Sentencia nº 01297 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Julio de 2007

Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. Nº 2005-5501

Mediante escrito presentado ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 3 de noviembre de 2005, la abogada Marisol Pizzella González, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 58.531, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FELDESPATOS CAMPO ELÍAS, C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 9 de junio de 1988, bajo el N° 32, Tomo 81-A-Pro., siendo su última reforma la que consta en el asiento inscrito en la referida Oficina de Registro, en fecha 5 de mayo de 2005, bajo el N° 47, Tomo 58-A-Pro, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° 060 de fecha 17 de enero de 2005, emanada del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS (ahora Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.761, Extraordinario de fecha 18 de febrero de 2005, mediante la cual se declaró “…LA CADUCIDAD DE LA CONCESIÓN PARA LA EXPLOTACIÓN DE FELDESPATO DE VETA DENOMINADA CAROL I…” (Mayúsculas y resaltados del texto).

El 8 de noviembre de 2005 se dio cuenta en Sala y por auto de igual fecha, se ordenó oficiar al Ministerio de Industrias Básicas y Minería a los fines de solicitar la remisión del expediente administrativo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, librando a tal efecto el oficio N° 10342.

El 1° de diciembre de 2005 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 13 de diciembre de 2005 el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, ordenando la citación del Ministro de Industrias Básicas y Minería, del Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República. Asimismo, ordenó la publicación del cartel al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y acordó solicitar nuevamente al referido Ministerio el expediente administrativo del caso.

En cuanto a la solicitud efectuada por la parte actora en su escrito contentivo del recurso de autos, referido a la tramitación de la causa como un asunto de mero derecho, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a la Sala Político-Administrativa a los fines de su decisión, una vez constaran en autos las citaciones ordenadas.

Mediante diligencias de fechas 31 de enero, 2 de febrero y 4 de abril de 2006, el alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la práctica de las citaciones dirigidas al Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y al Ministro de Industrias Básicas y Minería, respectivamente.

El 18 de abril de 2006 se ordenó el pase del expediente a la Sala.

Mediante oficio CJ-85-2006 de fecha 20 de abril de 2006, el Ministerio de Industrias Básicas y Minería solicitó le fuera concedida prórroga a fin de consignar el expediente administrativo correspondiente.

El 8 de mayo de 2006 el referido Ministerio mediante oficio N° 95-2006, remitió el expediente administrativo solicitado. En la misma fecha, se acordó agregarlo al respectivo expediente y formar pieza separada con el mismo.

El 18 de mayo de 2006 esta Sala declaró improcedente la solicitud de que la causa se tramitara como un asunto de mero derecho, librándose en fecha 26 de junio de 2006 a los efectos de la notificación de las partes, los oficios N° 3818, 3819 y 3820.

El 25 de enero de 2007 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de continuar con la tramitación del recurso de autos.

En fecha 8 de febrero de 2007 el Juzgado de Sustanciación libró el cartel al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto del 13 de marzo de 2007 el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a la Sala, a los fines de emitir un pronunciamiento con relación al incumplimiento de la obligación de retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento.

El 27 de marzo de 2007 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir lo conducente.

Mediante escrito presentado en fecha 29 de marzo de 2007 la abogada Marisol Pizzella González, expuso: “…recurro a sus buenos oficios a fin de solicitar una RECONSIDERACIÓN, sobre cualquier decisión que pueda ser tomada, ya que por motivos de salud (…) de la representante judicial, no se pudo cumplir con la publicación del cartel en el lapso antes señalado, considerando que las enfermedades son situaciones impredecibles y de atención inmediata.”.

Mediante la sentencia N° 00601 publicada el 25 de abril de 2007 la Sala ordenó, conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho contados a partir del día siguiente a aquél en que constase en autos la práctica de las notificaciones de ley, a objeto de que la apoderada judicial de la recurrente abogada Marisol Pizzella González, probara lo que estimare conducente para fundamentar su solicitud de que se fijara una nueva oportunidad para retirar, publicar y consignar en autos el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

En fecha 9 de mayo de 2007 la referida abogada se dio por notificada de la decisión dictada por esta Sala y, en esa misma fecha, consignó un escrito a los fines de fundamentar la solicitud de “…reapertura del lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados…” (resaltado del texto), al cual le adjuntó originales de prueba de embarazo e informe médico expedido por la Dra. Rutbelis Martínez, inscrita en el Ministerio de Salud y Asistencia Social N° 71.503, quien labora en el Ambulatorio Rural Tipo II de Campo Elias en el Estado Trujillo, adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud).

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Político-Administrativa para resolver observa:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir la solicitud formulada por la abogada Marisol Pizzella González, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Feldespato Campo Elías, C.A., en relación a la publicación y consignación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados, al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de autos observa la Sala, que la referida abogada mediante escrito presentado en fecha 29 de marzo de 2007, solicitó se reconsidere cualquier decisión que pueda ser tomada con respecto a la publicación del referido cartel, toda vez que, por motivos de salud se vio impedida de cumplir con los lapsos legales previstos a tales fines, consignado en esa oportunidad, original de “Constancia Médica” expedida por la Dra. Rutbelis Martínez, inscrita en el Ministerio de Salud y Asistencia Social N° 71.503, quien labora en el Ambulatorio Rural Tipo II de Campo Elias en el Estado Trujillo, adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud).

La Sala, mediante decisión N° 00641 publicada el 25 de abril de 2007, ordenó se abriera una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho contados a partir del día siguiente a aquél en que constara en autos la práctica de las notificaciones de ley, a objeto de que la recurrente probara lo que estimare conducente para fundamentar su solicitud.

