Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de Delta Amacuro, de 14 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario
PonenteLuis Marcano
ProcedimientoIntimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A..

EXPEDIENTE NRO. 9214-2014

DEMANDANTE: Ciudadano F.S., venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-7.349.132, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24841, Endosatario en Procuración del ciudadano M.F.N.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.863.269.

DEMANDADO: Ciudadano F.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.384.287.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 88.081.

MOTIVO: INTIMACION – (CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS). OPOSICION A LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO.

En fecha 17/02/2014 el ciudadano F.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 21.384.287, asistido por el Abogado en ejercicio J.G.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.081, presenta escrito de oposición a la medida preventiva de embargo decretada por éste Tribunal, de la manera siguiente: “Estando en la oportunidad que me concede la Ley procesal para esgrimir las Defensas que considero necesarias…con estricta observancia de lo establecido en el Artículo 49 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para Oponerme como en efecto me opongo a la Medida de Embargo Decretada por éste Tribunal…PRIMERO: Con estricta observancia de lo establecido en el Articulo 1929 Ordinal 3ero del Código Civil, me Opongo a la Medida de Embargo Decretada por éste Tribunal…en virtud de que me Embargaron mis Instrumentos de Trabajo, y es una prohibición expresa de la Ley Embargar éste tipo de instrumento…le señalo…que en este caso no es procedente la acción…”. “…desde que en Embargaron todos mis Instrumentos de Trabajo…considero que se me ha causado un grave daño, por cuanto es el único medio de trabajo y sustento para mí y para mi familia…”. “SEGUNDO: Con estricta observancia de lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos, la cual en su Artículo 3 establece que “Son fines de la presente ley los siguientes: 1.- La consolidación del orden económico socialista, consagrado en el plan de la patria”…De seguidas, la ley en comento, en su Articulo 7, establece lo siguiente: Articulo 7: “Se declaran y por lo tanto son de Utilidad Pública e Interés Social, todos los bienes y servicios requeridos para desarrollar las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes y prestación de servicios”. “…signifícole que por la sola Declaratoria de Utilidad Pública de los Bienes y Servicios utilizados por Mí para la producción y comercialización de Bienes y Servicios en ejercicio de mi profesión u oficio de Comerciante, los hace Inembargable, por tanto no pueden ser ejecutados a través de una Medida Preventiva de Embargo, primero porque son mis Instrumentos de Trabajo que tengo bajo mi Responsabilidad y uso para la actividad comercial en cuanto a panadería, producción y fabricaciones de panes y bodega en general…”. “…pido ciudadano Juez, que se Suspenda o deje sin efecto la Medida de Embargo Preventivo y se tenga como elemento fundamental y esencial la defensa expuesta, para que la Oposición que he realizado cumpla su finalidad cono defensa…”

El Tribunal en auto de fecha 18/02/2014, en virtud de la incidencia suscitada ordena aperturar articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del día de despacho siguiente de su publicación.

La parte demandada presenta escrito de pruebas en fecha 20/02/2014 promoviendo Capitulo I: Del medio de prueba documental: 1. Copia simple del Acta Constitutiva de la empresa “Comercial FC, F.P.”, marcada “A”, a fin de demostrar que es comerciante. 2. Copia de foto del negocio marcada “B”, para demostrar la existencia del mismo y la utilidad de los instrumentos de trabajo con los cuales realiza el oficio de comerciante. 3. Facturas de Compra de productos para la venta y el procesamiento de alimentos, marcadas “C”, para demostrar que ejerce oficio y condición de comerciante. Capitulo II: Del medio de prueba testifical: Promueve los siguientes testigos: 1. C.A.F.G.. 2. K.M.J.R.T.. 3. L.A.R.M.. 4. Josdelys del Valle Coper Soto. Capitulo III: Del medio de prueba de informe: Promueve conforme al articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que la Oficina del Archivo del Registro Mercantil del Estado D.A. informe al Tribunal si reposa o se encuentra registrad y anotada el Acta Constitutiva de la Empresa “Comercial FC, F.P.”, registrada ante el Registro Mercantil del Estado D.A., en fecha 14 de Enero de 2013, anotada bajo el Nº 3, tomo 1-B del año 2013.

