Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Centeno Guzman
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP. Nro. 10-2726

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Caracas, 06 de febrero de 2014

203° y 154°

Exp. 10-2726

PARTE QUERELLANTE: F.E.L.O., portadora de la cédula de identidad Nro. 6.549.657, representada por el abogado J.C.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 116.781

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo Nro. DP-027, de fecha 29 de diciembre de 2009, emanado de la Junta Liquidadora del Servicio Autónomo Radio Nacional de Venezuela, mediante el cual se procedió a removerla del cargo de redactora que ocupaba en el mismo.

REPRESENTANTES DE LA PARTE QUERELLADA: I.M.M. de Fernández, M.A.C.G., L.d.C.G.R., J.O.D.T., M.E.G.G., Noreivi L.S.C., I.V.M.M.T., J.C.M.C., O.S.T.B., J.C.C.R. y M.Y.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 68.626, 111..538, 45.251, 39.348, 102.165, 75.082, 70.424, 109.795, 130.895, 134.209 y 83.743, respectivamente, actuando en su carácter de sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República.

I

En fecha 01 de marzo de 2010, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 02 de marzo de 2010, siendo recibida en fecha 04 de marzo de 2010.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señaló que ingresó a la Administración Pública, concretamente al Servicio Autónomo Radio Nacional de Venezuela (RNV), en fecha 01 de agosto de 2002, desempeñando el cargo de Comunicador Social I, código de nómina 31321, adscrita a la Dirección de Prensa.

Expuso que el día 24 de noviembre de 2009, fue notificada que en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 numeral 4 del Decreto Presidencial Nro. 6.473, de fecha 14 de octubre de 2008 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.040, de fecha 17 de octubre de 2008, así como también según lo dispuesto en el ordinal 5to del Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, sería removida de su cargo de carrera como redactora, que venía desempeñando en la Radio Nacional de Venezuela, y que como consecuencia de esa situación se le iba a otorgar el mes de disponibilidad al que alude el mismo artículo 78 parte in fine de la ley ejusdem así como también según lo dispuesto en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Manifestó que con el actuar de la Administración se le conculcó su derecho Constitucional al trabajo, así como su estabilidad en su lugar de labores, el desarrollo de su persona, el sostenimiento de su familia ya que con esa decisión expone se dejó en la calle a un grupo de trabajadores que son sostén de hogar, así como también que no se consideró la trayectoria, el profesionalismo ni la experiencia demostrada en las labores desempeñadas.

Indicó que en su caso se violó la disposición contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al derecho a la defensa, al debido proceso y a ser oído en toda clase de proceso, ya que arguye que simplemente fue notificada del referido decreto en el cual se le despide de su cargo de carrera sin ninguna contemplación así como también sin ninguna consideración a su trayectoria o experiencia.

Adujo que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del estado, por lo que ocurre a la vía judicial a la espera de ser amparada y que sea reconocida su carrera administrativa y pueda quedar sin efecto el acto administrativo que puso fin a la relación de empleo público, y con ello, pueda continuar su labor al servicio del Estado.

Indicó que la parte in fine del artículo 76 de la Carta Magna establece el deber de asistencia de los hijos respecto a los padres cuando estos no pueden valerse por sí mismos, lo cual expone ocurre en su caso, ya que indica que es una mujer sola, sin otra fuente de ingresos y tiene a su cargo a su madre y a su tía materna, quienes son adultas mayores y presentan varias dolencias propias de su edad, las cuales suponen un gasto mensual bastante importante y el cual ella sufraga con el dinero producto de su trabajo .

Manifestó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios de carrera gozaran de estabilidad en sus cargos, la cual adujo no se está respectando en la Radio Nacional de Venezuela, ya que a través de un decreto de supresión y liquidación están retirando a funcionarios con muchos años al servicio del estado sin ningún tipo de consideración. Asimismo adujo que no se entiende en que consiste la referida supresión del Servicio Autónomo Radio Nacional de Venezuela, en virtud que el organismo continua funcionando en su misma sede, mantiene su programación regular, su directiva sigue siendo la misma y más bien han continuado contratando personal, por lo que expone no se concibe que si un organismo está siendo objeto de una reestructuración, supresión o liquidación continúen contratando personal, muchos de los cuales carecen de la experticia necesaria para desempeñar los cargos para los cuales están siendo contratados.

