Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 1 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: FEIJOO A.J.P..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: C.A.P. Y W.R.V..

ORGANISMO QUERELLADO: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS).

SUSTITUTA DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA: N.C.L.S.

OBJETO: NULIDAD - PAGO DE REMUNERACIONES - SOLICITUD DE JUBILACIÓN. SUBSIDIARIAMENTE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 09 de agosto de 2007 el ciudadano FEIJOO A.J.P., titular de la cédula de identidad Nº 630.867 asistido por los abogados C.A.P. y W.R.V.I.N.. 8.067 y 117.979, respectivamente, interpuso por ante el Juzgado Superior Distribuidor, la presente querella contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 17 de septiembre de 2007 actuando de conformidad con los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenó la reformulación de la querella. El 19 de septiembre de 2007 la parte querellante reformuló la querella.

El 21 de septiembre de 2007 este Tribunal admitió la querella y ordenó citar a la Procuradora General de la República para que diese contestación a la misma, lo cual hizo el 20 de noviembre de 2007 a través de la abogada N.C.L.S., Inpreabogado Nº 65.408.

El querellante solicita la nulidad de los actos de remoción y retiro que le afectaron. Pide se “acuerde el pago de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta que el Ministerio dicte la Resolución de jubilación que legalmente le corresponde, cuyo monto asciende a la fecha de esta reformulación a veintitrés millones de bolívares (Bs. 23.000.000,00). También pide se acuerde “recomendar al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas dictar la Resolución de Retiro Jubilatorio que legalmente le corresponde”. Subsidiariamente pide el pago de sus prestaciones sociales que legalmente le corresponden mediante experticia complementaria.

El 26 de noviembre de 2007 este Tribunal fijó el día y hora para celebrar la audiencia preliminar ordenada en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 04 de diciembre de 2007 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, con la sola comparecencia de la parte querellante quien dio conformidad a los límites fijados e hizo uso de la palabra para exponer sus alegatos.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia de que sólo compareció la parte querellada quien hizo uso del derecho de palabra para defender su posición en juicio. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Al actor se le removió el 9 de mayo del 2007 del cargo de Director de Pregrado adscrito a la Dirección General de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública I.U.T. del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, por considerar la Administración que el referido cargo era de libre nombramiento y remoción, concretamente de alto nivel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Posteriormente el 12 de julio de 2007 se le notificó el acto de fecha 15 de junio de 2007 mediante el cual se le retiró de la Administración, en razón, -se le dice- de haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias realizadas en ese, y otros Organismos de la Administración Pública Nacional.

Antes de denunciar los vicios que sustentan las nulidades solicitadas, expone el querellante, que contaba con treinta (30) años de servicios en la Administración Pública para el momento que se le impuso el retiro, inobservándose que se encontraba protegido por los artículos 80, 86 y 89 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le garantizaba el derecho a un retiro por jubilación, beneficio que asevera le corresponde de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley de Universidades.

Como vicios del acto de remoción el querellante aduce que tal decisión se fundamentó en un falso supuesto de hecho y de derecho, al considerar la Administración el cargo de Director Académico como de alto nivel de acuerdo con el artículo 20 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que resulta equivocado pues dicha norma se refiere a Directores Ministeriales. Que también está afectado el acto de remoción de desviación de poder al calificarse el referido cargo de Director Académico como de alto nivel siendo éste de tercera categoría. También le imputa al acto recurrido ausencia total de procedimiento por habérsele removido sin darle la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa. Finalmente argumenta que el acto de retiro debe ser declarado nulo por ser éste consecuencia directa de una remoción viciada. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rebate los argumentos del querellante aduciendo que en cuanto a la petición de jubilación: “éste es un derecho adquirido y exigible conforme a la Ley que rige la materia; igualmente la obligación de la Administración Pública, es iniciar el procedimiento de jubilación y los trámites para el pago de las prestaciones sociales que legalmente le corresponden”. Que, por lo que se refiere a los vicios, argumenta que está plenamente comprobado que el querellante detentaba el cargo de Director, “cuyo grado es 99, lo que significa que es un cargo de libre nombramiento y remoción, del cual podía ser removido por la máxima autoridad del Organismo, cuando las necesidades del servicio así lo determinen”.