El Tribunal en auto de fecha 21/02/2014 atendiendo el escrito de las pruebas promovidas por el ciudadano F.J.G., asistido por el Abogado J.G.A.M., las admite todas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Se fija la evacuación de los testigos C.A.F.G. a las 9:00 a.m., K.M.J.R.T. a las 9.30 a.m., L.A.R.M. a las 10:00 a.m. y Josdelys del Valle Coper Soto a las 10:30 a.m. del tercer día hábil de despacho siguiente conforme al articulo 483 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda oficiar al Registro Mercantil del Estado D.A. para que informe al Tribunal si en el Archivo del registro reposa o se encuentra registrada y anotada el acta constitutiva de la empresa “COMERCIAL FC, F.P.” , registrada en fecha 14 de Enero de 2013 y anotada bajo el Nro 3 tomo 1-B correspondiente al año 2013. Se libra oficio Nro. 46-2014.

El endosatario en procuración Abogado F.S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 24841, del ciudadano M.F.N.F., cédula de identidad Nro. 9.863.269, presenta escrito de pruebas, promoviendo: Capitulo I: Prueba testimonial: M.d.V.T., J.c.F.M., M.E.T., A.B. y Nairobios C.B., para demostrar los hechos controvertidos en el presente Cuaderno Separado de Medidas. Capitulo II: Prueba Documental: Promueve original de Acta de fecha 12 de Febrero de 2014, en la que el ciudadano F.J.G., cédula de identidad Nro. 21.384.287, asistido por el Abogado J.G.A.M., Inpreabogado Nro. 88081, retira la mercancía de su propiedad que aparece inventariada en dicha acta, constante de tres (3) folios, señalando que no aparece en dicho inventario materias primas para realizar pan. Es decir, Harina de Trigo por saco o detallada, margarina o mantequilla, levadura y azúcar por saco o detallada. Ya que desde el mes de Octubre de 2013 no realizaba ningún tipo de pan, ni tortas, ni derivados que se elaboraran con harina de trigo. La referida acta se encuentra igualmente suscrita por el señor M.F.N.F. y su Abogado asistente F.S.. Consigna copia fotostática de dicha acta para que se certifique y se consigne a los autos, y se resguarde dicho original constante de tres folios útiles.

Consta al folio Cincuenta y Tres (53) escrito presentado por el Abogado F.S., inscrito en el Inpreabogado Nro. 24841, Endosatario en procuración del ciudadano M.F.N., impugnando conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el fotostato de una supuesta fotografía marcada “B” y facturas al carbón cursantes a los folios 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 42 respectivamente, por cuanto las mismas no son originales.

El Tribunal en auto de fecha 25/02/2014 atendiendo el escrito de pruebas promovidas por el endosatario en procuración Abogado F.S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 24841, del ciudadano M.F.N.F., las admite todas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Se fija el tercer (3) día de despacho siguiente para la evacuación de los testigos: A las 9:00 a.m. M.d.V.T., a las 9:30 a.m. J.c.F.M., a las 10:00 a.m. M.E.T., a las 10:30 a.m. A.B. y a las 11:00 a.m. Nairobis C.B.. En cuanto a la prueba documental se acuerda certificar y agregar a los autos las copias fotostáticas y dejar el original en resguardo del Tribunal.

Consta al folio Cincuenta y seis (56) que la testigo Katiusca M.J.R.T., no comparece al acto y se declara desierto.

Consta al folio Cincuenta y Siete (57) que el testigo L.A.R.M., no comparece al acto y se declara desierto. Se deja constancia que se encuentra presente el Abogado F.S., Endosatario en procuración de la parte demandante.

Consta en los folios Cincuenta y Ocho (58) y Cincuenta y Nueve (59) evacuación de la testigo Josdelys del Valle Coper Soto, quien respondió las preguntas y repreguntas formuladas por el Abogado J.G.A. y el Abogado F.S., respectivamente.

