Decisión nº 146 de Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 25 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteIrene Grisanti
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 25 de febrero de 2015

Años: 204° y 155°

PARTE ACTORA

Ciudadanos F.C.G.D.R., A.C.B.G. y A.E.B.G., de nacionalidad venezolana y titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.911.608, V-19.391.934 y V-24.218.489, respectivamente. APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio G.C.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.567.

PARTE DEMANDADA

Ciudadano J.W.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.123.400. APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio L.G., C.H. Y P.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.550, 91.900 y 81.872, en su orden.

MOTIVO

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Tipo de Sentencia: Interlocutoria

Materia: Civil.

ASUNTO: AP31-V-2014-000739

-I-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento por demanda de Cumplimiento de Contrato presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, por el abogado G.C.N., en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos F.C.G.D.R., A.C.B.G. y A.E.B.G. contra el ciudadano J.W.P., correspondiendo por distribución el conocimiento de la causa a este Tribunal, y admitiéndose la misma en fecha 06 de junio de 2014.

En fecha 16 de junio de 2014 se libró compulsa de citación a la parte demandada.

En fecha 25 de julio de 2014, el Alguacil dejó constancia de haberse trasladado para la práctica de la citación, indicando que el ciudadano J.W.P. no se encontraba en la dirección señalada por lo cual consigno boleta de citación sin firmar.

Infructuosas como fueron las gestiones realizadas por el Alguacil de este Tribunal, para la práctica de la Citación del demandado, el Tribunal a solicitud de la parte actora ordenó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de octubre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora retiró Cartel de Citación, consignando en fecha 13 de octubre de 2014 la publicación en la prensa del referido Cartel. Asimismo mediante nota de secretaria de fecha 05 de noviembre la secretaria accidental de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a fijar el Cartel de Citación en la dirección del demandado, dándole cumplimiento al artículo 223 del Código de procedimiento Civil.

Posteriormente, el abogado P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.872, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en fecha 12 de noviembre de 2014, consignó copia simple del poder otorgado por ante la Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador, así como escrito de contestación al fondo de la demanda y opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

A través de escrito presentado el día 14 de enero de 2015, la parte actora consigno escrito de contestación a las cuestiones previas antes referidas.

Llegada como ha sido la oportunidad para decidir la incidencia surgida en este proceso, este Tribunal pasa a resolver las cuestiones previas alegadas y al efecto formula las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Alega la parte actora en su escrito de contestación de cuestiones previas de fecha 14 de enero de 2015, que el poder consignado por el apoderado judicial de la parte demandada, otorgado el 20 de agosto de 2013, por ante la Notaria Trigésima Sexta del Municipio Libertador, bajo el Nº 14, tomo 192, folios 92 al 96, fue consignado en copia simple por lo que en atención a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a Impugnar el referido poder por no tratarse de un documento reconocido o tenido legalmente por reconocido.

Por su parte en fecha 23 de enero de 2015, compareció el Apoderado judicial de la parte demandada y en virtud a la impugnación efectuada por la parte actora, consigno copia certificada del Poder otorgado en fecha 20 de agosto de 2013, por ante la Notaria Trigésima Sexta del Municipio Libertador, bajo el Nº 14, tomo 192, a los fines de hacerlo valer como medio probatorio de conformidad con el articulo 865 del Código de Procedimiento Civil y a su vez que el mismo sea cotejado con la copia simple cursante en autos a los folios 53 al 56, todo ello de conformidad con el articulo 429 ejusdem.

De una revisión a las actas procesales, se observa que si bien la parte actora impugnó el poder consignado fundamentándose en que el mismo cursaba en autos en copia simple, se observa a su vez que en fecha 23 de enero de 2015 la parte demandada a través de la persona de su apoderado judicial, consigno copia certificada del poder en cuestión, solicitando además que sea practicada la prueba de cotejo. Este Tribunal a los fines de proveer considera inoficiosa la procedencia de la referida prueba ya que fue consignada copia certificada del poder impugnado (folios 119 al 121) el cual coincide perfectamente con la copia simple (Folios 53 a 56) hallándose que la parte actora no presento objeción u oposición alguna de la referida consignación, en razón de ello se desecha la impugnación realizada por la parte actora y se considera como válido el poder consignado.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De las Cuestiones Previas:

ROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA, ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a “Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta”:

Alega la parte cuestionante:

• Que en fecha 15 de diciembre de 2008, celebró contrato de arrendamiento de un local comercial con los ciudadanos F.C.G.D.R. y C.E.B.C., quienes actuaron en nombre propio y en representación de sus hijos ciudadanos A.C.B.G., A.E.B.G..

