Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 9 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDomingo Duran
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA MULTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tucupita, 09 de Mayo de 2007

196° y 148°

PONENTE. ABG. D.A.D.M..

Causa N° Ac 108-2007 (Apelación de Amparo)

Corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario , Menores y lo Penal, decidir sobre la apelación interpuesta por el Abogado F.S., en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano: M.Z.M., suficientemente identificado en autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. de fecha 23 de Marzo de 2007 con ocasión de la solicitud de A.C. signado con el Nro 8761-2007 interpuesto por el Abogado P.M., actuando en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Tucupita del Estado D.A..

En fecha 09 de Abril de 2007 se reciben las actuaciones en esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple. Se designa como ponente al Juez Superior D.A.D.M., quién con el carácter designado suscribe la presente decisión.

PLANTEAMIENTO Y FUNDAMENTACION DEL RECURSO

Cursa a los folios 192 y vto, 193 y vto, 194 y vto, escrito presentado por el Abogado F.S., actuando en su condición de apoderado judicial del tercero interesado del ciudadano: M.Z.M., y expone: Estando dentro de la oportunidad legal para apelar de la decisión dictada por este Tribunal Constitucional, ejerzo formal RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 23 de Marzo de 2007, y la cual fundamento en los términos siguientes:

1°) La presunta agraviada alegó en su solicitud de A.C. de fecha 14-03-2007, como constan al folio 30 lo siguiente:

…sobre la cuenta corriente No 04250029130200003512, cuenta corriente esta en la cual son depositados los dineros provenientes del situado constitucional emitidos por el Ministerio de Interior y de Justicia a la Alcaldía del Municipio Tucupita del Estado D.A.…

Y en la audiencia constitucional efectuada en fecha 19-03-2007 como se evidencia al folio 73 el Sindico Procurador Municipal señala que le informaron que se estaba ejecutando una medida de embargo contra la cuenta nómina de dicho Municipio.

2°) Las demás actuaciones tanto del expediente principal como de la Comisión, que fueran consignadas en copias certificadas en la Audiencia Constitucional realizada en fecha 19-03-.2007, que son partes directas y que dieron lugar a que originara el embargo ejecutivo de fecha 12-03-2007 no pueden ser consideradas IMPERTINENTES ó IRRELEVANTES, por el Juzgado Constitucional…

Es importante señalar que en el proceso de amparo, se incurrieron en varios vicios procesales, en los cuales se vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso. Entre los cuales se destaca que en el Auto de Admisión de la Acción de A.C., el Tribunal de Instancia no indicó al presunto agraviante, al Ministerio Público, Defensoría del Pueblo, ó Tercero Interesado, que en la Audiencia Constitucional deberán promover y evacuar las pruebas que consideren indispensables para la decisión del amparo constitucional…

Por la otra parte, es una obligación que los jueces que conocen de acciones de amparo contra decisiones judiciales, deben notificar a los sujetos que participaron en el juicio que originó el fallo cuestionado…

3°) Debo indicar que el Tribunal Constitucional no aplicó la Sentencia No. 01-2403 de fecha 28-11-2002 caso Procuradora General del Estado Apure vs Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., que Jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trata de embargos ejecutivos sobre cantidades de dinero depositadas en bancos por parte de organismos del Estado, cuales son los requisitos que se deben cumplir y la cual es aplicada en forma reiterada por todos los Tribunales de la República…

4°) En autos consta que el Tribunal de la Causa, admitió la prueba de informes, promovida en fecha 16-03-2007 como se observa desde los folios 62 al 63 pero resulta que la misma no pudo ser evacuada a consecuencia que en fecha 16-03-2007 a las 3:45p.m, estaba cerrado el Banco Mi Casa cuando el Alguacil llevó el Oficio como se ve al folio 65, y posteriormente en fecha Lunes 19-03-2007 dicho Banco no laboró por ser día de jubilo del patrono de Tucupita SAN JOSÉ, como consta al folio 68. Lo cual deja en estado de indefensión a mi mandante el tercero interesado.

5°) Con la fecha 23 de Marzo de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Constitucional, la misma deja sin efecto los preceptos en materia de ejecución de sentencia que se haya efectuado conforme a los parámetros de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal o de la actual Ley Orgánica del Poder Municipal.

