Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Abril de 2006

Fecha de Resolución27 de Abril de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson José Torrealba Angel
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 27 de Abril de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000236

ASUNTO : LP01-P-2006-000236

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto a partir del día 04 de abril de 2006, el abogado N.T. asumió las funciones de Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en acatamiento a lo dispuesto en el oficio N° CJ-06-0117, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y oficio N° PCJP-640-2006, de fecha 06-03-2006, suscrito por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abg. E.C.S., en concordancia con lo dispuesto en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal, el prenombrado juez se avoca al conocimiento de la presente causa.

Y vista la solicitud presentada ante este Tribunal de Control N° 02 por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la cual pide se Decrete el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el Artículo 318 Numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108 Numeral 7° Ejusdem, así como el Artículo 34 Numeral 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que señalan textualmente que: “El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”, este Tribunal para decidir observa:

La presente investigación se inició de oficio debido a la presunta perpetración de un hecho de carácter delictivo de acción pública, hecho ocurrido en fecha 04 de julio de 2005, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), en la avenida principal de la Urbanización los Periodistas, sector el Arenal, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuando funcionarios de T.T. tuvieron conocimiento del fallecimiento de la ciudadana I.T.R.d.Q. (víctima), como consecuencia de haber caído (expelimento) del vehículo tipo autobús marca Encava, modelo ENT610-32, placas AE8525, color blanco, perteneciente a Expresos Encava y cuyo conductor era el ciudadano M.A.M.Q. (investigado) (f. 01). No obstante, de las actuaciones practicadas la Fiscalía llega a la conclusión de que no se pudo demostrar la comisión del mencionado hecho punible, puesto que del estudio de las actuaciones procesales y del testimonio de la ciudadana C.D.S., titular de la Cédula de Identidad N° 10.711.221, quien en su declaración manifestó entre otras cosas que “la señora se levantó y se lanzó por la puerta aún estado el autobús en movimiento” (f. 20), así como también del testimonio de la ciudadana S.D.C.R.Q., titular de la Cédula de Identidad N° 8.086.788, quien en su declaración manifestó entre otras cosas que “la señora se levantó se agarró de un tubo y se lanzó hacia fuera aún estando el autobús en movimiento (…)” (f. 21), aunado a la declaración aportada por el ciudadano J.G.R.B., titular de la Cédula de Identidad N° 15.754.985, quien manifestó entre otras cosas que “la señora le pidió la parada al chofer cuando él se está orillando para pararse, la señora se lanzó, inmediatamente el chofer detuvo el autobús (…)”, se comprobó que la muerte de la ciudadana I.T.R.d.Q. fue producto de la falta de prudencia o de precaución al no tomar las medidas de seguridad necesarias para bajarse del autobús, infringiendo lo estipulado en el numeral 7 del artículo 185 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, creando un grave riesgo para su persona al no esperar que el vehículo se detuviera para salirse del mismo; como consecuencia de ello, la mencionada víctima se golpeó el cráneo, produciéndose “un edema y hemorragia cerebral secundaria a laceración encefálica, en relación con fractura de cráneo posterior a traumatismo cráneo encefálico severo”, tal como lo señala el informe forense que corre inserto al vuelto del folio 26, configurándose así lo preceptuado en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que señala “El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso (…) no puede atribuírsele al imputado”, de allí que resulta necesario y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud presentada por la fiscalía actuante. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto al numeral 2 del artículo 318 ejusdem, que señala: “El sobreseimiento procede cuando: (…) 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”, este Tribunal observa que el hecho investigado no constituye delito, debido a que la conducta desplegada no se encuentra prevista en nuestra legislación como delito o falta, tal como lo exige el Principio de legalidad consagrado en el Artículo 49 Numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que estando en presencia de un hecho atípico no punible, que permita solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna en la presente causa, resulta necesario decretar el respectivo sobreseimiento, a favor del ciudadano M.A.M.Q., por cuanto como ya se explicó anteriormente el hecho se produjo por la imprudencia de la víctima al no esperar que el vehículo de transporte se detuviera para bajarse del mismo, conducta ésta que se produce por la inobservancia de las normas generales de circulación, imprudencia ésta que quedó confirmada por las declaraciones rendidas por las personas presentes en el hecho. De allí que se llega a la conclusión de que el referido hecho no se le puede atribuir al mencionado investigado; en consecuencia, este juzgador comparte el criterio de la Representación Fiscal de que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta: El Sobreseimiento de la Presente Causa, a favor de: M.A.M.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.462.714, residenciado en La Joya, calle principal, casa sin número, al lado de la escuela bolivariana, M.E.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y castigado en el artículo 409 del código Penal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 Numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 320 Ejusdem y los Artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República, por considerar quien aquí decide que el hecho se produjo por la imprudencia de la víctima, ciudadana I.T.R.D.Q. (occisa). Y ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese y Cúmplase.

JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. N.T. A.

LA SECRETARIA

En fecha ___________ se libraron las Boletas de Notificación Nros. __________ _________________________________________________________________.

SRIA.

ltc.

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