Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 28 de Abril de 2008

Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-

FELDESPATO PROCESADOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 31 de octubre de 1996, bajo el Nº 18, Tomo 130-A, siendo la última modificación según Asamblea Extraordinaria de accionistas, de fecha 06 de septiembre de 2006, la cual está inscrita en la misma Oficina de Registro, el 17 de octubre de 2006, bajo el Nº 62, Tomo 81-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA.-

P.B., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 48.709, de este domicilio.

PARTE AGRAVIANTE.-

Sentencia interlocutoria dictada el 18 de septiembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Abog. RORAIMA BERMUDEZ,

TERCERA INTERESADA.-

C y P CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 14 de mayo de 1985, bajo el Nº 4, Tomo 195-C.

APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA INTERESADA.-

ERUS C.L. y REAFAEL FEO LA C.P., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 11.154 y 14.187, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

RECURSO DE A.C.

EXPEDIENTE: 9.814

El abogado P.B., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FELDESPATO PROCESADOS, C.A., el 28 de febrero de 2.008, interpuso acción de a.c. contra la sentencia interlocutoria dictada el 18 de septiembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Abog. RORAIMA BERMUDEZ, por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dio entrada el 29 de febrero del 2008, bajo el No. 9.814.

El 06 de marzo de 2008, este Juzgado dictó auto en el cual admitió la presente acción de amparo, ordenó la notificación de las partes, así como también al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que comparecieran por ante este Despacho, a la Audiencia Oral, que se realizaría el segundo día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., contados a partir en que constara en autos la última notificación.

Practicadas como fueron las respectivas notificaciones, el día 22 de abril del 2.008, tuvo lugar la Audiencia Pública y Oral, haciéndose presentes el apoderado judicial de la quejosa, el abogado P.B., la abogada ERUS C.L., en su carácter de apoderada judicial de la tercera interesada, sociedad mercantil C Y P CONSTRUCCIONES, C.A.; y los abogados G.C., y J.R.M.R., en sus caracteres de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, y Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público, respectivamente; no compareciendo la Abog. RORAIMA BERMUDEZ, quien fungía como Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad, parte agraviante en la presente acción, de lo cual se dejó constancia en acta.

Este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional y encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes

PRIMERA

El abogado P.B., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FELDESPATO PROCESADOS, C.A., en su solicitud de amparo, alega:

…CAPITULO I.-

DE LOS HECHOS.

El acto jurisdiccional conculcante y contra el cual se recurre, se produjo en la pretensión procesal de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA, interpuesta por mi representada FELDESPATO PROCESADOS, C.A., en contra de la sociedad de comercio C Y P CONSTRUCCIONES, C.A.,….; específicamente en contra de la sentencia interlocutoria dictada…., en fecha 18 de septiembre de 2007, en el cuaderno principal, consistente en la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta por la parte demandada C y P CONSTRUCCIONES, referida a LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN P.D..

CAPITULO II.-

CONTENIDO Y ALCANCE DE LA DETERMINACIÓN

JUDICIAL IMPUGNADA “…”

La determinación judicial impugnada, ha lesionada el patrimonio de mi representada al haberle violentado derechos constitucionales, tales como:

  1. El derecho a la defensa;

  2. El derecho al debido proceso;

  3. El derecho a la tutela judicial efectiva

  4. De la forma y manera que de seguidas explicaré en forma detallada.

  5. CAPITULO III

INCONSTITUCIONALIDAD DE LA DETERMINACIÓN JUDICIAL IMPUGNADA, ASI COMO SU EJECUCIÓN.-

El auto de fecha 18 de septiembre de 2007; inserta a los folios 160 al 163 del expediente Nº 19.526, nomenclatura del tribunal agraviante cuya nulidad, solicito, por haber actuado el mencionado tribunal agraviante, extralimitado sus funciones e ignorando criterios jurisprudenciales previos y necesarios emanados tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, como lo es el QUE EL PROCEDIMIENTO QUE SE OPONE COMO CUESTION PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN PROCESO SEPARADO, DEBE Y TIENE QUE SER PREVIO, AL PROCESO EN EL CUAL ES OPUESTO, ES DECIR, LA EXISTENCIA DE ESE P.D.P.A.P.D.E.O.; y por otra parte se extralimita en sus funciones toda vez que siendo UNA TAREA EXCLUSIVA Y NECESARIA DEL TRIBUNAL EXAMINAR LA PROCEDENCIA O NO DE LA CUESTION PREVIA, EN OTRAS PALABRAS, TIENE NECESARIAMENTE EL JUEZ DE LA CAUSA, QUE EXAMINAR, SI LA CUESTION PREVIA REUNE LOS REQUISITOS PARA PROSPERAR, al no hacerlo e imponer a mi representada de manera exclusiva esa carga, como más adelante se especificará, sin duda alguna se extralimitó en sus funciones. En consecuencia mediante esta pretensión de a.c., solicito la nulidad del auto señalado, por adolecer de los vicios de inconstitucionalidad, específicamente le atribuyo violación de los derechos al debido proceso, a la defensa a la tutela judicial efectiva; los cuales son consecuencia de la actividad desarrollada por la JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Esto en razón de los siguientes hechos:

Como se acotó supra, el tribunal Agraviante en fecha 18 de septiembre de de 2007, dicta auto o sentencia interlocutoria, conforme al contenido de los artículos 346 ordinal 8º, 351 y 355 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de resolver la cuestión previa de cuestión prejudicial que deba resolverse en otro proceso, por que acordó lo siguiente: “…”

Así las cosas el tribunal agraviante, cuando dicta si sentencia interlocutoria y declara con ligar la cuestión previa, en gran medida por no haber sido rechazada o contradicha por mi representada, rompe así el Tribunal agraviante con el debido proceso, el derecho a al defensa y al derecho a la tutela judicial efectiva, porque no aplicó los parámetros, condiciones y requisitos de procedencia de la cuestión previa así opuesta, en acatamiento a los dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la Republica…, que la obliga a acoger, los criterios jurisprudenciales de ese máximo órgano jurisdiccional; violentó así pues la agraviante a smi representada, el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva; pues mal puede declarar CON LUGAR una cuestión previa que no reúne los requisitos exigidos por la Ley y la jurisprudencia casacional; en otras palabras, no puede hacer procedente, lo que la Ley le impide, sin violar los referidos derechos constitucionales. Anexo marcado “B”, copia certificada del expediente Nº 19.526.

Pero las violaciones al derecho a la defensa, a la garantía del debido proceso, al derecho a la tutela judicial efectiva, en que incurrió en este proceso el tribunal agraviante desde la oportunidad de dictar sui sentencia declarando CON LUGAR la cuestión previa, mal propuesta, se agravan, en virtud de impone a mi representada de ser solo ella quien debe resguardar la legalidad de la cuestión previa opuesta y su procedencia o no.

En efecto,…en el presente caso se observa que el agravio constitucional se materializó cuando el tribunal agraviante al dictar su sentencia señala: “…”

Por todas estas consideraciones es por lo que afirmamos, que con el proceder de la A-quo, al dictar su sentencia y declarar CON LUGAR la cuestión previa de existencia de una cuestión prejudicial, que deba resolverse en p.d. y paralizar la causa, al momento que dicho proceso alcance la fase de sentencia, la mencionada juez provocó la violación de los derechos constitucionales antes referidos a nuestra representada, ya que no advirtió la Juez conculcante de los derechos de mi representada, otro ASUNTO DE ABSOLUTA RELEVANCIA, de la copia del expediente que cursa ante el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo de la Región centro Norte, no OBSERVÓ LA JUEZ, que mi representada JAMAS FUE LLAMADA A ESE PROCESO, NI SIQUIERA COMO TERCERO COADYUVANTE, pero le aplica la sentencia emanada de ese proceso en el cual nunca hemos sido parte, inobservando nuevamente el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia de fecha 10 de agosto de 2006, en ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sentencia Nro. 1.589, expediente Nro. 05-2234, donde señaló: “…”

Por otra parte la preexistencia de la Cuestión previa ha sido señalada en criterio de la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de marzo de 2007, expediente Nro. 06-1847, sentencia Nro. 544, M.H..., con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., determinó lo siguiente: “…”

Y Dos: Porque mi representada NUNCA HA FORMADO PARTE del proceso que se quiere introducir como previo.

Por ello afirmamos, que con el proceder de la Juez A quo, específicamente con su sentencia de fecha 18 de septiembre de 2007, donde declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, VIOLO EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, previstos en los ordinales 1ero y 3ero del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y artículo 26 ejusdem.

Cuando el Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Civil, …, DICTO SENTENCIA EN FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DE 2007, IGNORANDO LA APLICACION DE NORMA EXPRESA, ASI COMO EL CRITERIO JURISPRUDENCIA AL CUAL ESTA OBLIGADA, CRITERIOS SUPRA MENCIONADOS, viola los mencionados derechos de mi representada. De allí que al no haber dado cumplimiento de manera expresa a lo que ella está obligada y determinar la existencia previa del juicio opuesto como preexistente, determinar si a mi representada le es oponible una sentencia de un proceso donde ella no es parte, SE EXTRALIMITÓ EN SUS FUNCIONES y por ende violentó de esa manera el principio universal del debido proceso, el cual ha sido definido por la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, suscrita en San J.d.C.R. el 22 de noviembre de 1969, ratificada por Venezuela el 09 de agosto de 1.977, como: …

