Sentencia nº 01280 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 18 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2005-5501

En fecha 03 de noviembre de 2005 la abogada Marisol Pizzella González, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 58.531, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FELDESPATOS CAMPO ELÍAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de junio de 1988, bajo el Nº 32, Tomo 81-A-Pro., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la denegatoria tácita del entonces MINISTRO DE ENERGÍA Y MINAS, en respuesta al recurso de reconsideración incoado el 18 de mayo de 2005 contra la Resolución Nº 060, de fecha 17 de enero de 2005, que declaró la caducidad de la concesión para la explotación de “FELDESPATO DE VETA DENOMINADA CAROL I”.

El 08 de noviembre de 2005 se dio cuenta en Sala y se ordenó oficiar al Ministerio de Industrias Básicas y Minería, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que remitiera el expediente administrativo correspondiente. Asimismo, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.

El 1° de diciembre de 2005 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto del 13 de diciembre de 2005 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República y al Ministro de Industrias Básicas y Minería, remitiéndoles copias certificadas del escrito recursivo. Asimismo, ordenó se librara el cartel a que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 15 de diciembre de 2005 se libraron los Oficios Nros. 1600, 1601 y 1602 dirigidos a la Procuradora y al Fiscal General de la República, y al Ministro de Industrias Básicas y Minería, respectivamente.

Por diligencias de fechas 31 de enero, 02 de febrero y 4 de abril de 2006, el alguacil de esta Sala dejó constancia de las notificaciones efectuadas al Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y al Ministro de Industrias Básicas y Minería, respectivamente.

Por auto del 18 de abril de 2006 el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el expediente a la Sala a los fines del pronunciamiento correspondiente en relación a la solicitud de la recurrente de que la causa sea tramitada como un asunto de mero derecho

Mediante Oficio CJ-85-2006 de fecha 20 de abril de 2006, el Ministerio de Industrias Básicas y Minería solicitó le fuera concedida prórroga a fin de consignar el expediente administrativo correspondiente.

El 25 de abril de 2006 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, a los fines de decidir la solicitud de la recurrente referida a que la causa sea tramitada como de mero derecho.

Para decidir, la Sala observa:

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

La abogada Marisol Pizzella González, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FELDESPATOS CAMPO ELÍAS, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la denegatoria tácita del entonces MINISTRO DE ENERGÍA Y MINAS, con relación al recurso de reconsideración incoado el 18 de mayo de 2005 contra la Resolución Nº 060, de fecha 17 de enero de 2005, que declaró la caducidad de la concesión para la explotación de “FELDESPATO DE VETA DENOMINADA CAROL I”. Fundamentó su solicitud en los siguientes hechos:

Que en fecha 18 de mayo de 2005 su representada fue notificada “DE LA CADUCIDAD DE LA CONCESIÓN PARA LA EXPLOTACIÓN DE VETA DENOMINADA CAROL I”, mediante Oficio Nº DVM-002.

Indica que en la misma fecha presentó ante el ciudadano Ministro de Industrias Básicas y Minería, (antes Ministerio de Energía y Minas) recurso de reconsideración contra la Resolución Nº 060 de fecha 18 de febrero de 2005 que declaró la caducidad de la concesión para la explotación de Feldespato de Veta, el cual luego de transcurridos cinco (05) meses no fue decidido.

Alega que la resolución impugnada es nula por cuanto “no se ajusta a la realidad”, al declarar la caducidad de una concesión distinta a la que fuera traspasada a su representada por el ciudadano A.R.H. en fecha 22 de octubre de 1996.

Señala que la referida Resolución violó de forma directa el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 9, 18, 23, 48, 49, 58, 59, 68, 73 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales consagran los derechos a la defensa, a ser oído, a hacerse parte en un procedimiento administrativo, a ser notificado, a tener acceso al expediente administrativo, a presentar pruebas, y a ser informado de los medios disponibles para la defensa, respectivamente.

Aduce que el acto recurrido viola los artículos 96, 97, 98, 99, 100 y 104 del Reglamento de la Ley de Minas, en virtud que “nunca [su] representada (...) recibió ningún tipo de Inspección Técnica, Notificación de Incumplimiento, Gestión de Cobro, Penalización y mucho menos, Apertura de un Expediente Administrativo, por haber incurrido en violación o incumplimiento de las Obligaciones que establece la Ley de Minas, su reglamento, la Ley Penal del Ambiente y las Ventajas especiales del Título Minero, por parte de ningún funcionario adscrito al Ministerio de Energía y Minas...(sic)”.

