Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, miércoles, veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014).

203º y 155°

ASUNTO: KP02-R-2013-000956

PARTE DEMANDANTE: FEDOR V.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.674.364

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: C.A.G., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.695.

PARTE DEMANDADA: C.A. DE EQUIPO DE MAQUINARIAS CAEM, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1978, bajo el N° 61, tomo 24-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PANTÓ TANASI A.M. y S.Á. G, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.330 y 119.604 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 07 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.

El día 16 de octubre de 2013, se oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte actora.

Luego, previa inhibición de la Juez Superior Primero M.Q.A., en fecha 31 de enero de 2014 se dictó auto de recibo del presente asunto. Mediante nuevo auto de fecha 07 de febrero de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día 27 del mismo mes y año a las 09:00 a.m. de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue diferida por decretarse esa fecha como día no laborable.

Finalmente, el 20 de marzo de 2014, a las 09:00 a.m., se llevó a efecto a la audiencia de apelación, por ello, siendo la oportunidad para decidir, éste sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA

Alegó la representación judicial de la parte actora, que la acción de impugnación ejercida está dirigida a atacar dos (02) aspectos específicos de la recurrida.

En primer lugar, denunció que el a quo como conocedor del derecho no protegió la estabilidad del trabajador, pues estima que al ser el accionante un trabajador de confianza tiene estabilidad relativa y procede la indemnización por despido injustificado.

Peticionó que se valore de manera exhaustiva lo relativo con la forma de terminación del vinculo existente entre las partes.

Solicitó que se determinara con exactitud los montos pagados al demandante a los fines de evitar que se incurra en error que perjudique las acreencias del actor.

Como segundo punto, solicitó que se condenara a la accionada conforme a las estipulaciones de la Convención Colectiva.

Por su parte, la representación judicial de la demandada señaló que en el seno de la entidad de trabajo ocurrió un incendio que dejó inoperativa la misma lo cual produjo la suspensión de la relación de trabajo.

Narró que el actor se dirigió en sede administrativa a instaurar un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos el cual fue declarado sin lugar.

Afirmó, que en autos consta que la demandada no tiene funcionamiento y que existe una acción de amparo constitucional que fue declarada sin lugar al demostrarse que ciertamente ocurrió un incendio que interrumpió sus actividades habituales.

Expresó que en todo momento la intención de su representada es llegar a un acuerdo y pagar las prestaciones del demandante, no obstante, difiere de la procedencia de la indemnización por despido injustificado.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A.l.a.d. las partes y revisadas como han sido las actas procesales, se procede resolver cada uno de los motivos de apelación señalados por la parte demandante. Así tenemos:

  1. -Forma de terminación del vínculo laboral.

    En el libelo de demanda, el actor señala que fue despedido en forma injustificada por no haber incurrido en ninguna de las faltas indicadas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por su parte, en la contestación, la accionada niega la existencia del despido y alega que en fecha 17 de mayo de 2011 ocurrió un incendio que causó grandes pérdidas materiales y produjo la suspensión de la relación de trabajo.

    Sobre tales alegatos, el a quo apreció que la relación de trabajo culminó por “…causas de fuerza mayor no imputable a la partes, vale decir la ocurrencia de incendio en las instalaciones de la empresa como lo determino la Inspectoría del trabajo…” (f. 187, p4).

    Al respecto, se aprecia que al folio 142 de la pieza 1, cursa informe emanado del Cuerpo de Bomberos del municipio Iribarren del estado Lara, en el cual se deja constancia que en fecha 17 de mayo de 2011 ocurrió un incendio en la sede de la demandada, hecho que fue objeto de controversia en el asunto KP02-O-2011-00164 llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en el cual se dio por probada la ocurrencia de una suspensión de trabajo con los trabajadores de la accionada C.A. DE EQUIPOS Y MAQUINARIAS CAEM. (f. 177 al 118, p1).

