Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince de diciembre de dos mil nueve

199º y 150º

Asunto: BP02-V-2006-001645

JURISDICCIÓN CIVIL BIENES

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE ACTORA: Ciudadana C.J.G.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.184.240 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARETE ACTORA: Abogados en ejercicio E.J.S. y E.D.C.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.833.933 y V-12.661.785, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 81.274 y 75.469, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos A.J.L.C. y M.M.G.D.L., venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.499.055 y V-4.012.221, respectivamente.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio A.J.M.R., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.720,-

JUICIO: Resolución de Contrato.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2.006, este Tribunal admitió la presente demanda que por Resolución de Contrato de Venta, hubiere incoado la ciudadana C.J.G.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.184.240 y de este domicilio, a través de su apoderado judicial Abogado en ejercicio E.J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.274, en contra de los ciudadanos A.J.L.C. y M.M.G.D.L., venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.499.055 y V-4.012.221, respectivamente, ordenándose la citación de los demandados, para lo cual se libraron las respectivas compulsas.-

Expone la parte actora en su escrito libelar, en resumen:

“...Los vendedores y la Compradora acordaron hacer dos opciones de compra, primero se firmó una opción de compra de forma privada por la cantidad de Veintiocho Millones de Bolívares (Bs. 28.000.000,00), en fecha 30 de mayo de 2005, la cual contenía con cronograma de pagos, que se inicio al momento de la firma de este documento privado y finalizaba el 30 de marzo de 2006, marcado con la letra “B”; dichas cuotas se cumplirían en paralelo con la tramitación del crédito, cumplida a su entera y cabal satisfacción, como consta de un único recibo firmado por la cantidad de Veintisiete Millones Ochocientos Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 27.800.000,00), de fecha 21 de marzo de 2006, marcado con la letra “C” y el saldo restante fue designado para pagar la solvencia municipal del bien para el momento de la protocolización de la venta definitiva como en efecto se pagaron Doscientos Tres Mil Doscientos Cuarenta y Uno con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 203.241,66) en fecha 06 de junio de 2006, marcado con la letra “D”, para una sumatoria de Veintiocho Millones Tres Mil Doscientos Cuarenta y Un Bolívares sin Céntimos (Bs.28.003.241,66)(…) Que es el caso que una vez iniciada la negociación, para efectuar la compra de un bien inmueble ubicado en la zona residencial del campo “Este de Guaraguao” de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, descrito de la siguiente manera: Una Parcela de terreno de aproximadamente Trescientos Cincuenta y Tres Metros Cuadrados con Sesenta y Cinco Centímetros (353, 65Mts2), y que consta de un área de construcción de Ciento Sesenta Y tres Metros Cuadrados con Sesenta y Ocho Centímetros (163, 68Mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Veintiséis Metros con Sesenta y Un Centímetros (26, 61Mts) con la parcela Nº 12-23; Sur: Veintiséis Metros con Sesenta y Un Centímetros (26, 61Mts2), con la parcela 12-25; Este: Trece Metros con Veintinueve Centímetros (13, 29Mts2), con la parcela 11-24-A, propiedad de los ciudadanos A.J.L.C. y M.M.G.D.L., según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de septiembre de 1.992, bajo el N° 12, folios 87 al 96.Protocolo Primero , Tomo 16, Tercer Trimestre del mismo año, marcado con la letra “E”; dicha negociación fue hecha bajo la modalidad de una OPCIÓN DE COMPRAVENTA, otorgada por ante la Notaría Pública de Puerto La Cruz, en fecha 11 de julio de 2005, bajo el N° 03, Tomo /2, por un monto de Cincuenta y Dos Millones de Bolívares sin céntimos (Bs. 52.000.000,00), marcado con la letra “F”(…Omisis..)) Que al momento de introducir los recaudas en el Banco Mercantil, C.A. el mismo hace unas nuevas exigencias de documentaciones necesarias para la tramitación del crédito como lo era el documento de parcelamiento y el documento original de venta (…Omisis...)) Dadas las circunstancias aceptadas por ambas partes, acuerdan una novación de la opción de compra y dejar sin efecto la anterior opción de compra autenticada, y es así como reotorga una nueva Opción de Compraventa, por ante la Notaria Pública Primera de Puerto la Cruz, en fecha 25 de agosto de 2005, N° 16,Tomo 92, marcado con le letra “G”(…Omisis...) transcurren dos meses y dieciséis días desde la solicitud de crédito en fecha 30de agosto de 2005, para la aprobación de crédito, el 15 de noviembre de 2005, fue