Por otra parte, señala la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente que el acto impugnado viola el Decreto Nº 1257 relativo a las Normas sobre la Evaluación Ambiental de las Actividades Susceptibles a Degradar el Ambiente y el Decreto 2.219 relativo a las Normas para Regular la Afectación de los Recursos Naturales Renovables Asociados a la Extracción de Minerales, por cuanto “la demora en la aprobación del permiso de Afectación de Recurso, se debió a causas ajenas a [su] voluntad (...) mi representada (...) lo único que hizo fue cumplir con las exigencias de la Ley, es por ello que la explotación no se pudo iniciar en el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley de Minas.”.

Denuncia que el acto recurrido viola la ventaja especial décima primera del Título Minero otorgado a su representada en fecha 11 de abril de 1994, en tanto que “no se podía dar inicio a la explotación hasta tanto no [obtuviese] la Aprobación del estudio del Impacto Ambienta (sic), ya que en caso contrario, no hubiere dado cumplimiento [su] representada a [esa] ventaja especial.”.

Igualmente señala la apoderada actora, que la Resolución objeto de impugnación viola los artículos 33, 61 y 98 de la Ley de Minas y 37 de su Reglamento General en virtud que “la Concesión se encontraba inactiva (por no tener todos los requisitos que exige la Ley POR CAUSAS AJENAS A [SU] VOLUNTAS (sic), LA AUTORIZACIÓN DE AFECTACIÓN DE RECURSOS OTORGADA POR EL Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, DEMORO (sic) NUEVE (09) AÑOS Y SIETE (07) MESES PARA SU APROBACIÓN...”.

Asimismo indica que los fundamentos de hecho de la Resolución recurrida, “no se ajustan a la realidad”, por cuanto, su representada nunca fue notificada de la existencia de los Informes Técnicos DETM-182 de fecha 1° de diciembre de 2004 y RLA-0394 de fecha 30 de noviembre del mismo año, emanados de la Dirección de Fiscalización y Control Minero de la Inspectoría Técnica Regional de Minas Nº 4 de la Región Los Andes, los cuales sirvieron de base al Ministerio de Energía y Minas (hoy Ministerio de Industrias Básicas y Minería) para declarar la caducidad de la concesión de la cual era titular.

Agrega que es falso que su representada no hubiere contribuido con el mantenimiento de la carretera que comunica a la concesión con la comunidad cercana contraviniendo lo estipulado en la ventaja especial décima segunda del Título Minero, ya que, según su decir, dicha ventaja especial “es de tipo social, siempre se [les] informó que comienzan a regir una vez se inicie la explotación, esta concesión desde su otorgamiento en el año 1994, HA ESTADO INACTIVA (...) pero al no tener [su] representada la AUTORIZACIÓN para ejecutar el proyecto, como puede (...) dar mantenimiento a una vía que NO EXISTE...”.

Indica, asimismo, que es falso que su mandante no hubiese contribuido con la cuota anual que beneficie a la escuela más próxima a la concesión, de conformidad con la ventaja especial décimo tercera, en virtud de que dicha ventaja por ser de tipo social comienza a regir una vez iniciada la explotación de la mina.

Niega que su representada haya violado la ventaja especial décimo quinta, relativa a la obligatoriedad de constitución de una fianza para garantizar el cumplimiento de las obligaciones previstas en el Título de Mina, en tanto que “La fianza fue presentada durante tres años consecutivos, 1995, 1996, 1997, pero en reunión sostenida con el Director de Minas (...) nos informó que era innecesario y no tenía sentido presentarla”.

Manifiesta que contrariamente a lo alegado en la Resolución impugnada, la falta de presentación de los informes requeridos de conformidad con los artículos 33 de la Ley de Minas y 37 de su Reglamento General, se debió a que “las informaciones que exigen son de Aspecto Técnicos, Económico y como (sic) podemos informar de estos aspectos, si la concesión se encontraba INACTIVA, desde su otorgamiento, como lo hemos demostrado...”.

Por último, indica que su representada “no ha incumplido con ninguna de las Ventajas Especiales, contenidas en el Título Minero, tal como lo señala erróneamente, La (sic) Resolución Impugnada.”.

