Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 28 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLeon Porras Valencia
ProcedimientoDisolución De Sindicato

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.

PARTE ACTORA: INVERSIONES FEK 265, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: Z.B., M.L.D.T., NANCY BERMUDEZ Y JOEL TARFF. I.P.S.A. N° 70.646, 5.753, 85.484 Y 8.638, RESPECTIVAMENTE.

TERCERO INTERVINIENTE: INVERSIONES DASARAN, C.A.

APODERADO JUDICIAL: AREBALO FRANCO CEDEÑO Y J.J.B.. I.P.S.A. N° 50.108 Y 31.421, RESPECTIVAMENTE.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA INVERSIONES FEK 265, C.A. (SINBOTRAFEK).

APODERADO JUDICIAL: DELLYA JOSERI M.D.L., M.A. FINOL PALACIOS Y HENRI CONSTANTIN LAORDEN FICHOT. I.P.S.A. N° 58.131, 104.842 Y 33.433, RESPECTIVAMENTE.

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO.

EXPEDIENTE: N° 2787-08.

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

–DEL PROCESO Y DEL PROCEDIMIENTO–

Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones Fek 265, C.A. en fecha 02 de julio de 2008, siendo esta admitida en fecha 04 de julio de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En fecha 15 de julio de 2008, el sindicato demandado fue debidamente notificado de la instrucción de la presente causa. Posteriormente, en fecha 12 de agosto de 2008, concurrió al proceso la sociedad mercantil Inversiones Dasaran, C.A., con la finalidad de interponer demanda de tercería adhesiva.

Fijada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, para el día 23 de septiembre 2008, comparecieron los representantes de las partes intervinientes, sin que fuera posible su advenimiento para la composición del asunto debatido; razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de pruebas y remitido el expediente a los Juzgados de Juicio; correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, quien ordenó la devolución del presente expediente al Juzgado sustanciador, con motivo del pronunciamiento pertinente a la admisibilidad de la tercería interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones Dasaran, C.A.

Por recibido el presente expediente, en fecha 24 de noviembre de 2008, el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la reposición de la causa, admitió la demanda de tercería adhesiva y ordenó la celebración de la Audiencia Preliminar.

Celebrada ex novo la Audiencia Preliminar, compareció únicamente la parte demandante, quien consignó su escrito de promoción de pruebas. De esta manera, de conformidad con las previsiones del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dictó decisión de mérito declarando Sin Lugar la demanda propuesta.

Contra la decisión de primera instancia fue interpuesto recurso ordinario de apelación, el cual fue declarado Parcialmente Con Lugar por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de este mismo Circuito Judicial. Esta nueva decisión de alzada, considerando incompetentes a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, para el conocimiento de las causas por disolución de sindicatos; revocó la decisión impugnada, ordenando la remisión de la causa a los Juzgados de Juicio, a quienes se ordena dar trámite a través de un procedimiento que garantizara los principios de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Previa una nueva distribución, se reciben las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Superior Segundo del Trabajo, con el mandato expreso de tramitar la causa conforme a un procedimiento que garantizara los principios de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De esta manera, dando cumplimiento al mandato superior, este Tribunal dio al asunto sometido a su conocimiento el trámite nominado legalmente cono “el procedimiento de juicio”, dispuesto en el Titulo VII Capítulo IV de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; tras considerar que este es el procedimiento que mayor certeza y seguridad jurídica ofrece a las partes, siendo además el más adecuado a las garantías propias del debido proceso y el derecho a la defensa.

En efecto, el procedimiento laboral ordinario previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además de ser un excelente y exitoso instrumento de conocimiento judicial para la búsqueda de la verdad; es la más fiel expresión del espíritu, propósito y razón del mandato superior y fundamental previsto por la Asamblea Nacional Constituyente de 1999, afirmado en el numeral 5 de la disposición transitoria cuarta de la Carta Magna, a tenor del cual los procesos laborales deben estructurarse sobre las bases de los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, equidad y rectoría del Juez de los actos del proceso.

Adicionalmente, se imponía a este Tribunal la decantación por el procedimiento laboral ordinario, en virtud del respeto debido a la “reserva legal” ínsita a las leyes adjetivas; reserva que somete a los Jueces al imperio de las leyes procesales en el trámite de todo asunto objeto de su conocimiento, ex artículo 253 de nuestra Constitución Política.

Así, encontrándose las partes a Derecho respecto de la instrucción de la presente causa y ocurrida la audiencia de sustanciación, donde sólo la demandada compareció y ejerció su derecho a la prueba, sin posibilidad de imponer los efectos de la inasistencia de la demandada previstos en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues ellos se contraen a la Audiencia Preliminar propiamente dicha; este Tribunal procedió a admitir las pruebas producidas por la parte actora y fijó oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, de modo de –ex professo– dar oportunidad a la parte demandante para evacuar en juicio oral y público la integridad del acervo probatorio del que se valdría para llevar avante sus pretensiones, dando a su vez la oportunidad propicia para que la parte contra quien obrarían los efectos de tales probanzas, ejerciera su pleno control y contradicción.

Celebrada la Audiencia de Juicio el día 14 de mayo de 2009, comparecieron la parte demandante y la demandada, dejándose constancia de la inasistencia del tercero interviniente. En fecha 21 de mayo de 2009 fue concluida la Audiencia de Juicio con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la presente causa.

Siendo la oportunidad de producir el fallo in extenso, este Tribunal pasa a dictar el mismo en base a las consideraciones siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

DEL P.L.

Corresponde entonces la oportunidad para dictar el cuerpo extenso del fallo que en justicia dirima la controversia propuesta ante este órgano, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid examinada por este juzgador; por lo que, a los fines de la resolución del asunto debatido, acoge este Tribunal lo aclarado magistralmente por el maestro Carnelutti, en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acato del mandato constitucional previsto en el ordinal 1° del artículo 89 del M.T., en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (v. Carnelutti, Francesco, “La Prueba Civil”, Ediciones Depalma, Buenos Aires).