• Que en fecha 03 de octubre de 2012, el ciudadano C.E.B.C. cedió la propiedad de la cuota que le corresponde de su herencia a sus hijos, ciudadanos A.C.B.G. y A.E.B.G. obviando ceder los derechos y obligaciones que le corresponden como arrendador.

• Que en fecha 22 de mayo de 2014, fue presentada en su contra demanda por Cumplimiento de Contrato, presentada por los ciudadanos F.C.G.D.R., A.C.B.G. y A.E.B.G..

• Que en el presente asunto existe un Litisconsorcio necesario ya que se observa la falta de comparecencia del ciudadano C.E.B.C., quien obligatoriamente debió actuar como codemandante, motivado a que cedió los derechos de propiedad más no especifico de forma explicita la voluntad de ceder los derechos y obligaciones que le correspondían en el contrato de arrendamiento objeto del presente asunto.

• Que cuando se trate de varios arrendadores, y se pretende resolver el contrato, todos y cada uno de ellos tienen la obligación de intervenir en el proceso, siendo que al no comparecer cualquiera de ellos no se está en presencia de una relación jurídica válida, lo cual imposibilita al Tribunal para pronunciarse con respecto al fondo de la controversia ya que tal relación solo puede verse perfeccionada con la intervención de todos los litisconsortes por lo que la presente demanda debe ser declarada improcedente.

• Que la improcedencia de la demanda además se versa en que no se le dio cumplimiento al artículo 1.550 del Código Civil, omitiéndose la notificación de la cesión de la propiedad.

Dicha cuestión previa no fue expresamente rechazada por la parte demandante.

Hechas las anteriores consideraciones observa esta Juzgadora que la parte demandada opone la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta”, con fundamento a los argumentos arriba señalados, sin embargo la parte demandante-cuestionada no contradijo la cuestión previa opuesta, lo cual hace imprescindible, antes de emitir pronunciamiento de mérito que resuelva la referida cuestión previa, citar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de julio del año 2008, expediente N° 2007-000553, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., la cual dejó sentado que:

... Ahora bien, de las doctrinas anteriormente transcritas se desprende que, era labor del juez de la recurrida, aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en razón a que se trata de un punto de pleno derecho, verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada. (Resaltado de la Sala).

Pero hay más, si bien la recurrida expone que en el escrito de contradicción de las cuestiones previas, no fue contradicha expresamente la del ordinal 11° citado, de las actas se desprende que en los informes presentados por la demandante en la alzada, si hizo señalamiento expreso. Por este motivo, aunado a que estamos, como se indicó, en presencia de un problema de pleno derecho, en aplicación de los principios iura novit curia y exhaustividad, debió el juez de alzada, analizar el alegato expuesto en los informes que le fueron presentados, pues no es posible dar como ciertas las imputaciones de inadmisibilidad, con la sola afirmación del oponente, sin verificar la existencia de los supuestos fácticos correspondientes a la misma. (Negrillas de la Sala).

…(omisis)…

De la anterior transcripción se infiere, que lo establecido por la Sala en la sentencia que refieren los formalizantes en el texto de la presente denuncia, se puede circunscribir en lo siguiente: i) que aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, era labor del juez verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada, por tratarse de un asunto de pleno o mero derecho; y, ii) que aun cuando en la recurrida de aquélla ocasión se señaló que la parte demandante no contradijo expresamente la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en el escrito de contradicción de las cuestiones previas, tratándose de un asunto de pleno o mero derecho, el juez de alzada debió analizar los alegatos expuestos en los informes que le fueron presentados, “…pues no es posible dar como ciertas las imputaciones de inadmisibilidad, con la sola afirmación del oponente, sin verificar la existencia de los supuestos fácticos correspondientes a la misma…”.