aprobado dicho crédito, estando en tiempo hábil, al día 82 de los 120 días del plazo pactado(…Omisis...) Consecutivamente una vez llegado a este estatus de la oficina de redacción de documentos en la cual se realiza una nueva revisión exhaustiva de los documentos del crédito y se percatan que sobre el inmueble objeto de esta solicitud pesa una medida de embargo y una prohibición de enajenar y gravar a favor de Oriente Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., inmediatamente el Banco Mercantil, C.A., hace la notificación a mi representada de la imposibilidad de realizar la transacción solicitada, esta notificación fue hecha para la fecha 16 de noviembre de 2005, un (01) día después de la aprobación del crédito, es decir, el día 83 de los 120 días del plazo pactado.(…Omisis...)) Que los pagos realizados según la opción de compra privada iban a ser destinados en parte a sanear el bien de todo gravamen, sin embargo, sobre el pesan tales gravámenes se le exige a los vendedores subsanar los gravámenes, por la razón del vencimiento del plazo establecido en la opción de compra (…Omisis...) Vencido el plazo pactado sin que los vendedores pudiesen realizar el levantamiento de la medida, y a pesar de esta circunstancia nuestra mandante continúa con la negociación hasta los limites de la tolerancia permitidos, evadiendo la posibilidad de solicitar por vía judicial la ejecución de la opción de compra- y exigir exigir la devolución de lo pagado con su debida indemnización (…Omisis...) En fecha 12 de mayo de 2006, se notifica al Banco Mercantil, C.A., la suspensión de las mediadas, a los fines de reactivar el crédito, quien a su vez finalizada la revisión de toda la documentación, autoriza a continuar en fecha 26 de mayo de 2006 (…Omisis...) Una vez culminado la redacción del documento de venta, el mismo debía se retirado para ser introducido en el registro inmobiliario correspondiente, el cual señalo que debía ser firmado el día 14 de junio de 2.006, notificándoles por vía telefónica a los vendedores de la fecha definitiva y para su sorpresa la respuesta que recibió de los mismos fue la necesidad de hacer un incremento al precio del bien inmueble objeto de la venta, debido a la plusvalía que había ganado el bien, y de esta manera concluyen en asignarle un monto a su incremento del cincuenta por ciento (50%) sobre el precio fijado en la opción de compra, apercibida la compradora de que su no aceptación implicaría una negativa a vender(…Omisis...) En día 13 de junio de 2.006, avisan del banco que el apoderado del banco no va a poder asistir a la afirma en el día fijado, por lo cual el banco solicita se postergue la firma para el día 16 de junio de 2.006, como efectivamente se hace y nuevamente se le avica a los vendedores de la variación en la fecha de la firma y se les participa nuevamente por vía telefónica de la negativa e incapacidad de poder pagarle el incremento solicitado por la venta del referido inmueble. Llegado el día 16 de junio de 2.006, estando presente en el Registro Subalterno la compradora y el apoderado del Banco y así se evidencia de la constancia de esa misma fecha expedida por el Registro Subalterno del Municipio Sotillo los vendedores no asistieron, es por lo que procede a demandar a los ciudadanos A.J.L.C. y M.M.G.D.L., por Resolución de Contrato y como consecuencia que los ciudadanos antes mencionados paguen los siguientes conceptos: la suma de Veintisiete Millones Ochocientos Mil Bolívares por concepto de reintegro de los pagos establecidos en la opción de compra privada; la suma de Seis Millones de Bolívares, por concepto de reintegro del pago establecido en la opción de compra autenticada; la suma de Diez millones de Bolívares, por concepto de indemnización por Daños y Perjuicios ocasionados por la Resolución de Contrato de acuerdo a la Cláusula Octava de ambas opciones de compra; así como la indexación o corrección monetarias del capital demandado, los intereses que hubieren producido la cantidad de Veintiocho Millones de Bolívares (Bs. 28.000.000,00), los costas, costos y honorarios profesionales; que estima la presente demanda en la cantidad de Setenta y Un Millones Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 71.240.000,00).-

Mediante escrito de fecha 30 de Octubre de 2.006, la representación Judicial de la parte actora solicita Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto del litigio.-

En fecha 29 de enero del 2.007, diligenció el Alguacil de este Tribunal, y consigna recibo de citación y compulsa destinada a la citación personal del demandado, ciudadano Á.J.L.C., manifestando que le fue imposible citar personalmente a este. Así mismo en fecha 06 de febrero del 2.007, diligenció y consigna recibo de citación y compulsa destinada a la citación personal de la demandada, ciudadana M.M.G.d.L., manifestando que le fue imposible citar personalmente a esta.

Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2.007, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de los co-demandados, pedimento que le fue acordado por este Juzgado en fecha 05 de marzo de 2.007, para ser publicados en los Diarios El Tiempo y El Norte de esta Localidad, siendo consignados a los autos por la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2.007.-

En fecha 17 de abril de 2.007, el Juez Titular H.A.V., se avoco al conocimiento de la presente causa.-

Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2007, el Abogado en ejercicio A.J.M.R., consigna Poder debidamente otorgado por los ciudadanos M.M.G.d.L. y A.J.L.C., en fecha 24 de Agosto de 2.006, por ante la Notaria Pública Tercera de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. Así mismo se da por citado en la presente causa.

Mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2.007, la representación judicial de la parte demandada, contesta la demanda de la siguiente manera:

...De conformidad con el Artículo 267, Ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, solicito la perención de la instancia en virtud de que la parte demandante ciudadana C.G. interpuso la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 25 de septiembre de 2006, siendo admitida por este tribunal en fecha 29 de septiembre de 2006, tal como se evidencia de auto de admisión que riela en los folios 57 y 58 de las actas que conforman el presente expediente. De dicho auto se observa que la parte accionante se le requirió que consignara mediante diligencia los fotostatos para que el Tribunal libre lasa compulsas respectivas y consta mediante una nota de fecha 19 de octubre de 2006, la ciudadana Secretaria Accidental deja constancia que recibió los fotostatos del colega E.J.V. para la elaboración de las compulsas. Sin embargo no es sino hasta el 30 de octubre de 2006 que el Tribunal libra las compulsas respectivas tal como se evidencia de la nota colocada por la Secretaria del Tribunal. La parte accionante no impulsó la citación de mis representados desde el momento de la admisión de la demanda sino pasados treinta días (30) (entre la admisión de la demanda y la emisión de las compulsas), conducta que se subsume en la citada norma operando la Perención de la Instancia, más aún, la parte accionante gestiona la citación en el mes de diciembre específicamente el 06 de diciembre de 2006, es decir pasados dos (02) meses desde la admisión de la demanda. Por lo anteriormente expuesto solicito formalmente decrete la Perención de la Instancia, con las formalidades de Ley y suspenda la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por auto de fecha 20 de noviembre de 2006. Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho los sedicentes alegatos de la parte accionante en su escrito libelar por cuanto los mismos son falsos de toda falsedad. Niego, rechazo y contradigo que mis representados en el supuesto documento privado firmado con la demandante hayan establecido cronograma de pago que se inicio el 30 de mayo de 2005, y que finalizaba dicho cronograma el 30 de marzo de 2006. Niego, rechazo y contradigo, que en fecha 06 de junio de 2006, mis representados hayan cancelado la suma de Bs. 203.241, 66, por concepto de solvencia municipal. Niego, rechazo y contradigo que mis representados estaban obligados a proporcionar los documentos de parcelamiento y documento original de venta a la compradora. Niego, rechazo y contradigo, que mis representados fueron notificados por la demandante mediante llamada telefónica para la firma del documento definitivo. Niego, rechazo y contradigo, que mis representados hayan incumplido el contrato de compra-venta, por el cual se rigió la transacción. Niego, rechazo y contradigo, que mis representados faltaron a la firma del documento definitivo. Niego, rechazo y contradigo, que mis representados hayan pactado y aceptado como monto la suma de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,00), por la opción de compra-venta. Niego, rechazo y contradigo, que mis representados deban pagar a la demandante la suma de Veintisiete Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 27.800.000,00), por concepto de reintegro de pagos establecidos en la supuesta opción de compra-venta. Niego, rechazo y contradigo que mis representados deban pagar a la demandante la cantidad de Seis Millones de Bolívares, por concepto de reintegro del pago establecido en la opción de compra-venta. Niego, rechazo y contradigo que mis representados deban pagar la suma de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios. Niego, rechazo y contradigo que mis representados deban pagar a la demandante las sumas que sean condenadas. Niego, rechazo y contradigo que mis representados deban pagar intereses moratorios. Niego, rechazo y contradigo que mis representados deban pagar la suma de Once Millones de Bolívares (Bs. 11.000.000,00), por concepto de costos y costas del proceso. Niego, rechazo y contradigo que mis representados deban pagar la suma de Dieciséis Millones Cuatrocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 16.400.000,00), por concepto de honorarios profesionales...

