Decisión nº PJ0102015000642 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Abril de 2015

Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomolog. De Reg. De Conv Familiar Y Oblig. De Man.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 14 de Abril de 2015

204º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-000551

SENT. INT. PJ0102015000642

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION - REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

SOLICITANTES: FEDOR DE J.O.A. y DAVIANA DEL C.C.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10599550 y V-19117831 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS

NIÑOS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de cinco (05) y un (01) año de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha vente (20) de marzo de dos mil quince (2015), cuando es presentado oficio N° DMNNAMC/AC/068/2014 emitido por la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito por los ciudadanos FEDOR DE J.O.A. y DAVIANA DEL C.C.L., antes identificados, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños anteriormente identificados.

Admitido como ha sido el presente asunto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO

(Obligación de Manutención)

PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre sus hijos dentro de sus posibilidades económicas especificando un monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) mensuales, que serán depositados en la cuenta bancaria perteneciente a la progenitora de los niños en la entidad financiera Banco Bicentenario cuenta de ahorros N° 01750423181632010105, para que la progenitora realice las compras en alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas alimenticias de sus hijos. Este convenimiento estará sujeto en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y de los niños.

SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados a la asistencia médica, consultas, hospitalización y medicamentos el progenitor asumirá el CIEN POR CIENTO (100%) ya que manifiesta tener incluidos a los niños en el seguro médico aportado por la empresa donde el labora (PDVSA).

TERCERO/EDUCACION: Los gastos referentes a la educación el progenitor asumirá los gastos en un CIEN POR CIENTO (100%) para el n.L.A.O.C. y en cuanto a la niña será discutido cuando se encuentre en edad escolar.

CUARTO/ROPA Y CALZADO ANUAL: Ambos progenitores se comprometen en comprarles a sus hijos ropa diaria y calzado cada vez que lo ameriten. QUINTO/NAVIDAD: En época de navidad y fin de año el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15000,oo) para los gastos correspondientes a este término, donde ambos progenitores realizarán las compras en compañía de los niños la primera semana del mes de noviembre del año dos mil quince (2015) además de entregar el regalo de navidad de los niños que será adicional a los quince mil bolívares (Bs. 15000,oo) todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de sus hijos.

(Régimen de Convivencia Familiar)

PRIMERO

El progenitor se compromete en retirar a sus hijos en el hogar de la progenitora los días viernes a partir de las seis de la tarde (06:00pm) retornándolos al hogar de la progenitora el día domingo a las seis de la tarde (06:00pm), siempre y cuando no perturbe con las actividades habituales de sus hijos (alimentación, educación, recreación, siesta entre otras). La progenitora mantendrá comunicación telefónica con el progenitor para saber de la condición de sus hijos.

SEGUNDO

El día de las madres los niños lo compartirán con su progenitora y el día de los padres con su progenitor.

TERCERO

El día de cumpleaños de los niños compartirá con ambos progenitores. El día del cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con él.

CUARTO

Los días feriados (sean Nacionales, Regionales o Municipales así como Carnaval, Semana Santa, los niños compartirán con ambos progenitores serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares.

QUINTO

En época de Navidad y fin de año, los niños compartirán los días veinticuatro (24), veinticinco (25), treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero con ambos progenitores.

SEXTO

Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación de los niños.

OCTAVO

Ambos progenitores se comprometen a respetar todos los términos y condiciones fijados en el presente convenio.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.

La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de Manutención y al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015), ciudadanos FEDOR DE J.O.A. y DAVIANA DEL C.C.L., antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,

ABG. ESP. C.L.M.G.

EL SECRETARIO,

ABG. WALLIS A.P.A.

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102015000642.

EL SECRETARIO,

ABG. WALLIS A.P.A.

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