DECISION APELADA

En fecha 23 de Marzo de 2007, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, en la cual entre otras:

…Declara: Primero: CON LUGAR la solicitud de A.C., interpuesta por el Ciudadano: P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.546.494, Abogado, domiciliado en la ciudad de Tucupita, hábil civilmente, inscrito en el inpreabogado bajo el Número 43.057, actuando en nombre y representación judicial de la ALCALDIA del MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO D.A., en su carácter de Sindico Procurador Municipal…contra el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en la persona del ciudadano Juez Suplente Especial Abogado P.R.Z., siguiendo con lo consagrado en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal considerando quién aquí decide , que el Municipio goza de los mismo privilegios y prerrogativas que la legislación le otorga al Fisco Nacional…Segundo: Se gira instrucción al Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., para que una vez firme la presente decisión deberá entregar un cheque por la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (43.244.000,oo) a nombre de la Alcaldía del Municipio Tucupita del Estado D.A., a los fines de que sea depositado en la arca del Municipio, a la cuenta N° 04250029130200003512 del Banco Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, restituyéndose la situación jurídica infringida…Tercero: En cuanto a las pruebas aportadas por el Apoderado Judicial Abg. F.S., señala este Tribunal que el mismo no señaló en su escrito el objeto de prueba, y en acatamiento a los criterios jurisprudencias y doctrinales las pruebas promovidas por los promoventes, de traer a colación el objeto de cada uno de los medios cuya admisibilidad pretende dentro del proceso, y siendo que hasta el día de hoy exclusive, había sido criterio de esta Alzada, siguiendo tanto la Doctrina nacional más excelsa encabezada por el Magistrado Dr. J.E.C., y las decisiones de la Sala Plena y de la Sala Constitucional que obligaban, efectivamente, a que el promovente presente el medio dentro del proceso, indicando cual era el objeto, en razón a la trabazón de la litis, que ese medio de prueba pretendía traer como argumento probatorio a la motiva del fallo…Cuarto: No se condena en costas por tratarse de Materia de A.C.…

Cursa a los folios 199 al 209, Escrito de informes presentado por el Abogado P.M., actuando en representación judicial de la Alcaldía del Municipio Tucupita Estado D.A.…en el entre otros expone:

ALEGATOS DEL AGRAVIADO

Seguidamente procedo de esta manera a rebatir, impugnar y contradecir los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial F.S., en su escrito de formalización del recurso de Apelación de fecha veintiocho (28) de marzo del año en curso, en los siguientes términos:

PRIMERO: Al referirse el apoderado judicial, que esta representación municipal al momento de la interposición de la presente acción de amparo trajo a juicio elementos nuevos y distintos en la audiencia constitucional, cuestión esta, honorables magistrados que es una falacia, una falsedad que usa el apoderado del tercero para confundirles, por cuenta la denuncia de la violación de nuestro derecho constitucional ha sido una sola, y no como lo pretende hacer ver el tercero interesado, por esto, es que este alegato débil, blando y frágil de derecho debe ser desechado al momento de decidir.

SEGUNDO: El apoderado del tercero interesado, denuncia que en la presente acción de amparo se incurrieron en vicios por parte del tribunal constitucional que atentaron contra el derecho a la defensa, por cuanto el mismo no indicó al presunto agraviante, ministerio público, defensoría del pueblo, o tercero interesado, que en la audiencia constitucional deberán promover y evacuar las pruebas que consideren convenientes…Con respecto al presente alegato el apoderado del tercero interesado, pretende imponer y regular a su propia conveniencia el procedimiento de amparo constitucional, considerando que estas instituciones, como lo constituye la acción de la tutela de las garantías a los derechos constitucionales son de plastilina o de arcilla…

TERCERO: En su escrito de apelación, el apoderado del tercero, aduce que nunca aplicó la Sentencia No. 01-2403 de fecha 28-11-2002 caso Procuradora General del Estado Apure vs Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., ante este alegato no hay que prestarle atención, por cuanto para la aplicación de la jurisprudencia, la misma no reviste ninguna importancia, y mucho menos encuadra del supuesto particular a objeto del litigio.

CUARTO: Alega el tercero que con la decisión de fecha 23 de Marzo de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Constitucional, la misma deja sin efecto los preceptos en materia de ejecución de sentencia que se haya efectuado conforme a los parámetros de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal o de la actual Ley Orgánica del Poder Municipal.