Finalmente, solicitó sea declarada la nulidad del acto administrativo Nro. DP-027, de fecha 29 de diciembre de 2009, en el cual se materializó su salida del Servicio Autónomo Radio Nacional de Venezuela y con ello sea ordenada su reincorporación al cargo que venía desempeñando al momento de su retiro y el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, con todos los beneficios como primas, bonificaciones, cesta tickets, y cualquier otro beneficio que por ley le corresponda.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Primeramente indicó como punto previo la falta de cualidad o interés por parte del Ministerio del Poder Popular para Comunicación e Información para sostener el juicio, de conformidad a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el presente caso el sujeto pasivo de la querella lo configura la “Presidenta de la Junta Liquidadora del Servicio Autónomo Radio Nacional de Venezuela” la cual indicó cesó en sus funciones en fecha 31 de diciembre de 2009, al igual que el referido Servicio Autónomo, por lo que solicita la suspensión del presente proceso hasta tanto sea designado, por el Presidente de la República en C.d.M., el organismo encargado de sostener los intereses de la querellada en juicio.

En lo relativo al fondo de la presente controversia, la parte querellada rechazó los alegatos y pedimentos de la parte actora manifestando que en el momento en que la Administración Pública decidió suprimir un Órgano o ente, los cargos que ocupan los trabajadores y funcionarios de igual manera desaparecen, motivo por el cual los trabajadores cesan en sus funciones siendo estas una de las causales de retiro de los funcionarios al servicio del Estado venezolano previsto en el artículo 78 numeral 5to de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, que lo principal se atrae a lo accesorio.

Indicó que en el presente caso, se puede evidenciar de la comunicación dirigida a la querellante por la Lic. Elena Alicia Salcedo Poleo, actuando en su condición de Presidenta de la Junta Liquidadora de la Radio Nacional de Venezuela, que la querellante estaba al tanto, al igual que todos los trabajadores que laboraban en ese órgano, sobre la situación laboral y funcionarial generada como consecuencia de la supresión y liquidación del Servicio Autónomo Radio Nacional de Venezuela.

Asimismo adujo que, no obstante lo anterior, a pesar de la liquidación y supresión, la querellada, en virtud de la condición de funcionaria pública, y en cumplimiento de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, efectuó el correspondiente trámite reubicatorio, que al resultar infructuoso fue comunicado a la querellante por medio de oficio DP-027, de fecha 19 de diciembre de 2009, situación ésta por la cual señala se le garantiza su derecho a la defensa y al debido proceso, en concordancia con lo señalado en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, otorgándole el mes de disponibilidad legal, a los fines de tramitar la reubicación correspondiente, trámites estos que resultaron infructuosos lo cual aduce fue notificado a la querellante.

Señaló que el hecho generador de la extinción de la relación estatutaria entre la parte querellante y el Servicio Autónomo Radio Nacional de Venezuela, se fundamenta en el mandato Presidencial expresado a través del Decreto Nro. 6.473, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.040, de fecha 27 de octubre de 2008, y reformado mediante decreto Nro. 7.023, de fecha 03 de noviembre de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.298, de la misma fecha, mediante el cual se ordena el p.d.S. y Liquidación del Servicio anteriormente señalado, el cual fue creado conforme al Decreto Nro. 1.643 de fecha 08 de julio de 1987, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 33.755, de la misma fecha.