En fecha 24 de mayo de 2.007, este Tribunal dictó sentencia declarando improcedente la solicitud de perención de la instancia argüida por la parte demandada.-

Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2.007, el apoderado judicial de la parte demandada, apela de la sentencia proferida por este Juzgado de fecha 30 de mayo de 2007. Apelación que le fue oída en un solo efecto, ordenando remitir las copias certificadas necesarias al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los fines que conozca de dicha apelación.-

Mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2007, la parte actora promueve pruebas las cuales son del tenor siguiente:

...Reproduzco el mérito favorable que se deduce de los autos, en tal sentido se observa palmariamente: Se evidencia de autos la existencia de la relación contractual existente entre mi representada y los demandados, la cual se evidencia de una primera Opción de Compra-venta, la cual se adjuntó en copias certificadas signadas con la letra “G”, por un monto de Cincuenta y Dos Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 52.000.000,00), de igual menara se otorgó una nueva Opción de Compra-venta, la cual se adhirió marcada con la letra “H”, al escrito libelar. Se evidencia de autos la ocurrencia del incumplimiento de los demandados del contrato de opción de compraventa, suscrito con la demandante, tal como ha sido ampliamente explicado en el escrito libelar de demanda (...Omisis...). La disminución patrimonial causada a mi representada por los demandados y así consta de recibos firmados por uno de los vendedores Á.L. por el monto de Veintisiete Millones Ochocientos Mil Bolívares si Céntimos (Bs. 27.800.000,00), en fecha 21 de marzo de 2006, el cual se adjuntó al libelo marcado “C” y la cantidad dada en calidad de cuota inicial, es decir Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00), que se evidencia de las opciones de compra autenticadas que rielan insertas en el expediente con las letras “F” y “G”, de igual manera la falta de devolución de dichos pagos y de la debida indemnización establecida en la Cláusula Penal en caso de incumplimiento. Hago valer el mérito favorable de los autos en especial los documentos fundacionales adosadas al escrito libelar, así mismo promuevo en copias certificadas marcado con la letra “A”, sentencia de Divorcio de mi defendida lo cual constituye el apostillamiento de lo elementos probatorios que se requieren para demostrar la trascendencia de la disminución patrimonial causada y que se reclama en el ámbito familiar del justiciable actor, así mismo promuevo en original documento contentivo de declaración jurada de no poseer vivienda signado con la letra “B”, hecha con ocasión de la negociación con los demandados por ser un requerimiento del Banco para la solicitud del Crédito, lo cual evidencia el daño patrimonial y moral de mi representada, de igual manera promuevo certificación de Gravamen signada con la letra “C”, expedida en fecha 01 de septiembre de 2005, en la cual consta la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesaba para ese entonces y que los vendedores habían prometido sanear antes del momento de la fecha definitiva de protocolización del documento de venta que no hicieron. Solicito se sirva oficiar al Registro Subalterno del Municipio J.A.S., a fin de que informe a este despacho acerca de la veracidad de la constancia de no asistencia expedida por este organismo, que se anexo adosada al escrito libelar marcada “I”, y de la fecha de las actuaciones administrativas para el levantamiento de la medida de enajenar y gravar que pesaba sobre el bien objeto de la demanda para que a su vez le sean remitidas y se optimice la respuesta. De igual manera solicito se sirva oficiar a las oficinas del Banco Mercantil, C.A, ubicado en la calle Guaraguao, Torre Gram, Piso 1, del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, dirigido al departamento de crédito a fin de que informe a este despacho acerca de la veracidad de la solicitud de Crédito hecha por mi mandante C.J.G.F., a esta entidad financiera para compra del bien inmueble ubicado en la zona residencial del Campo Este Guaraguao, distinguida con el Nº 12-25B, en jurisdicción de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, la fecha de la solicitud, el tiempo que transcurrió para la tramitación y la aprobación, la fecha y la causa de suspensión del crédito, así como la fecha de la activación del mismo y los resultados de la negociación, para que a su vez le sean remitidas y se optimice la respuesta. Así mismo solicito se sirva comprobar en los libros llevados por este d.T. el oficio Nº 0790-480, de fecha 10 de abril de 2006, dirigido al Registrador Subalterno del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, a fin de que se verifique la fecha de la solicitud de levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar y de embargo ejecutivo ordenado por este Tribunal...”