En fecha 11/03/2014, el Alguacil del Tribunal consigna constante de un (1) folio Oficio Nro. 46-2014, debidamente entregado en la Oficina de Registro Mercantil del Estado D.A., agregándose a los autos.

Al folio Sesenta y Tres (63) consta que la testigo M.d.V.T., no comparece al acto y se declara desierto. Se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano F.J.G. asistido por el Abogado J.G.A.M..

Consta en los folios Sesenta y Cuatro (64) y Sesenta y Cinco (65) evacuación del testigo J.C.F.M., quien respondió las preguntas y repreguntas formuladas por el Abogado F.S. y el Abogado J.G.A., respectivamente.

Al folio Sesenta y Cinco (65) consta evacuación de la testigo M.E.T., quien respondió las preguntas y repreguntas formuladas por el Abogado F.S. y el Abogado J.G.A., respectivamente.

En el folio Sesenta y Seis (66) consta evacuación de la testigo Nairobis C.B., quien respondió las preguntas y repreguntas formuladas por el Abogado F.S. y el Abogado J.G.A., respectivamente.

Consta al folio Trece (13) del cuaderno principal del presente expediente Nro. 9214-2013 por INTIMACION, auto de abocamiento de fecha 06 de Marzo de 2014 dictado por la Abogada Roilena del Valle Azugaray Gascón, Jueza Temporal designada por la Comisión Judicial en fecha 30/01/2014, debidamente juramentada por ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial en fecha 25/02/2014 motivado a las vacaciones del Abogado L.M.J.P. de este Tribunal, reanudándose la causa al mismo estado en que se encontraba al tercer (3) día de despacho siguiente de su publicación.

Siendo ésta la oportunidad procesal para decidir la presente incidencia, esta Juzgadora de turno, conforme a lo establecido en el articulo 603 del Código de Procedimiento Civil, lo hace en base a las siguientes consideraciones: Se apertura la incidencia motivado a que la parte demandada F.J.G. debidamente asistido por el Abogado J.G.A.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 88.081, hace oposición a la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Tribunal en fecha 20 de Enero de 2014, sustentando la misma en que: “…PRIMERO: Con estricta observancia de lo establecido en el Articulo 1929 Ordinal 3ero del Código Civil, me Opongo a la Medida de Embargo Decretada por éste Tribunal…en virtud de que me Embargaron mis Instrumentos de Trabajo, y es una prohibición expresa de la Ley Embargar éste tipo de instrumento…le señalo…que en este caso no es procedente la acción…”. “…desde que en Embargaron todos mis Instrumentos de Trabajo…considero que se me ha causado un grave daño, por cuanto es el único medio de trabajo y sustento para mí y para mi familia…”. “SEGUNDO: Con estricta observancia de lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos, la cual en su Artículo 3 establece que “Son fines de la presente ley los siguientes: 1.- La consolidación del orden económico socialista, consagrado en el plan de la patria”…De seguidas, la ley en comento, en su Articulo 7, establece lo siguiente: Articulo 7: “Se declaran y por lo tanto son de Utilidad Pública e Interés Social, todos los bienes y servicios requeridos para desarrollar las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes y prestación de servicios”. “…signifícole que por la sola Declaratoria de Utilidad Pública de los Bienes y Servicios utilizados por Mí para la producción y comercialización de Bienes y Servicios en ejercicio de mi profesión u oficio de Comerciante, los hace Inembargable, por tanto no pueden ser ejecutados a través de una Medida Preventiva de Embargo, primero porque son mis Instrumentos de Trabajo que tengo bajo mi Responsabilidad y uso para la actividad comercial en cuanto a panadería, producción y fabricaciones de panes y bodega en general…”.