Del criterio jurisprudencial anteriormente citado, el cual acoge esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se observa que es labor del operador de justicia, verificar la existencia legal de la prohibición legal de tutelar la situación jurídica planteada, aun cuando la parte demandante-cuestionante no contradijo la cuestión previa, ello en razón de que se trata de un punto de pleno derecho, de orden público procesal y ello debe ser resuelto por este órgano jurisdiccional, lo cual pasa a realizar bajo los siguientes razonamientos.

Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

En ese orden de ideas la sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 18 de Mayo de 2001, exp. N° 00-2055, se estableció lo siguiente:

...El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.

La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.

El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación. Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).

Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.

Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad.

4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:

a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los f.d.p., tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: S.S.d.Z. e Intana C.A., respectivamente).

b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.

Si bien es cierto que el artículo 84 citado se refiere a la demanda (al escrito), también es un fraude a la ley que pesa sobre la acción, no expresa en la demanda, los conceptos ofensivos o irrespetuosos contra el Tribunal o la contraparte, y consignarlos públicamente en escritos de prensa o programas radiales o televisivos, o en documentos expuestos a la publicidad, como las actas procesales. Ello no es más que un proceder que contraría el numeral 6 del artículo 84 citado, y que no se puede amparar en la libertad de expresión, ya que ella no involucra la inobservancia de la ley, y menos, cuando sea utilizada para dejar sin efecto una prohibición legal, como la del citado artículo 84.

5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.

Ello ocurre, por ejemplo, cuando una persona demanda a otra por los mismos hechos y causa de pedir ante varios tribunales y en diversas oportunidades, y aunque tal práctica desleal tiene el correctivo del alegato de la litispendencia, si aún no hay fallo de fondo dictado, de todas maneras el derecho de defensa del demandado se ve minimizado, al tener que atender diferentes procesos, donde se pueden decretar medidas cautelares en su contra, y es indudable que los gastos de la defensa aumentarán.

Puede argüirse, que tratándose de un abuso de derecho, el cual parte de la utilización de mala fe del derecho de acción, se hace necesario que la víctima oponga formalmente tal situación, ya que ella es la que puede calificar si la actividad de mala fe de su contraparte la perjudica; pero ello no es cierto, desde el momento que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, convierte al juez en tutor de la lealtad y probidad que deben mantener las partes en el proceso, y además lo faculta para tomar de oficio las medidas tendentes a evitar la deslealtad. Una acción ejercida con fines ilícitos, no puede ser admitida y debe declararse de oficio su inadmisibilidad cuando se detecte el abuso de derecho.

6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.

De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su connotación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibilidad de la acción, ya que ésta, como otras de la situaciones ya señaladas, producen efectos que van más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad.

7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente.

Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil...

Asimismo por sentencia dictada dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de julio del año 2008, expediente N° 2007-000553, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., anteriormente citada se sentado que:

…La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...

(omisis)

En tal sentido, está juzgadora considera que la cuestión opuesta carece de fundamento legal para que la misma pueda prosperar, ya que no contiene basamento jurídico alguno establecido por nuestro ordenamiento, siendo que la falta de notificación de la cesión de la propiedad es un hecho de fondo que debe dilucidarse con la decisión del presente juicio o que puede ser atacado mediante otro mecanismo judicial, en consecuencia y por cuanto no estamos en presencia alguna de causal o prohibición legal que impida su admisión, se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO, ORDINAL 8º DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a “Existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”:

Alega la parte cuestionante:

• Que opone la referida cuestión previa por cuanto cursa ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, demanda por Enriquecimiento Sin Causa contra los ciudadanos F.C.G.D.R., A.C.B.G., A.E.B.G. y C.E.B.C..

• Que la referida demanda por Enriquecimiento sin Causa debe resolverse anticipadamente al presente asunto por cuanto la misma fue incoada con anterioridad, siendo que fue interpuesta 05 de mayo de 2014 y que el presente asunto fue introducido el 21 de mayo de 2014.

• Que existe la Prevención por cuanto la citación en el juicio por Enriquecimiento sin Causa cursante ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, fue practicada positivamente con anterioridad a la citación en el presente asunto.

• Que el objeto del litigio de la demanda de Enriquecimiento sin Causa versa sobre las mismas partes y el mismo contrato que la presente causa, por cuanto consideran que los arrendadores incurrieron en el incumplimiento del contrato de arrendamiento.