Mediante escrito de fecha 07 de junio de 2007, la representación judicial de la parte demandada promueve pruebas así:

“...Reproduzco el mérito favorable de los autos a favor de mi representados. Reproduzco el mérito favorable que emana de las actas constitutivas del expediente y a favor de mis representados y otorgo el carácter de prueba común a todo cuanto favorezca a mis representados. De conformidad con el Artículo del Código de Procedimiento Civil (sic), solicito del Tribunal se oficie lo conducente a la oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe al Tribunal la fecha de presentación del documento liquidado con la planilla 201073721, y se sirva remitir copia certificada de la planilla de liquidación.

En fecha 08 de junio de 2.007, este Juzgado agrego los escritos de pruebas promovidos por las parte intervinientes en el presente juicio, los cuales fueron admitidos por auto de este Juzgado de fecha 19 de junio de 2.007, librándose los oficios a los organismos respectivos.

En fecha 23 de Noviembre se recibió comunicado emitido por el Banco Mercantil, de fecha 26 de Octubre de 2.007, en el cual da respuesta al oficio librado por este Juzgado.- Igualmente, el día 14 de febrero, se recibió comunicado emanado del Registrador Inmobiliario del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en el cual da respuesta al oficio librado por este Juzgado.- Por auto de fecha 04 de marzo de 2.008, este Juzgado ratifico oficio librado al Registrador Inmobiliario del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, previa solicitud de parte, signado con el Nº 0790-0222.- en fecha 01 de abril de 2.008, se recibió comunicado proveniente del Registrador Inmobiliario del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en el cual da respuesta al oficio Nº 0790-0222 librado por este Juzgado.-

En fecha 14 de julio de 2.009, el Juez Temporal de este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa, ordenado la notificación a las partes a los fines de su prosecución, librándose así las respectivas boletas.-

En fecha 05 de octubre de 2.009, la apoderada judicial de la parte demandante, presento diligencia dándose por notificada del avocamiento del Juez de este Juzgado.-

En fecha 11 de Noviembre de 2.009, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abogado en ejercicio A.J.M.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.-

III

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHOS PARA DECIDIR

Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: Garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.

En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.

Persigue la pretensión de la parte actora que se resuelva el Contrato de Opción de Compra-Venta, suscrita por ella y por los ciudadanos A.J.L.C. y M.M.G.D.L., contrato éste que se firmó en dos (02) oportunidades a saber: el primero en fecha 07 de julio de 2005, el cual fuera Autenticado por ante la Notaría Pública primera de Puerto la Cruz, en fecha 11 de julio de 2005, quedando anotado bajo el Nº 12, Folio 87 al 96, Protocolo Primero, Tomo 16, Tercer Trimestre; y el segundo Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto la Cruz en fecha 23 de agosto de 2005, autenticado en fecha 25 de agosto de 2005, anotado bajo el Nº 03, Tomo 72., contratos estos que a su decir fueron incumplidos por los demandados, al no suscribir el contrato definitivo de venta, una vez cumplidos los trámites para la obtención del crédito hipotecario solicitado por la beneficiaria del mismo a la respectiva entidad Bancaria.

Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo íncita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil que ordena a los jueces pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas en relación a la existencia de la obligación a quien pida su ejecución, vale decir, a la parte actora por un lado, y quien pretenda haber sido liberado de tal obligación, debe a su vez probar el pago o el hecho liberador respectivo, para todo lo cual, tratándose de un juicio ordinario deberán hacer uso de los medios probatorios necesarios para debatir la litis, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, la carga de la prueba con relación a la existencia de la obligación corresponde a quien pida su ejecución y quien pretenda haber sido liberado de tal obligación, debe a su vez probar el pago o el hecho liberador respectivo, para lo cual deberá hacer uso de los lapsos probatorios a que se refieren los artículos 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

En este mismo sentido, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo cual es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso, las partes en el contradictorio y el Juez, en su carácter de director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para así resolver lo conducente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a valorar los elementos aportados por las partes en el presente juicio.-

