Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 14 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAnilec del Valle Silva Camacaro
ProcedimientoPretensión Mero Declarativa

ASUNTO: UP11-J-2011-000134

SOLICITANTE: FEISAL QASEM ABOUZAMIDA ZAID, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.556.289,domiciliado en la Av. principal, Edificio Abu-Zeid, Municipio M.M., Yumare, estado Yaracuy

ABOGADA ASISTENTE: YASNERIS MUJICA DE SULEIMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.263.

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

MOTIVO: PRETENSION DE CAMBIO DE NOMBRE

Vista la anterior solicitud recibida de la oficina de recepción y distribución de documentos, realizada por el ciudadano FEISAL QASEM ABOUZAMIDA ZAID, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.556.289,domiciliado en la Av. principal, Edificio Abu-Zeid, Municipio M.M., Yumare, estado Yaracuy debidamente asistido por la abogada en ejercicio YASNERIS MUJICA DE SULEIMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.263, referida a la solicitud de PRETENSION CAMBIO DE NOMBRE.

Una vez revisado el escrito que conforma el presente asunto, el Tribunal ha observado que la solicitud realizada se refiere a la PRETENSION DE CAMBIO DE NOMBRE, solicitado de conformidad con los artículos 8, 10, 80, 85, en concordancia con los artículos 146 y 156 de la Ley del Registro Civil, al respecto para resolver si este Juzgado tiene jurisdicción para conocer de la presente causa, se hace previa las siguientes consideraciones:

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente al respecto se trae a colación la previsión constitucional establecida en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias

.

Claramente establece el texto constitucional que los Operadores de Justicia conocerán de las causas y asuntos que le son de su competencia, en tal sentido y en el caso en particular establece la ley de Registro Civil en su artículo 146 que “Toda persona podrá cambiar su nombre propio, por una sola vez, ante el registrador o registradora civil cuando este sea infamante, la someta al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su género, afectando así el libre desenvolvimiento de su personalidad. Si se tratare de niño o niña, el cambio se efectuará mediante solicitud del padre, madre o representante; si es adolescente mayor de catorce años podrá solicitar personalmente el cambio de nombre propio; una vez alcanzada la mayoría de edad podrá volver a solicitar el cambio de nombre por una sola vez

Conforme a lo antes indicado le corresponde a esta Juzgadora establecer si tiene Jurisdicción para conocer del presente asunto y al respecto se trae a colación lo siguiente: La jurisdicción es una función pública del Estado, que por disposición constitucional la ejerce a través del Poder Judicial, como lo expresa la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 29 de junio de 1995:

¨La Sala observa que es necesario tener presente algunos principios que rigen el concepto de jurisdicción....

  1. - La jurisdicción es una función pública.

  2. - Su ejercicio corresponde a los tribunales de justicia, autoridades encargadas por la propia Constitución para ejecutarla 3.- La forma en que se distribuirá el ejercicio de la jurisdicción entre los distintos tribunales, o sea, la determinación de su competencia, es materia de la ley

  3. - El ejercicio de la jurisdicción pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley

De esta clara explicación de la Sala Político-Administrativa, se deduce que la falta de jurisdicción, solamente será procedente cuando el asunto controvertido no puede ser compuesto a través de la función jurisdiccional atribuida al Poder Judicial. De manera que la falta de Jurisdicción se presenta frente a la administración pública, es decir, cuando existe una norma que establece a quien le corresponde conocer de ese asunto es a la. Administración Publica, Por lo cual se debe establecer que se conoce como FALTA DE JURISDICCIÓN, de allí que: “Hay falta de jurisdicción cuando el asunto sometido a la consideración del Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de sus poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros órganos del poder público, como son los órganos administrativos o los órganos legislativos.

” La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración publica, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, ahora bien la Administración Pública no podría conocer de una materia que está reservada exclusivamente a un Órgano Jurisdiccional, ya que tal intromisión chocaría con el principio de Autonomía de los Poderes, como tampoco puede permitirse que el órgano jurisdiccional se inmiscuya en asuntos que no le han sido atribuidos. Por lo que, cuando un Juez Civil se encuentre usurpando las funciones de un órgano de la Administración Pública conociendo un asunto exclusivo de ésta, deberá declarar judicialmente que no tiene jurisdicción para conocerlo.

Cabe destacar que a partir del 15 de Marzo de 2.010 entró en vigencia la Ley de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial N° 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, que dentro de sus disposiciones se encuentra regulado el cambio de nombre establecido en el articulo 146 el cual señala taxativamente que tal solicitud se debe intentar ante el Registrador o Registradora Civil, y como consecuencia queda derogada la competencia atribuida al órgano del Poder Judicial conforme el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, para conocer sobre la materia planteada por el ciudadano FEISAL QASEM ABOUZAMIDA ZAID, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.556.289,domiciliado en la Av. principal, Edificio Abu-Zeid, Municipio M.M., Yumare, estado Yaracuy, mediante la cual solicita al tribunal el cambio de nombre de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto a medida que ha crecido se ha dado cuenta de sus tradiciones y costumbres el cual acepta con todo el placer que ello reviste, y visto que se ha dado cuenta que tiene como segundo nombre FABIAN, nombre que ha causado una gran incomodidad por cuanto todos los miembros de su familia poseen nombre de origen musulmán, con ello, no es que quiera decir que el nombre de FABIAN sea denigrante, ni mucho menos ofensivo, pero el adolescente no se siente a gusto con el, es por lo que no desea que lo llamen FABIAN, ya que según él ese nombre no se adapta a sus costumbres y usos familiares, y es contrario a sus tradiciones y costumbres musulmanas, y contraria a sus tradiciones musulmanas, por lo que decidió que lo llamen (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que es el que originariamente se tenía previsto para él y se adapta a los nombres de sus descendientes e hijos en el medio árabe, dicho cambio debe hacerse conforme a la Ley de Registro Civil, debe ser subsanado o corregido de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la referida Ley, de tal manera que el órgano competente para su conocimiento y tramitación es el Registro Civil, en consecuencia resulta que en el presente caso no se encuentran cumplidos los presupuestos procesales para su procedencia como lo es la Jurisdicción de este órgano del Poder Judicial, por no ser de su competencia, más si de la Jurisdicción de la Administración Pública, por resultar el Registro Civil, un órgano que forma `parte del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, por ende el presente asunto no es competencia de este órgano jurisdiccional. Así se Decide.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer y tramitar la solicitud de PRETENSION DE CAMBIO DE NOMBRE, realizado por el ciudadano FEISAL QASEM ABOUZAMIDA ZAID, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.556.289,domiciliado en la Av. principal, Edificio Abu-Zeid, Municipio M.M., Yumare, estado Yaracuy debidamente asistido por la abogada en ejercicio YASNERIS MUJICA DE SULEIMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.263, y en consecuencia se produce la Improcedencia de la presente solicitud, y se insta a la parte solicitante a acudir por ante el órgano competente para que sea cambiado, subsanado o corregido lo indicado por el solicitante, por lo que se ordena el archivo de la presente causa en señal de terminación de la misma. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de Febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC S.C..

La Secretaria,

Abg. R.V.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:53 p.m.

La Secretaria,

Abg. R.V.

ASUNTO: UP11-J-2011-000134

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