• Que solicitan la suspensión del presente juicio ya que hay presencia de prejudicialidad, pues manifiestan que existe una cuestión sustancial diferente pero conexa, la cual es indispensable resolver por una sentencia en un proceso diferente.

Oposición a la Cuestión Previa.

En fecha 14 de enero de 2015, la representación judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, pasó a contestar la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada; y lo hizo de la siguiente manera:

• Que no procede la cuestión previa alegada por cuanto el presente juicio tiene independencia propia y no se encuentra atado en forma alguna con el juicio por Enriquecimiento sin Causa.

• Que el presente juicio no depende de la suerte del litigio planteado por enriquecimiento sin causa, por lo tanto no existe prejudicialidad ya que para que esta opere el Tribunal debe ser incompetente y carecer de jurisdicción, y que en razón de ello debe declararse sin lugar la cuestión previa alegada por su contraparte.

Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, este Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Aduce la parte demandada-cuestionante que motivado a la existencia del juicio por Enriquecimiento sin Causa, incoado ante los Tribunales de Primera Instancia, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal debe suspender la presente causa hasta tanto sea resuelto el referido juicio, ya que necesariamente su decisión es un requisito previo para la procedencia del presente juicio.

En este sentido, la sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 21 de noviembre de 1996, N° 0740, Ponente Magistrado Dr. A.D.A., estableció lo siguiente:

…se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquella. La mayoría de las cuestiones previas son penales, porque de estas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta o separadamente de aquellas. Debe determinarse en el caso sub iudice si ciertamente existe una cuestión prejudicial o dicho de otro modo, si la acción penal instaurada… se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquella. …(…) no existiendo relación directa ni indirecta entre el juicio penal y la presente demanda, no procede la cuestión previa opuesta de prejudicialidad…

Así también la sentencia N° 0456, de la Sala Política Administrativa, de fecha 13 mayo de 1999, Ponente Magistrado Dr. Humberto J La Roche reiterada en sentencia N° 0885 de la mencionada sala del 25/06/2002, expone:

“… “ la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el Ord 8 Art 346 del C.P.C., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilara dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de esta, que sean necesarias resolver con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”

En razón a los requisitos exigidos para la existencia de la prejudicialidad dispuestos en la referida Sentencia de la Sala Político Administrativa, este Tribunal pasa a realizar las consideraciones pertinentes al presente caso de la siguiente forma:

  1. La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. En el caso de marras se observa que efectivamente estamos en presencia de la existencia de dos procedimientos civiles, en los cuales uno tiene por objeto el cobro de una cantidad de dinero en razón de un contrato de arrendamiento, y por su parte la pretensión del procedimiento que nos atañe es el desalojo de un local en virtud del vencimiento del mismo contrato de arrendamiento.

  2. Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilara dicha pretensión. De la revisión de las actas se evidencia que además del presente procedimiento ciertamente existe otro cursante ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas el cual fue interpuesto con anterioridad al juicio que nos ocupa y versa sobre un Enriquecimiento sin Causa, expediente Nº AP11-V-2014-000507, parte actora ciudadano J.W.P. y parte demandada ciudadanos F.C.G.D.R., A.C.B.G., A.E.B.G. y C.E.B.C..

  3. Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de esta, que sean necesarias resolver con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella. Es de notar que si bien las partes que integran ambos procedimientos son las mismas, y éstos se derivan como consecuencia del mismo contrato de arrendamiento, de una revisión minuciosa de las actas que conforman la presente causa se observa que el objeto pretendido en cada uno de ellos es completamente distinto e independiente de manera tal que la resolución de uno no afecta en modo alguno la suerte del otro. prueba de ello se evidencia en la pretensión de las partes, por un lado el actor en su libelo solicita:

PRIMERO: En el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento suscrito mediante documento debidamente autenticado en fecha 15 de diciembre de 2008, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitana de Caracas, Estado Miranda, bajo el número 91, tomo 244 de los Libros de Autenticaciones respectivos, por Vencimiento de la Prórroga Legal Arrendaticia, por lo que respecta a la obligación de entregar totalmente desocupado el inmueble arrendado en virtud del vencimiento del mismo el día 23 de Febrero de 2014,de conformidad con el Artículo 39 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios y con las normas contenidas en el referido instrumento arrendaticio, motivo por el cual vencido como se encuentra este plazo, requiero para mis representados la entrega del inmueble identificado en el presente libelo, completamente desocupado libre de personas y bienes. SEGUNDO: Demando igualmente el pago de las costas y costos judiciales, que se ocasionen en el presente juicio, de conformidad a lo establecido en los Artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: A los fines de garantizar las resultas del presente procedimiento judicial, y habida cuenta que se han acompañad las pruebas que constituye la presunción grave del derecho que se reclama (FOMUS BONIS JURIS) y a fin de no hacer ilusoria mis pretensiones al ejecutar el fallo definitivo (PERICULUM IN MORA) solicito de conformidad con el Articulo 39de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, decrete y ejecute medida de SECUESTRO: sobre el inmueble objeto de la presente demanda, acordado su deposito en el propietario arrendador o en la de sus apoderados judiciales…

Por su parte el demandado-cuestionante en el juicio que interpuso por Enriquecimiento sin Causa, el cual cursa por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, expuso en sus alegatos que su pretensión es la siguiente:

…PRIMERO: Que los Co-Demandados convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en pagar la suma de DOCE MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 800/100 (Bs.12.487,80), que corresponde a lo cobrado en exceso en doce (12) meses, correspondiente al periodo de tiempo de febrero de 2010 a enero de 2011. SEGUNDO: Que los Co-Demandados convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en pagar la suma de TREINTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON 28/100 (Bs.35.180,28), que corresponde a lo cobrado en exceso en doce (12) meses, correspondiente al periodo de tiempo de febrero de 2011 a enero de 2012. TERCERO: Que los Co-Demandados convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en pagar la suma de SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 88/100 (Bs.65.639,88), que corresponde a lo cobrado en exceso en doce (12) meses, correspondiente al periodo de tiempo de febrero de 2012 a enero de 2013. CUARTO: Que los Co-Demandados convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en pagar la suma de NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 80/100 (Bs.93.963,80), que corresponde a lo cobrado en exceso en doce (12) meses, correspondiente al periodo de tiempo de febrero de 2013 a enero de 2014. QUINTO: Que los Co-Demandados convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en pagar la suma de VEINTE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 38/100 (Bs.20.135,38), por concepto de depósito de garantía en los periodos 2010, 2011, 2013 y 2013. SEXTO: Que los Co-Demandados convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en pagar por concepto de Indemnización por abuso de derecho y lucro cesante la suma de VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 01/100CENTIMOS (Bs. 24.485.075,01).SEPTIMO: Que los Co-Demandados convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en pagar por concepto de Daño Moral la suma de CIENTO TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 113.500,00). OCTAVO: por concepto de Indexación o corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta tanto se cancele la totalidad de la obligación a la tasa que fije el Banco Central de Venezuela

NOVENO: Que pague las costas y costos del presente proceso…”

Por lo tanto, vistas las actas procesales en las cuales se determina que la pretensión de ambos procedimientos es distinta y en razón de no existir en autos elementos probatorios que permitan llegar a la convicción razonable de la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, ya que la parte actora demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal en cuyo petitorio solita la entrega de inmueble arrendado y su antagonista solicita el pago de una cantidad de dinero como consecuencia de un cobro que consideró excesivo, cuya obligación debe ser realizada en moneda de curso legal sin que ello impida la desocupación del inmueble arrendado, por lo razonamientos antes expuestos, este Tribunal desecha la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por lo que la declara Sin Lugar. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN:

En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medias de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”. Así se decide. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. Así se decide. TERCERO: Se condena a la parte demandada-cuestionante al pago de las costas de la incidencia por haber resultado vencida. CUARTA: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes a los fines que trascurran los lapsos procesales que haya a lugar.

Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medias de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veinticinco (25) días del mes de febrero del año 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. IRENE GRISANTI CANO.

EL SECRETARIO,

ABG. Y.Y..

En esta misma fecha, siendo las _________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

ABG. Y.Y..

Exp. AP31-V-2014-000739

IGC/YY/AMD

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