Decisión nº PJ0102013001667 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 18 de Junio de 2013

Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 18 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2012-000445

SENTENCIA No. PJ0102013001667.-

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.

PARTES: FEDERMAN J.H. Y A.H.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-16633010 y V-18065533, domiciliados en el Municipio S.R.d.E.Z..

ABOGADA ASISTENTE: R.B., inscrita en el Inpreabogado bajo N° 37861.

NIÑA: (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de cuatro (04) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente asunto por escrito presentado por los ciudadanos FEDERMAN J.H. Y A.H.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-16633010 y V-18065533, domiciliados en el Municipio S.R.d.E.Z., asistidos por la abogada en ejercicio R.B., antes identificada, quienes expusieron que: Contrajeron matrimonio Civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia El Mene del Municipio S.R.d.E.Z., en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil seis (2006), fijando su domicilio conyugal en el Barrio S.R. calle Rómulo gallegos, casa s/n, Parroquia S.R., Municipio S.R.d.E.Z.. Que procrearon una (01) hija, antes identificada. Que desde hace algún tiempo hasta la presente fecha y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual llegan a la decisión de legalizar tal situación, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo, amparados en lo dispuesto en el artículo 188 y 189 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 177, párrafo primero literal “i” LOPNNA, deciden Separarse de Cuerpos y la misma se regirá de conformidad con lo establecido en las siguientes cláusulas:

PRIMERO

La custodia de la niña de autos, le corresponderá a la ciudadana A.H.C.C. y la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, será compartido entre ambos cónyuges tal y como lo establece la ley.

SEGUNDO

El progenitor tendrán un Régimen de Convivencia de lunes a domingos de 2:00 PM a 9:00 PM, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y que no interrumpa en sus actividades escolares.

TERCERO

El progenitor se compromete a entregar a la ciudadana A.H.C.C., por concepto de obligación de manutención para su hija de autos, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200, oo) y la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500, oo) en época de navidad y año nuevo, igualmente ambas partes se comprometen a sufragar en forma compartida todos los gastos por concepto de educación, recreación, salud y cualquier otro gasto extra que requiera la menor.

CUARTO

Cada uno de los cónyuges escogerá domicilio que mejor le convenga.

QUINTO

También hacemos constar que durante el matrimonio no adquirimos ningún bien y no poseemos bienes de riqueza que tengamos que separar. De igual manera queda entendido que a partir de la firma de la presente separación los bienes que se adquieran son de cada uno de los cónyuges adquirientes, considerándose bienes propios.

En tal sentido a esta Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, taxativamente.

En fecha quince (15) de marzo de dos mil doce (2012), este Tribunal admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, mediante sentencia interlocutoria N° PJ0102012000762, de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012).

En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013) comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial los solicitantes de actas, ciudadanos, presentando escrito mediante el cual solicitan la Conversión en Divorcio de la presente solicitud de Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un (01) año desde el decreto de la Separación de Cuerpos sin haber logrado una reconciliación.

MOTIVA

Siendo la oportunidad correspondiente este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:

Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta a el Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.

Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012), mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013), habiendo transcurrido más de un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta a este Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes dichas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CONVERTIDA EN DIVORCIO la SEPARACIÓN de CUERPOS que por MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fue declarada por el este Tribunal y APROBADO Y HOMOLOGADO EL ACUERDO suscrito entre los ciudadanos: FEDERMAN J.H. Y A.H.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-16633010 y V-18065533, domiciliados en el Municipio S.R.d.E.Z., y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil que estos contrajeron por ante la Primera Autoridad de Registro Civil de la Parroquia El Mene del Municipio S.R.d.E.Z., en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil seis (2006).

Se ordena oficiar al Coordinador de Registro Civil de Municipio S.R.d.E.Z. y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 1964 y 1965-13, participándole de la presente decisión, acompañando copia certificada de la misma. OFICIESE.

Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en la presente Solicitud y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se acuerda devolver los documentos originales insertos en la presente solicitud previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.

Dado, firmado y sellado en la sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los DIECIOCHO (18) días del mes de JUNIO de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ 1° M. S. E.,

Abg. C.L.M.G.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.J.C.M.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102013001667.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.J.C.M.

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