cuyo tribunal tiene muchos asuntos por resolver; en consecuencia se ordenó oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, para que designe un J.S., y en efecto se libro comunicación al Juez Presidente de este Circuito Judicial Penal.

Posteriormente fue convocado el abogado A.D., quien aceptó, debido a la rotación de jueces, desempeña el rol de la fase de ejecución, con menor volumen de trabajo y con posibilidad de conocer el presente asunto.

El mencionado abogado presentó fue una excusa, no una inhibición, el hecho de haber plasmado que había resuelto asuntos relacionados con la presente causa, no amerita ser interpretado como una inhibición, dado que esta debe ser expresa mediante acta y sin duda alguna, lo cual no hizo el abogado A.D., por no existir razón alguna para presentarla. Y así se decide.

-II-

En cuanto al J.S.D.D.M., el abogado F.S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 24.841, Apoderado Judicial de la Unidad Educativa M.A., C.A., afirma que se ha negado a inhibirse, ya que en otra causa similar a ésta el mismo se ha inhibido.

A todas luces, lo expuesto por el abogado F.S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 24.841, Apoderado Judicial de la Unidad Educativa M.A., C.A., luce absurdo, ya que un juez no puede ser obligado a inhibirse, el remedio procesal para apartar a un juez si existiere alguna causal valida seria la recusaciòn, la cual fue presentada por el abogado F.S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 24.841, Apoderado Judicial de la Unidad Educativa M.A., C.A., y resuelta en su oportunidad por esta Alzada.

Sobre la base expuesta, considera necesario esta S. Accidental citar el criterio explanado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Derecho del país, en Sentencia No. 345, Expediente No. 99-662 de fecha 31/10/2000, lo siguiente:

“...la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma...".

Establece el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la garantía del acceso de la tutela judicial efectiva y a tal efecto se realiza la siguiente cita:

…Art. 26 Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela: El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Subrayado de este Tribunal).”

En criterio reiterado por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y así quedo expresado en sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2006 que estableció:

La jurisprudencia de manera reiterada y pacífica ha señalado, que para que proceda la reposición de una causa al estado de notificación al abocamiento del juez, debe estar incurso en las causales de recusación, de lo contrario sería una reposición inútil y en consecuencia violatoria de nuestra Carta Magna. En este sentido, no basta con que el apoderado de la presunta agraviada, se limite a indicar que el juez que emitió el fallo, el 25 de junio de 2004, se encontraba incurso en una de las causales de recusación, el ahora recurrente estaba obligado ante esta Sala, a probar la existencia de la causal alegada y su incidencia en el proceso (…)

.

En conclusión, no habiendo alegado el abogado F.S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 24.841, Apoderado Judicial de la Unidad Educativa M.A., C.A., ninguna causal ajustada a derecho lo procedente es NO declarar la reposición de la causa, pues la reposición de la causa al estado de convocar nuevamente a un nuevo juez, devendría en una reposición inútil, en virtud de no haberse cuestionado la competencia subjetiva del abogado A.E.D.L., para conocer de la causa, y por tanto, la situación procesal permanecería siendo la misma.

Pues en esos casos, la reposición se convertiría en obstáculo del proceso, en perjuicio de su celeridad; tal como sucede en el caso de autos, en el que el mencionado abogado alegó la excusa presentada por el mencionado juez, o la falta de inhibición del juez superior DOMINGO D.M., sin contar con los fundamentos de hecho y derecho, y siendo totalmente extemporáneo presentar argumentos que conlleven a alguna causal de recusación o inhibición. Y ASI SE DECIDE.