Seguidamente esta Juzgadora, pasa a valorar las pruebas promovidas por la parte demandada opositora F.J.G., de la manera siguiente: Con relación a la copia simple del Acta Constitutiva de la empresa “Comercial FC, F.P.”, marcada “A”, promovida por el ciudadano F.J.G., a fin de demostrar que es comerciante, se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide. Con relación a la copia de foto del negocio marcada “B”, para demostrar la existencia del mismo y la utilidad de los instrumentos de trabajo con los cuales realiza el oficio de comerciante, no se le otorga valor probatorio, en virtud de que fue impugnada en la oportunidad correspondiente por el Abogado F.S., Endosatario en procuración del ciudadano M.F.N.F. y y la parte promovente no instó a la realización del ‘cotejo’ después de que se produjo la impugnación de los referidos instrumentos quedando entre tanto, desechada del proceso y sin ningún valor y así se decide. Con relación a las Facturas de Compra de productos para la venta y el procesamiento de alimentos, marcadas “C”, para demostrar que ejerce oficio y condición de comerciante, no se le otorga valor probatorio, en virtud de que fue impugnada en la oportunidad correspondiente por el Abogado F.S., Endosatario en procuración del ciudadano M.F.N.F. y la parte promovente no instó a la realización del ‘cotejo’ después de que se produjo la impugnación de los referidos instrumentos quedando entre tanto, desechada del proceso y sin ningún valor y así se decide.

En cuanto a las declaraciones de los testigos: Con relación a C.A.F.G., no se le otorga valor probatorio, por cuanto, no comparece al acto y así se decide. Con relación a K.M.J.R.T., no se le otorga valor probatorio, por cuanto, no comparece al acto y así se decide. Con relación a L.A.R.M., no se le otorga valor probatorio, por cuanto, no comparece al acto y así se decide. Con relación a Josdelys del Valle Coper Soto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 23.606.233, en el Barrio La guayabita, casa sin número, Municipio Tucupita, estado D.A., Comerciante, de 25 años de edad, comparece y responde las siguientes preguntas formuladas por J.G.A. en la condición de Abogado asistente de F.J.G., de la manera siguiente: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano F.J.G.? CONTESTO: “Sí”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por ese conocimiento que tiene del ciudadano F.J.G., si se dedicaba a la actividad comercial?. CONTESTO: “Sí”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano F.J.G., tenia un negocio en el puerto de Volcán?. CONTESTO: “Sí” CUARTA PREGUNTA: ¿Por ese conocimiento que tiene el testigo del ciudadano F.J.G. describa que tipo de negocio ejercía el mencionado ciudadano?. CONTESTO: “Tenia la panadería y la bodega”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que en el negocio tenia herramientas de trabajo para la elaboración de panes y derivados?. CONTESTO: “Si, tenia la maquina de amasar y el horno”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el negocio que tenía era la única fuente de trabajo con que se ayudaba él y su familia?. CONTESTO: “Sí”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que tiene del ciudadano F.J.G. explique al Tribunal si el mencionado ciudadano en los actuales momentos esta trabajando con la panadería y su bodega?. CONTESTO: “No”. Cesaron las preguntas de la parte promovente.”; se le otorga pleno valor probatorio y así se decide. Con relación a las repreguntas formuladas por el Abogado F.S., Endosatario en procuración del ciudadano M.F.N., realizadas de la manera siguiente: “PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en que forma el ciudadano F.J.G. recibía la harina de trigo, la margarina y la levadura para el funcionamiento de la panadería que dice conocer? CONTESTO: “Le llegaba un camión ahí”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que cantidad de harina de trigo, margarina y levadura le llegaba al ciudadano F.J.G. para el funcionamiento de la panadería?. CONTESTO: “No”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo donde trabaja? CONTESTO: “En el puerto de Volcán” CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si es cierto que el ciudadano F.J.G. se dedicaba a expender víveres y mercancía la mayor parte de su negocio? CONTESTO: “Si”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si es cierto que en el estado D.A. y en la Republica Bolivariana de Venezuela hubo y hay escasez de harina de trigo y margarina para el funcionamiento de las panaderías? . En esta estado interviene el Abogado J.G.A. y expone: “Solicito al Tribunal de que la testigo sea relevada de responder la repregunta en virtud de que la misma se refiere a un hecho notorio y no requiere ser probada a través de una respuesta que deba dar el testigo y en segundo lugar considero que es un repregunta capciosa debido a que esta generalizando en toda la republica bolivariana de Venezuela y es un caso concreto regional.” En este estado el Tribunal absuelve de responder la repregunta a la testigo en virtud de que estamos en un caso concreto y no estamos hablando de las panaderías a nivel nacional. En este estado continua repreguntado el Endosatario en procuración: SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si es cierto que la panadería del ciudadano F.J.G. dejó de funcionar por la escasez de harina y margarina en el puerto de Volcan, jurisdicción del municipio Tucupita?. CONTESTO: “si”. Cesaron las preguntas.”; se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