Para decidir estima este Tribunal, que la primera pretensión que se impone resolver en este caso particular, es la relativa al derecho de jubilación que reclama el actor invocando el artículo 102 de la Ley de Universidades, por considerarse excluido de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para ello argumenta que acumulaba treinta (30) años de servicios públicos incluyendo los que trabajara en el Centro S.B. y en el Instituto Nacional de la Vivienda (hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat). En este sentido el Tribunal insiste en considerar que es prioritario resolver el punto, en virtud, de que si el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas removió al querellante ignorando su eventual derecho a la jubilación, dictó un acto que sería contrario a la Ley, toda vez, que una vez que un funcionario público adquiere el derecho a la jubilación, derecho éste de rango constitucional, la única forma de egreso en su caso es el retiro por jubilación, ya que se trata de un derecho subjetivo ingresado al patrimonio del funcionario. En atención a éste razonamiento pasa este Tribunal a verificar, si en el expediente judicial y en el administrativo consignado por el Organismo accionado, cursan documentos que prueban los años de servicio que dice el actor acumulaba para el momento del retiro.

Antes, debe señalarse que es criterio de este Tribunal que la Ley de Universidades no rige para los docentes de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública-I.U.T., toda vez, que se trata de una dependencia integrada a la estructura orgánica del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, por tanto el régimen de jubilaciones que le es aplicable a los mismos, es el previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y así se decide.

Pasa el Tribunal a constatar los años de servicio acumulados por el querellante, a los fines de verificar si el actor tiene o no el derecho a la jubilación, y al efecto observa: que riela a los folios 46 al 47 del expediente judicial, constancia de fecha 06 de septiembre de 2004 emanada del Director General de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública I.U.T., que coincide en cuanto al tiempo de servicio con la constancia cursante al folio cuarenta y ocho (48) del expediente judicial emitida por el Director de Secretaría General de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, e igualmente con las que rielan a los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) del expediente administrativo, en las cuales se puede apreciar que el actor prestó servicios en dicha Institución en los siguientes lapsos: enero-mayo 1984, julio-noviembre 1984, enero-mayo 1985, julio-noviembre 1985, enero-junio 1986, julio-noviembre 1986, enero-mayo 1987, julio-noviembre 1987, enero-mayo 1988, julio-noviembre 1988, enero-mayo 1989, julio-noviembre 1989, enero-mayo 1990, julio-noviembre 1991, enero-abril 1992, julio-diciembre 1992, enero-abril 1993, julio-noviembre 1993, enero-mayo 1994, julio-noviembre 1994, septiembre-diciembre 1995, marzo-junio 1996, agosto-diciembre 1996, enero-mayo 1997, febrero-junio1998, agosto-diciembre 1998, febrero-noviembre 1999, enero-junio 2000, febrero-diciembre 2001, enero-diciembre 2002, lo que suma 167 meses, esto es, trece (13) años y once (11) meses, esto hasta el mes de diciembre 2002 fecha en la cual fue designado Director de Pregrado con carga académica, posición que mantuvo hasta el 12 de julio de 2007, fecha en que le fue notificado el retiro, lo que representa un tiempo último de cuatro años (4) años, seis (6) meses y diecisiete (17) días; sumados ambos lapsos nos arroja un total de dieciocho (18) años, cinco (05) meses y diecisiete (17) días prestados para el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas; asimismo al folio cuarenta y cinco (45) del expediente judicial corre inserta planilla de antecedentes de servicio de la cual se puede constatar que el querellante prestó servicios en el Instituto Nacional de la Vivienda (hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat) desde el 16 de abril de 1967 hasta el 31 de mayo de 1972, lo que suma cinco (5) años, un (1) mes y quince (15) días; también corre inserta al folio treinta y uno (31) del expediente administrativo, constancia de la cual se evidencia que el querellante prestó servicios en el Centro S.B., C.A., desde el 15 de mayo de 1963 hasta el 09 de enero de 1967 lo que suma un tiempo de tres (03) años, siete (7) meses y veinticuatro (24) días de servicios en dicha Compañía Anónima, que es una Sociedad Mercantil cuyo capital accionario pertenece en su totalidad al Estado Venezolano por órgano del Ministerio de Infraestructura, Alcaldía Metropolitana y el Instituto Nacional de la Vivienda, por ende a juicio de este Juzgador los años de servicios prestados en dicha Compañía Anónima son valederos a efectos de la jubilación de conformidad con el artículo 1 numeral 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, sumados todos los lapsos antes señalados arroja un gran total de veintisiete (27) años, dos (2) meses y veintiséis (26) días de servicios prestados en la Administración Pública, antigüedad que es superior a los veinticinco (25) años exigidos como requisito mínimo en el artículo 3 literal b de la citada Ley.

