Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRaúl Eduardo Useche Pernia
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 2 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-001413

ASUNTO : LP01-P-2005-001413

Estando en la oportunidad legal para fundamentar la decisión dictada en la presente causa LP01-2005-1413 de fecha 27 de Febrero de 2005, el Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:

La presente causa se inicia por investigación Fiscal y Policial de fecha 08 de febrero de 2005 a consecuencia de un hecho delictivo en donde perdiera la vida el ciudadano que respondía al nombre de W.J.G.L., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.346.659 comerciante y domiciliado en Mérida, quien recibió impactos de bala propinados por un sujeto que el día 08 de febrero del año en curso le propinara en el sitio conocido como avenida los próceres, sector el caucho adyacencias a la Clínica S.F., Municipio Libertador del Estado Mérida.

A los folios 1, 2, 3 y 4 del presente expediente se encuentran agregadas actas policiales en virtud de las cuales se inspecciona ocularmente el sitio del hecho, se deja constancia de la existencia y examen externo al cadáver del hoy occiso en la sala de Anatomía Patológica del Hospital Universitario de Los Andes y la inspección a dos vehículos automotores de las marcas Toyota y Ford Sierra presuntamente involucrados en el hecho que origino el desarrollo del presente procedimiento.

Al folio 5 se encuentra agregada acta de entrevista de tres ciudadanos de nombre Liliselb Rivas Calderón, W.J.G.L. y G.E.C.R. quienes relatan que venían bajando por la avenida los próceres y que a la altura del sitio conocido como el caucho, el hoy occiso impacto con su vehiculo marca toyota a otro vehículo marca ford sierra propiedad del ciudadano G.E.C.R., que de igual forma dichos ciudadanos llegaron al acuerdo de arreglar los daños ocasionados de manera voluntaria y amistosa, siendo ese instante cuando se presento un sujeto desconocido vestido con un blue jean, una franela de color negro con gorra de color negro quien saco a relucir un arma de fuego y realizó varios disparos en contra del hoy occiso, quien cayo al piso falleciendo de manera inmediata.

Al folio 6 se encuentra agregado formato de registro de cadena de custodia en virtud de la cual se refleja evidencia de interés criminalistico colectado en el sitio del hecho.

Declaraciones corroboradas posteriormente y ratificada en todas y cada una de sus partes de manera individual por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas según se refleja de las actas que corren agregadas a los folios 11, 12, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 respectivamente.

Al folio 32 riela auto de apertura Fiscal debidamente suscrita por Fiscal Superior del Estado M.A.J.A.G.R., quien faculta a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida para que conozca de la investigación signando la misma con el número 14F-S043505 de la nomenclatura Fiscal respectiva.

Al folio 33 riela auto de apertura de investigación penal suscrita por el Fiscal auxiliar primero del Ministerio Público Abogado L.A.C..

A los folios 36, 37 y 38 rielan actas de experticias practicadas a los vehículos marca Toyota y Ford sierra así como también experticia química a segmento de gasa macerada en extremidad derecha del ciudadano G.C.R. con resultado negativo.

A los folios 39 y 40 rielan experticias químicas con reactivos de ion nitrato practicadas convenidas y asistidas por abogado al ciudadano G.E.C.R..

A los folios 43, 45 y 46 rielan formatos de cadena de custodia y experticias practicadas a proyectiles y segmentos de gasas con manchas de naturaleza hematica por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

A los folios 47 y 48 se encuentra acta levantada a consecuencia del testimonio de una persona identificada como J.A.N., portador de la cédula número 11.461.191, domiciliado en el Vigía del estado Mérida de fecha 10 de febrero de 2005, es decir dos días después del hecho en donde perdiera la vida el hoy occiso, quien depuso que a eso de las siete o siete y media de la noche de la día 08 de febrero de 2005, día del hecho, venia bajando por la avenida Los Próceres, se detuvo y vio un choque de vehículos automotores entre un Toyota machito y una camioneta Ford sierra tipo ranchera de colores azul y rojo vino tinto respectivamente, específicamente en el sector el Caucho a la altura de la licorería, y vio cuando los chóferes de ambos vehículos conversaban aproximadamente por un lapso de tres a cuatro minutos, que luego de esto cada uno agarro su vehiculo, cuando observo que por el canal de subida de dicha avenida Los Próceres mas arriba de la Clínica S.F., se paro un vehiculo marca Chevrolet Corsa, dos puertas, de color gris y se bajo un muchacho, que camino hacia donde estaban los dos vehículos, que el corsa arranco y se metió por la entrada que esta a mano derecha del Barrio El Llanito, que se paro, se bajo otro muchacho y se paro frente a un receptor telefónico o caja de cableado de color gris, que posterior a ello el vehiculo se estaciono en la calle que va hacia la prefectura Spineti Dini por debajo de la avenida Los Próceres, que observo de igual forma que el primer muchacho que se bajo del vehiculo saco un arma de fuego, plateada y grande, y le disparó al ciudadano que se encontraba montándose o subiendo al vehículo machito, que le hizo tres disparos, que luego de esto hizo dos disparos al aire y que a consecuencia de la sorpresa le llamo la atención y reconoció al muchacho que disparo como J.D., que también reconoció al otro muchacho que se paro frente a la caja metálica de cableado telefónico como apodado Chicharra, que de igual forma observo que Jonathan después de disparar salió corriendo y se devolvió al sitio donde estaba tirado en suelo al hoy occiso y que le quito algo, y que después de ello salió corriendo hacia el vehiculo corsa y arrancaron a alta velocidad.