Conviene destacar que el Juzgamiento, en el m.d.D.d.T., se entiende influido por principios tuitivos superiores, propios de la tutela privilegiada debida al trabajo como hecho social en el Estado Social de Justicia y Derecho. Ergo, como sostiene Alexy, este acto de juzgamiento conlleva el ponderado examen de la legalidad, al trasluz de la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad que exige la justicia. Inter alia, estos principios sustantivos son los de intangibilidad, progresividad, irrenunciabilidad, universalidad, aplicación de la norma más favorable, favorabilidad, no discriminación, primacía de la realidad, conservación de la relación de trabajo, protección del salario y las prestaciones que tienden a la seguridad social y, con mayor preeminencia, el respeto de la dignidad del hombre (v. Alexy, Robert, “Tres Escritos Sobre los Derechos Fundamentales y la Teoría de los Principios”, Universidad Externado de Colombia, Bogotá).

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Se conoce la presente causa con motivo de la demanda propuesta por la empresa Inversiones Fek 265, C.A., la cual contiene la pretensión de disolución del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Fek 265 (SINBOTRAFEK); por cuanto dicha organización gremial conformada por sus propios trabajadores no habría reunido los requisitos mínimos exigidos para su constitución válida.

Señaló específicamente la demandante que la organización sindical demandada se encuentra constituida por trabajadores de más de un patrono, lo que la calificaría como un sindicato sectorial y no un sindicato de empresas, como en efecto fue registrada. En este particular señaló la representación patronal que el Acta Constitutiva del sindicato demandado contendría la mención de que se trata de sus propios trabajadores, pero, además, miembros de un sindicato de otra empresa distinta.

Así mismo, señaló la demandante que para la fecha de registro del sindicato demandado, uno de los miembros de la Junta Directiva, específicamente su Secretario de Cultura y Deporte, habría renunciado a su condición de trabajador de la empresa; lo cual supondría una causal de disolución, por no haberse constituido válidamente la Junta Directiva.

Por otro lado, la sociedad mercantil Inversiones Dasaran, C.A., interviniente en calidad de tercero adhesivo, demandó la disolución del sindicato demandado en la acción principal, exponiendo con motivo de su escrito libelar, en idénticos términos que la demandante principal; que tiene un interés personal y directo en las resultas del presente proceso, dado que los miembros firmantes del sindicato demandado son ciertamente trabajadores de la empresa Inversiones Fek 265, C.A., aun cuando su Acta Constitutiva contendría la mención de que tales ciudadanos serían miembros del sindicato de su empresa, lo que obstaculizaría el proceso de negociación colectiva en el que se encuentra.

Por su parte, el sindicato demandado no compareció a la audiencia de sustanciación, no ejerciendo su derecho a la prueba ni a dar contestación al mérito de las pretensiones de la actora y la tercera interviniente. En este sentido, afectada por la presunción de admisión de los hechos, tuvo la legítima oportunidad de “probar” que las pretensiones postuladas por la actora son contrarias a Derecho, o bien “desvirtuar” la veracidad de las afirmaciones de hechos a través del debate probatorio, ejerciendo el control y contradicción de las pruebas ofrecidas por la actora.

Trabado de esta manera el debate de juicio y habida cuenta de las reglas que asignan la carga de probar en el p.l., correspondió a la parte actora acreditar prueba, suficiente y eficiente, de que el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Inversiones Fek 265 (SINBOTRAFEK), no cumplió con los requisitos mínimos exigidos para su constitución válida. ASÍ SE ESTABLECIÓ.

Establecida la extensión de la controversia y delimitadas las cargas probatorias de las partes; pasa este Juzgador al siguiente análisis:

DEL PROBATORIO

Iniciada la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se dio lectura, a título enunciativo, de la providenciación de las pruebas admitidas, a los fines de su control y contradicción por las partes, mismas que son valoradas por este Juzgador conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como Norte la verdad que ellas evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política. Atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), vale decir que sin la prueba adecuada del derecho aducido se afrontaría inexorablemente su irreparable delusión y el Estado no podría ejercer su potestad jurisdiccional para dar efectiva tutela al solicitante, procurando para sus administrados armonía social y el pleno disfrute de sus derechos y garantías.

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO

Examinado como ha sido el presente expediente, se evidencia que la empresa demandante produjo las documentales que de seguidas se enuncian: 1.- copia certificada del expediente Nº 030-2008-04-00026, vaucher del cheque de las prestaciones sociales, liquidación de prestaciones sociales y carta de renuncia (folios 17 al 58 de la primera pieza); 2.- Recurso Jerárquico de Apelación, marcado con la letra A (folios 94 al 100 de la primera pieza); 3.- Legajo de copias certificadas de la calificación de faltas, marcado con las letras B, C, D y E, (folios 101 al 215 de la primera pieza); y 4.- Legajo de comunicaciones enviadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la empresa, macado con las letras F, G, H e I, (folios 216 al 223 de la primera pieza).

Por su parte, el sindicato demandado no compareció a la Audiencia de sustanciación; no ejerciendo entonces su derecho a la prueba.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa primeramente este juzgador al análisis de la copia certificada del expediente administrativo signado con el Nº 030-2008-04-00026, instruido por ante la Inspectoría del Trabajo, el cual fue producido por la empresa demandante acompañando su escrito libelar (folios 17 al 55 de la primera pieza); respecto del cual se deja establecido que tal medio es apreciado y valorado en la integridad de su mérito, pues se trata de un instrumento que goza de la certeza pública administrativa, lo que le confiere la fe de autenticidad y fidelidad de los contenidos de las actas del expediente instruido en sede gubernativa. Tal valor es consentido por la parte contra quien obrarían sus efectos en juicio, pues éstos no fueron impugnados en forma alguna en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

Siendo de esta manera, se extrae que un grupo de ciudadanos, quienes se endilgaron a sí mismos la cualidad de trabajadores de la empresa Inversiones Fek 265, C.A., dieron curso por ante la Inspectoría del Trabajo, al trámite administrativo propio para la constitución una organización sindical que los agremiara.