En cuanto a la prueba de informe, en la que promueve la solicitud a la Oficina del Archivo del Registro Mercantil del Estado D.A. para que informe al Tribunal si reposa o se encuentra registrada y anotada el Acta Constitutiva de la Empresa “Comercial FC, F.P.”, registrada ante el Registro Mercantil del Estado D.A., en fecha 14 de Enero de 2013, anotada bajo el Nº 3, tomo 1-B del año 2013, consta en los autos del cuaderno separado de medidas que fue entregado el oficio Nro. 46-2014 en la oficina del Registro Mercantil del Estado D.A., en fecha 24/02/2014, no habiéndose recibido en este Juzgado resultas del mismo, en consecuencia, no se otorga valor probatorio. Y así se decide.

En cuanto a las pruebas promovidas por el Abogado F.S., Inpreabogado Nro. 24841, Endosatario en procuración del ciudadano M.F.N., esta Juzgadora pasa a valorarlas de la manera siguiente:

En cuanto a las declaraciones de los testigos: Con relación a M.D.V.T., no se le otorga valor probatorio, por cuanto, no comparece al acto y asi se decide. Con relación a J.C.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.317.193, de profesión u oficio caletero en el puerto de Volcán, Tucupita, Estado D.A., de 56 años edad años, domiciliado Volcán en el Municipio Tucupita, Estado D.A., comparece y responde las siguientes preguntas formuladas por el Abogado F.S., de la manera siguiente: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace muchos años al ciudadano F.J.G.? RESPONDIO: “Si lo conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si es cierto que desde el mes de octubre del año 2013 el ciudadano F.J.G. dejo de elaborar pan en la bodega ubicada en el puerto de volcán jurisdicción del Municipio Tucupita, Estado D.A.? RESPONDIO: “si dejo de vender pan porque se había escaseado la harina, no había mantequilla, y como vivo por ahí cerquita no había pan”. Cesaron las preguntas de la parte promovente.”; se le otorga pleno valor probatorio y así se decide. Con relación a las repreguntas formuladas por el Abogado J.G.A., realizadas de la manera siguiente: “PRIMERA REPREGUNTA: ¿En virtud del conocimiento que dice tener el testigo de conocer al ciudadano F.J.G., diga el testigo si en la actividad comercial que el desarrollaba le presto o le prestaba ayuda? RESPONDIO: “no”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si la maquinaria y los equipos de panadería y cavas conjuntamente con la bodega eran sus herramientas de trabajo para el desarrollar su actividad comercial? En este estado el endosatario en procuración, abg. F.S., expone: “de la lectura de segunda repregunta formulada se evidencia que la misma es subjetiva y capciosa debido a que el interrogatorio el cual le formule al testigo se refería a si conocía al ciudadano F.J.G., y si era cierto que desde el mes de octubre del 2013 no elaboraba pan en la bodega ubicada en volcán municipio Tucupita Estado D.a., es por lo que solicito a la ciudadana Juez respetuosamente releve al testigo de la repregunta formulada, de contestar la pregunta formulada”. En este estado la ciudadana Juez Abg. ROILENA DEL VALLE AZUGARAY GAZCON, ordena sea realizada la repregunta al testigo. RESPONDIO: “caramba ahí yo no se, no se si es, yo no se”. TERCERA REPREGUNTA: ¿en virtud del conocimiento que dice tener el testigo del ciudadano F.J.G., diga si tiene conocimiento que dejo de trabajar debido a que se le embargaron sus herramientas, maquinarias, equipos, cavas y vidrieras de exhibición de pan? En este estado interviene el abg. F.S. y expone: “me opongo a que el testigo responda la repregunta formulada, por cuanto de la misma se evidencia que se refiere sobre actos judiciales a los cuales el testigo no puede tener conocimiento de los mismo y dicha repregunta es subjetiva y capciosa”. Siendo las 10:00 a.m., fue anunciado la testigo M.E.T., quien se encuentra presente en la sala del despacho, se le tomara su declaración una vez finalizado el presente acto. En este estado el abogado J.G.A. expone: “ciudadana Juez insisto en hacer valer la pregunta y que sea respondida por el testigo ya que el referido señalo al Tribunal que su labor era de caletero en el puerto de volcán donde esta ubicado el negocio del ciudadano F.J.G. es por ello que considero que la repregunta no esta revestida de ningún elemento subjetivo ni capcioso, solo que se requiere la búsqueda de una verdad que el testigo debe responder”. En este estado la ciudadana Juez ordena al Abg. J.G.A. reformular la repregunta en base a no señalar los actos relacionados con la medida de embargo. En este estado el abg. J.G.A., procede a reformular la TERCERA REPREGUNTA de la manera siguiente: ¿en virtud del conocimiento que dice tener el testigo del ciudadano F.J.G., diga el testigo si tiene conocimiento de por qué el ciudadano F.G. dejo de trabajar, de hacer pan, de vender pan, de vender en la bodega, de vender refresco en los meses de Enero, Febrero y los días que han transcurrido de Marzo de este año 2014? RESPONDIO: “eso se paralizo desde el año pasado”. Cesaron las preguntas siendo las 10:15 a.m.”; se le otorga pleno valor probatorio y así se decide. Con relación a M.E.