De la presente declaración llama poderosamente la atención a quien aquí decide la capacidad observadora del testigo quien define con casi precisión matemática como ocurrió el hecho, quienes fueron los autores del mismo, que admite conocer a por lo menos dos de los integrantes del cuarteto de individuos que abordaban el vehículo, define la vestimenta en cuanto a tipos de ropa colores y características físicas de los sujetos, indica que no conoce las direcciones de habitaciones de estos pero que sabe donde viven, que los conoce desde hace mas de cuatro o cinco años, que de igual forma informa que el Chicharro y Jonathan han estado presos, define el vehículo automotor con precisión e indica inclusive que el vehiculo tiene una calcomanía de color blanco con la inscripción marca pacifico, que se encontraba cinco metros aproximadamente del sitio el hecho, pero sucede y acontece que los acompañantes del hoy occiso no refieren ni indican que en el sitio del hecho había un testigo, o que se estacionó algún vehiculo, como tampoco determinan con tanta precisión como fue que ocurrió presuntamente el incidente en donde perdió la vida el ciudadano W.J.G.L..

A los folios 49 riela acta de investigación policial de fecha 10 de febrero de 2005, en virtud de la cual el testigo J.A.N. en compañía de los funcionarios policiales actuantes J.M.J. y J.S. conduce a la comisión policial a la urbanización Don Luís de la población de Ejido del Estado Mérida y les señala las casas donde residen cada uno de los hoy imputados, y les indica de igual forma que el vehiculo marca chevrolet, modelo corsa, color gris, placas LAE-35G, se encontraba aparcado en el garaje de la residencia del Chicharro, lo que trajo como consecuencia que se solicitaran ordenes de allanamiento por ante este Tribunal de Control para cada una de las residencias de los imputados, en donde lo único que se incauto fueron vestimentas personales y el vehiculo marca chevrolet corsa, de color gris el cual se encuentra debidamente identificado en las actas de allanamiento que corren agregadas a los folios 70 y reverso, 73 y reverso, 75 y reverso, 80 y 81.

Al folio 78 corre agregado en autos el informe de autopsia forense de fecha 24 de febrero del presente año del hoy occiso W.J.G.L..

A los folios 103, 104 y 105 riela escrito de presentación imputativa formulada por el Ministerio Público en contra de los hoy imputados por los delitos de Homicidio Calificado en condición de autor material, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal en contra de J.W.J.G., y la de Homicidio Intencional Calificado en condición de cómplices con fundamento en el artículo 408 numeral 1° en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal vigente en contra de J.A.C.V., G.G.A.R. y L.E.M.C., de igual forma solicitan en dicho escrito la fijación de una audiencia especial para oír declaración de los imputados, dado que los mismos fueron aprehendidos a las diez horas antes meridiano del día 24 de febrero de 2005 por orden de este Tribunal de Control con fundamento al último aparte del artículo 250 del Código adjetivo, con la finalidad de ratificar o revocar la medida coercitiva de privación de libertad preventiva de contra e dichos imputados, concluyendo en tal escrito con la petición de fijar con la urgencia que el caso requiere un reconocimiento en rueda de individuos de los imputados con fundamento al artículo 230 adjetivo previamente a la audiencia para escuchar su declaración, escrito este que fue recibido personalmente por el Juez de Control Número Uno a las cinco horas con diez minutos pasado meridiano del día 24 de febrero de 2005, con todos los recaudos en original de la investigación y actuaciones policiales y fiscales a los fines de que el Tribunal de Control Número Uno pudiera ratificar mediante auto expreso la orden de aprehensión ordenada y acordada en esa misma fecha de los imputados por vía telefónica dentro de las doce horas siguientes, es decir con tiempo suficiente para librar el correspondiente auto.

