Decisión nº 12770 de Juzgado Primero del Municipio Iribarren de Lara, de 23 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Primero del Municipio Iribarren
PonenteLibia del Valle La Rosa Malaver
ProcedimientoDaños Materiales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara

ASUNTO : KP02-T-2003-000026

Siendo las 12:40 p.m., concluido como ha quedado el debate oral y vencido el tiempo que la Ley otorga al Juez para pronunciar el dispositivo del fallo, estando presentes las partes la Juez procede a emitir oralmente su decisión en la presente causa en los siguientes términos: Revisadas las actuaciones que integran este expediente especialmente el croquis levantado por las Autoridades de Tránsito, que corre inserto en autos, el cual a pesar de haber sido impugnado produce toda su eficacia probatoria en el presente juicio por no haberse evacuado ninguna otra prueba que pueda desvirtuarla, así como de las declaraciones dadas por ambos conductores al momento del levantamiento del accidente, todo lo cual se adminicula con la declaración testifical rendida en esta Audiencia Oral por el ciudadano Egli J.C.L., permiten a esta juzgadora establecer que el accidente de tránsito que dio inicio a este proceso, ocurrió por imprudencia del conductor del vehículo Hyudai Excel color verde, codemandado T.M.C., ya que como él mismo lo afirma en su versión de los hechos, venía detrás del vehículo del actor quien aminoró la marcha debido a un accidente de tránsito ocurrido en la Avenida F.J. y al no guardar la distancia requerida le llegó por detrás al vehículo conducido por el actor, lo que es una violación de las más elementales normas de circulación, ya que todo conductor debe conducir su vehículo de manera que pueda siempre maniobrarlo sin poner en peligro la seguridad del tránsito. En este caso, el codemandado SEGUROS LA PREVISORA alegó en la oportunidad legal que los hechos ocurrieron de una manera distinta a como fueron narrados en el libelo, afirmando la codemandada que lo realmente sucedido fue que el demandante cambió bruscamente de canal invadiendo el canal del conductor demandado y ocasionando de esa manera el accidente; sin embargo, estos hechos no fueron demostrados en juicio, antes por el contrario, tal afirmación está en contradicción con las pruebas evacuadas en autos, en donde claramente se evidencia que ambos vehículos venía circulando por la misma vía y canal y, ante la circunstancia de haber ocurrido un primer accidente, el vehículo conducido por el actor aminoró la marcha lo que evidencia que su maniobra la pudo realizar sin dificultad, mientras que el conductor codemandado al tratar de maniobrar no pudo detener su vehículo e impactó la parte trasera del vehículo del actor causándole los daños que se especifican en el libelo, sin que pueda valorar esta juzgadora lo afirmado por la codemandada Seguro La Previsora en el sentido de que el actor era quien venía a exceso de velocidad, pues esto no ha quedado evidenciado ya que no puede valorase la fotocopia del documento que corre inserto a los autos al folio 60 y vuelto por haber sido impugnada oportunamente. Por ello, la conclusión lógica que se desprende de lo expuesto como se dijo al inicio, es que el conductor demandado T.M.C. fue el causante del accidente y así se establece. En cuanto a la responsabilidad de la garante en este proceso y codemandada C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, observa quien dictamina que ésta ha aceptado su responsabilidad como aseguradora por los daños causados por el vehículo del demandado, sin embargo, tanto en la contestación como en la Audiencia Preliminar, se ha excepcionado manifestando que su cobertura es sólo hasta Bs. 180.000,00, pues el exceso de límites que según el Cuadro de Pólizas es de Bs. 3.000.000,00 no abarca la presente reclamación y pide se le condene al pago de la cobertura inicial de Bs. 180.000,00 conforme se desprende del artículo 132 de la Ley de Tránsito, lo cual fue ratificado en esta Audiencia. No obstante, este Tribunal observa que el exceso de límite está incluido en el cuadro de póliza presentado por el codemandado, correspondiente al monto máximo de garantía de responsabilidad civil frente a terceros ya que los condicionados generales aprobados por Superintendencia de Seguros simplemente señalan que el exceso de límite es el monto máximo de responsabilidad frente al tercero y, si lo concordamos con el artículo 132 de la Ley de T.T., en este se establece que las víctimas de accidente de tránsito tienen acción directa contra el asegurador dentro de los límites de la suma asegurada; de manera que al haberse establecido la responsabilidad en la ocurrencia del hecho del codemandado T.M.C., su empresa garante debe consecuencialmente ser condenada al pago de los daños materiales hasta un monto que no podrá exceder de los límites máximos de cobertura, esto es Bs. 3.180.000,00. Por lo que el remanente deberá ser satisfecho directamente por el codemandado T.M.C. y así se establece.

En cuanto a la corrección monetaria que fue solicitada por el actor y que fue negada por la codemandada en la contestación, es necesario señalar que las obligaciones nacidas de los hechos ilícitos son extra contractuales y por ende, son deudas de valor y la moneda se utiliza como medio para tasar lo que el obligado debe pagar, de manera que cuando se establece la obligación de reparar el daño la moneda sirve para establecer el quatum de ese daño, y el valor del mismo será el que restituya la integridad del patrimonio de la víctima. En este caso, el daño se fundamenta en el artículo 1.185 del Código Civil por ser una obligación nacida en un hecho ilícito por ende extracontractual y que se traduce en una deuda de valor en donde es procedente la corrección monetaria. En consecuencia con fundamento en la Ley de T.T. vigente, específicamente el artículo 127 que obliga a reparar el daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo así como el artículo 1.185 del Código Civil y las normas legales arriba mencionadas, este Tribunal en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara con lugar la demanda interpuesta el ciudadano F.J. ARMAS LOPEZ contra el ciudadano T.M.C. y la empresa aseguradora C.N.A SEGUROS LA PREVISORA, todos identificados en el expediente. En consecuencia se condena a los demandados a pagarle a la parte actora, y específicamente a la compañía aseguradora dentro de los límites máximos de cobertura y en forma solidaria con el codemandado, la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.820.000) que es el monto al que ascienden los daños materiales causados. Se condena al pago de la corrección monetaria de la cantidad reclamada para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose tomar en cuanta para dicho cálculo la fecha de ocurrencia del accidente. Por último se condena en costas a la parte perdidosa conforme al 274 del citado Código de Procedimiento Civil, citado, en virtud de que esta condenatoria se basa en el criterio objetivo de vencimiento total. Se advierte a las partes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 877 de dicho código el Tribunal procederá a consignar su sentencia por escrito en el plazo de Ley. Es todo, se da por terminado el presente acto previa lectura del fallo el cual suscriben:

La Juez,

Dra. L.L.R. deR.

El apoderado del actor,

El apoderado de la codemandada,

La Secretaria,

A.L.P.

*ls

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