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.115.664, de profesión u oficio obrera, de 33 años de edad, domiciliada en Volcán parcelamiento Toledo en el Municipio Tucupita, Estado D.A., comparece y responde las siguientes preguntas formuladas por el Abogado F.S., de la manera siguiente: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace muchos años al ciudadano F.J.G.? RESPONDIO: “Si lo conozco de vista, trato y comunicación”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo el mes y el año en que el ciudadano F.J.G. dejo de elaborar pan en la bodega ubicada en el puerto de volcán jurisdicción del municipio Tucupita Estado D.A.? RESPONDIO: “los primeros días de octubre del año pasado”.; se le otorga valor probatorio y así se decide. Con relación a las repreguntas formuladas por el Abogado J.G.A., realizadas de la manera siguiente: “PRIMERA REPREGUNTA: ¿en virtud del conocimiento que dice la testigo tener del ciudadano F.J.G. diga al Tribunal si el mismo tenia un negocio en el puerto de volcán donde se dedicaba hacer pan, vender pan, y una bodega con venta de refresco también? RESPONDIO: “si la tenia pero el no siguió vendiendo mas pan porque no conseguía harina, mantequilla, y en vista de que no conseguía nada de eso fue cerrando la bodega poco a poco”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el testigo debido al conocimiento que tiene del ciudadano F.J.G. si su negocio estaba dotado para el año 2013 de maquinarias y equipos de panadería, cavas refrigerantes y vidrieras exhibidores de pan para desarrollar su actividad comercial? RESPONDE: “cuando iba al negocio si veía unas maquinas exhibidores, maquinas de hacer pan, vidrieras pero no todo eran de el”.; se le otorga pleno valor probatorio y así se decide. Con relación a A.B., no se le otorga valor probatorio, por cuanto, no comparece al acto y así se decide. Con relación a NAIROBIS C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.488.555, de profesión u oficio docente y ayuda a su mama en el puerto de Volcán, de 35 años de edad, domiciliada en la frontera en el Municipio Tucupita, Estado D.A., comparece y responde las siguientes preguntas formuladas por el Abogado F.S., de la manera siguiente: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace muchos años al ciudadano F.J.G.? RESPONDIO: “Si lo conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo el mes y el año en que el ciudadano F.J.G. dejo de elaborar pan en la bodega ubicada en el puerto de volcán jurisdicción del municipio Tucupita Estado D.A.? RESPONDIO: “a principios del mes de octubre”. TERCERA PREGUNTA: ¿diga la testigo el año en que el ciudadano F.J.G. dejo de elaborar pan en la bodega ubicada en el puerto de volcán jurisdicción del municipio Tucupita Estado D.A.? RESPONDIO: “2013 el año pasado, principios del mes de octubre”. Cesaron las preguntas de la parte promovente.”; se le otorga pleno valor probatorio y así se decide. Con relación a las repreguntas formuladas por el Abogado J.G.A., realizadas de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga la testigo si por el conocimiento que dice tener del ciudadano F.J.G. éste trabajo en su panadería y bodega el mes de diciembre del año 2013? RESPONDIO: “la venta de víveres en la bodega fue hasta diciembre, pero en la panadería hasta principios del mes de octubre”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga la testigo en virtud del conocimiento que dice tener del ciudadano F.J.G. en conocerlo de vista, trato y comunicación desde hace muchos años, diga al Tribunal si la bodega y la panadería están en un solo negocio o local comercial o están separados? RESPONDIO: “los panes los vendía en el mismo negocio, y un señor se encargaba de venderlos por todo el puerto de volcán, pero como le vuelvo a repetir desde octubre no hacían pan, porque yo todos los días iba a la bodega a comprar pan, y el me decía que no hacían los panes porque no conseguían ni mantequilla ni harina ni manteca desde el mes de octubre”. TERCERA REPREGUNTA: ¿en virtud del conocimiento que dice tener la testigo del ciudadano F.J.G. diga al Tribunal si éste tenía el año pasado un negocio en el puerto de volcán donde se dedicaba hacer pan, vender pan y una bodega con venta de refresco y alimentos y enlatados? RESPONDIO: “si pero el se dedicaba mas a los víveres que a la panadería, desde octubre no hacia pan y no hacia todos los días, una semana si, una semana no”. CUARTA REPREGUNTA: ¿diga la testigo debido al conocimiento que tiene del ciudadano F.J.G., si su negocio estaba dotado para el año 2013 de maquinarias y equipos de panadería, cavas refrigerantes, flizzer y vidrieras exhibidores de panes para desarrollar su actividad comercial? RESPONDIO: “si ahí estaba la amasadora, el horno”. QUINTA REPREGUNTA: ¿diga la testigo si esos equipos, maquinarias de panadería, cavas refrigerantes, vidrieras exhibidores de pan eran herramientas para su trabajo que realizaban? RESPONDIO: “su herramienta principal no eran, porque el se dedicaba mas a la bodega que hacer pan”. Cesaron las preguntas”; se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