Esto es falso, honorables magistrados, por cuanto con la aplicación de la sentencia de fecha 23 de Marzo de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Constitucional, no se deja sin aplicación normas legales de orden especial…

…solicito a esta honorable Corte de Apelaciones DECLARE SIN LUGAR LA APELACION INTERPUESTA POR EL CIUDADANO MARIO MAYANO ZAVALA…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Luego de observar y analizar el Recurso de Apelación de sentencia de A.C., de fecha 23 del mes de marzo de 2007, interpuesto por el Abogado F.S., en representación del ciudadano M.Z.M., como esa sentencia, y los folios donde se dejo asentado lo alegado y discutido por las partes en la Audiencia Constitucional, de fecha 19 de ese mismo mes y año; quien suscribe pasa a indicar lo siguiente: el Tribunal constitucional, en su decisión, no se pronunció sobre la calificación de cuenta corriente N° 04250029130200003512, que le dio la parte agraviada en su escrito de solicitud de A.C., que luego en la Audiencia Constitucional le cambió ese calificativo por el de nomina, ocasionando una nueva situación jurídica de hecho, la cual pone en desventaja al recurrente porque no se aplico el control de la prueba de ese nuevo hecho que la Juez omitió, violándosele el derecho a la defensa y el debido proceso, de conformidad con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con relación al Control de la prueba, el Dr. J.C.R., argumenta:

Pero en materia de pruebas existe otra institución que también emana del derecho de defensa, la cual es el control de la prueba. El ejercicio del principio de control requiere que las partes tengan la posibilidad de conocer antes de su evacuación los medios de prueba promovidos, así como el momento señalado para su recepción en autos, a fin de que asistan a la evacuación y hagan uso de los derechos que permitan una cabal incorporación a la causa de los hechos que traen los medios

.

El recurrente al continuar su exposición en la Audiencia Constitucional señala : “ En fecha 13-07-2005 se trasladó el Juzgado Ejecutor de Medidas al Banco Mi Casa, Entidad de Ahorro y Préstamo, a cargo del Juez para aquel entonces Dr. R.R.S., en esa oportunidad de la practica de la medida ejecutiva de embargo se presentó el Alcalde del Municipio Tucupita. Dr. E.D., conjuntamente con el Sindico Procurador Municipal, Dr. E.A., y varios asesores legales entre ellos el Dr. P.M., hoy Sindico del Municipio Tucupita, y en esa oportunidad me hicieron entrega de dos cheques por el monto de Veinticinco Millones cada uno y los cuales pertenecían a la cuenta corriente N° 04250029130200003512, y signado el primer cheque con el N° 75001484 y el segundo cheque con fecha 10-08-2005, un cheque que recibí posdatado a nombre de M.M.Z.M.. Posteriormente se traslado el Juzgado Ejecutor de Medidas del Estado D.A., a cargo del Dr. P.R., y en esa oportunidad cuando se iba a embargar la cuenta corriente N° 04250029130200003512, se presentó el Dr. P.M., y me solicitó que le diera un plazo para cancelarme en esa oportunidad el banco emitió un movimiento donde consta que la misma cuenta nomina, consigno copia certificada de lo antes señalado. Igualmente consigno una consulta emitida a la referida cuenta corriente…emitida por la Subgerente del referido banco en la cual consta la firma autógrafa con el sello húmedo del Banco Mi Casa, donde la lectura de la misma se evidencia que es una cuenta corriente ordinaria. Igualmente consigno una inspección prejudicial, donde igualmente consta por información suministrada por la Subgerente…donde en el particular tercero de la referida inspección señaló al Tribunal que el cheque N° 18000642 fue emitido por la Alcaldía del Municipio Tucupita, a favor de M.Z.M. en contra de la cuenta corriente signada con el N° 04250029130200003512, el antes señalado cheque consta en fotostato en la referida inspección, la cual pido al Tribunal que la agregue a los autos. Consigno igualmente copia certificada de actuaciones que constan en el expediente 677-96 del Tribunal de Municipio. Igualmente consta en la copia certificada que voy a entregar en este acto al Tribunal que el Sindico Dr. C.R.M. propuso cancelar la suma de 43.244.000, en cuatro cuotas de Bs. 5.405.500,00, con vencimiento del 30-03-2006 la primera 30-06-2006 la segunda , 30-12-06 la tercera, las cuales nunca canceló la presunta agraviada; igualmente consta en la referida copia certificada que la Alcaldía del Municipio Tucupita, suscribió un convenio con mi representado donde se obligaba a cancelar la suma embargada para aquella oportunidad la cuarta cuota de 18.244.000 bolívares para la fecha 16-10-2005, la cual nunca cumplió la presunta agraviada. Asimismo entrego una jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, de fecha 28-11-2002…la cual pido al Tribunal se aplique al caso concreto. En cuanto a las pruebas mencionadas anteriormente se pretende demostrar que la presunta agraviada ha emitido cheques en contra de la cuenta corriente N° 04250029130200003512 del Banco Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo y a la orden de mi mandante M.Z.M.. Igualmente se demuestra en la hoja de consulta y en el movimiento de la referida cuenta que no es una cuenta nomina.”