II

ANTECEDENTES

(i)

En fecha 27 de Octubre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M., del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en el Expediente signado con el Nro 8718-2006, emite el siguiente pronunciamiento:

…Vista la diligencia anterior fechada 23_10-2009, presentada por el Abogado en ejercicio FEDERICO SANDOVAL…

…De la lectura de las actas procesales del expediente No- 878, se evidencia que mi representado no pidió a este Juzgado realizara experticia alguna únicamente solicitó que el Tribunal calculara las costas procesales…solicitó a este Juzgado ordene la revisión de los honorarios profesionales exagerados…”…Este Tribunal para decidir en cuanto al pedimento observa; consta de las actas procesales que conforman el presente expediente que a los folios un mil doce (1012) al un mil dieciocho (1018), que la normativa aplicada por los Contadores Públicos y profesionales, es el Reglamento Referencial Nacional de Honorarios Mínimos, emídido por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, en su articulo 10, en su Capitulo III. En consecuencia, este Tribunal, niega el pedimento solicitado…”

En fecha 25 de Noviembre de 2009, esta Corte de Apelaciones con Competencia múltiple en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños y Adolescentes, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, recibe la causa 8718-2006 proveniente del referido Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, signándole el Nº Aa 494-2009 nomenclatura interna de esta Corte de Apelaciones y designa ponente el J.S.D.A.F.V., fijándose los lapso procesales establecido en los articulo 516 al 521 del Código de Procedimiento Civil. (F. 88).

No obstante al recibo del asunto inmediatamente en esa misma fecha 25 de noviembre de 2009, consta inserto al folio 87 la inhibición presentada por la ciudadana Abogada M. delV.M.F., en su condición de Secretaria de Sala de este Circuito Judicial Penal, adscrita a la Corte de Apelaciones, de conformidad con los artículo 82 ordinal 4 y 84 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 90 y su vuelto de la presente causa cursa diligencia de fecha 01 de Diciembre de 2009 presentada por el Abogado en Ejercicio F.S., mediante la cual RECUSA a los Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones conformada por los Abogados DOMINGO A.D.M., D.A.F.V. y A.G.B., por cuanto la Co-demandante Abogado M.M.F., tiene contacto directo con los jueces antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el articulo 82 ordinal 13 del Código Procedimiento Civil y articulo 5 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza venezolana.

En fecha 02 de Diciembre de 2009 los Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones conformada por los Abogados DOMINGO A.D.M., D.A.F.V. y A.G.B., presentan diligencia solicitando a los Jueces Superiores de la Corte Apelaciones Accidental con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños y Adolescentes, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, se declare Sin Lugar la Recusación de fecha 01 de Diciembre de 2009 y se califique expresamente si se trata de una recusación criminosa a los efectos de la aplicación de la sanción prevista en el articulo 98 del Código de Procedimiento Civil. (F. 91).

En fecha 02 de Diciembre de 2009 se dicto auto acordando remitir el presente Recurso a la Corte de Apelaciones Accidental con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños y Adolescentes, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, tal y como consta según oficio Nº 776 y 777 -2009 de fecha 03-12-2009 (F. 96).

En fecha 04 de Diciembre de 2009 la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños y Adolescentes, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conformada por los Jueces Superiores ALEXIS DIAZ LEON, S.Y.G. y ADDA YUMAIRA ESPINOZA, designando ponente a la Jueza Superiora Accidental SAMANDA YEMES, fijándose los lapso procesales establecido en los articulo 516 al 521 del Código de Procedimiento Civil. (F.98)

En fecha 07 de Diciembre de 2009 cursa Acta de Inhibición presentada por la J.S.P.S.M.Y.G., por cuanto ha sido parte en algunas causa conjuntamente con el Abogado F.S., asimismo trabajo por muchos años en el escritorio jurídico con el antes mencionado abogado.. (F-100).

En fecha 07 de Diciembre de 2009 cursa decisión dictada por el J. Superior de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones Abg. A.D.L., declarando Con Lugar la inhibición interpuesta por M.M.F., por tener interés directo en el pleito signado bajo el numero 8718-2006. (F.103).

En fecha 09 de Diciembre de 2009 el Abogado en ejercicio F.S., con el carácter que se le acredita consigna escrito contentivo de prueba de la incidencia de Recusación. (F. 104 y su vuelto, F.105 y su vuelto).