Con relación a la prueba documental, en la cual promueve original de acta de fecha 12 de Febrero de 2014, donde el ciudadano F.J.G., cédula de identidad Nro. 21.384.287, asistido por el Abogado J.G.A.M., Inpreabogado Nro. 88081, retira la mercancía de su propiedad que aparece inventariada en dicha acta, constante de tres (3) folios, señalando que no aparece en dicho inventario materias primas para realizar pan. Es decir, Harina de Trigo por saco o detallada, margarina o mantequilla, levadura y azúcar por saco o detallada. Ya que desde el mes de Octubre de 2013 no realizaba ningún tipo de pan, ni tortas, ni derivados que se elaboraran con harina de trigo. La referida acta se encuentra igualmente suscrita por el señor M.F.N.F. y su Abogado asistente F.S., esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

Motivaciones para decidir:

En relación a lo indicado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, señala la sentencia Nº 005 de fecha 20 de febrero de 2004, de la Sala Electoral de nuestro m.T., que la oposición a las medidas cautelares consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada…siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al juez verificar lo siguiente: en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus boni iuris y periculum in mora, y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas…la oposición no tiene efectos anulatorios de la sentencia que decrete la medida, lo cual sólo podrá lograrse mediante los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes…”.

De la norma antes transcrita se observa que las medidas preventivas tienden a garantizar las resultas del juicio, a no serlas ilusorias, a prevenir contra el peligro de que por mala fe o negocios posteriores a la incidencia del litigio se enajene, disipe o grave sus bienes; medidas que pueden decretarse desde que se presente la demanda. Las medidas cautelares son mecanismos procesales que pretenden anticipar los efectos de una sentencia mientras transcurra la tramitación del juicio respectivo, con el fin de salvaguardar el derecho que se atribuye el actor al plantear su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque; ahora bien, el caso que nos atañe es por motivo de juicio de Intimación, del cual en su oportunidad fue decretada por este Tribunal, la Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado F.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 21.384.287, domiciliado en la vía principal de paloma, casa sin número del Municipio Tucupita Estado D.A..

