Decisión nº S3-04-322 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 21 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonentePilar Fernandez de Gutierrez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto

Barquisimeto, 21 de Octubre de 2004

194º y 145º

ASUNTO: KP01-R-2004-000353

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000552

PONENTE: DRA. P.F.D.G.

Recurrente: Abogados F.P.P. y Y.R.A., Defensores Privados.

FISCAL: Abogada R.P. (Fiscal Undécimo del Ministerio Público)

Imputado: J.C.T.E..

Delito(s): POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Motivo de Apelación: Apelación de Autos por la decisión producida por el Juzgado de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de Agosto del 2004, donde se acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad.-

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho Abogados F.P.P. y Y.R.A., actuando en su carácter de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 09 de Agosto del 2004, mediante el cual acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado J.C.T.E..

Recibidas las actuaciones en fecha 17-09-04, esta Corte les dio entrada y designó Ponente al Juez Titular quien suscribe el presente fallo, conforme al Art. 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 24 de Septiembre del 2004, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los términos siguientes:

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes:

Se observa que los profesionales del Derecho: Abogados F.P.P. y Y.R.A., interponen el recurso de apelación actuando en su condición de Defensores Privados del imputado J.C.T.E., quienes lo asisten desde la audiencia realizada en fecha 06-07-04, es decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación están legitimados para interponer esta impugnación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que la decisión objeto de apelación fue realizada en fecha 09-08-04, habiendo quedado notificadas las partes en la misma audiencia; en fecha 13-08-04, se interpone el recurso de apelación, o sea, al cuarto (4to) día hábil, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 ejusdem, puede observarse que se notificó al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, y que igualmente venció el plazo previsto en el mencionado artículo, sin que haya contestado el mismo. Y ASI SE ESTABLECE.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento siguiente:

(...) La Sentencia que recurrimos incurre en errónea interpretación de la disposiciones previstas en materia de posesión de sustancias ilícitas (Omissis) igualmente el Juez de Control no analizó que el Ministerio Público al momento de acusar, CAMBIA LA CALIFICACIÓN que dio motivo a la privación de libertad, pues de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES que calificó en la audiencia de presentación, en la audiencia preliminar acusa por el delito de POSESION. Por cuanto en autos no está plenamente demostrado que nuestro representado estuviera en posesión de droga presuntamente incautada y menos aún está demostrado que la posesión, si fuese el caso, estuviese destinada a distribuirla, consideramos que la medida de PRIVACION DE LA LIBERTAD fue desproporcionada en virtud de que el ciudadano J.C.T.E., es un ciudadano de buena conducta...

(Negrillas del Ponente)

Finalmente los recurrentes, terminan su escrito formulando el siguiente petitum:

... solicito de la CORTE DE APELACIONES oír la presente APELACION, declararla con lugar y otorgarle una medida cautelar menos gravosa a mi representado, que signifique afrontar el juicio en libertad...

(Negrilla del Ponente).

Habiéndose promovido las pruebas descritas en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.-

Aduce el referido profesional del Derecho que la decisión recurrida incurre en errónea interpretación de las disposiciones previstas en materia de posesión de sustancias ilicitas, en relación a la penalidad que a la definitiva debería imponerse, igualmente afirma que el Juez de control no analizo el cambio de calificación que origino en principio la imposición de la medida privativa de libertad, lo cual constituye en opinión del apelante una decisión desproporcionada, en virtud de que el ciudadano J.C.T.E., es un ciudadano de buena conducta.

Ahora bien, una vez revisada el acta de Audiencia Preliminar de fecha 9-8-04 así como el escrito acusatorio, se evidencia que la Fiscalía del Ministerio Público, presenta formal acusación por el delito de. “...POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tipificado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancia Estupefacientes y Psicotropicos... y por último solicita se mantenga la medida privativa de libertad...”

Vista la decisión contenida en acta de fecha 9-8-04 suscrita por todas las partes, así como de la fundamentaciòn publicada en la misma fecha se observa:

...según la sentencia del tribunal supremo ratifica que para la cocaína la cantidad máxima es de 2 gramos que es lo tolerante para el consumo, en concordancia con el art. 45 de la Ley especial. Ahora bien de las pruebas se determina que se incautaron 3 gramos de droga, criterio este que acoge el tribunal para considerar que dada las consecuencias sociales y el daño colectivo se llenan los presupuestos del art. 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al peligro de fuga, la responsabilidad del ciudadano y la variación que pueda dar en el proceso el resultado, por lo antes expuesto admito el escrito de prueba presentado por el Ministerio Público y el escrito de defensa presentado por los defensores, considerando que las pruebas cumplen las condiciones establecidas en la ley... (omisis)... Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados por considera que es lo ajustado a derecho y en aras de garantizar las resultas del proceso...