En fecha 09 de Diciembre de 2009 la Juez Superior Suplente Abg. S.Y., consigna copia fotostática de los recaudos que avalan la inhibición. (F. 106 al F.118).

En fecha 10 de Diciembre de 2009 los Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones conformada por los Abogados DOMINGO A.D.M., D.A.F.V. y A.G.B., presentan escrito de promoción de pruebas en la Recusación intentada por la ciudadana M.M., asistida por el Abogado F.S.. (F.119 al F. 178).

En fecha 10 de diciembre de 2009 corre inserto decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en la cual declaran con lugar la inhibición interpuesta por S.M.Y.G., actuando en su carácter de Juez de esta Sala Accidental. (F. 179 al F.181)

En fecha 14-12-2009 se acordó oficiar al Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, a fin de que sea designado un J. Superior para la Sala Accidental de la Corte de Apelación, tal y como consta según oficio Nº 060-2009. (F.183 y F184).

En fecha 20-01-2010 se ratifica oficio Nº 060-2009. (F.186).

En fecha 12-02-2010 se recibe oficio Nº 129 de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en la cual remite escrito aceptación por parte de la Juez Suplente Elena Di Cioccio Muñoz (F.187 al F.188).

En fecha 12-02-2012 se dicto auto mediante la cual se Aboca al conocimiento de la presente causa por parte de la Abogada Elena Di Cioccio, quedando constituida la Corte Apelaciones Accidental por los Jueces Superiores: A.E.D.L., A.Y.E. y E.D.C., designándose como ponente para la decisión de la causa a E.D.C.M. (F.190).

En fecha 12 de febrero de 2010 cursa auto acordando fijar el décimo (10) día, contando a partir del día siguiente en que conste en auto la ultima notificación de las partes o sus apoderados, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron boletas de Notificaciones a las partes.

En fecha 05-04-2010 se recibió B. de Notificación dirigida al Abg. F.S., la cual no fue cumplida, motivado a que el mismo se negó a firmar, según consignación por parte de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Posteriormente en fecha 07 de Abril de 2010, se dicto auto acordando notificar al Abogado F.S., haciéndole mención del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Subsiguientemente en fecha 14 de abril de 2010 la Unidad de Alguacilazgo consigna la referida boleta de notificación y en su vuelto el abogado en mención resalta que es apoderado de la Sociedad de Comercio Unidad Educativa M.A., C.A. como consta en las actuaciones y no como aparece en la presente boleta de notificación. De igual forma el abogado en cuestión presento escrito relacionado con la recusación en la que manifiesta que afirma que la boleta de notificación que le fuera entregada dice que es apoderado judicial de una persona jurídica, es decir una Sociedad de Responsabilidad Limitada, cuando en realidad representa una Compañía Anónima, como efectivamente se evidencia en las actuaciones.

En fecha 26 de Abril de 2010 se dicto auto en la cual la Sala Accidental fija el termino a partir del día 23-04-2010 visto el escrito presentado por el Abogado F.S.. (F.200).

En fecha 10 de Mayo de 2010 se recibe escrito presentado por la ciudadana M.C.M. de Borrome, representante legal de la Unidad Educativa M.A., asistida por el Abogado F.S., mediante el cual recusa a los Jueces Superiores Accidentales de la Corte de Apelaciones, Abogados Adda Yumaira Espinoza, A.E.D.L. y E.D.C.M..

En fecha 14 de Mayo de 2010 el abogado en ejercicio F.S., con el carácter que se le acredita consigna escrito contentivo de prueba de la incidencia de Recusación. (F. 211 y su vuelto, F.212 y su vuelto).

En fecha 18 de mayo de 2010 la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones dicto decisión declarando Sin Lugar la recusación presentada por la ciudadana M.C.M. de Borrome, representante legal de la Unidad Educativa M.A., asistida por el Abogado F.S., contra los jueces D.F.V., A.G.B. y D.A.D.M.. Igualmente de declaro no criminosa la recusación; en consecuencia se le impuso a la ciudadana M.C.M. de Borrome, una multa de Dos Mil Bolívares. (F.224 al F. 236).