Manifestó que el Decreto Nro. 6.474, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.040, de fecha 27 de octubre de 2008, autoriza a la creación de la empresa del Estado Venezolano bajo la forma de Compañía Anónima, denominada Radio Nacional de Venezuela, C. A., y que a la luz del derecho laboral, funcionarial y mercantil el Servicio Autónomo Radio Nacional de Venezuela y la Compañía Anónima Radio Nacional de Venezuela, son de naturaleza jurídica distinta, siendo que el primero es un órgano descentralizado funcionalmente sin personalidad jurídica propia, con autonomía presupuestaria, administrativa y control jerárquico, cuyos cargos, funciones y estructura administrativa son pre establecidas por el Ente Rector en materia de Administración Pública, como lo es específicamente el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, siendo que, por otro lado, la Compañía Anónima recién creada es una institución desconcentrada, con personalidad jurídica propia, cuyas obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado, y su estructura administrativa y funcional está determinada por un Reglamento interno desarrollado en concordancia con las necesidades de la nueva empresa, y cuyo control del Estado sobre la misma es únicamente de manera tutelar.

Adujo que en el presente caso, se procedió a retirar y a liquidar a todos los trabajadores del Servicio Autónomo Radio Nacional de Venezuela, siendo estos funcionarios públicos de carrera, confianza o de alto nivel, contratados y obreros, en cumplimiento del aludido mandato presidencial, situación ésta que era conocida por la parte accionante.

Expuso que la nulidad del acto administrativo de retiro así como la reincorporación de la actora a su cargo de redactora y el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios es improcedente, por cuanto la hoy actora estuvo en pleno conocimiento de su situación jurídica como consecuencia de la desaparición del mundo del derecho del Servicio Autónomo en el que prestaba sus servicios, generada por la liquidación ordenada mediante Decreto Presidencial.

Asimismo indicó que es una realidad jurídica la existencia en el propio ordenamiento jurídico de una norma que permite la liquidación de los Servicios Autónomos, a través de una ley especial que en este caso particular es un Decreto Presidencial, lo cual trae consigo la afectación inmediata de la estabilidad administrativa de los funcionarios que prestan servicios para el mismo, en virtud que comporta la eliminación de cada uno de los departamentos y cargos que funcionan en él, correspondiéndole esta función y atribución por mandato presidencial a la Junta Liquidadora designada al efecto, de realizar todas las actividades necesarias para materializar la eliminación del Servicio Autónomo, resguardando los derechos de los funcionarios a través de la reubicación de los mismos luego de la remoción, y en caso de resultar infructuosas dichas gestiones, proceder al retiro del administrado, lo cual indica se cumplió perfecta y cabalmente por parte de la Administración representada por la Junta Liquidadora nombrada a tal fin, lo cual expone se evidencia a los folios Nro. 5 al 7 del expediente. Asimismo expuso que a la ciudadana querellante le fue cancelado lo correspondiente a prestación de antigüedad.

Finalmente solicitó sea declarada la desestimación de todos y cada uno de los alegatos y pedimentos expuestos por la hoy actora, y en consecuencia sea declarada sin lugar la presente querella funcionarial.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa:

El objeto de la presente querella lo constituye la solicitud efectuada por la parte actora relativa a la declaratoria de nulidad del acto administrativo DP-027, de fecha 29 de diciembre de 2009, mediante el cual se procedió a retirar a la hoy actora del cargo de redactora que ocupaba en el Servicio Autónomo Radio Nacional de Venezuela.

Primeramente indicó la parte accionada como punto previo la falta de cualidad o interés por parte del Ministerio del Poder Popular para Comunicación e Información para sostener el juicio, de conformidad a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el presente caso el sujeto pasivo de la querella lo configura la “Presidenta de la Junta Liquidadora del Servicio Autónomo Radio Nacional de Venezuela” la cual indicó cesó en sus funciones en fecha 31 de diciembre de 2009, al igual que el referido Servicio Autónomo, por lo que solicita la suspensión del presente proceso hasta tanto sea designado, por el Presidente de la República en C.d.M., el organismo encargado de sostener los intereses de la querellada en juicio.