En este sentido, aprecia la Sala que el 9 de mayo de 2007 la apoderada judicial de la recurrente se dio por notificada de la decisión dictada por esta Sala y en esa misma oportunidad -dentro del lapso previsto para la articulación probatoria- la recurrente consignó un escrito a los fines de solicitar se le otorgase una nueva oportunidad para retirar, publicar y consignar el referido cartel indicando que por motivos de salud le fue imposible dar cumplimiento a dicha obligación.

Asimismo, a los fines de fundamentar su solicitud, consignó originales de Examen N° 20070504006, referido a una “PRUEBA DE EMBARAZO CUALITATIVA” expedido en fecha 27 de diciembre de 2006 por “Orilab Laboratorio Clínico” y suscrito por la Licenciada Soraya Hernández, Bioanalista inscrita en el Ministerio de Salud y Asistencia Social N° 8.731; e informe médico suscrito por la Dra. Rutbelis Martínez, inscrita en el Ministerio de Salud y Asistencia Social N° 71.503, quien labora en el Ambulatorio Rural Tipo II de Campo Elias en el Estado Trujillo, adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud).

Dicho lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la incidencia probatoria iniciada en el caso de autos, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento y, al efecto, observa: De las pruebas documentales consignadas en autos por la apoderada judicial de la recurrente, se observa al folio 304, prueba de embarazo expedida el 27 de diciembre de 2006 por “Orilab Laboratorio Clínico”, suscrito por la Licenciada Soraya Hernández, Bioanalista, inscrita en el Ministerio de Salud y Asistencia Social N° 8.731. Ahora bien, en relación a este medio probatorio la Sala evidencia que en su oportunidad legal no se promovió la prueba testimonial de la persona que suscribió dicho examen, a los fines de que fuese ratificado su contenido, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la Sala no puede otorgarle valor probatorio a dicho documento. Por otra parte, se observa que dicha representación judicial consignó en fechas 29 de marzo y 9 de mayo de 2007, una Constancia (folio 288) y un Informe Médico (folio 306), ambos suscritos por la Dra. Rutbelis Martínez, inscrita en el Ministerio de Salud y Asistencia Social N° 71.503, quien labora en el Ambulatorio Rural Tipo II de Campo Elias en el Estado Trujillo, adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud), en las cuales se deja constancia que la abogada Marisol Pizzella González, se encontraba de reposo médico desde el 6 de febrero al 18 de marzo de 2007, por presentar “…cuadro clínico de ABORTO INCOMPLETO, [por lo que] se le practicó un LEGRADO O CURETAJE…” (Resaltados del examen médico). Respecto a este tipo de pruebas documentales expedidas por instituciones públicas de salud, esta Sala en sentencia N° 01215 publicada el 11 de julio de 2007, señaló lo siguiente: “Igualmente se observa que el informe médico expedido por el Doctor R.A.L., residente del Postgrado de Psiquiatría del Instituto de S.P. de la Gobernación del Estado Bolívar adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la “Hoja de consulta” expedida el 2 de noviembre de 2006 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la copia simple de la “Asignación de Servicios” y el certificado psicológico de salud mental expedido por el Licenciado Alfredo Torres, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Regional de Rehabilitación Dr. C.F., son documentos emitidos por médicos adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, instituto autónomo creado por Ley de fecha 24 de julio de 1940, con personalidad jurídica y patrimonio propio (…). Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código. De conformidad con lo expuesto, la Sala le otorga valor probatorio a los mencionados documentos….” (Destacado añadido).

Aplicando los postulados antes expuestos al caso de autos, esta Sala observa que las pruebas documentales consignadas por la apoderada judicial actora, al ser emitidas por el Ambulatorio Rural Tipo II de Campo Elías, Boconó, Estado Trujillo, perteneciente al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud), su contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código, el cual establece: “Artículo 429. Los instrumentos públicos o los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. (…)”. De conformidad con lo expuesto, la Sala le otorga valor probatorio a los mencionados documentos, quedando comprobado con los mismos que la abogada Marisol Pizzella González se encontraba de reposo médico durante el período comprendido entre el 6 de febrero de 2007 y el 18 de marzo del mismo año, razón por la cual, se le imposibilitaba dar cumplimiento dentro de los lapsos legalmente previstos a la obligación de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, aunque el emplazamiento a los terceros interesados en los juicios que se tramitan ante el M.T. de la República se encuentra regulado por la norma antes mencionada, fue la jurisprudencia de esta Sala la que estableció los lapsos correspondientes para retirar, publicar y consignar el referido cartel. En efecto, mediante sentencia N° 5481 de fecha 11 de agosto de 2005, la Sala estableció lo siguiente: “Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para “consignar” la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este M.T. de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva. Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este M.T.. En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara.” (Resaltado de la Sala). De conformidad con el criterio jurisprudencial anterior, el lapso para retirar y publicar el referido cartel de emplazamiento es de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de su expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se señaló que el recurrente cuenta luego de publicado el cartel, con tres (3) días de despacho para su consignación en autos.

En consecuencia, verificadas de autos las razones que impidieron a la apoderada judicial de la parte actora dar cumplimiento a las obligaciones de retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento librado para la citación de los terceros interesados y visto que ella era la única apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, esta Sala ordena abrir dicho lapso una vez conste en autos que el Juzgado de Sustanciación haya notificado a la parte recurrente del contenido del presente fallo. Así se declara. II DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA abrir el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil FELDESPATOS CAMPO ELIAS, C.A., contra la Resolución Nro. 060 de fecha 17 de enero de 2005, emanada del MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS (ahora Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería).

En consecuencia, remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que se notifique a la parte recurrente del contenido de la presente decisión, y una vez conste en autos dicha notificación comenzará a computarse el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintiséis (26) de julio del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01297.

La Secretaria,

S.Y.G.

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