En fecha 03 de Junio de 2010 la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños y Adolescentes, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, recibió procedente de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, el presente asunto signado con el Nº Aa-494-2009, quedando conformada por los Jueces Superiores A.G.B., J.F.N. y D.D.M., designado este ultimo ponente de la causa y fijándose los lapsos procesales establecidos en los artículos 516 al 521 del Código de Procedimiento Civil. (F.248).

(ii)

En fecha 11 de noviembre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M., del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en el Expediente signado con el Nro 8718-2006, emite el siguiente pronunciamiento:

“…Vista la diligencia presentada en fecha 10-11-2009, suscrita por el ciudadano abogado A.R.M., Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita “…la ejecución voluntaria del fallo, previa fijación de la experticia complementaria…” por no ser contraria a derecho, este Tribunal de conformidad con el articulo 524, Código de Procedimiento Civil, acuerda fijar un lapso de Cinco (059 días de Despacho siguientes al de hoy para la ejecución voluntaria; para lo cual se hace saber a la parte perdidosa que debe cancelar la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) por concepto de valor de la demanda, NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo) por concepto de costas procesales y VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 22.440,oo) por concepto de cancelación de honorarios profesionales de los expertos contables, a razón de SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 7.480,oo) cada uno de los expertos que realizaron el informe contable del presente proceso, para un monto total de CUATROCIENTOS DOCE MIL BOLIVARES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 412.446,oo) Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE…”

En fecha 08 de Junio de 2010, esta Corte de Apelaciones, dicto auto de acumulación del asunto Nº Aa-494-2009 al asunto Aa-495-2009, debido a que corresponde la apelación de autos ambos asuntos. Asimismo consta en autos la acumulación de la causa Nº Aa-498-2010 a la causa Aa-495-2009.

En fecha 16 de Septiembre de 2010 corre inserto al folio 05 de la pieza Nº 02 de la presente causa auto de abocamiento por parte de la Jueza Superiora Samanda Yemes González, por motivo de reposo medico otorgado al Juez Superior J.F.N..

En fecha 17 de septiembre de 2010 corre inserto al folio 06 Acta de Inhibición suscrita por la Abogada S.Y.G..

En fecha 07 de abril de 2011 se dicta auto de abocamiento del J.S.S.M.L., en sustitución del abogado A.G.B., a quien se le concedió el beneficio de Jubilación. Igualmente vista la inhibición planteada por la Abogada S.Y.G., declara Con Lugar y la excusa presentada por el Abogado A.D., quien fue convocado, y argumento razón valida dado en esa oportunidad se desempeñaba como juez único de juicio de esta Circunscripción Judicial, cuyo tribunal tiene muchos asuntos por resolver; en consecuencia se ordenó oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, para que designe un J.S., y en efecto se libro comunicación al Juez Presidente de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 05 de Mayo de 2011 se recibe comunicación Nº 197-2011 de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, informando que la ciudadana Abogada A.Y.E., fue convocada para conocer el presente recurso (Aa-494-2009).

Asimismo se recibió comunicación Nº 245-2011 de fecha 20-05-2012 contentiva de la aceptación de la Abogada A.Y.E., para conocer el referido asunto.

En fecha 24 de Mayo de 2011, se dicto auto de abocamiento de la Abogada Adda Yumaira Espinoza. Quedando conformada la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones por los Jueces Superiores Domingo A.D.M., A.Y.E. y S.M.L..

Corre inserto escrito presentado por el Abogado F.S., en su condición de Apoderado Judicial del Unidad Educativa M.A., C.A., mediante el cual solicita al M.D.A.D.M., se inhiba de conocer el presente expediente. (F. 16 pieza Nro. 02).

En fecha 01 de Julio de 2011 esta Corte de Apelaciones dicto decisión en la que declaro IN LIMINIS LITIS INADMISIBLE la Recusación presentada por el abogado F.S., contra el abogado D.A.D.M.. (F.17 al F.20).

