Decisión nº 51.929 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: F.A.C.S., venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V-7.090.713 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: J.C.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.963, y de este domicilio.

DEMANDADOS: E.D.C. TORRES Y J.F.J.M., venezolanos, mayores de edad, con Cédula de Identidad N° V-7.386.806 y 7.362.841 ambos de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: R.E.C.Z., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.48.704, y de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN DE MUNICIPIO).

EXPEDIENTE No. 51.929

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Subieron las actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado J.C.C., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana F.A.C.S., parte actora en este juicio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de diciembre de 2.007, mediante la cual declara SIN LUGAR la demanda. Se condenó en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Previa distribución, se le dio entrada en fecha 24 de enero de 2.008.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia de Alzada, este Juzgador al respecto hace las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por demanda presentada en fecha 09 de octubre de 2007, una vez cumplido con el requisito de la distribución y previa entrada el conocimiento de la causa quedó asignado al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida en fecha 16 de octubre de 2007.

Cumplidos los tramites de la citación, la parte demandada en fecha 07 de noviembre de 2007, consignó escrito y contesta al fondo la demanda.

Mediante escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2.007, la parte demandada hace oposición a la solicitud de medida cautelar preventiva de embargo de bienes muebles.

En la misma fecha 15 de noviembre de 2.007, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas las cuales fueron admitidas por el a quo el 16 de noviembre de 2007.

En fecha 23 de noviembre de 2007, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por el a quo en fecha 26 de noviembre de 2007 y negando la inspección judicial solicitada por cuanto el día 27 de noviembre de 2.007 vence el lapso de evacuación de pruebas.

Mediante escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 2.007, el apoderado judicial de los demandados de autos se opone a las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 27 de noviembre de 2.007, el Apoderado Judicial de la parte accionante presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas por el a quo por auto de la misma fecha.

En fecha 13 de diciembre de 2007, el a quo dicta sentencia, la parte accionada en fecha 14 de diciembre de 2007 se dio por notificado y apeló de tal decisión, igualmente presenta diligencia en fecha 19 de diciembre de 2.007, donde apela nuevamente de la sentencia dictada, recurso este que es oído en ambos efectos según auto de fecha 09 de enero de 2008.

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a referir los términos de la controversia, y al respecto observa:

La parte demandante en su escrito libelar alega:

  1. -Que es propietaria de un inmueble constituido por una casa, distinguida con el Nro.104-15, situado en la avenida A.E.B., cruce con calle 192-B, del Barrio Unión del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, tal como se desprende de documento notariado y el cual consigna a los autos marcado con la letra “A”. Es el caso que el día 27 de febrero del año 2.001, la madre de la demandante quien en ese momento actuaba en su carácter de propietaria del inmueble antes señalado, arrendó a los ciudadanos E.D.C. TORRES Y J.F.J.M., identificados en autos, parte de la casa de habitación, la cual esta conformado por (2) dos habitaciones, (1) un baño, (1) un recibo, (1) un comedor y (1) un patio, (1) un lavandero, con entrada independiente y esta dividida por una pared de bloques en la misma casa y con otra entrada independiente en donde habitaba la demandante con su madre y en donde actualmente vive la demandante con sus hijos.

  2. - El contrato de arrendamiento lo celebró la madre de la demandante en forma verbal con estos ciudadanos por un lapso de (1) un año a partir del (27) veintisiete de febrero del 2.001debiendo ser entregado el mismo el veintiséis (26) de febrero del 2.002, sin embargo los ciudadanos arrendados siguieron ocupando la parte de la casa dada en arrendamiento.

  3. - El 14 de mayo del año 2.004 la madre de la demandante ciudadana E.S.D.C. junto con los hermanos de la demandante cedieron todos los derechos del inmueble antes mencionado a favor de la accionante, pasando a ser la propietaria de dicho inmueble, igualmente les fue informado por la madre de la demandante a los inquilinos que la nueva propietaria del inmueble era su hija la ciudadana F.A.C.S..

  4. - El día 06 de abril del año 2.005 la demandante mediante escrito y de manera verbal, les informo a los inquilinos que por no llegar a un acuerdo satisfactorio entre las partes, se entendía por no realizado el contrato de arrendamiento y en consideración les daba un plazo de seis (6) meses, contados a partir del veintisiete (27) de febrero del 2.005 fecha en la cual venció la relación arrendaticia con el anterior propietario arrendador, para que desocuparan el inmueble, donde también les señaló que por razones de salud la madre de la demandante se mudaría a esa parte de la casa arrendada conjuntamente con un hermano de la accionante, dicha participación fue firmada por el ciudadano J.J..

  5. - La inquilina el mismo día 06 de abril del año 2.005, introdujo la solicitud de consignación de pagos y llevó como prueba un contrato de arrendamiento totalmente viciado, ya que este nunca fue autenticado ante notaría alguna, ni firmado por la madre de la demandante, dichas consignación quedaron en el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signado con el expediente de consignación Nro.3101.

  6. - El día 19 de julio del 2.005 el Tribunal notifica a la madre de la demandante, que se hizo un depósito a su favor correspondiente al mes de junio. El día 28 de julio de 2.005 la madre de la demandante presentó un escrito al Tribunal donde se autorizó a la accionante a retirar el depósito ya que ella es la propietaria del inmueble y demostré la propiedad del mismo. Los inquilinos tenían conocimiento pleno que la demandante F.A.C.S. es la propietaria del inmueble ya que ellos acudían ante la oficina de inquilinato de la Alcaldía de Naguanagua y a través de solicitudes formuladas por ellos le enviaban citaciones a la demandante, pero sin embargo cuando ellos acudieron a la vía judicial como lo hicieron al consignar los pagos del arrendamiento no me reconocían como propietaria del inmueble.

  7. - En fecha 28 de diciembre de 2.005de forma verbal y escrita, le ratifique que se les vencía su prórroga legal el 28 de febrero del 2.006, dándoles sesenta (60) días con anterioridad y recordándoles que el inmueble sería ocupado por el hermano de la demandante y su señora madre.

  8. - La inquilina en el año 2.006 deposita varios meses de arrendamiento a nombre de la madre de la demandante, teniendo conocimiento que la propietaria del inmueble era la aquí demandante, pero luego comienza a depositar otros meses a favor de la demandante. El día 30 de junio del 2.006 fueron citados los ciudadanos inquilinos J.J. Y E.T. por ante la oficina de Inquilinato de la Alcaldía de Naguanagua a solicitud de la demandante en calidad de propietaria del inmueble. El 28 de julio de 2.006 la inquilina hace carta a hidrocentro por el corte de agua donde claramente expresa que tiene como dueña a la demandante del inmueble pero sin embargo realiza los depósitos en el Tribunal a favor de la madre de la misma.

  9. - En diversas oportunidades alega la demandante que ha intentado realizar inspecciones al inmueble objeto de esta demanda a los fines de verificar el estado del mismo, al igual que ha pretendido entablar conversaciones con los demandados destinados a solventar los problemas presentados, resultando infructuosas dichas gestiones. En fecha 15 de mayo de 2.007 el Tribunal Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D.d.E.C., practicó inspección al inmueble objeto de esta demanda dejando constancia que el estado general era “regular estado”. Alega igualmente la demandante alega que al tratar de entablar conversaciones con los demandados a fines de resolver la situación planteada ha sido victima de maltratos verbales de parte de ellos.

    Consignó como recaudos: Original del documento de la cesión que le hicieran del inmueble objeto de esta demanda por ante la Notaria Pública Segunda de V.d.E.C., marcada con la letra “A”. Carta dirigida a los demandados en la cual se les informa que se venció el contrato de arrendamiento y que se les concede un plazo de seis meses para la entrega del inmueble. Marcada con la letra “B”, consigna copia certificada del expediente de consignación Nro.3101 que lleva el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D.d.E.C. marcado con la letra “C”, Consigna Citaciones remitidas a la demandante, emanadas de la Alcaldía del Municipio Naguanagua Oficina de Inquilinato del Estado Carabobo marcadas con las letras “D”, “E” y “F”, Carta enviada a los demandados en la cual le solicitan la desocupación del inmueble marcada con la letra “G”, Acta de defunción de la ciudadana E.L.S.D.C. marcada con la letra “H”, Consigna Citación remitidas a los demandados, emanadas de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo marcadas con las letras “I”, copia simple de carta enviada por los demandados a la compañía HIDROLOGICA DEL CENTRO marcado con la letra “J”, Constancias emitidas por la Alcaldía del Municipio Naguanagua de la Oficina de Inquilinato del Estado Carabobo signadas con las letras “K”, “L” y “M”, Inspección Judicial Practica por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D.d.E.C., signada con el Nro.2173, marcada con la letra “N”, Carta enviada a los bomberos de la U.C., emitida por la demandante ciudadana F.C., marcada con la letra “A1”, Carta enviada a los bomberos emitida por la demandante, signada con la letra “B1”. Autorización emanada por el Cuerpo de Bomberos Universitarios, Dirección de Prevención de Incendios Protección y Seguridad, marcado con la letra “C1” y constancia emanada por Cuerpo de Bomberos Universitarios, Dirección de Prevención de Incendios Protección y Seguridad, marcada con la letra “D1”. Solicitó el desalojo del inmueble arrendado antes identificado, el pago y solvencia por los gastos inherentes al inmueble así como de los diferentes servicios públicos, tales como: Electricidad, agua y gas hasta la fecha en que se haga la entrega del inmueble. El pago por concepto de daños y perjuicios, al pago correspondiente a las costas y costos procesales. Igualmente solicito medidas cautelares de secuestro y medida preventiva de embargo de bienes. Fundamentó su acción en los artículos 1.592, 1.594, 1.595, 1.596, 1.597, del Código Civil en concordancia con los artículos 12 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Mediante escrito de fecha 07 de noviembre de 2.007, presentado por los ciudadanos E.D.C. TORRES Y J.F.J.M., asistidos por el Abogado R.E.C.Z., Inpreabogado Nro.48.704, manifiesta dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

  10. -Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos narrados como los argumentos de derechos esgrimidos en todas y cada una de las partes del libelo de demanda presentado por el demandante.

  11. - Desconocen que hasta hace poco la ciudadana F.A.C.S. fuera ahora la nueva propietaria del inmueble por cesión que le realizaran los demás copropietarios; por lo que alegan que es totalmente falso que la ciudadana E.S.D.C. nos informara que su hija F.A.C.S. era la nieva propietaria del inmueble.

  12. - Alegan que es falso que en fecha 06 de abril del año 2.005 la señora F.A.C.S., les haya notificado por escrito la supuesta necesidad que tenia para ese momento del inmueble, como también aclaran al Tribunal que es falso de que el ciudadano J.F.J.M., haya firmado tal comunicación, como se evidencia de la carta donde no existe en la misma la firma de J.F.J.M., por lo que niegan que el escrito sea de J.F.J.M., por lo que lo desconocen de manera formal dicho documento, alegan que si ese documento privado hubiese sido recibido para que se deje la constancia de un supuestos testigo; lo que confirma aún mas de que dicho documento es falso y esta forjado y desde ya nos reservamos las acciones penales a que hubiere lugar en contra de la demandante ciudadana F.A.C.S., igualmente alegan que dicha comunicación fue realizada de manera extemporánea ya que el contrato de arrendamiento se había renovado, y que la prorroga que se les concedió en dicho comunicado no estaba ajustado a derecho ya que ellos tenían arrendado cuatro años por lo tanto les correspondía una prorroga mayor a la que fue señalada.

  13. - Alegan que es totalmente falso que el contrato de arrendamiento suscrito por los demandados con la ciudadana E.S.D.C. este viciado debido a que la Ley de arrendamiento contempla dos (2) tipos de contratos los escritos y los verbales, por lo que la arrendadora hoy fallecida no firmo el contrato, estamos frente a una relación arrendaticia verbal y a tiempo indefinido. Alegan que han cumplido con la obligación del pago de los cánones de arrendamiento puntualmente.

  14. - En cuanto a la comunicación de fecha 28 de diciembre de 2.005 anexo con la letra G donde supuestamente se vencía la prorroga legal en fecha 28 de febrero de 2.006, dicho instrumento lo desconocen formalmente, además alegan que el mismo no fue recibido por nadie, ni tiene la firma de nadie, e igualmente dicha notificación es extemporánea.

  15. - En cuanto a la carta de Hidrocentro probaremos que durante total la relación arrendaticia pagamos el servicio de agua sin tenerlo debido a que el mismo les fue suspendido arbitrariamente por la ciudadana F.A.C.S.. Alegan que fue la demandante la que se ha negado a llegar a un acuerdo.

  16. - Con relación a los supuestos daños ocasionados alegan los demandados que la inspección realizada no arroja evidencia alguna del estado de mantenimiento del inmueble ya que no estuvo presente experto o perito alguno que pudiera determinar el verdadero y real estado del inmueble.

    Quedan como hechos admitidos:

    - La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indeterminado sobre parte de la casa distinguida con el Nro.104-15, situada en la Avenida A.E.B., cruce con calle 192-B, del Barrio Unión del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.

    Quedan como hechos controvertidos:

    - Que el contrato de arrendamiento este viciado.

    - Los daños ocasionados al inmueble arrendado.

    - La necesidad del hermano de la actora y de su madre.

    III

    ANALISIS PROBATORIO

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    CON LA DEMANDA:

  17. - Original del documento de la cesión que le hicieran del inmueble objeto de esta demanda por ante la Notaria Pública Segunda de V.d.E.C., marcada con la letra “A”. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo emana la cualidad de la actora en el presente juicio.

  18. - Carta dirigida a los demandados en la cual se les informa que se venció el contrato de arrendamiento y que se les concede un plazo de seis meses para la entrega del inmueble. Marcada con la letra “B”, Por cuanto el presente documento fue impugnado por el demandado y la accionante no insistió en su validez se desecha.

  19. - Copia certificada del expediente de consignación Nro.3101 que lleva el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D.d.E.C. marcado con la letra “C”, este Tribunal desecha las consignaciones por impertinentes por cuanto la presente acción tiene como fundamento los literales “b” y “e” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  20. - Citaciones remitidas a la demandante, emanadas de la Alcaldía del Municipio Naguanagua Oficina de Inquilinato del Estado Carabobo marcadas con las letras “D”, “E” y “F”, este Tribunal no las valora por cuanto las mismas emanan de la alcaldía y no señalan cual es el propósito de dichas citación.

  21. - Carta enviada a los demandados en la cual le solicitan la desocupación del inmueble marcada con la letra “G”, la cual fue desconocida por la demandada, se desecha por cuanto la actora no insistió en su validez. Acta de defunción de la ciudadana E.L.S.D.C. marcada con la letra “H”, es una copia fotostática de un documento público el cual no fue tachado, ni impugnado por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil goza de pleno valor probatorio.

  22. - Citación remitidas a los demandados, emanadas de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo marcadas con las letras “I”, este Tribunal no las valoras por cuanto las mismas no señalan cual es el propósito de dichas citaciones. Copia simple de carta enviada por los demandados a la compañía HIDROLOGICA DEL CENTRO marcado con la letra “J”. Se desecha la misma por ser una copia simple de un documento privado.

  23. - Constancias emitidas por la Alcaldía del Municipio Naguanagua de la Oficina de Inquilinato del Estado Carabobo signadas con las letras “K”, “L” y “M”, se desechan por cuanto nada prueban en relación a los asuntos controvertidos en la presente causa.

  24. - Inspección Judicial Practica por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D.d.E.C., signada con el Nro.2173, marcada con la letra “N”. Este Tribunal coincide con el criterio del a quo y considera que la misma debe ser desechada por violar el control y contradicción de la prueba.

  25. - Carta enviada a los bomberos de la U.C., emitida por la demandante ciudadana F.C., marcada con la letra “A1”.

  26. - Carta enviada a los bomberos emitida por la demandante, signada con la letra “B1”. Las mismas se desechan porque nada prueba en la cuestión controvertida en el presente juicio. Autorización emanada por el Cuerpo de Bomberos Universitarios, Dirección de Prevención de Incendios Protección y Seguridad, marcado con la letra “C1”.

  27. - Constancia emanada por Cuerpo de Bomberos Universitarios, Dirección de Prevención de Incendios Protección y Seguridad, marcada con la letra “D1”, se desechan las mismas porque nada prueba a la cuestión controvertida.

    CON LAS PRUEBAS:

  28. - Ratificación de todos los anexos incorporados con la demanda. Este Trbunal no se pronuncia al respecto por cuanto los anexos acompañados con la demanda ya fueron valorados.

    Promueve los siguientes documentales:

    - Documental marcado “1” comunicación de fecha 18 de junio de 2.007, dirigido a la ciudadana F.C.. Se desecha por cuanto es un documento emanado de tercero y para surtir valor en el presente juicio ha debido ser ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    - Contrato de Arrendamiento hecho por Fredo H.C.S., marcado “2” este Tribunal le concede valor probatorio por cuanto el mismo es un documento privado en el cual aparece como arrendatario el hermano de la accionante y el mismo no fue impugnado o desconocido.

    - Consigna marcadas con los números “3”, “4” y “5” partidas de nacimientos y copias fotostáticas certificadas de las cédulas de identidades de los ciudadanos P.H.C.M. y F.A.C.M.. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio y de allí demuestra los hijos que posee el hermano de la accionante.

    - Constancia de trabajo de la ciudadana F.A.C.S., marcada con el numero “6”. La misma se desecha ya que es un documento emanado de tercero y la misma debió ser ratificado mediante la prueba testimonial.

  29. - Reconocimiento de contenido y firma de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promueve a la testigo ciudadana D.M.U., este Tribunal no la valora por cuanto la testigo no se presentó a rendir declaración.

  30. - Promueve testimoniales a los ciudadanos J.S.C., A.G.P., R.C.D. NARZA Y D.M.U., este Tribunal no las valora por cuanto los testigos no comparecieron a rendir declaraciones en su oportunidad.

  31. - Prueba de informe a la oficina de Inquilinato de la Alcaldía de Naguanagua del Estado Carabobo, a la Dirección de Prevención de Incendios, Protección y Seguridad, Cuerpo de Bomberos Universitarios, a la Oficina de Hidrológica del Centro (HIDROCENTRO). Este Tribunal no hace pronunciamiento sobre la misma por cuanto no consta en autos su existencia.

  32. - Documentales:

    - Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana F.A.M.C. marcado “7”. Se desecha la presente prueba por impertinente por cuanto no guarda relación con la cuestión controvertida.

    - Informes médicos del ciudadano M.E.M.B.. Marcados “8” y “9”. Se desecha la presente prueba por impertinente por cuanto no guarda relación con la cuestión controvertida.

    - Constancias de residencia de los ciudadanos P.H.C.M. Y FEDOR A.C.M.. Marcados “10” y “11”. Se desechan por impertinentes.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    CON LAS PRUEBAS:

  33. - Invoca el mérito favorable de autos. Conforme a criterio jurisprudencial de nuestro M.T., el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.

  34. - Documentales:

    - Promueve el anexo “C” que la actora acompaño al libelo de la demanda, sobre dicha prueba ya fue valorada anteriormente.

  35. - Promueve inspección judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en el inmueble objeto de la presente demanda, Se observa que el inmueble no presenta daños solamente el desgaste común por su uso.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal observa que la acción incoada por la ciudadana F.A.C.S., tiene como pretensión el desalojo del inmueble arrendado por los ciudadanos E.D.C. TORRES Y J.F.J.M., sobre el inmueble identificado en autos, y en consecuencia, lo entregue totalmente desocupado de bienes y personas, y en perfectas condiciones, solvente de los cánones de arrendamiento y de todos los servicios, así como el pago por concepto de los daños y perjuicios y las costas y costos procesales.-

    El aquo en las consideraciones para decidir de la sentencia recurrida establece:

    …Revisadas las actas procesales en la presente causa, observa el Tribunal que la pretensión de desalojo de la parte actora se refiere en primer termino a los presuntos daños ocasionados al inmueble y en segundo termino a la necesidad que tendría la propietaria de ocupar el inmueble por un familiar directo cual es su hermano. La parte demandada en la oportunidad de dar contestación de la demanda, rechaza, niega y contradice tanto los hechos narrados como el derecho que los fundamenta, señalando en su contestación el desconocimiento de los instrumentos privados acompañados al libelo, los cuales al no insistir la parte actora en su autenticidad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, los mismos instrumentos privados se tienen como no reconocidos, surgiendo así mismo en la presente causa el planteamiento acerca de la propiedad del inmueble, así como el hecho de la notificación o no del vencimiento del contrato y el uso de la prorroga, situaciones que resultan irrelevantes a los fines de la pretensión, ya que como se dijo se tratara de demostrar o no los daños al inmueble y la necesidad del uso del mismo inmueble por un familiar de la parte actora. En relación al primer aspecto el de los daños supuestamente causados al inmueble, el Tribunal analizada la inspección extra-juicio realizada por la parte demandante, la cual aparte de no ser efectuada durante el proceso lo que impide el control de la misma prueba por parte de la contraparte, la misma no arroja nada que pudiere acarrear la certeza de daños en el inmueble, sus causas, por lo que el Tribunal la desestima como probanzas, y habiéndose acordado en la oportunidad de las pruebas en la presente causa una inspección judicial en el mismo inmueble la cual se efectuó el 27 -11-2007, con la presencia e intervención de las partes, mediante la cual este Tribunal se traslado al inmueble y con la asesoría de un Perito designado a tales efectos se determino sin ninguna duda y objeción de las partes que el inmueble se encuentra en estado de bueno a regular, en cuanto a su exterior, que sus paredes con friso de acabado rustico esta en buen estado de conservación, que no se observaron filtraciones, que sus pisos están en buen estado de conservación, que sus cableados eléctricos y de aguas blancas son aéreos, que las tuberías de aguas negras presenta obstrucción pero funcionan, que se observó un taponamiento en el inodoro del baño, pero no se perciben malos olores, y que el inmueble es habitable, así mismo cuando la parte actora en la persona de su abogado pide al Tribunal de que se deje constancia de que la pintura del inmueble es reciente, el Tribunal con la asesoría del practico dejo constancia de que la data de la pintura es de aproximadamente un (1) año, es decir, de no reciente hechura razones por la cual mal puede el Tribunal estimar como cierta esa pretensión de daños al inmueble por lo que se desecha y así se declara, con respecto al segundo particular es decir la necesidad de ocupar el inmueble por un familiar de la propietaria del mismo inmueble se presentó a consideración de este Tribunal la constancia de que el hermano de la actora ciudadana, tiene la condición de arrendatario de un inmueble con un contrato de arrendamiento vigente con la posibilidad de la prorroga legal por un lapso igual de 6 meses por lo que a juicio del Tribunal no ha sido demostrada la necesidad de ocupar el inmueble por parte del indicado ciudadano. Y así se declara. Respecto a otras probanzas relacionadas con la propiedad del inmueble, como lo de la validez o no, de las notificaciones hechas a la parte demandada así como la inspección judicial fuera de juicio, el Tribunal las desechas por irrelevantes para la pretensiones planteadas, y en razón a todas las anteriores consideraciones y no existiendo a juicio de este Juzgado la plena prueba de los hechos alejados, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil la presente demanda no puede prosperar y así se declara...

    .”

    Así las cosas, la controversia quedó planteada en cuanto la acción de desalojo incoada por la accionante con fundamento en los literales “e” y “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

    En relación con la primera de las causas invocadas por la parte actora relativa al liberal “e” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario valga decir que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, es necesario por parte del actor demostrar la existencia de los daños y a tal efecto de autos se aprecia que en la oportunidad de la promoción de pruebas la parte actora no promovió prueba capaz de demostrar la existencia de los daños invocados al inmueble, por otra parte con el libelo de la demanda acompaño inspección ocular practicada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de este Circunscripción Judicial, la cual fue impugnada por la parte accionada con fundamento en el hecho de que dicha inspección no se había hecho acompañar por un experto capaz de determinar los daños ocasionados al inmueble. Por su parte el a quo desecha dicha inspección por considerarla que impide el control mismo de la prueba y que la misma no arroja certeza de daños en el inmueble.

    En la presente causa el 27 de noviembre de 2.007 con la intervención de las partes se traslado y constituyo en el inmueble con la accesoria de un perito designado para la determinación de los daños y de la propia declaración del perito se determino que el estado del inmueble era de bueno a regular. De lo anterior se evidencia que fue acertada la decisión del a quo al desechar el alegato de la parte actora relativo al literal “e” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento y así se decide.

    Finalmente este Tribunal en cuanto a la segunda de las causales invocadas por la parte actora como fundamento de su acción de desalojo es decir, la contenida en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios este Tribunal observa que el a quo desecha dicha causal al observar que el hermano de la parte actora tiene la condición de arrendatario de un inmueble con un contrato de arrendamiento vigente con la posibilidad inclusive de prorroga legal con un lapso de seis meses.

    En este sentido este Tribunal considera oportuno a.q.r.a.l. necesidad que tenga el hermano de la accionante no puede considerarse como inexistente por el hecho que el pariente invocado se encuentre arrendando un inmueble a tiempo determinado ya que al contrario con la presente acción a criterio de quien suscribe con dicho instrumento se evidencia que el hermano de la accionante no posee inmueble y al momento de la interposición de la demanda se encontraba arrendando uno. Así mismo es entendido que al vencimiento del contrato a tiempo determinado o de la prorroga legal si el arrendatario tuviera bien ejercer dicho derecho no hace que desaparezca la necesidad que posee de habitar un inmueble al contrario ella persiste. Finalmente este juzgador considera que la previsión del actor de anticipadamente estableciendo la necesidad de su hermano de tener vivienda no puede ser sancionada creyendo que no existe la necesidad de tenerla por el solo hecho que haya suscrito un contrato de arrendamiento ya que incluso por la propia acción y efecto del tiempo siempre va a estar en necesidad de tener un inmueble y en la presente causa se evidencia que es el mismo inmueble es un anexo ya que lo que se le dio en arrendamiento a los accionados fue parte del inmueble, en conclusión las anteriores consideraciones llevan a la convicción de quien conoce en segundo grado de jurisdicción que existió un error de juzgamiento por el a quo al no encontrar satisfechas la causal de desalojo invocada por el actor y así se decide.

    En consecuencia habiendo sido demostrada en la presente causa la necesidad que tiene el hermano de la parte actora de ocupar una vivienda y ante el hecho que la parte demandada lo que ocupa es parte de la vivienda que le pertenece a la accionante la presente acción debe prosperar y así se decide.

    V

    DECISIÓN

    En mérito de las anteriores consideraciones legales, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado J.C.C., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana F.A.C.S. parte actora, contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007 dictado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en consecuencia, Primero: se revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial Segundo: se declara parcialmente con lugar la acción de desalojo con fundamento en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Tercero: Se le concede un lapso de seis meses improrrogable para que los demandados entreguen la parte del inmueble y se ordena el desalojo de la parte accionada.

    Publíquese y déjese copia.

    Notifíquese a las partes.

    Remítase el expediente en su oportunidad.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los diez días del mes de noviembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    El Juez Provisorio,

    Abog. P.P.

    La Secretaria,

    Abog. M.O.F.

    En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana. (10:00 a.m.)

    La Secretaria,

    Exp. Nro.51.929.-

    aa.-

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