Pruebas de la parte demandante

Reprodujo el mérito favorable que se deduce de los autos, señalando las documentales de la Opción de Compra-venta, acompañada al escrito libelar en copias certificadas signadas con la letra “G”, por un monto de Cincuenta y Dos Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 52.000.000,00); y la Opción de Compra-venta, la cual se adhirió marcada con la letra “H”; recibos firmados por el vendedor Á.L. por el monto de Veintisiete Millones Ochocientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 27.800.000,00), en fecha 21 de marzo de 2006, marcado “C”; Hizo valer el mérito favorable de los autos en especial los documentos fundacionales adosadas al escrito libelar, así mismo promovió en copias certificadas marcado con la letra “A”, sentencia de Divorcio de su defendida; promovió en original documento contentivo de declaración jurada de no poseer vivienda signado con la letra “B”, hecha con ocasión de la negociación con los demandados por ser un requerimiento del Banco para la solicitud del Crédito; promovió certificación de Gravamen signada con la letra “C”, expedida en fecha 01 de septiembre de 2005, en la cual consta la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesaba para ese entonces y que los vendedores habían prometido sanear antes del momento de la fecha definitiva de protocolización del documento de venta.

En cuanto a las documentales promovidas por la parte actora, por cuanto la parte demandada no impugnó, tachó de falso y/o desconoció tales documentos en su debida oportunidad procesal, este Juzgador le atribuye pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil, 1363 y 1.357 del Código Civil Venezolano.

Abundando más en razones la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda con respecto a las documentales acompañadas al escrito libelar y promovidas en la oportunidad procesal pertinente por la parte actora, sólo se limita a negar, rechazar y contradecir estos documentos sin entrar a debatirlos o enervarlos con los procedimientos y oportunidades procesales que le otorga la ley, razón por la cual, como se dijo up supra, se le otorga su pleno valor probatorio y así se declara.

Promovió pruebas de informes mediante la cual solicitó se sirva oficiar al Registro Subalterno del Municipio J.A.S., a fin de que informe acerca de la veracidad de la constancia de no asistencia expedida por este organismo, anexa al escrito libelar marcada “I”, y de la fecha de las actuaciones administrativas para el levantamiento de la medida de enajenar y gravar que pesaba sobre el bien objeto de la demanda para que a su vez le sean remitidas y se optimice la respuesta. Solicito se sirva oficiar a las oficinas del Banco Mercantil, C.A, ubicado en la calle Guaraguao, Torre Gram, Piso 1, del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, dirigido al departamento de crédito a fin de que informe a este despacho acerca de la veracidad de la solicitud de Crédito hecha por su mandante C.J.G.F., a esa entidad financiera para compra del bien inmueble ubicado en la zona residencial del Campo Este Guaraguao, distinguida con el Nº 12-25B, en jurisdicción de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, la fecha de la solicitud, el tiempo que transcurrió para la tramitación y la aprobación, la fecha y la causa de suspensión del crédito, así como la fecha de la activación del mismo y los resultados de la negociación, para que a su vez le sean remitidas y se optimice la respuesta. Solicito se sirva comprobar en los libros llevados por este d.T. el oficio Nº 0790-480, de fecha 10 de abril de 2006, dirigido al Registrador Subalterno del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, a fin de que se verifique la fecha de la solicitud de levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar y de embargo ejecutivo ordenado por este Tribunal.

La documental que corre inserta al folio 44 y folio 84, correspondiente a comunicado emitido por la Abogada Revisor del Registro Inmobiliario del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de junio de 2.006, es un documento público el cual no fue tachado ni impugnado por los demandados, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano, como demostrativo de que el documento de compraventa entre los ciudadanos A.J.L.C., M.M.G.d.L. y BANCO MERCANTIL, no se protocolizo debido a que uno de los otorgantes ( vendedores) no se presentaron a dicho acto.- Así se declara.-

La documental que corre inserta a los folios 45 al 51, correspondiente al documento definitivo de venta presentado para la protocolización por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el cual a pesar de no haber sido suscrito por las partes se evidencia del mismo que posee sellos húmedos de la Oficina de Registro correspondiente, y pese a que no fue tachado ni impugnado por los co-demandados, este sentenciador los aprecia como demostrativo de que efectivamente dicho documento fue presentado para su debida protocolización, en él se evidencia la aprobación del crédito solicitado por la ciudadana C.J.G.F., a la entidad financiera Banco Mercantil, C.A..- Así se declara.-