En fecha 04 de Agosto de 2011, se ordeno oficiar al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal, a los fines de que designe un juez suplente, motivado al reposo medico otorgado al J.S.D.D.M..

En fecha 13 de Octubre de 2011 se dicto auto en el cual se aboco el J.S.D.D.M., en virtud de reincorporarse a sus labores una vez disfrutado sus vacaciones legales.

En fecha 09 de Noviembre de 2011 se dicto auto acordando notificar a la contraparte Abogado A.M., visto el abocamiento de juez superior D.D.M..

En fecha 21 de Diciembre de 2011, se dicto auto de abocamiento del Abogado A.D.L., para cubrir falta temporal del J.S.D.D.M., motivado a reposo medico. Quedando conformada esta S. Accidental por los Jueces Superior A.D.L., A.Y.E. y S.M.L.. (F.41 pieza Nº 02).

En fecha 12 de Enero de 2012 se dicto auto acordando a notificar a las partes que se deja sin efecto el abocamiento del Juez Superior Alexis Díaz León, por cuanto el J.S.D.D. se reincorporo a sus funciones.

En fecha 03 de febrero de 2012 se dicto auto mediante el cual se apertura el lapso de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de procedimiento Civil, a partir de la presente fecha exclusive.

En fecha 14 de Marzo de 2012 se dicto auto de abocamiento del Abogado A.D.L., para cubrir falta temporal del J.S.D.D.M., motivado a reposo medico. Quedando conformada esta S. Accidental por los Jueces Superior A.D.L., A.Y.E. y S.M.L.. (F.49 pieza Nº 02).

En fecha 12 de Abril de 2012 se dicto auto en el cual se aboco el J.S.D.D.M., en virtud de reincorporarse a sus labores una vez cumplido reposo medico. Se ordeno notificar a las partes.

En fecha 23 de Abril de 2012 se dicto auto de abocamiento del J. Superior A.J.P.S., quedando constituida la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones por los Jueces Superiores Domingo D.M., A.Y.E. y A.J.P.S..

En fecha 25 de junio de 2012 se dicto auto acordando notificar a las partes del abocamiento del J. Superior A.J.P.S..

En fecha 06 de Agosto de 2012 el J. Superior A.J.P.S., presento Acta de Inhibición, de conformidad con el ordinal 13 artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de Agosto de 2012 el Abogado F.S. en su condición de Apoderado Judicial de la Unidad Educativa M.A., C.A. Solicita la suspensión de la presente causa por el fallecimiento del Co demandante J. delV.M., de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de septiembre de 2012, el Abogado A.D.L., quien es suplente y actualmente se desempeña como juez de ejecución de este Circuito Judicial Penal, aceptó la convocatoria para conocer el presente asunto.

En fecha 27 de septiembre de 2012, se acuerda suspender este proceso y ordena citar a los herederos del De cujus JESUS DEL VALLE MARQUEZ.

El 01 de octubre de 2012, se procedió a dictar los Edictos.

El 12 de diciembre de 2012, el Abogado A.M., actuando como apoderados de los ciudadanos: J.E.M.F., M.A.M.F. y M.M.F., consignó la publicación del edicto ordenado por este Tribunal Colegiado.

En fecha 14 de diciembre de 2012, se recibe en esta Corte de Apelaciones, diligencia suscrita por el abogado F.S., solicitando la reposición de esta causa.

III

MOTIVACION

Encontrándonos dentro del lapso de Ley para fallar, pasa a ello esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, M., del Transito, B. y de Menores de esta Circunscripción Judicial, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud de los recursos ordinarios de apelación de autos interpuestos por el abg. F.S.; en su carácter de apoderado judicial de la Unidad Educativa M.A., contra los autos de fecha 27 de Octubre de 2009, y 11-11-09, dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M., del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro,