Este trámite, cuya selección de las actas fueron allegadas al presente proceso convenientemente, dispone de la Convocatoria formulada en fecha 05 de octubre de 2007, para la constitución y ratificación del sindicato de trabajadores de la empresa Inversiones Fek 265, C.A.

Contiene además el Acta de Asamblea celebrada por los trabajadores de la empresa Inversiones Fek 265, C.A., en fecha 09 de octubre de 2007; en la que 32 de estos trabajadores acuerdan constituir el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Inversiones Fek 265, C.A. (SINBOTRAFEK).

De la misma manera, contiene el acta en la que los mismos 32 ciudadanos firmantes del Acta de Constitución del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Inversiones Fek 265, C.A. (SINBOTRAFEK), acuerdan ratificar la constitución de dicha organización sindical. Tal acto de ratificación se produjo el día 09 de octubre de 2007; vale decir, en la misma fecha y lugar, aunque con una escasa diferencia horaria, en la que fue acordada la constitución del referido sindicato. Al respecto de esta acta particular, se aprecia la mención: “nosotros, trabajadores y trabajadoras de la empresa Inversiones Fek 265, C.A. y Afiliados al Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Inversiones Dasaran, C.A. (SINBOTRAFEK), siendo las 06:45 pm del día 09 de octubre 2007 , avalamos con nuestra firma y ratificamos el acta de Asamblea General del día 09 de octubre de 2007 a las 5:30 pm, así como las correcciones solicitadas por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador”.

Seguidamente es contenida la regulación estatutaria acordada por los miembros del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Inversiones Fek 265, C.A. (SINBOTRAFEK).

Se contiene igualmente la Nómina de Miembros del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Inversiones Fek 265, C.A. (SINBOTRAFEK), en la que se evidencia la afiliación de los mismos ciudadanos que acordaron su constitución.

Se contienen también las firmas anexas de la autenticidad de los actos realizados por la agrupación sindical solicitante.

Finalmente, se aprecia la P.A. proferida en fecha 18 de octubre de 2007 por la Inspectoría del Trabajo, autoridad gubernativa competente para la planificación, coordinación y ejecución de las políticas públicas relativas a la organización y regulación de los sistemas de producción, especialmente en el marco de las relaciones laborales que ellos implican. Esta Providencia, previo el examen de los requisitos de procedencia, acordó el registro formal de la organización sindical solicitado por los trabajadores de la empresa Inversiones Fek, 265, C.A., el cual quedó constituido con la denominación Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Inversiones Fek 265, C.A. (SINBOTRAFEK). ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a la Carta de Renuncia (folio 58 de la primera pieza), la Liquidación de Prestaciones Sociales (folio 57 de la primera pieza) y el Vaucher de Cheque (folio 56 de la primera pieza); todos ellos producidos por la empresa demandante acompañando su escrito libelar; este Tribunal considera que todos ellos merecen su análisis en forma coetánea, dado que todos responden a una misma naturaleza documental. Obsérvese pues, que el primero de ellos, es decir, la Carta de Renuncia, es un instrumento privado señalado de ser suscrito personalmente por el ciudadano R.R.; mientras que los restantes, la Liquidación de Prestaciones Sociales y el Vaucher de Cheque, son instrumentos privados que acusarían su conformidad de recibo por el mismo ciudadano.

En este sentido, debe este Juzgador hacer algunas consideraciones respecto de las condiciones de apreciación de los medios probatorios en el proceso judicial; especialmente en referencia a las regulaciones propias a su control y contradicción. Aclárese, de esta manera, que se trata de controlar no solo las condiciones de la “legalidad en la adquisición de la prueba”, sino, además, de controlar la “legitimidad en su constitución”. Es decir, se trata de constatar que las pruebas cuyo mérito ilustrarán el criterio del Juzgador, sean ciertamente emanadas de aquel a quien se atribuye su autoría.

Asiéndose de la parábola como medio de ilustración, se puede afirmar que los instrumentos privados son controlados a través del desconocimiento cuando se pretende acusar que no se trata de un instrumento emanado de la parte a quien se le endilga su autoría. Los documentos públicos o privados reconocidos son controlables a través de la tacha, sea esta intentada en forma principal o incidental, cuando se pretende acusar que el funcionario que dio fe de publicidad al instrumento no participó en su constitución o lo hizo viciadamente; o, bien que la persona que aparece como otorgante del acto o negocio jurídico contenido no es realmente la persona señalada.

En el caso de los documentos privados emanados de terceras personas, que no son partes (o sus causantes) en el juicio en el que se pretenden hacer valer; su control instrumental está determinado por la posibilidad de contradicción de su propia fuente, o sea, de la persona a quien se atribuye su autoría, ex artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por ello, para la apreciación válida de un medio que atienda a esta naturaleza instrumental, se exige su ratificación personal en juicio por parte de aquel a quien se atribuye su autoría.

Debe insistir este Juzgador en aclarar que esta ratificación que se produce por la vía testimonial, no tiene la suerte de ser un nuevo o distinto medio de aportación probatoria; sino que, en efecto, se trata del requisito mínimo sine qua non requerido para que el medio instrumental propuesto pueda ser siquiera considerado por el Sentenciador a los fines de la ilustración del criterio judicial.

En este orden de ideas, siendo que los documentos examinados constituyen documentos privados emanados de terceros, sin que se produjera su ratificación en juicio; este Juzgador concluye que los medios ofrecidos al proceso no reúnen los requisitos mínimos legales para su apreciación, dado que no ofrecen fe de certeza respecto de su legitimidad o autoría. Por lo tanto, de conformidad con las previsiones del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Sentenciador no aprecia los documentos analizados, dada su manifiesta ilegitimidad. ASÍ SE DECIDE.