Esta juzgadora para decidir observa, que la presente oposición a la medida preventiva de embargo versa sobre bienes propiedad del demandado F.J.G., realizada conforme a lo establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil y fundamentada en el artículo 1929 ordinal 3ero del Código Civil, el cual contempla lo siguiente: “Las sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la República, se llevarán a efecto sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre sus derechos ya acciones que puedan enajenarse o cederse. No están sujetos a la ejecución : 3º Los libros, útiles e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio del deudor”, así como también en los Artículos 3 y 7 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de precios justos, los cuales contemplan lo siguiente: Articulo 3: “Son fines de la presente Ley los siguientes: 1. La consolidación del orden económico socialista consagrado en el Plan de la Patria”, Articulo 7: “Se declaran y por lo tanto son de utilidad pública e interés social, todos los bienes y servicios requeridos para desarrollar las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes y prestación de servicios”, con relación a ello y a las pruebas aportadas por las partes, ciertamente los instrumentos de trabajo a que se refiere el demandado opositor de autos F.J.G. no estaban siendo utilizadas desde hacía cuatro meses antes de la fecha del embargo y, por consiguiente, no prestaban beneficio a su propietario para el momento de la práctica de la medida, así como también el ciudadano F.J.G. en su escrito de oposición expone: “…soy comerciante y el lugar donde tenia mi negocio y ejerzo mi oficio de comerciante, esto es el Puerto de Volcán, por intermedio de la firma mercantil COMERCIAL FC, F.P., en donde funcionaba mi Panadería y mi Bodega, el cual me servia para trabajar y de sustento para mantener y alimentar a mi familia…”, afirmando así que no solo se dedica a la elaboración y venta de panes para mantener a su familia , sino que también trabaja con su bodega, aunado al acta suscrita por ambas partes en la que el ciudadano F.J.G. debidamente asistido por el Abogado en ejercicio J.G.A., retira la mercancía existente en el local comercial y a las declaraciones de los testigos promovidos por ambas partes, que declaran que el ciudadano F.J.G. no solo se dedica a la actividad comercial de panadería sino que también de bodega. De la determinación y valoración que de las pruebas aportadas por ambas partes a esta incidencia, se deriva el convencimiento de que la oposición a la medida de embargo planteada por el demandado no ha lugar en derecho, pues, dadas las circunstancias arriba anotadas, en el caso de especie no se dan los supuestos previstos por el ordinal 3° del artículo 1.929 del Código Civil para que, con estricto apego a la ley, pueda establecerse que los bienes del demandado sobre los cuales se practicó la medida de embargo decretada por el Tribunal de la causa, puedan ser considerados como no susceptibles de ser embargados, es por ello que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la oposición a la medida de embargo decretada en fecha 20/01/2014. Y así se decide.

Con relación a la impugnación del fotostato de una supuesta fotografía que riela al folio 34 marcada “B” y de las facturas al carbón cursantes a los folios 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 42, se declaran con lugar, en virtud de que la parte promovente no instó a la realización del cotejo después de que se produjo la impugnación de los referidos instrumentos y asi se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12, 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, y concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: Sin lugar la oposición a la Medida Preventiva de Embargo formulada en fecha 17/02/2014 por el ciudadano F.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 21.384.287, asistido por el Abogado en ejercicio J.G.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.081. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Tribunal en fecha 20 de Enero de Dos Mil Catorce (2014). Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. En Tucupita, a los Catorce (14) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce. AÑOS: 203° de la Independencia y l55° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. ROILENA DEL VALLE AZUGARAY GASCON.

La Secretaria.

Abg. G.C.B..

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:05 p.m. CONSTE.

Secretaria.

Exp. Nro. 9214-2014

RDVAG/gb.

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