Al respecto debe indicarse que en el presente caso el hecho que el Ministerio haya sostenido en el presente proceso los intereses del Servicio Autónomo Radio Nacional de Venezuela no constituye obstáculo alguno, toda vez que en su condición de servicio autónomo, el mismo viene a ser un órgano del Ministerio al cual está adscrito, lo cual trae como consecuencia que goce de cierta autonomía presupuestaria así como de gestión, mas no puede entenderse como un órgano totalmente autónomo, ni mucho menos autárquico, razón por la que, aún cuando la función del liquidador haya cesado, el órgano del cual dependía directamente dentro de su estructura administrativa continúa existiendo, y es éste en todo caso el que continúa legitimado para sostener dichos intereses.

Lo expuesto anteriormente, se encuentra reforzado en el hecho que la ciudadana Procuradora General de la República, realizó sustitución de poder en los abogados adscritos a la Dirección General de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información, motivo por el cual al tener dichos abogados actuantes la legitimación procesal requerida, debe desecharse el alegato de la parte actora referida a la falta de cualidad del accionado. Así se decide.

Ahora bien, determinado lo anterior, este Juzgado pasa a conocer el alegato esgrimido por la parte actora referente a que el organismo querellado continúa funcionando en su misma sede, mantiene su programación regular, su directiva sigue siendo la misma y que, más bien, han continuado contratando personal por lo que no se concibe que si el mismo está siendo objeto de una reestructuración, supresión o liquidación continúen contratando personal, muchos de los cuales indica carecen de la experticia necesaria para desempeñar los cargos para los cuales están siendo contratados. Al respecto la parte querellada indicó que el Servicio Autónomo Radio Nacional de Venezuela y la Compañía Anónima Radio Nacional de Venezuela, son de naturaleza jurídica distinta, siendo que el primero es un órgano descentralizado funcionalmente sin personalidad jurídica propia, con autonomía presupuestaria, administrativa y control jerárquico, cuyos cargos, funciones y estructura administrativa son pre establecidas por el Ente Rector en materia de Administración Pública, como lo es específicamente el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo (hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación), siendo que, por otro lado, la Compañía Anónima recién creada –a decir de la parte- es una institución desconcentrada, con personalidad jurídica propia, cuyas obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado, y su estructura administrativa y funcional está determinada por un Reglamento interno desarrollado en concordancia con las necesidades de la nueva empresa, y cuyo control del Estado sobre la misma es únicamente de manera tutelar.

Al respecto este Juzgado debe indicar que de conformidad con lo previsto en el Decreto Nro. 6.473, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.040, de fecha 27 de octubre de 2008 y reformado mediante Decreto Nro. 7.023, de fecha 3 de noviembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.298 de la misma fecha, fue ordenada la supresión del Servicio Autónomo Radio Nacional de Venezuela, el cual ha dejado de existir de conformidad con lo dispuesto en el Decreto antes mencionado y en su lugar en la actualidad se encuentra en funcionamiento la Compañía Anónima Radio Nacional de Venezuela, que en el presente caso es una empresa del estado que posee personalidad jurídica propia y cuya legislación aplicable a su personal es la contenida en la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y Trabajadores, por lo que debe aclararse además que si la pretensión de la querellante va dirigida a obtener su reincorporación en la Compañía Anónima antes mencionada, deberá incoar la acción correspondiente ante los Tribunales del Trabajo.

Por otro lado, este Juzgado pasa a conocer el alegato esgrimido por la parte actora relativo a la violación de su derecho Constitucional al trabajo, así como su estabilidad en su lugar de labores, el desarrollo de su persona, el sostenimiento de su familia ya que con ese decreto expone se dejó en la calle a un grupo de trabajadores que son sostén de hogar, así como también que no se consideró la trayectoria, el profesionalismo ni la experiencia demostrada en las labores desempeñadas.