En relación al análisis del Recurso Jerárquico de Apelación, producido por la empresa demandante con motivo del ofrecimiento de pruebas ocurrido durante la Audiencia de sustanciación, marcado con la letra A (folios 94 al 100 de la primera pieza); se deja establecido que tal medio se aprecia y valora en su justo mérito, pues se trata de un cúmulo documental contenido en un expediente administrativo con valor de certeza pública administrativa y, por tanto d.f.d. certeza de los contenidos de sus actas, sin que éste hubiera sido impugnado en forma alguna por la parte contra quien obrarían sus efectos.

Así, se extrae del acervo examinado que la empresa hoy demandante ejerció el Recurso Jerárquico a que había lugar, contra la P.A. que ordenó el registro del sindicato demandado. Tal recurso es acompañado por la Decisión Administrativa que lo resuelve, pronunciada en fecha 18 de junio de 2008, por la Inspectoría del Trabajo; declarando improcedentes las excepciones planteadas por la representación patronal y ordenándole proseguir con el proceso de negociación colectiva con sus trabajadores. ASÍ SE ESTABLECE.

Por otro lado, en referencia al análisis del legajo de copias certificadas de las calificaciones de faltas, producidos por la empresa demandante marcados con las letras B, C, D y E, (folios 101 al 215 de la primera pieza); estos se aprecian y valoran en la plenitud de su mérito, ya que se trata de instrumentos que gozan de la certeza pública administrativa que les confiere la certificación del funcionario competente para ello, por tanto, ellos certifican la fidelidad de los contenidos de las actas del expediente instruido en sede administrativa. Así también, considerando que la parte contra quien obrarían sus efectos no los impugnó en forma alguna en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio; se entienden convenidos sus contenidos.

Se extrae, entonces, que la empresa demandante solicitó la calificación de faltas en las que presuntamente habrían incurrido un grupo de sus trabajadores, apreciándose que todas estas solicitudes fueron admitidas, mas no fueron objeto de pronunciamiento respecto de su procedencia; razón por la que no pueden extraerse más elementos de convicción relevantes para la resolución de la presente causa, que los ya descritos. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación al legajo de comunicaciones enviadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la empresa, producidos por la empresa demandante macados con las letras F, G, H e I, (folios 216 al 223 de la primera pieza); este Juzgador no extrae elementos de convicción relevantes para la resolución de la presente causa, dado que ellos sólo reflejarían la veracidad de los reposos médicos presentados por varios ciudadanos para justificar sus faltas. En tal sentido, como quiera que la instrucción de la presente causa no atiende al cuestionamiento de tales faltas; no encuentra este Sentenciador elemento de convicción relevante para ilustrar el criterio sentencial. Así, no se aprecian los instrumentos examinados, dado que los mismos resultan manifiestamente impertinentes para la resolución de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, este Tribunal observa que el objeto de la pretensión de la empresa demandante es la disolución del sindicato que agrupa a sus trabajadores, motivado a que los trabajadores que suscriben la constitución y posterior ratificación del sindicato, serían, a su vez, miembros del sindicato de trabajadores de otra empresa distinta. Observa además que aquella empresa diferente a la que alude la demandante, se hizo parte adhesiva en el proceso, alegando intereses personales y produciendo un acervo probatorio propio, aunque coadyuvante a las pretensiones de la demandante. Léase que, en efecto, la empresa demandante Inversiones Fek 265, C.A., afirma que los miembros de su sindicato de trabajadores son, al mismo tiempo, miembros del sindicato de trabajadores de la empresa Inversiones Dasaran, C.A.

Ciertamente, la intervención de la sociedad Inversiones Dasaran, C.A., tanto en su exposición inicial como en su aporte probatorio, resultan coadyuvantes para la ilustración del criterio de este Juzgador, pues esta empresa produjo prueba suficiente de la identidad de los miembros del sindicato que agremia a sus trabajadores. En este particular, a pesar de que la tercera interviniente no acudió a la Audiencia de sustanciación, sí produjo en una oportunidad anterior un cúmulo probatorio determinante para la presente decisión; del cual debe este Juzgador extraer las actas de constitución y posterior ratificación del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Inversiones Dasaran, C.A.

Dicha imperiosidad del examen que se anuncia, obedece al acatamiento que debe el Juzgador al principio rector de exhaustividad del examen de las actas procesales; sin dejar de considerar que el examen profundo de todas las actas relevantes que cursan al expediente, favorece la búsqueda de la verdad real y podría, eventualmente, coadyuvar a las pretensiones de las partes, especialmente de la parte demandante, a quien se asume coadyuvaría la participación del tercero.

De esta manera, deben analizarse las actas constitutivas y de posterior ratificación del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de Inversiones Dasaran, C.A., las cuales determinarán si efectivamente los miembros del sindicato demandado son miembros, a su vez, del sindicato de esta empresa que interviene en calidad de tercero.

Así, se aprecia que estas actas revelan que el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de Inversiones Dasaran, C.A., son ciudadanos distintos a los que suscribieron la constitución y ratificación del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de le Empresa Fek 265, C.A.

No puede este Juzgador dejar de destacar que ambos sindicatos fueron constituidos en sendas asambleas celebradas en la misma locación y en el mismo momento; levantándose sendas actas, tanto de constitución como de ratificación, en la misma oportunidad. Es por ello que, al contrastar cada una de estas actas, se evidencia que los trabajadores indicados en cada una de ellas se corresponden ciertamente con sus empleadores; es decir, los trabajadores de la empresa Inversiones Fek 265, C.A., suscribieron y ratificaron válidamente la constitución del sindicato de esa empresa, y los trabajadores de la empresa Inversiones Dasaran, C.A., suscribieron y ratificaron válidamente la constitución del sindicato de esa otra empresa; con lo que se evidencia que a pesar de encontrarse juntos, hubo una correcta independencia de agrupaciones y en ningún momento una mixtura de trabajadores. ASÍ SE ESTABLECE.