Debe esta alzada determinar si la decisión proferida por la jueza de cognición, en fecha 27 de Octubre de 2009, y 11-11-09, se encuentran o no ajustados a derecho, ya que en la primera negó la revisión de los honorarios profesionales presentado por los Expertos Contables YSOL DEL VALLE S.S., A.J.M.R. y J.T.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 8.952.385, 9.858.831 y 13.553.343; y en la segunda ordenó la ejecución voluntaria; para lo cual hizo saber a la parte perdidosa, que debe cancelar la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) por concepto de valor de la demanda, NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo) por concepto de costas procesales y VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 22.440,oo) por concepto de cancelación de honorarios profesionales de los expertos contables, a razón de SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 7.480,oo) a cada uno de los expertos que realizaron el informe contable del presente proceso, para un monto total de CUATROCIENTOS DOCE MIL BOLIVARES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 412.446,oo). A tales efectos se observa:

Del análisis de la decisión recurrida ut supra transcrita, observa esta Sala que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M., del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, negó la revisión de los honorarios profesionales presentado por los referidos Expertos Contables en consecuencia debe cancelar el monto fijado a cada uno de los mencionados profesionales; de igual manera debe cancelar todo y cada uno de los montos fijados por el tribunal en el mencionado auto apelado, vale decir el costo de la demanda, las costas procesales y los honorarios de los expertos.

(i)

En la primera denuncia, la parte recurrente, abogado F.S., actuando en representación de la Unidad Educativa M.A., le solicita al Tribunal ordene la revisión de los honorarios profesionales presentados por los expertos, e indica para fundamentar su petición lo siguiente :

….De la lectura de los tres (03) recibos de honorarios presentados por cada uno de los profesionales en contaduría pública, se evidencia que cada uno de ellos calcula por separados sus honorarios profesionales…aún cuando el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil establece que los expertos practican conjuntamente las diligencias…laboraron 17 horas…a razón de (Bs.440, lo queda un total de SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.7.480). Debo señalar que lo ajustado a derecho, es que la suma de Bs.7.480 sea distribuida entre los tres expertos…

Esta Sala Accidental luego de examinar minuciosamente el presente asunto, observa que la razón no asiste al recurrente, dado que el Código de Procedimiento Civil, es muy claro en todo un capitulo referido a la Experticia, y concretamente en su articulo 463 señala entre otras cosas que los expertos practicaran conjuntamente las diligencias.

De cuya interpretación se extrae que los expertos deben practicar en un solo grupo las diligencias para que al final de sus investigaciones sea realizado un solo informe razonado, motivado, donde todos los que participaron en la experticia la suscriban, y así llegar a una sola conclusión y no sea dispersa.

El artículo 1423 del Código Civil, establece el numero de integrante que conformaran el estudio e investigación referido, y señala expresamente que: “La experticia se hará por tres expertos, a menos que las partes convengan en que sea uno”.

Tal como ocurrió en el presente asunto donde actuaron como expertos los profesionales YSOL DEL VALLE SUAREZ SOTO, A.J.M.R. y J.T.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 8.952.385, 9.858.831 y 13.553.343; donde cada uno estimo por concepto de cancelación de honorarios profesionales la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 7.480,oo) a cada uno.

El calculo efectuado por los expertos no fue de manera deliberada, ya que los mismos tienen su fundamento primeramente en el esfuerzo intelectual y físico aplicado para el trabajo realizado, asimismo en el Instrumento Referencial de honorarios mínimos, aprobado en la XVII Asamblea Nacional de Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela celebrada los días 9 y 10 de septiembre de 2005, el cual en su artículo 10, establece lo siguiente:

…La actuación del Contador Público como experto o perito contable ante los órganos J. u otros organismos, causa honorarios mínimos de ocho (8) unidades tributarias por horas hombre, según la planificación del trabajo….

.

El articulo 54, de la Ley de arancel judicial, indica lo siguiente:

…. Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no esté a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después de que los nombrados hayan aceptado el cargo.El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta las tarifas de los honorarios aprobadas por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia…

.