A los folios 107, 108, 109 y 110 riela auto librado por el Tribunal de Control Número Uno de fecha 24 de febrero de 2005 en virtud del cual se fundamenta dentro de las doce horas siguientes la orden de aprehensión excepcional de los imputados de autos como lo impone el último aparte el artículo 250 adjetivo para lo cual se dejo expresa constancia que fue librado redactado y publicado a las seis horas pasado meridiano de dicho día con vista a las actuaciones recibidas cincuenta minutos antes del Ministerio Público, como bien se puede constatar de reverso del folio 105, del auto de entrada folio 106 y del mismo auto librado por el Tribunal folios 107,108,109 y 110 respectivamente.

A los folios 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125 rielan actas de nombramientos de defensores privados de cada uno de los imputados de autos y reconocimientos en rueda de individuos practicadas con antelación a la audiencia especial para oír declaración y en virtud de la cual el testigo ocular J.A.N. reconoció a todos y cada uno de los imputados de manera precisa, incluso utilizando anteojos de color oscuro como bien quedo observado por el abogado L.H.C. en las observaciones del folio 121, reconociendo certeramente a todos los imputados, hecho este que llama también poderosamente la atención de la capacidad reconocedora y visual del testigo, quien no bacilo ni dudo en dicho reconocimiento a pesar de estar utilizando anteojos oscuros en el recinto utilizado para la practica la prueba de reconocimiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas .

A los folios 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151 y 152 riela acta levantada en la audiencia especial para oír declaración de los imputados de autos quienes después de ser impuesto de sus garantías constitucionales y procesales declararon libres de todo apremio, rechazando categóricamente la imputación o responsabilidad en el homicidio de quien en vida respondía al nombre de W.J.G.L. haciendo ver al Tribunal que por razones de diferente índole no estuvieron en el sitió del hecho a la hora señalada, uno por cuanto el ratón de la rumba del día anterior le impidió levantarse el día del hecho recordando que era un periodo de ferias, y los otros por cuanto se encontraban bien en la corrida de toros de ese martes 08 de febrero, o en las inmediaciones de la plaza de toros en los kioscos de ventas de cerveza, para lo cual refirieron nombres y apellidos de testigos o personas que se encontraban con ellos, direcciones donde pueden ser ubicados a los fines de corroborar sus testimonios, así como también refirieron sitios de trabajo y lugar de estudios universitarios en el caso de uno de ellos.

La defensa se limitó a denunciar abusos policiales cometidos para el momento de la aprehensión los cuales no fueron comprobados en las actas procesales, así como tampoco se comprobó el exceso u omisión en las actuaciones que pudiera acarrear nulidad del procedimiento, se atacó incluso la actuación del Tribunal de Control en el sentido que a este no le era posible ordenar la aprehensión vía telefónica con fundamente al artículo 250 en el presente caso poniéndole de presente una jurisprudencia que si bien es cierto toca parcialmente el punto de la aprehensión excepcional adjetiva, no dice cuando como y donde le es dado al Tribunal de Control ordenar tales aprehensiones, recuérdese que tal acto es jurisdiccional susceptible de apelación, o nulidad, pero que en sano respeto con el defensor proponente de tal tesis, el Tribunal de Control Número Uno actuó con seguro apego al ordenamiento jurídico, con oportuna respuesta ante la petición Fiscal titular de la acción penal, corroborado por las actuaciones que conforman el presente procedimiento y con excesivo respeto de los derechos y garantías constitucional y procesales de los imputados, lo cual trajo como consecuencia que con el solo testimonio del testigo J.N., el Ministerio Público resaltando los hechos que también exculpan a los imputados con hidalguía, humildad y clara intención de esclarecer los hechos no se opuso al cambio de la medida coercitiva de privación de libertad por una medida cautelar sustitutiva de la misma menos gravosa, incluso ni en contra del imputado J.W.D.G. quien funge y aparece como sindicado de ser el autor material del hecho.