CONCLUSIONES

–I–

DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DEL TERCERO

Como fuera señalado supra, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se dio inicio al acto dejándose expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante y la parte demandada, no compareciendo la empresa que participa en juicio como tercero interviniente; por lo que quien la presente suscribe, Juez de la causa, produjo el pronunciamiento correspondiente en el Dispositivo del fallo en forma oral, declarando el desistimiento de la acción del tercero interviniente, tomando por fundamento de Derecho de la decisión lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuyo texto se lee:

En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados judiciales, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción, en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se entenderá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el 167 de esta ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

(Subrayado del Tribunal)

En virtud de lo anteriormente expuesto es forzoso decidir conforme a la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo, ante la ocurrencia del supuesto fáctico descrito; por ello debe declararse en el Dispositivo del presente fallo el desistimiento de la acción propuesta en calidad de tercero adhesivo, por la sociedad mercantil Inversiones Dasaran, C.A. ASÍ SE DECIDE.

–II–

DE LA CARGA DE PROBAR

Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la Audiencia de Juicio, ha llagado este Juzgador a la convicción que el abierto incumplimiento de la carga de probar por parte de la empresa demandante impide la procedencia en Derecho de sus pretensiones procesales.

Al respecto, es oportuno advertir que la tutela judicial efectiva –grosso modo– comprende la correcta verificación de ciertos derechos y garantías que se amalgaman en su núcleo esencial. Este núcleo esencial de la tutela judicial efectiva, del cual derivan los demás derechos procesales, son: 1.- el derecho de acceso a la justicia; 2.- el derecho al debido proceso; 3.- el derecho a la defensa; 4.- el derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta; y 5.- la garantía de ejecución del fallo.

Especialmente, la adecuación de la sentencia se debe a su congruencia y legalidad, pues el Juez debe decidir sobre todo lo pretendido y debe hacerlo conforme al m.d.D.; pero, además de decidir respecto de todo lo alegado, debe hacerlo conforme a todo lo probado válidamente en el iter del proceso.

La tutela judicial efectiva exige, entonces, al actor la carga probatoria de aportar los elementos de convicción, eficientes y suficientes, para el establecimiento de las afirmaciones de hechos postuladas en el escrito libelar; y, como carga, su deficiencia acarreará necesariamente consecuencias adversas al peticionante. Al respecto del concepto de las cargas procesales, afirma Gómez-Lara lo siguiente:

La carga es la necesidad que tienen las partes de realizar determinados actos procesales a fin de evitar perjuicios procesales e, inclusive, una sentencia definitiva adversa; es la exigencia forzosa que pesa sobre cada una de las partes de realizar actos en el proceso que les eviten sufrir perjuicios procesales y perjuicios sustantivos en la sentencia. Las cargas en el proceso son múltiples. Podemos mencionar como ejemplos de cargas, la presentación de la demanda, la contestación a la demanda, el ofrecimiento de pruebas, la preparación de pruebas, el desahogo de pruebas, los alegatos y la interposición de recursos.

(v. Gómez-Lara, Cipriano, “Derecho Procesal Civil”, Colección Textos Jurídicos Universitarios, Harla , México, p. 79).

Así lo dispone nuestro ordenamiento adjetivo, especialmente probático, en la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto deja leer que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Sentís y Guasp, sin dudas dos de los más preclaros doctrinarios de nuestra lengua, han sostenido al respecto lo siguiente:

La bibliografía sobre materia probatoria es seguramente la más abundante y rica entre las dedicadas a temas que se refieren al proceso; constituye la confirmación de que lo más importante del proceso es la prueba. Y, como he dicho tantas veces, un proceso sin prueba constituye una entelequia.

(v. Sentís Melendo, Santiago, “Estudios de Derecho Procesal”, Ediciones Jurídicas Espala América, Buenos Aires - Argentina)

Las simples alegaciones procesales no bastan para proporcionar al órgano jurisdiccional el instrumento que éste necesita para la emisión de su fallo.

El Juez, al sentenciar, tiene que contar con datos lógicos que le inspiren el sentido de su decisión, pero no con cualquier clase de datos de este carácter, sino sólo con aquéllos que sean, por lo menos, le parezcan convincentes, respecto a su exactitud y certeza. Tiene que haber, pues, una actividad complementaria de la puramente alegatoria, dirigida a proporcionar tal convencimiento, actividad que, junto con la anterior, integra la instrucción procesal en el proceso de cognición, y que es, precisamente, la prueba.

(v. Guasp Delgado, Jaime, “Derecho Procesal Civil”, Editorial Civitas, Madrid - España)

Atendiendo a estos razonamientos, pasa este Juzgador al análisis de procedencia de cada una de las denuncias postuladas por la empresa demandante para solicitar la disolución del sindicato que agrupa a sus trabajadores.

–III–

Vale pues, precisar la extensión de la controversia y así delimitar el thena decidendum, pues ello, como se dijo, es premisa de congruencia del fallo. En este particular, ha quedado establecido que un grupo de 32 trabajadores de la empresa Inversiones Fek 265, C.A. se agruparon a fin de constituir una asociación gremial denominada Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Inversiones Fek 265, C.A. (SINBOTRAFEK). Previa convocatoria, esta reunión tuvo lugar el día 09 de octubre de 2007, siendo las 05:30 p.m., momento en el que estos 32 ciudadanos decidieron constituir el mencionado sindicato.