De acuerdo a los artículos referidos, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M., del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, actuó a derecho, al nombrar los tres expertos para que cuantificaran el monto de la demanda principal, más sus partes accesorias; así mismo, decidió en cuanto a los honorarios de los expertos, quienes realizan su informe o experticia en grupo, pero cobran los honorarios de manera individual por horas trabajadas, tal como lo señala el articulo 10 de la Federación de Colegios de Contadores Públicos, y como en efecto lo hicieron los Expertos Contables YSOL DEL VALLE SUAREZ SOTO, A.J.M.R. y J.T.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 8.952.385, 9.858.831 y 13.553.343; quienes actuaron conforme al ordenamiento jurídico vigente. En consecuencia esta Sala Accidental considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación efectuado por el abogado F.S., actuando como apoderado judicial de la Unidad Educativa M.A.. ASI SE DECIDE.

(ii)

En su segunda denuncia el abogado F.S., actuando como representante de la parte demandada Unidad Educativa M.A., ejerce el recurso de apelación en contra del auto emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M., del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de fecha 11 de noviembre de 2009, donde manifiesta lo siguiente:

….Ejerzo formal recurso de apelación…por cuanto… el mismo le causa un gravamen irreparable a la institución educativa que represento, debido a que la educación es un SERVICIO PUBLICO, además de ser un DERECHO HUMANO Y UN DEBER SOCIAL, como lo establece y define la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 102…este Juzgado incurrió en Ultrapetita, al hacer a la parte perdidosa…que debe cancelar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000) por concepto de valor de la demanda…dicha cantidad…es contraria a derecho, debido a que el dispositivo del fallo publicado por la Corte de Apelaciones…en fecha 12 de febrero de 2008, (no se condena a cancelar esa suma de dinero, no se estableció en ningún momento cobro de bolívares; ni se reclamo pago de dinero de ninguna especie, ni por ningún concepto, razón por la cual ese Tribunal no puede ordenar que se efectúe un pago de una suma de dinero que no se adeuda…

Esta Sala Accidental luego de examinar minuciosamente el presente asunto, observa que tampoco la razón ni el derecho asiste al recurrente abogado F.S., en su carácter de apoderado judicial de la Unidad Educativa M.A..

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M., del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 11 de noviembre de 2009, dicto decisión mediante la cual hizo saber a la parte perdidosa, el deber de cancelar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo), por concepto de valor de la demanda, NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,oo), por concepto de costas procesales y VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.22.440.oo), por concepto de cancelación de honorarios profesionales de los expertos contables, a razón de SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES, (Bs.7.480,oo) cada uno de los expertos que realizaron el informe contable del presente proceso, para un monto total de CUATROCIENTOS DOCE MIL BOLIVARES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 412.446,oo).

Concretamente el recurrente, señala que la mencionada decisión le causa un gravamen irreparable a la Unidad Educativa M.A., poniendo como norte el servicio publico, y ser la educación un Derecho Humano y un deber social, a tenor de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto esta Sala Accidental advierte que ciertamente los artículos 102, 103 y 104 constitucional, protegen y garantizan la educación a todos los venezolanos y venezolanas; ahora bien, nuestra educación se divide en pública y privada; esta ultima con la particularidad que están constituidas en sociedades con fines de lucro, donde varias personas se reúnen y acuerdan formarlas, surgiendo de esta manera deberes y derechos para ambas partes, de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente.

Deberes y derechos que deben ser respetados por las partes contratantes, como es el caso en concreto de la Unidad Educativa M.A., en la que actúan como accionantes los ciudadanos: J.D.V.M., J.E.M.F., M.M.F. y M.A.M.F., quienes procedieron, por haberse celebrado la asamblea de accionista, de fecha 11 de febrero de 2006, en forma contraria a lo establecido en los estatutos de la compañía y al artículo 277 del Código de Comercio; tal como quedo definitivamente firme en la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Delta Amacuro en fecha 12 de febrero de 2008, cuya copia certificada riele en autos, donde declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.R.M., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.D.V.M., J.E.M., MARIANNYS MARQUES FIORE y M.A.M.F., contra la sentencia definitiva de fecha 03 de agosto de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M., del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, y como consecuencia anulo la sentencia y declaro con lugar la demanda interpuesta por la parte actora y por consiguiente, declaro la nulidad absoluta de la Asamblea Ordinaria de la sociedad mercantil Unidad Educativa M.A., C.A., de fecha 11 de febrero de 2006, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro el 07 de julio de 2006, bajo el No. 05, Tomo A, dejando sin efecto las decisiones asumidas en ella.