Indicó que en su caso se violó la disposición contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al derecho a la defensa, al debido proceso y a ser oído en toda clase de proceso, ya que arguye que simplemente fue notificada del referido decreto en el cual se le despide de su cargo de carrera sin ninguna contemplación así como también sin ninguna consideración a su trayectoria o experiencia.

Al respecto la parte querellada expuso que en el momento en que la Administración Pública decidió suprimir un Órgano o ente, los cargos que ocupan los trabajadores y funcionarios de igual manera desaparecen, motivo por el cual los trabajadores cesan en sus funciones siendo estas una de las causales de retiro de los funcionarios al servicio del Estado venezolano previsto en el artículo 78 numeral 5to de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, que lo principal arrastra a lo accesorio.

Indicó que en el presente caso, se puede evidenciar de la comunicación dirigida a la querellante por la Lic. Elena Alicia Salcedo Poleo, actuando en su condición de Presidenta de la Junta Liquidadora del Servicio Autónomo Radio Nacional de Venezuela, que la querellante estaba al tanto, al igual que todos los trabajadores que laboraban en ese órgano, sobre la situación laboral y funcionarial generada como consecuencia de la supresión y liquidación del Servicio Autónomo Radio Nacional de Venezuela. Asimismo adujo que, no obstante lo anterior, a pesar de la liquidación y supresión la Administración Pública, en virtud de la condición de funcionaria pública, y en cumplimiento de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, efectuó el correspondiente trámite reubicatorio, que al resultar infructuoso fue comunicado a la querellante por medio de oficio DP-027, de fecha 19 de diciembre de 2009, situación ésta por la cual se le garantiza su derecho a la defensa y al debido proceso, en concordancia con lo señalado en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, otorgándole el mes de disponibilidad legal, a los fines de tramitar la reubicación correspondiente, trámites estos que resultaron infructuosos lo cual aduce fue notificado a la querellante.

Al respecto debe indicarse lo siguiente:

El artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé en su numeral 5, que el retiro de la Administración Pública procede por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa o razones técnicas; y por la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente; de modo que la norma establece dos causales de retiro distintas: 1.- por reducción de personal, más sin embargo, en estos casos el órgano o ente subsiste; 2.- por supresión de la unidad administrativa de un órgano o ente.

De modo que es en el primer caso que procede la aplicación del procedimiento previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; y en el segundo caso, dado que no se trata de una reducción de personal, sino de la desaparición de la unidad administrativa, y en consecuencia la eliminación de la nómina de personal en su totalidad, lo correspondiente es realizar las respectivas gestiones reubicatorias, a fin de garantizar el derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos y tratar de mantenerlo en la misma condición y estatus, y luego, en caso de no ser posible la reubicación, proceder al retiro.

En este orden de ideas debe decirse que el Decreto de Supresión del Servicio Autónomo Radio Nacional de Venezuela, anteriormente identificado, ordenó la supresión del mismo, tal y como lo dispuso en su artículo 1, para lo cual se creó una Junta Liquidadora que tenía dentro de sus funciones las siguientes:

Artículo 7º. La Junta Liquidadora estará sometida a la supervisión del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, y tendrá las más amplias facultades de acción, administración y liquidación entre ellas, las siguientes:

9. Retirar progresivamente a los funcionarios, empleados u obreros que no sean necesarios para el cabal cumplimiento de las actividades inherentes a la liquidación del Servicio Autónomo objeto de supresión, todo de conformidad con las leyes que rigen la materia, para garantizar la continuidad de las actividades del referido órgano durante todo el proceso de liquidación, hasta tanto entre en funcionamiento la empresa Radio Nacional de Venezuela, C. A

.

En vista de lo anterior, debe señalarse que en el presente caso la querellante fue notificada del acto de remoción en fecha 25 de noviembre de 2009, tal y como se evidencia del folio Nro. 132 del expediente administrativo, luego de lo cual se le concedió un lapso de un (01) mes para que la Administración realizara los trámites tendientes a su reubicación y luego de ello proceder al retiro de la misma, situación ésta que se materializó en fecha 29 de diciembre de 2009, tal y como lo señala la propia actora en su escrito libelar, motivo por el cual debe concluirse que al haberse cumplido con los extremos legales para proceder a la remoción y retiro de la querellante del cargo que venía ocupando debe declararse en consecuencia, improcedente la reincorporación de la querellante. Así se decide.

Por otra parte, debe pronunciarse este Tribunal acerca del alegato esgrimido por la parte actora referido a que el acto recurrido afecta su condición de trabajadora, madre, su familia y que viola sus derechos constitucionales. Al respecto, este Juzgado considera pertinente realizar algunas consideraciones sobre el retiro en función pública:

El retiro implica la separación del funcionario del cargo en los supuestos en que el mismo sea considerado como de libre nombramiento y remoción, el funcionario no proceda a realizar las gestiones reubicatorias o vencidas éstas las mismas fueren infructuosas, así como también en los casos de liquidación o extinción del órgano al cual presta servicios donde no sea posible la reubicación del funcionario, y en los casos de muerte, renuncia, destitución entre otros. Así, se puede decir que en unos casos la remoción opera como una sanción (destitución) y en otros como consecuencia de la remoción o extinción de la relación por causas diversas.

En este orden de ideas, debe indicarse que el retiro de un funcionario en los casos establecidos en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (entiéndase jubilación, renuncia, perdida de la nacionalidad, interdicción civil y destitución) no amerita que se proceda previamente mediante el acto de remoción. Sin embargo, en los casos en que el funcionario vaya a ser reubicado –numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable al caso de autos- se requiere la existencia previa del acto de remoción, por cuanto a partir de ese momento goza de período de disponibilidad de un mes, el cual una vez vencido sin que hubiere sido posible su reubicación, deviene en el acto de retiro. De esta manera es que se manifiesta el respeto al derecho de estabilidad del funcionario de carrera, o de quien haya ejercido un cargo de carrera y ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción.

Siendo así, se observa en el caso de autos, que el retiro de la funcionaria devino de la supresión de un órgano administrativo tal y como se ha señalado precedentemente, ocupando la misma un cargo de carrera, por lo que evidentemente la Administración tenía que realizar las gestiones reubicatorias de la funcionaria atendiendo a la naturaleza de su cargo, las cuales, sin embargo no fueron fructíferas. Como consecuencia de ello, se procedió al retiro de la funcionaria del cargo que desempeñaba, toda vez que ni el Servicio Autónomo Radio Nacional de Venezuela, ni ningún ente público puede mantener dentro de su nómina a aquel funcionario que no pudo ser reubicado luego de ser suprimido un organismo, motivo por el cual se procedió de esa manera, realizando las gestiones de reubicación de la funcionaria, de conformidad con lo establecido en la Ley, lo cual al no ser posible, finalizó con el acto administrativo de retiro, respetándose así sus derechos constitucionales.

Es por lo anterior, que se observa en el presente caso no hubo violación alguna a los derechos constitucionales aducidos por la querellante. Así se decide.

Finalmente en lo relativo a la solicitud efectuada por la parte actora relativa al pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, con todos los beneficios como primas, bonificaciones, cesta tickets, y cualquier otro beneficio que por ley le corresponda, debe señalarse que en virtud de haberse declarado improcedente la reincorporación de la actora en el cargo que venía desempeñando, se debe declarar en consecuencia improcedente el presente pedimento. Así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana F.E.L.O., portadora de la cédula de identidad Nro. 6.549.657, representada por el abogado J.C.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 116.781, mediante la cual solicita la nulidad del acto administrativo Nro. DP-027, de fecha 29 de diciembre de 2009, emanado de la Junta Liquidadora de la Radio Nacional de Venezuela, mediante el cual se procedió a removerla del cargo de redactora que ocupaba en el Servicio Autónomo Radio Nacional de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

M.E.C.G.

LA SECRETARIA;

C.M.V.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA;

C.M.V.

EXP. Nro. 10-2726

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