(Negrilla del Ponente)

En idénticos términos y en la misma fecha el Tribunal dicta “auto de fundamentación”, siendo que de la lectura del mismo, se evidencia claramente, una trascripción parcial del acta de Audiencia Preliminar.

Una vez analizado el auto recurrido, es necesario a.s.e.J.a. al ratificar la medida privativa, dio cumplimiento a los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que reza:

...El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita,

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible,

3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

. (Negrilla del Ponente)

En el mismo orden de ideas la ley adjetiva penal, orienta claramente al Juez en los criterios para decidir acerca del peligro de fuga, señalando las circunstancias que lo originan, artículo 251:

Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto,

La pena que podría llegar a imponerse en el caso,

La magnitud del daño causado,

El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal,

La conducta predilictual del imputado.

Parágrafo Primero. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...

Y el artículo 254 reza. “Auto de privación Judicial Preventiva de Libertad. La privación Judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarla,

Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen,

La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252

La cita de las disposiciones aplicables. (Negrilla del Ponente)

Esta Sala observa, revisadas las actas, que de acuerdo a su contenido, fue decretada por el Tribunal de Control una medida privativa de libertad en audiencia de presentación, cuando el Fiscal del Ministerio Público imputo al acusado la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, ilícito previsto en el artículo 34 de la Ley especial y cuya pena máxima es de 20 años de prisión, para finalmente cambiar la calificación en el escrito acusatorio, ratificado en Audiencia Preliminar, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ilícito previsto en la misma Ley en el artículo 36 y sancionado con pena máxima de hasta seis (6) años de prisión.

Ahora bien los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se regula los extremos que hacen procedente una medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo que el Juez de Control verificados los supuestos en ellos contenidos, y estimando que es procedente, debe fundamentar las razones por las cuales estima que concurren dichas circunstancias y que hacen procedente dictar tal medida, que tiene carácter de excepción, pues en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procésales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación, sólo cuando las otras medidas, tal lo prevé el artículo 256 “ejusdem” sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso”

Considera esta Sala que las circunstancias o extremos exigidos para que proceda la medida privativa de libertad, no debe admitir interpretaciones subjetivas, sino que su existencia ha de quedar suficientemente expuesta en el auto o decisión que la contenga, lo que equivale a la obligación insoslayable del Juez de “acreditar” debidamente tal decisión, pues de no existir la debida fundamentación de las razones que tuvo el Juez ad-quo para estimar que se daban las condiciones de excepción que hagan procedente la medida decretada, se violentan derechos fundamentales propios del debido proceso, que enervan de per se la decisión impugnada, así debe inferirse del contenido del ordinal 3º del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 244 ejusdem.

Conforme a lo expuesto, necesariamente debe concluirse que el Juez de Control no dio cumplimiento a los extremos de ley para ratificar en Audiencia Preliminar la medida privativa de libertad, pues habiendo cambiado las circunstancias que originaron inicialmente la misma, al producirse un cambio tan importante en la calificación jurídica, presentada por el Fiscal del ministerio Público, no podía el Juez de Control limitarse a un simple enunciado formal de las normas, era fundamental darle cumplimiento a lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando así que tal decisión estuviese enmarcada dentro del concepto “debidamente fundamentada”, lo cual, no es una disposición formalista, sino por el contrario, se ajusta a los principios garantistas que envuelven actualmente todo el proceso penal, cuya inobservancia necesariamente obliga a DECLARAR CON LUGAR LA APELACIÓN, presentada por el recurrente, revocando la medida privativa de libertad impuesta, por no estar ajustada a derecho al carecer de la debida fundamentación, y así se establece.

De esta manera, por interpretación extensiva de los derechos y garantías constitucionales, se impone a favor del Ciudadano: J.C.T.E. las medidas cautelares previstas en el ordinal 4º del artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla la prohibición de salir sin autorización del país mientras dure el proceso de enjuiciamiento y la prestación de una caución personal con dos fiadores y así se decide

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se Declara CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por los Defensores F.P.P. y J.R.A., en contra del auto de fecha 9-8-04 emanado del Juzgado de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal, por la cual decreto Medida Privativa de Libertad en contra del Ciudadano J.C.T.E..

SEGUNDO

SE REVOCA la medida privativa de libertad impuesta al referido ciudadano y se le IMPONE medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase al Tribunal de la causa que corresponda a los fines de darle cumplimiento a la presente decisión.

TERCERO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del asunto principal, a los fines legales consiguientes.

Queda así REVOCADA la decisión recurrida.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 21 días del mes de Octubre del año dos mil cuatro. (2004).

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional (s)

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dr. A.Á.M.

El Juez Titular, La Jueza Profesional (s),

Dr. L.L.A.D.. P.F.d.G.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. G.S.A.

ASUNTO: KP01-R-2004-000353

PFG/arlette.-

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