La documental que corre inserta a los folios 52 y 53 correspondiente a Notificación que realizara la ciudadana C.J.G.F. a los ciudadanos A.J.L.C., M.M.G.d.L. mediante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de Puerto la C.d.E.A., es un documento público el cual no fue tachado ni impugnado por los demandados, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano, como demostrativo de la Notificación que le hace la ciudadana C.J.G.F. a los ciudadanos A.J.L.C., M.M.G.d.L., a través de la ciudadana B.T.C. de LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 460.782, en su condición de madre y suegra de los notificados, de la Resolución del Contrato de Opción de Compra Venta, el cobro de las cantidad de Treinta y Nueve Millones Ochocientos Mil Bolívares.- Así se declara.-

La documental que corre inserta a los folios 86 y 87 así como en los folios 161 y 162, correspondiente a declaración jurada de no poseer vivienda, emitida por la ciudadana C.J.G.F., en fecha 12 de julio de 2.005, ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Puerto la C.d.E.A. anotado bajo el Nº 46, Tomo 72 de los Libros de autenticación llevados por dichas oficina, es un documento publico el cual no fue tachado ni impugnado por los demandados, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano, como demostrativo de la declaración realizada por la ciudadana antes señalada de no poseer vivienda.- Así se declara.-

La documental que corre inserta a los folios 153 al 160, correspondiente a copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito del Estado Sucre en fecha 27 de junio de 2.005, es un documento publico el cual no fue tachado ni impugnado por los demandados, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano, como demostrativo de la disolución del vinculo conyugal existente entre los ciudadanos E.A.M. y C.J.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 3.872.424 y 4.184.240.- Así se declara.-

La documental que corre inserta a los folios 163 y 164, correspondiente a certificación de gravamen expedida por el Registrador inmobiliario del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 01 de Septiembre de 2.005, es un documento publico el cual no fue tachado ni impugnado por los demandados, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano, como demostrativo de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y la Medida de Embargo Ejecutiva que para la fecha recaía sobre el inmueble objeto del presente juicio.- Así se declara.-

Corre inserta al folio 181, comunicado emanado del Banco Mercantil, C.A., en virtud del oficio librado por este juzgado signado con el Nº 0790/0780 de fecha 23 de julio de 2.007, en el cual se evidencia la aprobación de un crédito hipotecario por ante dicha institución financiera, iniciando su tramitación en fecha 28 de septiembre de 2.008, para la adquisición del inmueble objeto del presente juicio, este Juzgador le otorga su pleno valor probatorio.- Así se declara.

La documental que corre inserta a los folios 194 y 195, correspondiente a comunicado emitido por el Registrador Inmobiliario del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en virtud del oficio Nº 0790-0222, librado por este Juzgado a ese despacho, es un documento público el cual no fue tachado ni impugnado por los demandados por lo que se le atribuye pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano, como demostrativo de la presentación del documento contentivo del Contrato de Compra Venta del Inmueble objeto del presente juicio, asimismo se evidencia en dicha documental lo relacionado a la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y la Medida de embargo ejecutivo que recaían sobre el inmueble objeto del presente juicio.- Así se declara.-

Pruebas de la parte demandada

Reprodujo el mérito favorable de los autos a favor de sus representados. Reprodujo el mérito favorable que emana de las actas constitutivas del expediente y a favor de mis representados y otorgo el carácter de prueba común a todo cuanto favorezca a mis representados. De conformidad con el Artículo del Código de Procedimiento Civil (sic), solicito del Tribunal se oficie lo conducente a la oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe al Tribunal la fecha de presentación del documento liquidado con la planilla 201073721, y se sirva remitir copia certificada de la planilla de liquidación.

En lo pertinente a reproducir el Mérito favorable de los autos advierte este Juzgador que el manifestar que se reproduce dicho medio de prueba, no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual con relación a ello nada tiene este Juzgador que valorar y así se declara.

En este sentido abundando mas en razones, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.

De lo antes expuesto se concluye que reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cual es el o los autos que le beneficia y sin señalar el objeto de la prueba como lo ha promovido el demandado, no debe ser considerado como instrumento probatorio.