    Así, no cabe duda para este juzgador que ocurrió una suspensión de la relación de trabajo entre las partes, no obstante, la causa de dicha suspensión –incendio- per se no es motivo suficiente para estimar culminado el vínculo laboral existente. Es así como en el presente caso, la relación de trabajo terminó por renuncia tacita del accionante al ejercer la demanda por cobro de prestaciones sociales, como acto que manifiesta su voluntad inequívoca de poner fin a su lazo con la demandada C.A. DE EQUIPO DE MAQUINARIAS CAEM, lo que hace improcedente la pretendida indemnización por despido injustificado contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    En virtud de lo anteriormente expuesto se aclara, que el cálculo de los conceptos condenados por el a quo debe realizarse desde el 13 de febrero de 2006 hasta el 24 de mayo de 2011, por ser éste el momento en que culminó la prestación de servicios personales según lo alegado en el libelo de demanda. Y así se decide.

  2. - Régimen jurídico aplicable.

    Señaló el accionante en su libelo, que demanda los derechos laborales adquiridos y que constan en el Contrato Colectivo que rige la demandada y sus trabajadores, sin especificar cuáles son esos derechos a que hace referencia ni en qué modo fueron incumplidos por la parte accionada.

    En la respectiva contestación, se negó que el actor sea beneficiario de la convención colectiva de trabajo aplicable en el seno de la empresa demandada, por ser un trabajador de confianza, ello según lo previsto en el cláusula 3 del indicado convenio.

    Además señala la accionada, que la condición de trabajador de confianza quedó demostrada en la P.A.N.. 483 de fecha 29 de febrero de 2012.

    En la decisión impugnada, se ordenó el cálculo de todos los conceptos pretendidos en base a las estipulaciones de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

    Para decidir esta alzada aprecia, que de los recibos de pago cursantes a los folios 60, 61, 62 de la pieza 1 y 164 de la pieza 4 se observa que el actor percibía su contraprestación en base a las estipulaciones de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aunado a ello, tal y como lo alega la parte accionada, en autos cursa P.A. N° 483 de fecha 29 de febrero de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, en la cual se estableció “…que el accionante es un trabajador de confianza, de conformidad con el artículo 45 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo…” (f. 196, p1), en consecuencia, se declara ajustado a derecho lo estipulado por el juez de juicio sobre el régimen jurídico aplicable. Y así se decide.

    OBITER DICTUM

    Siendo que en la recurrida se ordena descontar de las cantidades que deba pagar la demandada, los montos señalados en los folios 90 y 91 de la pieza 1 y la suma de dinero que consta a los folios 164 y 165 de la pieza 4, esta alzada procede a señalar con precisión la cantidad a deducir, a los fines de brindar seguridad jurídica a las partes. Así tenemos;

    Folio Monto

    90, p1. 405,57

    90, 91 p1. 683,52

    91, p1. 1.156,85

    164, p4. 22.798,80

    Total a descontar: 25.044,74

    DECISIÓN

    Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 07/10/2013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida. En consecuencia, se ordena a la demandada a pagar los conceptos condenados por el a quo, esto es;

DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD:

De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario promedio de la trabajadora, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional.

DE LOS INTERESES:

Se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación.

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES O BONIFICACION DE FIN DE AÑO:

De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.

INTERESES MORATORIOS:

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

AJUSTE POR INFLACIÓN:

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:

Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249,relazándose las deducciones de las cantidades adelantadas que rielan del folio 90 y 91 de la pieza 1, al igual que la suma de dinero que consta en el folio 164 y 165 de la pieza 4 como se aplico anteriormente. Así se Decide.

En lo que concierne a la indemnización por despido injustificado, debe declararse sin lugar por cuanto la relación laboral termino por motivo de fuerza mayor correspondiéndole al trabajador solo la indemnización por la cantidad establecida en el articulo 104 de la L.O.T. como se explico anteriormente. Así se Establece.

TERCERO

No hay condenatoria en costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2014. Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez

Abg. José Tomas Álvarez Mendoza

El Secretario

Abg. Dimas Rodríguez Millán.

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario

Abg. Dimas Rodríguez Millán.

KP02-R-2013-000956

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