Se advierte que estos 32 ciudadanos se encuentran ciertamente legitimados para el ejercicio de su derecho de sindicación, estatuido como un Derecho Fundamental en nuestra Constitución Política y en los Tratados y Acuerdos internacionales suscritos, ratificados y respetados por Venezuela. Tal legitimación es reconocida por la empresa demandante, en tanto ésta nunca desconoce las relaciones de naturaleza laboral que la une a cada uno de estos ciudadanos.

Ahora, al término de la aludida reunión celebrada el día 09 de octubre de 2007, siendo las 06:45 p.m., es decir, tan solo unos minutos más tarde; los mismos 32 ciudadanos presentes en la constitución del sindicato, acordaron nuevamente sus voluntades, en esta oportunidad para ratificar tal constitución de la organización sindical.

Ocurrida la reunión y el concierto de voluntades de los trabajadores de la empresa Inversiones Fek 265, C.A., se procedió a darle asiento a estos en sendas actas: la primera de ellas el Acta Constitutiva y la segunda el Acta de Ratificación del sindicato que nacía.

En este estado, no puede este Juzgador evadir su responsabilidad pedagógica y, así, aclarar que el asiento documental de los actos convencionales son ciertamente excelentes instrumentos para la preconstitución probatoria; mas, estos no constituyen el acto propiamente tal. El asiento documental es, pues, un instrumento de documentación histórica, mas no la historia misma; por ello, si se pretendiera atacar la validez del acto o negocio jurídico, se deberán atacar sus elementos esenciales o sustanciales, recurriendo al documento que lo contiene sólo como un medio de prueba de las razones que fundamentan el ataque.

En efecto, el acto o negocio jurídico de que se trate, nace al mundo y adquiere validez material desde el mismo momento en el que se encuentran las voluntades de las partes; aun cuando su reconocimiento jurídico esté sujeto al posterior cumplimiento de algunas formalidades registrales.

En este orden de ideas, siendo que el acto cuya validez se pretende atacar es la constitución de una asociación sindical; debe aclararse aun con mayor rigor, que si bien el legítimo ejercicio de los Derechos Fundamentales Colectivos, como es el caso del derecho a la sindicación de los trabajadores, exige algunos requisitos sustanciales, este ejercicio no debe encontrar obstáculo en la mera forma documental.

En el caso examinado, la empresa demandante pretende la disolución del sindicato que agrupa a sus trabajadores, señalando que los miembros de este sindicato, constituido como un “sindicato de empresa”, serían, a su vez, miembros del sindicato de trabajadores de una tercera empresa denominada Inversiones Dasaran, C.A., lo que lo convertiría legalmente en un “sindicato sectorial”.

Primeramente, el artículo 412 de la Ley Orgánica del Trabajo define con suficiente inteligencia el concepto del sindicato de empresas, en los siguientes términos:

Artículo 412. Son sindicatos de empresa los integrados por trabajadores de cualquier profesión u oficio que presten servicios en una misma empresa, incluyendo sus sucursales, ubicadas en distintas localidades y regiones.

De la misma manera, el artículo 403 eiusdem establece que el ejercicio del derecho de sindicación y a las libertades sindicales no tendrá más limitaciones que las establecidas en ese mismo cuerpo normativo. Así, se establece un número de 20 trabajadores al servicio de una misma empresa como el presupuesto numérico necesario para la constitución válida de un sindicato de empresas, con la única limitante de que éstos hubieran alcanzado la mayoridad legal. Léanse los artículos 417 y 404 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 417. Veinte (20) o más trabajadores de una empresa podrán constituir un sindicato de empresa. El mismo número será suficiente para constituir un sindicato de trabajadores rurales.

Artículo 404. Los trabajadores podrán constituir sindicatos o formar parte en los ya constituidos y participar en la dirección y administración sindical siempre que hayan cumplido dieciocho (18) años.

Parágrafo Único: Los extranjeros con más de diez (10) años de residencia en el país, previa autorización del Ministerio del ramo, podrán formar parte de la junta directiva y ejercer cargos de representación sindical.

De esta manera, considerando que para la constitución válida de un sindicato de empresa es requisito esencial que todos sus miembros sean trabajadores al servicio de un mismo empleador; debe examinarse si, en efecto, –como lo afirma la demandante– los trabajadores que constituyeron y ratificaron el sindicato demandado de la empresa Inversiones Fek 265, C.A., son, coetáneamente, miembros del sindicato de trabajadores de la empresa Inversiones Dasaran, C.A.

Con ello, es claro referir que la empresa demandante tenía la carga de probar aquella situación denunciada.

Al respecto, este Juzgador observa que la empresa demandante Inversiones Fek 265, C.A., nunca desconoció las relaciones de trabajo que mantenía con todos los miembros fundadores del sindicato demandado; lo que se aúna al hecho de que la empresa Inversiones Dasaran, C.A., concurriendo al presente proceso en calidad de tercero interviniente, tampoco manifestó en ningún momento que uno cualquiera de los ciudadanos miembros del sindicato demandado fuera su trabajador. Entonces, luego de un ejercicio de la más elemental lógica dialéctica, se asume que estas circunstancias descartan absolutamente la posibilidad de que alguno de los miembros fundadores del sindicato demandado fuera también miembro del sindicato de esta tercera empresa.

Adicionalmente, aun recurriendo al acervo probatorio para constatar una eventual y remota posibilidad de ocurrencia de los hechos denunciados, se aprecia que en los instrumentos allegados al proceso, en los que se identifican a los miembros del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Inversiones Dasaran, C.A., no se encuentra ninguno de los trabajadores que constituyen el sindicato demandado.

Es pues, obvio, que en el Acta de Ratificación del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Inversiones Fek 265, C.A., se incurrió en un error involuntario de transcripción, al hacer la mención “nosotros, trabajadores y trabajadoras de la empresa Inversiones Fek 265, C.A. y Afiliados al Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Inversiones Dasaran, C.A. (SINBOTRAFEK), siendo las 06:45 pm del día 09 de octubre 2007 , avalamos con nuestra firma y ratificamos el acta de Asamblea General del día 09 de octubre de 2007 a las 5:30 pm, así como las correcciones solicitadas por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador”.