Por otra parte, debe determinarse los años de edad que tenía el actor para el día del retiro (12-07-07) y en tal sentido se observa que cursa al folio 53 del expediente judicial partida de nacimiento del querellante, la cual refleja que la fecha de su nacimiento es el 17 de agosto de 1944, lo que evidencia que al día 12 de julio de 2007, día de la notificación del retiro, el mismo contaba con una edad de 62 años, 10 meses y 25 días. Ahora bien siendo que está admitida por la Sustituta de la Procuradora General de la República que el querellante había adquirido el derecho a la jubilación, estima este Tribunal que el actor para el día 12 de julio del 2007, contaba con 62 años de edad y veintisiete (27) años, dos (2) meses y veintiséis (26) días de servicios, requisitos concomitantes que le dan el derecho a la jubilación, de allí que esa debía ser la forma de su egreso, ello comporta que la jubilación que solicita el querellante es procedente, y debe ser concedida por el Organismo querellado en los términos que lo establece el artículo 3 literal “a” de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y su Reglamento, y así se decide.

Por tal razón estima el Tribunal que al haberse dictado la remoción y el retiro del actor violando su derecho a la jubilación, éstos deben ser declarados nulos como en efecto los declara el Tribunal, y así se decide.

En consecuencia se ordena al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas reincorporar al actor a los efectos de que se tramite y otorgue el beneficio de jubilación, cuyo porcentaje y sueldo base deberá hacerse de acuerdo con lo que disponen los artículos 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, esto es, promediándole como sueldo base de la jubilación los últimos 24 meses al cual debe aplicársele el setenta por ciento (70%), y así se decide.

Igualmente se ordena pagarle al querellante, los sueldos dejados de percibir desde el día del retiro (12-07-2007) hasta la fecha en que comience a cobrar la pensión jubilatoria, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano FEIJOO A.J.P., asistido por los abogados C.A.P. y W.R.V., contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS).

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD de los actos de remoción y posterior retiro que afectaron al actor, en consecuencia se ordena al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas reincorporar al actor a los efectos de que se tramite y otorgue el beneficio de jubilación, cuyo porcentaje y sueldo base deberá hacerse de acuerdo con lo que disponen los artículos 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, esto es, promediándole como sueldo base de la jubilación los últimos 24 meses al cual debe aplicársele el setenta por ciento (70%).

TERCERO

Se ordena al Organismo querellado, pagarle al querellante, los sueldos dejados de percibir desde el día del retiro (12-07-2007) hasta la fecha en que comience a cobrar la pensión jubilatoria.

CUARTO

Se niega la aplicación del artículo 102 de la Ley de Universidades al querellante.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, al primer (1º) día del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

C.V.C.

En esta misma fecha 1º de febrero de 2008, siendo la una (1:00 pm) de la tarde, se publicó y registro la anterior sentencia.

La Secretaria,

Exp. 07-2041

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