Solicita la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada medida cautelar innominada a través de la cual “(i) se acuerden la Suspensión de Otorgamiento a otra Compañía Minera o Cooperativa Minera, (...) para la explotación del Feldespato de Veta de la Concesión Carol I; y (ii) se ordene al Ministerio de Industrias Básicas y Minería, abstenerse de contratar con cualquier otra autoridad pública o privada las actividades paras (sic) llevar a acabo la explotación de los yacimientos de mineral no metálico feldespato (...) pues tales conductas le ocasionarían a nuestra representada graves perjuicios económicos de imposible reparación por la Sentencia Definitiva.”.

Igualmente, solicita a esta Sala “declare el presente asunto como Mero Derecho, procediendo a dictar sentencia definitiva sin etapa probatorio (sic), relación, ni informe (sic).” Y que de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela “sea declarada la urgencia del caso y en consecuencia, se ordene la reducción de los lapsos procésales (sic) en el presente juicio, procediendo a sentenciar sin más trámites.”.

En virtud de los alegatos antes expuestos, solicita que el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado sea declarado con lugar.

II MOTIVACIONES PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de declaratoria de mero derecho, planteada por la abogada Marisol Pizzella González, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FELDESPATOS CAMPO ELÍAS, C.A. y a tal efecto observa:

El 03 de noviembre de 2005, la mencionada abogada solicitó que se resuelva como de mero derecho el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por su representada contra la denegatoria tácita del entonces MINISTRO DE ENERGÍA Y MINAS, en respuesta al recurso de reconsideración incoado el 18 de mayo de 2005 contra la Resolución Nº 060, de fecha 17 de enero de 2005, que declaró la caducidad de la concesión para la explotación de “FELDESPATO DE VETA DENOMINADA CAROL I”.

Ahora bien, el aparte 15 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 21

15. El Tribunal Supremo de Justicia podrá dictar sentencia definitiva, sin relación, ni informes, cuando el asunto fuere de mero derecho

.

Debe señalarse que ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala (Vid. Sentencia Nº 00661 del 16 de junio de 2004), que el tratamiento de la causa como un asunto de mero derecho, sólo procede en aquellos casos en que para la resolución de la controversia baste la simple confrontación de normas; por tratarse de un análisis sobre aspectos jurídicos que no ameritan discusión alguna sobre hechos, permitiendo obviar la fase probatoria la cual resulta innecesaria en procesos de tal naturaleza.

Conforme a ese marco normativo y jurisprudencial, se impone entonces la evaluación de la petición efectuada por la abogada antes referida, apoderada judicial la sociedad mercantil FELDESPATOS CAMPO ELÍAS, C.A..

Así, de la revisión de las actas que conforman el expediente encuentra esta Sala que en el caso bajo examen, existen alegatos de la parte actora que deben ser probados, como lo son, entre otros:

  1. Que la Resolución impugnada “no se ajusta a la realidad” al declarar la caducidad de una concesión distinta a la que fuera traspasada a su representada.

  2. Violación del derecho a la defensa, a ser oído, a hacerse parte en un procedimiento administrativo, a ser notificado, a tener acceso al expediente administrativo, a presentar pruebas, y a ser informado de los medios disponibles para la defensa.

  3. El hecho según el cual la inactividad en la explotación de la mina de la cual era concesionaria la recurrente se debía a causas ajenas a su voluntad.

En orden a lo anterior, es evidente que sí existe la necesidad de demostrar y analizar concretamente los alegatos esgrimidos por la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, razón por la cual debe esta Sala declarar improcedente la solicitud efectuada por la abogada Marisol Pizzella González, referente a la tramitación y declaratoria de la causa bajo estudio como un asunto de mero derecho. Así se declara.

III DECISIÓN Por las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la abogada Marisol Pizzella González, relativa a la resolución de la causa como un asunto de mero derecho, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil FELDESPATOS CAMPO ELÍAS, C.A., contra la denegatoria tácita del entonces MINISTRO DE ENERGÍA Y MINAS, en respuesta al recurso de reconsideración incoado el 18 de mayo de 2005 contra la Resolución Nº 060, de fecha 17 de enero de 2005, que declaró la caducidad de la concesión para la explotación de “FELDESPATO DE VETA DENOMINADA CAROL I”.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continúe la tramitación del recurso. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En dieciocho (18) de mayo del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01280.

La Secretaria,

S.Y.G.

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