Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 17 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Pereira
ProcedimientoReposición De Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

N° DE EXPEDIENTE: 2787-08

PARTE ACTORA: INVERSIONES FEK 265 C.A, inscrita en el Registro Mercantil V del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de mayo de 2004, bajo el Nº 65, tomo 898 A.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.T., MARITZA LEAL DE TARFF Y Z.B., abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.638, 5.753 y 70.646, respectivamente.

DEMANDADA: SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA INVERSIONES FEK 265 (SINBOATRAFEK), Inscrito en la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), bajo el Nº 2.917, folio 102, tomo IV, de fecha 18 de octubre de 2007.

APODERADO DE LA DEMANDADA: DELLYA JOSERI M.D.L., M.A. FINOL PALACIOS Y H.C.L.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.131, 104.842 y 33.433, respectivamente.

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA REPOSICION DE LA CAUSA

Este Tribunal observa que de las actas procesales se desprende que en fecha 04-07-2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, admite la demanda por motivo de disolución de sindicato incoado por INVERSIONES FEK 265 C.A contra SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA INVERSIONES FEK 265 (SINBOATRAFEK) (folio 60). No obstante, en fecha 12-08-2008 la empresa INVERSIONES DASARAN, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28/01/2005, bajo el Nº 16, tomo 483-A, en representación del ciudadano J.J.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.421, consigna escrito de adhesión como interviniente en la presente causa por tener un interés legítimo y directo, de conformidad con el artículo 56 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 73 al 79).

El referido escrito consignado por la representación judicial de la compañía INVERSIONES DASARAN, C.A” señala:

“…(…) ciudadano Juez, en razón de los argumentos de hecho y derecho antes expuestos, y haciendo valer el principio de inmediatez establecido en el actual proceso laboral venezolano, ello en procura de que el ciudadano Juez y las partes obtengan una percepción directa y clara de las controversias planeadas, es por lo que para efectos de ACREDITAR el INTERÉS LEGITIMO y DIRECTO que tiene mi representada “Inversiones Dasaran, C.A” para ADHERIRSE a la presente causa laboral conforme a lo establecido en el Artículo 56 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto estamos en presencia de una situación factica que en la Doctrina se distingue como el Interés Jurídico de derecho y del Interés Jurídico de Hecho (…) solicito que el presente Escrito de Adhesión sea admitido y sustanciado conforme a derecho a los fines de que surtan los efectos de Ley”. (Subrayado y negrilla del Tribunal)

No obstante, en fecha 23 de septiembre de 2.008, se celebró la audiencia preliminar por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en la que se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, y además del ciudadano J.J.B., en su carácter de apoderado judicial de la empresa “INVERSIONES DASARAN, C.A”, quienes consignaron sus respectivos escritos promocionales de pruebas y las partes, requirieron por motivo de la imposibilidad de llegar a un acuerdo amistoso, remitir el presente procedimiento al Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial, dándose por concluida la audiencia.

Ahora bien, los artículos 52, 53, 54 y 56 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la intervención de terceros, dispone que:

Artículo 52. Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.

Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.

Artículo 53. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo; la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables.

La intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; la excluyente sólo en la primera instancia; la coadyuvante y litisconsorcial también durante el curso de la segunda instancia.

Artículo 54. El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.(…)

(…) Artículo 56. Toda clase de interviniente en el proceso concurrirá a él y lo tomará, en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención.

De las normas transcritas se desprende, que la institución jurídica procesal de la intervención de tercero, puede hacerse presente en juicio, siempre y cuando su intervención guarde relación con el asunto debatido en el proceso, siendo que dicha intervención puede producirse como voluntaria, excluyente y/o forzosa; con el fin de hacer valer derechos o intereses propios, aunque vinculados, a la cosa o al objeto de la pretensión o de ambos elementos a la vez; dando lugar que entrará al proceso en el estado que se encuentre para ese momento en que se hace presente.

Por lo antes expuesto, en el caso que nos ocupa se observa que la empresa Inversiones Dasaran C.A, ha solicitado que su escrito de adhesión como tercero interviniente sea admitido y sustanciado conforme a derecho a los fines de que surtan los efectos de Ley, antes de la celebración de la audiencia preliminar, y como no se consta en autos su pronunciamiento por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución; por consiguiente, concluye esta Juzgadora que si la intervención llegase a cumplir con los requisitos exigidos por la Ley, es decir, si se presenta con las formalidades exigidas para la demanda, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe emitirse en cuanto su admisión, en razón del aquel interés legítimo que pudiera tener la referida empresa en el presente caso por ser titular de algún derecho que pueda afectarse con la sentencia.

Por ello, al ser el debido proceso un derecho consagrado en nuestra Carta Magna y al existir una violación a la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual esta Sentenciadora actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52, 53, 54 y 56 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo considera necesario corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de manera que tratándose de un error involuntario en la tramitación de la presente causa por parte del supramencionado Tribunal que violentan el debido proceso y que afecta los intereses de una de las partes y en virtud que tal situación no puede ser subsanada por este Tribunal, debido a que es competencia exclusiva del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución resolver todos los vicios procesales que pudiere detectar a través del despacho saneador previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual esta Sentenciadora actuando como rectora del proceso y en garantía a la tutela judicial efectiva así como el derecho a la defensa y el debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le es forzoso declarar la reposición de la presente causa al estado de que el Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en uso de las facultades consagradas en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplique un despacho saneador en base al error involuntario ut supra, así como cualquier otro elemento que considere prudente acordar. Así se decide.-

Por lo antes expuesto, se anulan todas las actuaciones de este Tribunal subsiguientes al auto de fecha 10-10-2008. Así se decide.-

DISPOSITIVO

.En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la reposición de la causa que por Disolución de Sindicato incoare la empresa INVERSIONES FEK 265 C.A contra el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA INVERSIONES FEK 265 (SINBOATRAFEK), al estado procesal de que el Juez del Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en uso de sus facultades legales y conforme a las previsiones contenido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerde un despacho saneador, en base al error involuntario en el cual incurrió en el presente procedimiento, así como cualquier otro elemento que considere prudente señalar. Así se decide.

En consecuencia, se ordena remitir este Expediente al Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA, REMITASE EL EXPEDIENTE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre de 2008. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZA

ABG. M.N.P..

LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA GÓMEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia, y se libró oficio N° T-4°-522-08, siendo las 3:30 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA GÓMEZ

Expediente N° 2787-08

MNP/FG.

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