En las partes Motiva y Dispositiva de la sentencia el Tribunal Constitucional señaló que “esas pruebas las considera manifiestamente impertinente o irrelevante se desechan porque resultan impertinentes y no reúne las condiciones señaladas en la citada jurisprudencia, al no señalar el objeto que tiene la prueba”

Quien decide, observa que ese Tribunal, debió analizar y valorizar toda y cada una de esas pruebas aportadas por el recurrente y luego tomar la decisión correspondiente. No negarlas a la ligera y declararlas impertinentes, debería haberlas examinados y apreciado para confrontarlas con las otras pruebas promovidas en la Audiencia Constitucional y puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento de ellas globalmente se forme, sobre el particular el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Juez tiene la obligación de analizar y juzgar todas las pruebas producidas, no hay exclusión ni de aquellas que no aporten elementos de convicción, porque tendrán que razonar porque las desecha, lo que significa que sus análisis deben ser motivado conforme a los artículos 243 y 244 eiudem.

Esta disposición tiene su razón de ser en el hecho de que la sentencia por no ser una orden ejecutiva sino un acto del estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y que lleva implícita su vocación de ser más que la ley del caso la justicia del caso, debe ser portadora de su propia legalidad.

Es por este motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado en autos por las aportes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide sacar, también sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Todos los elementos probatorios integran una unidad y el juez debe analizarlos y comprobar su vinculación. La falta de análisis según lo previsto en el artículo 243 eiudem es causa de nulidad de la sentencia. Se cae en el vicio de omisión o silencio de prueba, que se establece cuando estas sean validamente promovidas.

También, se aprecia que las pruebas promovidas por el recurrente y admitidas por el Tribunal Constitucional, ante la Entidad de Ahorro y Préstamo Mi Casa, igualmente no fueron evacuadas por ese Tribunal debido a que esa entidad no laboro para las fechas 16-03 y 19-03 de 2007, causándole indefensión al no ser oído con respecto a estas pruebas, no se aplicó la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 constitucional y violándose el debido proceso y el derecho a la defensa de ese ciudadano, de conformidad con el artículo 49 numeral 1° constitucional.

Para concluir, observo que lo más ajustado a derecho es declarar con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado F.S., actuando en representación del ciudadano M.Z.M., parte tercero interesado, en fecha 28 del mes de marzo de 2007, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Constitucional de Primera Instancia en lo Civil, de fecha 23 de ese mismo mes y año. Anulando esta decisión, y ordenando que se haga una nueva Audiencia Constitucional ante un Tribunal distinto a el que sentenció, para que los alegatos y pruebas aportadas por todas las partes sean analizados, admitidas evacuados y valoralizados de acuerdo a la sana critica y leyes nacionales.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta de CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA MÚLTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A., administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara : Primero : Con lugar, El Recurso de Apelación, interpuesto, por el Abogado F.S., portador de la cedula de identidad Nro. 7.349.132 , en representación del ciudadano : M.Z.M., de nacionalidad Peruana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° E- 82.149.009, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, actuando en este acto como Tribunal Constitucional, de fecha 23 del mes de marzo de 2007. Segunda : Se anula la decisión antes indicada. Tercera : Que se realice una nueva Audiencia Constitucional con un Tribunal distinto al que tomó esa decisión. Esta decisión se fundamenta en los artículos 49 numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 23, 206, 209, 506 y 509 del Código Orgánico Procesal Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado D.A., Tucupita, a los 09 días, del mes de mayo del año Dos Mil siete, Años 196° de la Independencia y l48° de la Federación.

Publíquese, regístrese, remítase la presente decisión a través de la Oficina de alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en su oportunidad legal. Cúmplase.

POR LA CORTE DE APELACIONES,

Juez Superior, Presidente

Abg. D.A.D.M. (Ponente)

Juez Superior

Abg.DIOSNARDO FRONTADO VARGAS

Juez Superior

Abg. A.G. BARRIOS

EL SECRETARIO

Abg. MIGUELANGEL ESCALONA

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