Así las cosas, con respecto a las personas jurídicas determinadas en el artículo 19 del Código Civil se establecen en el ordinal 3ro. Que las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado adquirirán la personalidad con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro. Es así como la Unidad Educativa M.A., al tener Personalidad, tienen cualidad de ser persona, o sea, la aptitud para ser titular de derechos o deberes jurídicos.

Por lo tanto la Unidad Educativa M.A., al ser sociedad anónima y ser su objeto impartir educación como institución escolar, no le está excepcionada por la ley, de incumplir con sus obligaciones y responsabilidades, al contrario sus socios deben ser los primeros en dar un buen ejemplo ante la sociedad, ante los alumnos y demás personal de la comunidad educativa, y dejar en evidencia ser un ente que cumple con sus deberes.

(iii)

El recurrente abogado F.S., en su carácter de apoderado judicial de la Unidad Educativa M.A., alega que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M., del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, incurrió en ultrapetita al condenar a la parte perdidosa a pagar la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000 ), por concepto del valor de la demanda, aduce además que que dicha cantidad es contraria a derecho, debido a que el dispositivo del fallo publicado por la Corte de Apelaciones del Estado Delta Amacuro, en fecha 12 de febrero de 2008, no se condena a cancelar esa suma de dinero. Que no se estableció en ningún momento cobro de bolívares; ni se reclamo pago de dinero de ninguna especie, ni por ningún concepto. Que ese Tribunal no puede ordenar que se efectúe un pago de una suma de dinero que no se adeuda.

Al respecto, se observa que los accionantes ciudadanos: J.D.V.M., J.E.M.F., M.M.F. y M.A.M.F., en el libelo de demanda presentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M., del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 23 de octubre de 2006, cuantificaron los daños en la cantidad de trescientos mil bolívares ( Bs. 300.000,oo ); en cuya decisión no fueron amparados por el Tribunal.

Ante tal decisión, de fecha 03 del mes de agosto de 2007, donde no se les dio la razón, acudieron por vía del recurso de apelación de sentencia ante la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, y en fecha 12 de febrero de 2008, esta alzada actuando de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, procedió a anular esa decisión y a emitir de fondo una decisión propia, donde declara con lugar la demanda incoada por los accionantes.

Como se aprecia, al ser declarada con lugar la demanda, lleva implícito todo lo solicitado por los demandantes en su libelo sin excepciones; donde una de las peticiones de los accionantes es cuantificar los daños realizados por la contraparte en la cantidad de trescientos mil bolívares ( Bs. 300.000,oo ), por lo que la decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M., del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, se ejecuta en base a lo decidido por esta segunda instancia, actuando conforme a derecho .

En consecuencia esta Sala Accidental considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación efectuado por el abogado F.S., actuando como apoderado judicial de la Unidad Educativa M.A.. ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

NIEGA LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA, presentada por el abogado F.S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 24.841, Apoderado Judicial de la Unidad Educativa M.A., C.A., y se ordena la continuación del presente asunto en el estado en que encuentra.

SEGUNDO

Sin lugar, los recursos de apelación ejercidos por el Abogado F.S., actuando en representación de la Unidad Educativa M.A., C.A, en contra de los autos dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M., del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de fecha 27 de octubre y 11 de noviembre de 2009, respectivamente.

TERCERO

Se confirman las decisiones recurridas.

CUARTO

Se condena en costa al recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

DOMINGO A.D. MORENO

PONENTE

EL JUEZ DE LA CORTE

A.D. LEON

LA JUEZA

ADDA YUMAIRA ESPINOZA

EL SECRETARIO

ANDERSON GOMEZ

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.

EL SECRETARIO

A.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR