Decisión nº 068-2009 de Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 15 de Julio de 2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Accidente De Tránsito

Exp.1.682-2008

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL FEIBEL, S.R.L., Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 6 de febrero de 1.974, bajo el No. 18, Tomo 1-A.

DEMANDADO: F.G.A., N.L.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.589.426, V-12.098.016 domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Y Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES con domicilio en la ciudad de San C.E.T., Inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira bajo el No. 16, de fecha 7 de Febrero de 1.958; siendo reformada su acta constitutiva y Registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 32, Tomo 5ª de fecha 4 de febrero 1995; siendo su última modificación registrada en el Registro Mercantil del Estado Táchira, bajo el No. 45, Tomo 25-A de fecha 24 de Enero 2001.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

PARTE NARRATIVA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA

Se da inicio a la presente litis por demanda con motivo de accidente de tránsito recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 03 de Abril de 2008, siendo admitida en fecha 07 de abril del mismo año, presentada por la ciudadana L.V.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula No. V-5.841.095, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 56.747, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil FEIBEL, S.R.L., ya identificada, en contra de los ciudadanos: F.G.A., N.L.G.G. ya identificados.

Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos: Que en fecha 16 de Octubre de 2007, siendo aproximadamente las seis y treinta (6:30) minutos de la tarde, el ciudadano L.M., empleado de la sociedad Mercantil FEIBEL, S.R.L., se encontraba conduciendo el vehículo, Marca : VOLKSWAGEN, Modelo: KOMBIE, Año: 1.978, Color: Amarillo, Placas: 174VAH, Clase: Camioneta, Tipo: PANEL, Uso: CARGA, Serial de Carrocería: 2172048545, cumpliendo según manifiesta la representación judicial de la parte demandante, con todas las normas legales y reglamentarias establecidas en el ordenamiento jurídico, circulando por la calle 200 en sentido de Oeste a este, al llegar a la intersección de la av. 9E del Barrio Prados del Sur, Sector Campo A.M.S.F.d.E.Z., cuando el ciudadano N.L.G.G., se encontraba conduciendo el vehículo el cual es propiedad del ciudadano F.G.A.P.: VBY-49F; Marca: MITSUBISHI; Modelo: SIGNO; Año: 2.005; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; serial de carrocería: 8XICK1ASN548000649, , a exceso de velocidad y que al momento de tratar de esquivar un bache en la vía perdió el control de su vehiculo por lo cual colisionó con el automóvil propiedad de la demandante haciéndolo volcar, señalando que por dicha causa incurrió en un hecho ilícito como lo es un accidente de tránsito en el cual si bien no hubo lesionados, considera la demandante que los daños materiales y morales deben ser indemnizados de conformidad con lo establecido en el articulo 127 de la ley de transporte y t.t. en concordancia con los artículos 1.185 y 1.196 del código civil, siendo por lo cual la representación judicial de la parte demandante demanda a los ciudadanos F.G.A. y N.L.G.G., o a su empresa aseguradora SEGUROS LOS ANDES con domicilio en la ciudad de San C.E.T., Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira bajo el No. 16, de fecha 7 de Febrero de 1.958; siendo reformada su acta constitutiva y Registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 32, Tomo 5ª de fecha 4 de febrero 1995; siendo su última modificación registrada en el Registro Mercantil del Estado Táchira, bajo el No. 45, Tomo 25-A de fecha 24 de Enero de 2001.

Indica la representación Judicial de la Parte demandante que en el referido accidente no solo se causaron daños materiales a su representada, sino también daños morales, determinándolos de la siguiente manera :PRIMERO: por la pérdida total del vehículo propiedad de la demandante marca VOLKSWAGEN, y cuyo informe pericial fue rendido según indica la demandante, por un experto avaluador designado por el cuerpo técnico de vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.500,00) SEGUNDO: por concepto de daño emergente , ocasionados por los gastos de traslado que manifiesta haber tenido la demandante durante el tiempo por el cual fue privada del goce del vehículo siniestrado , ya que este vehículo era el que se utilizaba para las compras de suministro de la empresa, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000). TERCERO: Lucro cesante; manifiesta la demandante que para el momento de la colisión la camioneta propiedad de la demandante se encontraba en óptimas condiciones para el trabajo que se desempeñaba con ella es decir “el suministro y compras de mi representada y era el sustento del ciudadano L.M. conductor de la misma y trabajador de mi representada; demando como lucro cesante la cantidad de VEINTIUN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 21.500,00)” (Sic).

Siendo la razones anteriores suficientes como para que la SOCIEDAD MERCANTIL FEIBEL, S.R.L., demande a los ciudadanos F.G.A., N.L.G.G. ya identificados, y a la empresa Aseguradora SEGUROS LOS ANDES por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Habiendo quedado citada en fecha 10 de Octubre de 2008, la ciudadana Y.D.M.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.939.446, e inscrita en el InpreAbogado bajo el No. 110.722 actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Seguros los Andes C.A., ya identificada, en su condición de empresa aseguradora del vehiculo del demandado procedió a dar contestación a la demanda en la oportunidad respectiva en los siguientes términos.

Que en fecha 16 de noviembre de 2006, la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ROSALES DE DESECHOS DE CEBADA, C.A. suscribió con la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., una póliza de Seguro de vehículos terrestres Auto Casco No. AUIN-3016100446, sobre un vehículo de su propiedad con las siguientes características Placa: VBY-49F; Marca: MITSUBISHI; Modelo: SIGNO; Año: 2.005; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; serial de carrocería: 8X1CK1ASN5Y800644; estableciéndose como monto máximo asegurado la cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 00/100 ( Bs. 25.630,00) la cual tenía una vigencia desde el 16 de Noviembre de 2006 hasta el 16 de Noviembre de 2007. Igualmente manifestó que dicho vehículo pertenece de forma única y exclusiva a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ROSALES DE DESECHOS DE CEBADA, C.A. según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el día 13 de Noviembre de 2006, bajo el No. 43, Tomo 182 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría., quien le compró al ciudadano ESSET MUCHARRAFICH UZCÁTEGUI, quien a su vez le compró el vehículo al ciudadano F.G.A., ya identificado, por tanto señala la representación judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., que no existe ninguna relación contractual ni de ninguna otra naturaleza entre el codemandado F.G.A., y su representada.

Manifiesta la representación judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., que el día 16 de octubre de 2007, el ciudadano codemandado N.L.G.G., conducía un vehículo de la única y exclusiva propiedad de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ROSALES DE DESECHOS DE CEBADA, C.A., “por la calle 200 del Barrio Prados del Sur, Municipio San F.d.E.Z., en dirección Este-Oeste , a las 06:30 de la noche aproximadamente, a una velocidad Normal y Reglamentaria, acatando todas y cada una de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la circulación de los vehículos automotores, cuando a la altura de la Avenida 49, en el canal de circulación por el cual se desplazaba el aludido conductor, “se encontró un gran bache (Hueco) que ocupaba dicho canal; toda vez que media cuatro metros con veinte centímetros (4,20) de largo, por un Metro cuarenta centímetros de ancho”; (Sic).

Indica la representación judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., que dicho hueco ocupaba la totalidad del canal de circulación, de los vehículos que circulan Este-Oeste; es decir el canal por el cual se desplazaba el conductor N.L.G.G., sin ningún tipo de señalización, ni demarcación que permitiera a los conductores advertir el obstáculo que se encontraba en la vía (bache) con antelación. Puntualiza en el mismo sentido, que el conductor del vehículo asegurado al encontrarse sorpresivamente con el obstáculo, trató de realizar una maniobra de esquivamiento, sin embargo no pudo evitar caer en el bache perdiendo el control del vehículo, produciéndose de esa forma la colisión entre los dos automóviles. Todo lo cual indica la representación judicial de Seguros Los Andes, consta en las actas policiales levantadas a tal efecto tanto en lo que respecta a la declaración de las partes, como a las declaraciones levantadas por las autoridades policiales intervinientes; siendo por lo cual atribuye las causas del accidente de tránsito en cuestión al mal estado de la vía y la falta de señalización.

Negó, rechazó, y contradijo que el conductor del vehículo asegurado N.L.G.G., circulara a exceso de velocidad pues manifiesta que de ello no existe ninguna prueba en las actuaciones administrativas de tránsito.

Negó, rechazó, y contradijo que el conductor del vehículo asegurado circulara de manera imprudente, pues señala que es un hecho demostrado que el accidente se produjo por el mal estado de la carretera y la falta de señalización de la vía.

Negó, rechazó, y contradijo, que la conducta observada por el conductor del vehículo asegurado, haya sido la causa determinante del accidente, pues indica que no es cierto, que ocasionó con su hecho ilícito un accidente de tránsito.

Manifiesta la representación judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., que al no existir ningún tipo de señalización ni demarcación que permitiera a los conductores advertir el obstáculo que se encontraba en la vía, es que considera que el accidente fue imprevisible para el conductor siendo ello una circunstancia que lo exime de cualquier tipo de responsabilidad y lo atribuye como a un hecho de un tercero. Asimismo utiliza como fundamento legal de su contestación los artículos 6 y 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el artículo 192 de La ley de Transporte vigente, los artículos 333, 334, 339 Numerales 4 y 7, y 390 del Reglamento de la Ley de t.T., y el artículo 1.193 del Código Civil vigente.

Negó, rechazó, y contradijo que a consecuencia del accidente de tránsito se le hayan causado daños materiales al demandante por la supuesta pérdida total del vehículo de su propiedad que alcancen a la suma de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 13.500,00). Impugnando igualmente el acta de avalúo, practicada en fecha 18 de julio de 2007 por considerarla falsa y exagerada, acotando además que la misma es de fecha anterior al accidente de tránsito, ya que el accidente se produjo el día dieciséis ( 16) de octubre de 2007 y el acta de avalúo es realizada el día dieciocho (18) de julio de 2007.

Negó e impugnó por ser falso, el presupuesto emitido por el taller Orbe Cars, C.A., en fecha 31 de Octubre de 2007, por un monto de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 ( Bs. 19.620,00).

Negó, Rechazó, y contradijo, que como consecuencia del accidente de tránsito se le hayan ocasionado a la parte actora daños emergentes, en los términos explanados por la parte demandante en su libelo de demanda donde señaló que el vehículo propiedad de su representada se encargaba de realizar el suministro y compras de dicha empresa y era el sustento del ciudadano L.M. conductor de la camioneta; e igualmente negó, rechazó, y contradijo que dichos daños emergentes alcancen la suma de QUINCE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 15.000,00).

Negó, rechazó, y contradijo que como consecuencia de este accidente se le hubiere causado daños materiales al demandante por concepto de lucro cesante, los cuales supuestamente alcanzan la cantidad de VEINTIÚN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 ( Bs. 21.500,00).Igualmente negó, rechazó, y contradijo los hechos alegados por la parte actora cuando manifestó que para el momento de la colisión la camioneta propiedad de la demandante se encontraba en optimas condiciones para el trabajo que se desempeñaba con la camioneta “es decir el suministro y compras de mi representada y era el sustento del ciudadano L.M. conductor de la misma” (Sic).

Negó, rechazó, y contradijo, que como consecuencia del accidente de tránsito, se le hayan causado daños morales a la empresa demandante.

ALEGATOS DE LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS

DEFENSORA AD LITEM

Habiendo quedado citada en fecha 30 de Marzo de 2009, la ciudadana M.P.C., inscrita en el InpreAbogado bajo el No. 49.336 actuando con el carácter de defensora ad-litem de los ciudadanos F.G.A., N.L.G.G. ya identificados, procedió a dar contestación a la demanda en la oportunidad respectiva en los siguientes términos.

Manifiesta, que el día 16 de octubre de 2007, el ciudadano codemandado N.L.G.G., conducía un vehículo de la única y exclusiva propiedad de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ROSALES DE DESECHOS DE CEBADA, C.A., “por la calle 200 del Barrio Prados del Sur, Municipio San F.d.E.Z., en dirección Este-Oeste , a las 06:30 de la noche aproximadamente, a una velocidad Normal y Reglamentaria, acatando todas y cada una de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la circulación de los vehículos automotores, cuando a la altura de la Avenida 49, en el canal de circulación por el cual se desplazaba el aludido conductor, “se encontró un gran bache (Hueco) que ocupaba dicho canal; toda vez que media cuatro metros con veinte centímetros (4,20) de largo, por un Metro cuarenta centímetros de ancho”; (Sic).

Indica , que dicho hueco ocupaba la totalidad del canal de circulación, de los vehículos que circulan Este-Oeste; es decir el canal por el cual se desplazaba el conductor N.L.G.G., sin ningún tipo de señalización, ni demarcación que permitiera a los conductores advertir el obstáculo que se encontraba en la vía (bache) con antelación. Puntualiza en el mismo sentido, que el conductor del vehículo asegurado al encontrarse sorpresivamente con el obstáculo, trató de realizar una maniobra de esquivamiento, sin embargo no pudo evitar caer en el bache perdiendo el control del vehículo, produciéndose de esa forma la colisión entre los dos automóviles. Todo lo cual indica que consta en las actas policiales levantadas a tal efecto tanto en lo que respecta a la declaración de las partes, como a las declaraciones levantadas por las autoridades policiales intervinientes; siendo por lo cual atribuye las causas del accidente de tránsito en cuestión al mal estado de la vía y la falta de señalización.

Negó, rechazó, y contradijo que el conductor del vehículo asegurado N.L.G.G., circulara a exceso de velocidad pues manifiesta que de ello no existe ninguna prueba en las actuaciones administrativas de tránsito.

Negó, rechazó, y contradijo que el conductor del vehículo asegurado circulara de manera imprudente, pues señala que es un hecho demostrado que el accidente se produjo por el mal estado de la carretera y la falta de señalización de la vía.

Negó, rechazó, y contradijo, que la conducta observada por el conductor del vehículo asegurado, haya sido la causa determinante del accidente, pues indica que no es cierto, que ocasionó con su hecho ilícito un accidente de tránsito.

Manifiesta, que al no existir ningún tipo de señalización ni demarcación que permitiera a los conductores advertir el obstáculo que se encontraba en la vía, es que considera que el accidente fue imprevisible para el conductor siendo ello una circunstancia que lo exime de cualquier tipo de responsabilidad y lo atribuye como a un hecho de un tercero. Asimismo utiliza como fundamento legal de su contestación los artículos 6 y 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el artículo 192 de La ley de Transporte vigente, los artículos 333, 334, 339 Numerales 4 y 7, y 390 del Reglamento de la Ley de t.T., y el artículo 1.193 del Código Civil vigente.

Negó, rechazó, y contradijo que a consecuencia del accidente de tránsito se le hayan causado daños materiales al demandante por la supuesta pérdida total del vehículo de su propiedad que alcancen a la suma de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 13.500,00). Impugnando igualmente el acta de avalúo, practicada en fecha 18 de julio de 2007 por considerarla falsa y exagerada, acotando además que la misma es de fecha anterior al accidente de tránsito, ya que el accidente se produjo el día dieciséis ( 16) de octubre de 2007 y el acta de avalúo es realizada el día dieciocho (18) de julio de 2007.

Negó e impugnó por ser falso, el presupuesto emitido por el taller Orbe Cars, C.A., en fecha 31 de Octubre de 2007, por un monto de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 ( Bs. 19.620,00).

Negó, Rechazó, y contradijo, que como consecuencia del accidente de tránsito se le hayan ocasionado a la parte actora daños emergentes, en los términos explanados por la parte demandante en su libelo de demanda donde señaló que el vehículo propiedad de su representada se encargaba de realizar el suministro y compras de dicha empresa y era el sustento del ciudadano L.M. conductor de la camioneta; e igualmente negó, rechazó, y contradijo que dichos daños emergentes alcancen la suma de QUINCE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 15.000,00).

Negó, rechazó, y contradijo que como consecuencia de este accidente se le hubiere causado daños materiales al demandante por concepto de lucro cesante, los cuales supuestamente alcanzan la cantidad de VEINTIÚN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 ( Bs. 21.500,00).Igualmente negó, rechazó, y contradijo los hechos alegados por la parte actora cuando manifestó que para el momento de la colisión la camioneta propiedad de la demandante se encontraba en optimas condiciones para el trabajo que se desempeñaba con la camioneta “es decir el suministro y compras de mi representada y era el sustento del ciudadano L.M. conductor de la misma” (Sic).

Negó, rechazó, y contradijo, que como consecuencia del accidente de tránsito, se le hayan causado daños morales a la empresa demandante.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN

En fecha Dieciocho (18), veinte (20) y veintiuno (21) de Mayo del año 2009 las partes de la controversia presentaron sus escritos de promoción de pruebas.

PARTE DEMANDANTE

a.- Promovió copia del expediente No. 2155 referente al reporte de accidente instruido por el Instituto Nacional de Transporte y T.t.. En relación a este medio probatorio esta sentenciadora lo estima acogiéndolo en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

b.- Promovió Experticia practicada por el funcionario autorizado por el cuerpo técnico de vigilancia del tránsito y transporte terrestre sobre el vehículo Marca : VOLKSWAGEN, Modelo: KOMBIE, Año: 1.978, Color: Amarillo, Placas: 174VAH, En lo que respecta a los instrumentos promovidos, debe establecerse que los mismos no fueron ratificados de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tanto esta Juzgadora desestima dichos instrumentos y no le concede ningún valor probatorio. Así se establece.-

c.- Promovió copia del Presupuesto presentado por el taller que analizó los daños, En lo que respecta a los instrumentos promovidos, debe establecerse que los mismos no fueron ratificados de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tanto esta Juzgadora desestima dichos instrumentos y no le concede ningún valor probatorio. Así se establece.-

d.- Promovió copia del certificado de vehículos No. 2172048545-01-01 emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, En relación a este medio probatorio esta sentenciadora lo estima acogiéndolo en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

e.- Promovió copia del aviso de notificación de siniestro Expedido por Seguros Los Andes, e igualmente promovió Acta constitutiva de la SOCIEDAD MERCANTIL FEIBEL, S.R.L. En relación a estos medios probatorios esta sentenciadora lo estima acogiéndolo en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

f.- Promovió poder otorgado por los ciudadanos D.F.F. y SANTE FRANCESCHI. En relación a este medio probatorio esta sentenciadora lo estima acogiéndolo en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.-

d.- Promovió las Testimoniales de los Ciudadanos Y.D.C.M.R. y GIBSON O.S.L. titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.421.970, V-14.883.756, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

En relación a la testimonial rendida en fecha Primero (01) de j.d.D.M.N. (2009), por la ciudadana Y.D.C.M.R., se observa de las preguntas realizadas por el promovente, es decir, la representante de la parte Demandante, así como las repreguntas formuladas por el Apoderado Judicial de la parte demandada, observa esta Juzgadora que de sus deposiciones existe contradicción con lo alegado por la parte Demandante en su libelo de de Demanda, desestimándose en consecuencia dicha declaración en su valor probatorio. Así se declara.-

En relación a la testimonial rendida en fecha Primero (01) de j.d.D.M.N. (2009), por el ciudadano GIBSON O.S.L., se observa de las preguntas realizadas por el promovente, es decir, la representante de la parte Demandante, así como las repreguntas formuladas por el Apoderado Judicial de la parte demandada, observa esta Juzgadora que de sus deposiciones no existe contradicción con lo alegado por la parte Demandante en su libelo de de Demanda. Encontrándose el testigo de esta forma conteste en todas sus afirmaciones, acogiéndose dicha declaración en su valor probatorio. Así se declara.-

PARTE DEMANDADA

a.- Promovió Instrumento poder. En relación a este medio probatorio esta sentenciadora lo estima acogiéndolo en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.-

b.- Promovió Cuadro Póliza- Recibo de Prima. En relación a este medio probatorio esta Juzgadora lo estima acogiéndolo en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

c.- Promovió Documentos de compra venta, e igualmente certificado de registros de vehículos. En relación a estos medios probatorios esta sentenciadora lo estima acogiéndolo en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

PARTE DEMANDADA

DEFESORA AD-LITEM

a.- Invocó el mérito favorable de las actas. Referente al Mérito de los autos esta juzgadora lo desestima por cuanto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se inició el presente juicio signado en el expediente No. 1.682- 2008 por libelo de demanda presentado el día 03 de abril de 2008, siendo admitido en fecha 07 de Abril del mismo año, donde se interpone demanda por Accidente de Tránsito ocurrido el día 16 de Octubre de 2007. Seguidamente observa esta Juzgadora de las actas procesales que la Sociedad Mercantil FEIBEL S.R.L., debidamente representada por su apoderada judicial, abogada en ejercicio L.V.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.841.095, inscrita in el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.747, demanda a los ciudadanos N.L.G.G. Y F.G.A., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-12.098.016 y No. V-9.589.426 respectivamente y a la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., por daños materiales ocasionados con ocasión de un accidente entre un vehículo Placa: VBY-49F; Marca: MITSUBISHI; Modelo: SIGNO; Año: 2.005; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; serial de carrocería: 8XICK1ASN548000649 propiedad de uno de los codemandados y entre un vehículo Placas: 174-VAH; Marca: VOLKSWAGEN; Modelo: KOMBIE; Año: 1.978; Color: AMARILLO; Clase: CAMIONETA; Tipo: PANEL; Uso: CARGA; serial de motor: AS459977, Serial de carrocería: 2172048545-01-01.

Manifiesta la representación judicial de la parte demandante que el día en el cual ocurrió el referido accidente de tránsito, el ciudadano N.L.G.G., se encontraba conduciendo el vehículo Placa: VBY-49F; Marca: MITSUBISHI; Modelo: SIGNO; Año: 2.005; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; serial de carrocería: 8XICK1ASN548000649, a exceso de velocidad y que al momento de tratar de esquivar un bache en la vía perdió el control de su vehiculo por lo cual colisionó con el automóvil propiedad de la demandante haciéndolo volcar, señalando que por dicha causa, incurrió en un hecho ilícito como lo es un accidente de tránsito en el cual si bien no hubo lesionados, bien considera la demandante que los daños materiales y morales deben ser indemnizados de conformidad con lo establecido en el articulo 127 de la ley de transporte y t.t. en concordancia con los artículos 1.185 y 1.196 del código civil. Ahora bien por su parte los abogados Y.D.M.N. y N.H.A.S., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-15.939.446 y V-9.795.189 respectivamente e inscritos en el InpreAbogado bajo los Nos. 110.722 y 56.818 en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Seguros los Andes C.A., en su condición de empresa aseguradora del vehiculo del demandado, manifestó que el ciudadano N.L.G.G. , quien se encontraba conduciendo el vehículo modelo signo, a una velocidad reglamentaria cuando el conductor se encontró con un gran bache que median 4,20 mts de largo por 1,40 metros de ancho, que ocupaba todo el canal de circulación en sentido Este-Oeste, es decir el canal de circulación del ciudadano N.L.G.G., y no existía ningún tipo de señalización ni demarcación que permitiera a los conductores advertir el obstáculo que se encontraba en la vía, y que por ello el accidente fue imprevisible para el conductor siendo ello una circunstancia que lo exime de cualquier tipo de responsabilidad.

De igual forma la abogada en ejercicio M.P.C., inscrita in el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.336, actuando con el carácter de defensora Ad-Litem de los ciudadanos N.L.G.G. Y F.G.A., dio contestación a la demanda en representación de sus defendidos ratificando los argumentos utilizados por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Seguros los Andes C.A en aras de la protección de los derechos de sus representados.

Ahora bien es preciso analizar el contenido del artículo 127 de la Ley de Transporte y T.T. el cual dispone:

El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados

.

Del análisis de dicho artículo se observa que en el párrafo final se establece una presunción juris tantum, la cual anula a su vez la presunción jure et de jure, establecida en el encabezamiento de dicho artículo, conforme al cual se presume que el conductor es responsable de todo daño que cause con motivo de la circulación del vehículo, ya pues, al tratarse de colisión entre vehículos, los conductores responden por igual por los daños causados, es decir, cada uno de ellos asume el costo de los daños sufridos en el accidente, a menos que se pruebe que uno de ellos es el único responsable del accidente y por ende de los daños causados al otro.

Se infiere de lo anterior que entre los conductores de los vehículos colisionantes, se aplica la presunción, de que todos ellos tienen igual responsabilidad por los daños causados a menos que se demostrare, desde luego, que uno de ellos es el único responsable del hecho, lo cual se demuestra mediante el reconocimiento voluntario o la declaración judicial, acerca de la conducta intencional o culposa del conductor al cual se le atribuya la responsabilidad de los hechos.

Se aplica en estos casos el principio subjetivo de la responsabilidad por el hecho ilícito o de la responsabilidad por la culpa, que deriva de lo establecido en el artículo 1.185 del código Civil, el cual establece:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto del cual ha sido conferido ese derecho

De la hermenéutica de esta norma se desprende, que para que se pueda atribuir responsabilidad a alguno de los vehículos colisionantes, será necesario determinar, que hubo intencionalidad, negligencia, imprudencia o impericia en ese conductor, para que pueda recaer sobre este y las personas que solidariamente deben responder junto con él por los daños causados. Es por lo cual incumbe la carga de la prueba al conductor del otro vehículo que asume la carga de actor o demandante en el juicio respectivo, porque como se indicó bien puntualiza la ley, que los conductores de los vehículos involucrados son igualmente responsables por los daños causados y si uno de ellos decide demandar al otro por los daños sufridos en el accidente, es porque lo considera culpable y por tanto le corresponde la carga de probar dicha responsabilidad, debiendo probar la intencionalidad, imprudencia o negligencia, del agente del daño para en todo caso tener derecho a reclamar la indemnización.

En ese sentido bien sabemos que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones, lo siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Así mismo el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, estatuye:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Las normativas citadas, evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civil o mercantil, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en la Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidos en el Libelo de la Demanda, y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas en el Escrito de Contestación a la Demanda, siempre respetando el orden público.

Con relación a la carga de la prueba que como bien se indicó precedentemente esta bajo la responsabilidad de la parte actora, quien en su libelo de demanda manifestó que el ciudadano N.L.G.G., se encontraba circulando a exceso de velocidad, de las mismas actuaciones levantadas por las autoridades administrativas así como en la presente audiencia o debate oral no se dejó evidencia ni constancia de circunstancias objetivas que llevaran a esta operadora de justicia a considerar que el vehículo cuyo dueño y conductor son hoy demandados, circulara a exceso de velocidad y que por dicha causa sucediera el accidente de tránsito en cuestión, y siendo que al no existir circunstancias objetivas que permitan identificar el exceso de velocidad mal podría esta operadora de justicia considerar como cierta tal afirmación.

Ahora bien, claramente del análisis del articulo 127 de la Ley de T.T. se evidencia, que el daño puede originarse con motivo de un hecho que haga inevitable el daño y que dicha causa puede considerarse como eximente de responsabilidad, siendo tales circunstancias alegadas por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Los Andes, motivando a esta juzgadora a verificar la veracidad de dichos argumentos para lo cual fue necesario impretermitiblemente revisar el contenido de las actuaciones de tránsito levantadas al respecto por el Sargento R.C., titular de la cedula de identidad No. 5.838.300 placa No. 2252, en el renglón referente a Obstáculos en la vía, donde señala como afirmativo que el pavimento se encontraba en mal estado, y que existía un “hueco” en la vía, e igualmente en el folio rielante al No. 9 del Expediente contentivo de la presente causa se encuentra en croquis levantado por el funcionario actuante, antes identificado, donde se evidencia que el bache que se encontraba en la vía presentaba las dimensiones de 4,20 mts de largo por 1,40 metros de ancho; lo cual cotejado con las declaraciones de ambas partes dentro de la presente controversia, es coincidente, y no deja lugar a dudas que la vía no se encontraba en condiciones óptimas para la circulación de vehículos automotores.

Todo lo cual se reduce al hecho de que al no haber sido probado fehacientemente la intencionalidad, negligencia, imprudencia o impericia del ciudadano N.L.G.G., quien se encontraba conduciendo el vehículo Placa: VBY-49F; Marca: MITSUBISHI; Modelo: SIGNO; Año: 2.005; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; serial de carrocería: 8XICK1ASN548000649, no puede configurarse el hecho ilícito previsto en el Código Civil Vigente, y por tanto cada uno de los propietarios de los vehículos involucrados en la colisión en fecha 16 de Octubre de 2007 deben asumir el costo de los daños sufridos en el accidente de tránsito en cuestión. Así se decide.-

Cabe por último destacar lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 12 “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por ACCIDENTE DE TRÁNSITO intentó la Sociedad Mercantil FEIBEL S.R.L, contra los ciudadanos F.G.A. y N.L.G.

GUTIERREZ y la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS LOS ANDES C.A. En consecuencia:

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

PUBLIQUESE, REGISTRESE

Obró como apoderada judicial de la parte actora la abogada en ejercicio L.V.D.L., inscrita in el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.747, la ciudadana Y.D.M.N. y N.H.A.S., e inscritos en el InpreAbogado bajo los Nos. 110.722 y 56.818, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Seguros los Andes C.A. y la ciudadana M.P.C., inscrita in el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.336 actuando con el carácter de defensora Ad-Litem de los ciudadanos N.L.G.G. Y F.G.A..

Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Quince (15) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198° y 150° de la Independencia y Federación, respectivamente.

LA JUEZA,

Mgs. GLORIMAR SOTO DE EL YABER.

LA SECRETARIA

MG. SC. FANNY L. RAMOS PEÑA

En la misma fecha, siendo las tres y veinte (03:20 p.m), minutos de la tarde se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

MG. SC. FANNY L. RAMOS PEÑA

Expediente Nº 1.682-2009

GSDEY/FR/.-

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