De las contradicciones referidas por la defensa que quedaron denunciadas verbalmente en la audiencia especial, como imprecisión en la vestimenta de los autores, gorra de color blanca o gorra de color negro, gorro de cabeza en uno de los autores, vidrios ahumados en el vehiculo utilizado el día del hecho, conocimiento previo del testigo de todos y cada uno de los imputados, reconocimiento en rueda de individuos con las circunstancias anteriormente descritas, ninguna incautación de interés criminalistico que inculpe a los hoy imputados a excepción del vehiculo incautado propiedad del padre de uno de ellos, descargo de los imputados en sus testimonios, falta de actuaciones investigativas para esclarecer el hecho delictivo por parte el Ministerio Público, condujo a quien aquí decide, a que acentuara el principio de presunción de inocencia, que condujo a su vez a que la decisión dictada por el tribunal en esa oportunidad fue fundamentada en la sana critica y los principios generales del derecho, es decir, la declaratoria con lugar de la tramitación del presente procedimiento por vía ordinaria para llegar un acto conclusivo justo, y mas preciso, por cuanto en todo caso se ha cometido un hecho delictivo, en donde perdió la vida un ser humano que respondía al nombre de W.J.G.L.. De igual forma se determinó, que mantener privados de libertad a los imputados de autos y especialmente a tres de ellos excluyendo a J.D.G. que no presentan antecedentes penales ni policiales por ningún otro hecho anterior, es una sanción extrema y anticipada, que tan solo pudiera ser impuesta si fuera el caso, con la concurrencia de múltiples elementos de convicción en la comisión del hecho delictivo, lo cual no ocurre en el hecho que nos ocupa. Peligro de fuga no se evidencia, pues todos son oriundos, residentes, trabajadores o estudiantes de la ciudad de Mérida, y en el caso de J.D.G., que si tiene conducta predelictual se constato, que esta bajo mediada cautelar, la cual cumple con exactitud no impidiéndole esto el goce de una nueva cautelar a pesar de estar sindicado presuntamente como el auto material del homicidio, pero hasta prueba en contrario debe tenérsele como inocente.

Por las razones de hecho y de derecho ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIAN DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA. PRIMERO: Ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la decisión dictada en fecha 27 de febrero del año 2005, por considerarla apegada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Con lugar la tramitación de la presente causa por via de procedimiento ordinario con fundamento en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánica Procesal Penal solicitada por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Con lugar la precalificación delictual solicitada por el Ministerio Público de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, contra el imputado de autos J.W.D.G., portador de la cédula de identidad número 15.620.707, con fundamento al artículo 408 numeral 1° del Código Penal, y la DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, con fundamento en los artículos 408 numeral 1° en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de W.J.G.L., contra los imputados de autos J.A.C.V., G.G. AYESTAREN RAMIREZ Y L.E.M.C. , titulares de las cedulas de identidad números 18.619.591; 16.657.210 y 15.622.550. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Sin lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público de imponer y mantener medida de privación preventiva de libertad con fundamento 250 adjetivo por considerarla improcedente y en su defecto se impone en contra de los imputados de autos medida cautelar sustitutiva a la de libertad con fundamento en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código adjetivo, esto es, presentación periódica ante este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, todos los días lunes de cada semana cada quince días, prohibición de salida del país y del territorio del estado Mérida sin previa autorización del Tribunal, prohibición expresa de comunicarse con las victimas por extensión, prohibición expresa de portar armas de ninguna naturaleza, y obligación de someterse a colaborar con cualquier investigación del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE. QUINTO: Declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa de nulidad absoluta con fundamento en el artículo 130 del código adjetivo vigente del reconocimiento en rueda de individuos practicado en la presente causa por cuanto el Tribunal cumplió e hizo cumplir todos los derechos y garantías constitucionales y procesales establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano. Y ASI SE DECIDE. SEXTO: Declara sin lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público de imponer adicionalmente al imputado de autos J.W.D.G. una caución económica por considerar quien aquí decide que los términos, modos y condiciones impuestos en la cautelar decretada que se refiere el numeral anterior garantiza suficientemente el sometimiento y apersonamiento del imputado a todas las fases del proceso. Y SI SE DECIDE. SEPTIMO: Se ordena el envió de forma inmediata una vez cumplido el lapso legal correspondiente de las presentes actuaciones que conforman la causa NUMERO LP01-P-2005-1413 a la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de su tramitación. Y ASI SE DECIDE. OCTAVO: Con la redacción del presente auto cumple el Tribunal con la fundamentación reservada en la audiencia especial para oír declaración de la presente causa dentro del lapso legal correspondiente.

EL JUEZ DE CONTROL NÚMERO UNO.

ABOGADO R.E. USECHE PERNÍA.

LA SECRETARIA DE CONTROL NÚMERO UNO.

ABOGADA S.D.C. MEJIAS CONTRERAS.

EN FECHA DE MARZO SE LIBRO BOLETAS DE NOTIFICACIÓN DE NÚMEROS , , ,

LA SIRIA..

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