Es absolutamente claro y comprensible que la inclusión de la referida mención, es consecuencia de un error involuntario en la elaboración del Acta; pues ambos sindicatos fueron constituidos y seguidamente ratificados durante sendas reuniones, celebradas en una misma locación geográfica y a un mismo tiempo, hecho éste que no constituye per se una razón que niegue validez al acto.

No ofrece mayor resistencia a la inteligencia humana, entender que la mención que alude la empresa demandante para solicitar la disolución del sindicato demandado, fue producto de un simple error involuntario de transcripción, que debió ser subsanado ante la Inspectoría del Trabajo por ante la cual se promovió el trámite de su registro; situación que no afecta la constitución válida de la agrupación sindical. Por ello sorprende a este Juzgador –con muy poca gracia– el que sea justamente la empresa Inversiones Fek 265, C.A., quien pretenda asirse de este simple y evidente error, para tratar de negar los derechos colectivos a sus trabajadores, dado que nadie mejor que esta misma empresa para conocer quiénes son realmente los sujetos de su nómina.

En este sentido, debe este Sentenciador afirmar la injusticia que resulta de tratar de negar los derechos individuales o colectivos de los trabajadores, pues el trabajo constituye un hecho social complejo, que dinamiza los factores de producción para generar la renta y el beneficio patronal, al tiempo que busca proveer la satisfacción de las necesidades primarias del laborante.

Entiéndase que el trabajo prestado en condiciones de subordinación y ajenidad supone que, mientras para el trabajador su esfuerzo (el servicio) es el objeto intercambiable por una contraprestación salarial con la cual procura garantizar la satisfacción de sus necesidades, para el patrono tal servicio no es más que uno de los factores de producción que bajo su administración determinarán la rentabilidad del negocio. Es por ello que el empleador debe a sus trabajadores –al menos– la satisfacción de los derechos mínimos que el legislador le ha sumado para protegerlo y procurarle una v.d., así como aquellos derechos que derivan de la puja contractual.

No pretende este Juzgador más que significar que el legítimo ejercicio de los derechos liberales del capital no debe reñirse con el respeto a la dignidad humana y que ambos pueden y deben coexistir en la realidad dinámica del sistema de producción; empero, si se negara este equilibrio, entonces deben primar los derechos del hombre por sobre los derechos del capital. Esto, grosso modo, es lo que representa para los ciudadanos que nuestro Pacto de Asociación Política nos señale como un Estado fundado sobre las bases de una Democracia Social de Justicia y Derecho, que propugna como valores esenciales la vida y la dignidad del hombre, y –por qué no decirlo– la búsqueda de su felicidad.

Como bien ha sabido afirmar la Sala de Casación Social, los principios y normas del Derecho del Trabajo están inspirados en la justicia social y la equidad, así, vemos como en el artículo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo se anuncia el trabajo como un hecho social, es decir, influido por factores de orden ético, sociológico, psicológico y físico, que necesitan de normas de orden público que protejan el esfuerzo humano desplegado en el ejercicio de la actividad laboral.

El trabajo es, pues, el catalizador del progreso social; y, por tanto, objeto de la tutela privilegiada del Derecho del Trabajo, pero, además, merecedor de la tutela supraconstitucional del Sistema de Derechos Humanos.

Por ello, debe este Juzgador atender al Principio de Supremacía de la Realidad de los Hechos Sobre las Formas, que comparte el Derecho del Trabajo con el Sistema de los Derechos Humanos; en cuyo rigor, el derecho de un trabajador deriva de los acontecimientos que acaecen en la realidad dinámica y compleja del sistema de producción, y no de las meras formas que sólo atienden a la necesidad de documentación de esa realidad.

Luego, una vez constatado que los trabajadores que constituyeron el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Inversiones Fek 265, C.A., son ciertamente trabajadores al servicio de la empresa Inversiones Fek 265, C.A., y no son miembros de otra organización de similar naturaleza; no puede prosperar en Derecho la pretensión de la empresa demandante, por el motivo a.A.S.D.

–IV–

Por otro lado, ha señalado la empresa demandante como fundamento para reclamar la disolución del sindicato que agrupa a sus trabajadores, que uno de los miembros de la Junta Directiva, específicamente el ciudadano R.R., quien fue designado como Secretario de Cultura y Deporte, habría renunciado a su ocupación laboral para la empresa Inversiones Fek 265, C.A., antes de la fecha de registro del sindicato demandado; lo que viciaría su constitución válida por carencia de sus autoridades estatutarias.

Nuevamente la empresa demandante tenía la carga de probar la situación denunciada. Empero, como se dejó suficientemente analizado supra, la parte demandante no produjo prueba alguna con la suficiente virtualidad para establecer, o siquiera hacer presumir que uno cualquiera de los miembros de la Junta Directiva del sindicato demandado hubiera renunciado a su trabajo en la empresa; razón por la que es entonces ajustada a Derecho la declaratoria de improcedencia de la pretensión postulada por la empresa demandante por este motivo, para la disolución del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Inversiones Fek 265, C.A. (SINBOTRAFEK), dada la carencia absoluta de elementos de convicción válidamente aportados al proceso para probar su alegado fundamento fáctico. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, además de la carencia probatoria que determina la suerte del presente fallo; debe este Juzgador señalar que la alegada inconsistencia en la constitución de la Junta Directiva del sindicato demandado, no constituye una causal legal para declarar su disolución en los términos previstos en el artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Este, sin duda, es el criterio doctrinal dictado desde la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se cita a continuación:

“Como corolario a lo expuesto, deja sentado esta Sala que la ausencia de miembros principales de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Albeca, C.A., (SINTRAALBECA), entre ellos, Secretario de Reclamos, Secretario de Cultura y Propaganda, Secretario de Deportes, Secretario de Acta y Correspondencia, y los dos (2) vocales, deben ser suplidas mediante la designación de nuevos miembros electos de manera universal, directa y secreta, bajo la organización -por mandato constitucional- del Poder Electoral, ello en el marco de un sistema democrático, alternativo, participativo y pluralista que garantice el derecho a la libertad sindical y al paralelismo sindical previstos en nuestra Carta magna, y en resguardo de los derechos de los trabajadores afiliados, deben efectuarse las elecciones de la Junta Directiva de la referida organización gremial a fin de garantizar su funcionamiento. Así se establece.