En lo que respecta al comunicado emitido por el Registrador Inmobiliario del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de febrero de 2.008, en el cual remite copia certificada de la Planilla de Liquidación de los Derechos de Registro así como también copia certificada de la Planilla de Presentación, son documentos públicos los cuales no fueron tachados ni impugnados por la demandante por lo que se les atribuye pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano, como demostrativo del cumplimiento con la presentación del documento de venta del inmueble objeto del presente juicio por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente.- Así se declara.-

Así las cosas, revisados como han sido los alegatos esgrimidos por la parte demandante y las oposiciones hechos por los demandados este sentenciador determina que la carga probatoria recae fundamentalmente sobre la parte actora y al respecto observa este sentenciador que efectivamente logro demostrar la existencia de la obligación contraída con los demandados A.J.L.C. y M.M.G.d.L., sobre el inmueble ubicado en la zona Residencial del Campo “Este Guaraguao” en jurisdicción de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui descrito de la siguiente manera, una parcela de terreno de aproximadamente TRESCIENTOS CINCUENTA y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (353,62 mtrs2) y que consta de un área de construcción de CIENTO SESENTA y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA y OCHO CENTIMETROS (163.68, mtrs2) cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Veintiséis metros con sesenta y un Centímetros (26,61 mtrs) con parcela Nº 12-23; SUR: Veintiséis metros con sesenta y un Centímetros (26,61 mtrs) con parcela Nº 12-25-A; ESTE: Trece metros con Veintinueve Centímetros (13,29 mtrs) con parcela 11-24-A, propiedad de los demandados, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 09 de septiembre de 1.992, anotado bajo el Nº 12, folios 87 al 96, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Tercer Trimestre del referido año.- igualmente logro demostrar la parte actora las medidas Ejecutiva de Embargo y de Prohibición de Enajenar y Gravar, que pesaban sobre el inmueble, para la fecha en que fueron suscritos los contratos de opción de compra venta, pues se evidencia de los autos que dichas medidas fueron debidamente liberadas y suspendidas en el Registro inmobiliario correspondiente, en fecha 11 de abril de 2.006.- A su vez logro demostrar la parte actora ciudadana C.J.G.F., que el crédito hipotecario para la adquisición del inmueble objeto de los contratos de opción de compra venta, fue debidamente aprobado, y así tramitado el documento para la venta definitiva del mismo, presentándose este ante la Oficina de Registro Inmobiliario competente, donde una vez fijada la oportunidad para el otorgamiento del mismos los demandados de autos no comparecieron.- Igualmente logro demostrar la actora el pago de la suma de Veintisiete Millones Ochocientos Mil Bolívares, lo que equivale actualmente a la cantidad de Veintisiete Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 27.800,ºº), por concepto de pago de la opción a compra suscrita entre las partes.- Asimismo, demostró el pago de la suma de Seis Millones de Bolívares, lo que equivale actualmente a la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,ºº), por concepto de arras entregadas en el contrato de opción de compra venta autenticado.- Así se declara

Así las cosas, este sentenciador a través de los elementos aportados por las partes tiene la plena convicción que los demandados de autos, ciudadanos A.J.L.C. y M.M.G.D.L., incumplieron con la obligación contractual contraída con la ciudadana c.J.G.F., conllevando con esto la necesaria obligación de declarar con lugar, la pretensión de la parte actora contenida en la presente demanda de Resolución de los Contratos de opción de Compra Venta.- Así se declara

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declara CON LUGAR, la demanda que por Resolución de los Contratos de opción de Compra Venta, hubiere incoado la ciudadana C.J.G.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.184.240 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos A.J.L.C. y M.M.G.D.L., venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.499.055 y 4.012.221, respectivamente y de este domicilio.

En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la ciudadana C.J.G.F., anteriormente identificada, las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO

La cantidad de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 27.800,ºº), por concepto de reintegro de los pagos establecidos en la opción a compra venta privada, suscrita entre las partes.-

SEGUNDO

La cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,ºº), por concepto de reintegro del pago establecido en la opción a compra venta autenticada, suscrita entre las partes.-

TERCERO

La cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,ºº) por concepto de indemnización por Daños y Perjuicios, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.263 del Código Civil Vigente.- Así se decide.-

Se ordena realizar una experticia complementaria del presente fallo a los fines de determinar la corrección monetaria causada sobre las cantidades demandadas, equivalentes a la suma de Veintiocho Mil Bolívares (Bs. 28.000,ºº).- Así se decide

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los días 15 días del mes de diciembre del año dos mil nueve.-

El Juez Temporal,

Abg. A.J.P..

La Secretaria,

Abg. J.M.M.S.

En esta misma fecha siendo las once y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (11:54am), se dictó y publico la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.

La Secretaria,

Abg. J.M.M.S.

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