En tal sentido, advierte, esta Sala que la “inconsistencia numérica de la junta directiva ”, fundamento del ad quem para declarar la disolución del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Albeca C.A., (SINTRAALBECA), no constituye a la luz del artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo, una causa de disolución y liquidación del sindicato, toda vez que sostener lo contrario sería atentar contra la libertad sindical, en consecuencia, el Juzgador de alzada incurrió en una errónea interpretación del artículo 459, por lo que se declara con lugar el presente Recurso de Control de la Legalidad y se anula la sentencia recurrida.” (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31/07/2008, en el caso entre el Sindicato Bolivariano Revolucionario Albeca SIBRAL contra el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Albeca SINTRAALBECA)

Ciertamente, no puede prosperar una pretensión cuyo interés principal por el objeto no es jurídicamente tutelable por el Derecho. Entiéndase que la pretensión procesal, cualquiera sea su naturaleza, exige para su “procedencia” la reunión indisoluble de sus cuatro elementos estructurales y esenciales, a saber: i) el elemento subjetivo, relativo a la legitimación o cualidad; ii) el elemento objetivo, relativo al interés material; iii) el elemento causal, relativo a la realidad fáctica; y iv) la posibilidad jurídica, relativa al interés jurídico.

El elemento subjetivo, relativo a la legitimación o cualidad. La pretensión debe ser postulada por quién y contra quién tiene interés en el objeto pretendido; vale entonces afirmar que los sujetos de la pretensión procesal son aquellos quienes, por concurrir en el acaecimiento de los hechos, están liados al objeto o tienen un interés material respecto de la cosa pretendida y por ello serán quienes soporten los efectos de la cosa juzgada.

El elemento objetivo, relativo al interés material. El objeto de la pretensión es aquello que es capaz de satisfacer el interés del peticionante; en el entendido de que el interés es el ánimo volitivo que atrae al sujeto hacia lo pretendido. En efecto, lo pretendido es aquel bien de la vida o aquella conducta humana cuya virtualidad es capaz de satisfacer un interés surgido como producto de las relaciones de los hechos de una realidad dinámica. Inter alia, el objeto de la pretensión debe ser cierto –que exista–, posible –que pueda existir–, determinado –conocido–, determinable –que pueda ser conocido– y de posible ejecución; pues sobre ello recaerá la cosa juzgada.

El elemento causal, relativo a la realidad fáctica. Afirma la relación que debe existir entre los hechos ocurridos en la realidad dinámica de la vida y la causa de pedir; es decir, la relación circunstanciada de los hechos que despertaron el interés del sujeto respecto del objeto. Se trata del hecho que causó el interés.

La posibilidad jurídica, relativa al interés jurídico. Como se ha dicho, la pretensión procesal está estructurada por la relación de determinados hechos que causan el interés de unos sujetos respecto de un objeto, por lo que bien podría afirmarse que la pretensión gravita sobre el interés del sujeto de alcanzar aquello que puede satisfacer sus necesidades; ahora, para la procedencia en Derecho de esa pretensión, es decir, para que ese interés pueda ser satisfecho en Derecho, es necesario que tal interés sea jurídicamente tutelable. Se trata, pues, de la “titulabilidad” –que no titularidad– del interés.

Fácilmente se advierte que estos cuatro elementos se estructuran de tal forma interdependiente que todos ellos afectan indisolublemente la procedencia de la pretensión procesal.

Ergo, como quiera que el interés jurídico que señala la demandante para solicitar la disolución del sindicato demandado, orbita en relación a la alegada inconsistencia de su Junta Directiva, lo cual, como se dejó establecido, no constituye una causa jurídicamente válida para la declaración de tal disolución; no debe prosperar en Derecho la pretensión de la empresa demandada, toda vez que el interés manifestado por ésta no es en modo alguno jurídicamente tutelable. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En conclusión, de acuerdo con lo antes transcrito y con el resultado que arrojan los razonamientos de hechos y de Derecho expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: DESISTIDA LA ACCIÓN por DISOLUCIÓN DE SINDICATO, interpuesta en forma de tercería adhesiva, por la sociedad mercantil INVERSIONES DASARAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de enero 2005, asentada bajo el N° 16, Tomo 483-A-VII, en contra del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA FEK 265, C.A., inscrito ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador (sede norte), mediante p.a. de fecha 18 de octubre de 2007, bajo el Nº 2.917, folio 102, tomo IV del libro de registro de organizaciones sindicales. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por DISOLUCIÓN DE SINDICATO, interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES FEK 265, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, asentada bajo el N° 65, Tomo 898 A, en fecha 03 de mayo de 2004, en contra del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA FEK 265, C.A., inscrito ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador (sede norte), mediante p.a. de fecha 18 de octubre de 2007, bajo el Nº 2.917, folio 102, tomo IV del libro de registro de organizaciones sindicales.

Se condena en costas a la empresa demandante, por haber resultado totalmente perdidosa en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Con sede en Guarenas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009) AÑOS: 199° y 150°

Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.

EL JUEZ

Abog. J.B..

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:29 p.m., se dictó y público la anterior decisión.

Abog. J.B..

EL SECRETARIO

LPV/JB/ja.-

Exp. 2787-08.

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