Los hechos narrados y las normas invocadas permiten indicar que el auto cuestionado, dictado por el tribunal agraviante en la fecha señalada violentó las normas constitucionales antes transcritas, que contiene el derecho a al defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pro cuanto se produjeron como consecuencia de la actividad oficiosa del tribunal agraviante y por lo tanto actuó fuera de su competencia, incurriendo en ABUSO DE PODER, POR HABERSE EXTRALIMITADO EN SUS FUNCIONES. Y hablamos de ABUSO DE PODER, toda vez que nuestro mas alto Tribunal ha referido como tal concepto, lo siguiente: “…el vicio de abuso o exceso de poder tiene lugar cuando la aplicación de una competencia legalmente atribuida, se pretende imponer al caso concreto una norma cuto supuesto de hecho no coincide con las circunstancias verificadas en la realidad, dándole apariencia de legitimidad al acto…”

CAPITULO IV

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL A.C. CONTRA DETERMINACIÓN JUDICIAL.

Según reiterada jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia, el A.C. es una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. En cuanto a los requisitos impretermitibles para la procedencia del a.c. contra decisiones judiciales, tenemos los siguientes: ….

CAPITULO V

CONCLUSIONES Y SOLICITUD

DE A.C.

Todo lo antes expuesto permite determinar;

  1. - Que cuando el tribunal agraviante, en el expediente signado con el Nº 19.526, dictó su sentencia interlocutoria de fecha 18 de septiembre de 2007, donde no solo declaró CON LUGAR la cuestión previa opuesta, sino que como consecuencia de ello, ordena la paralización de la causa al llegar a la fase de sentencia, hasta tanto se decida la supuesta cuestión previa de existencias de una cuestión prejudicial que deba ser resuelta en otro p.d., en inobservancia de disposición expresa y criterio jurisprudencial casacional, incurrió en ABUSO DE PODER por EXTRALIMITACIÓN DE SUS FUNCIONES. Esto en razón de que no se ajustó a los preceptos constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva al dejar y considerar que era solo de mi representada, la obligación de examinar la cuestión previa opuesta y ella como juez, no las examinó, para determinar si era procedente o no, y permitió la aplicación de una sentencia a mi representada derivada de un proceso donde ella no es parte; de allí que la Juez conculcante, actuó fuera de su competencia en sentido constitucional como antes se reseño, pues al proceder así el cercenó a la parte demandante, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, la garantía al debido proceso e incumplió con la transparencia procesal.

En consecuencia denunciamos como violados los derechos constitucionales antes señalados y garantizados en los artículos 26, 49 en sus ordinales… de la Constitución…

En atención con los hechos narrados, la estructura legal, incluyendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional y la de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, ocurro antes este Tribunal Constitucional para solicitar a.c. contra determinación judicial, producida: AUTO O SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DE 2007, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA…

Como consecuencia lógica de la declaratoria de inconstitucionalidad de dicho auto o sentencia interlocutoria, solicito se declaren su NULIDAD y en atención a ello se ampare a nuestra mandante, anulando la medida cautelar innominada decretada y practicada y que lesiona los derechos antes mencionados a mi representada, restableciéndose de este modo, inmediatamente, las situaciones jurídicas infringidas, por violación de los derechos constitucionales …

…DE POR QUE SE ACUDE A ESTA VIA ESPECIAL DE AMPARO.-

Aunque estamos en presencia de una sentencia que expresamente la ley señala que no tiene apelación, es necesario destacar que cuando dicha sentencia viole de manera flagrante derechos constitucionales, como es el caso que nos ocupa a considerado la sal constitucional del tribunal supremo de justicia, la justificación de la utilización de dicho recurso. En este sentido ha dicho la Sala: “…Al respecto, estima necesario esta Sala, reiterar el criterio sostenido en el fallo del 28 de noviembre de 2001 (caso; Aeroexpresos Ejecutivos C.A. y otros) en los siguientes términos:

Por tanto, esta Sala estima que, ante decisiones judiciales interlocutorias que no son objeto de impugnación por vía del recurso de apelación, en principio, no debe admitirse a.c., a menos que, propuesta la demanda, se evidencie de los autos una flagrante violación a derechos o garantías de orden constitucional que deba ser restablecida. Así se decide…

…”

SEGUNDA

El 22 de abril de 2008, siendo el día y hora fijada para la realización de la Audiencia Constitucional, de la presente acción de AMPARO, y previo anuncio del acto, se hicieron presente el abogado P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.709, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FELDESPATO PROCESADOS, C.A.; la abogada ERUS C.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.154, en su carácter de apoderada judicial de la tercera interesada, sociedad de comercio C Y P CONSTRUCCIONES, C.A.; igualmente hizo acto de presencia el abogado G.C., en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, y el abogado J.R.M.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público; se dejó constancia de la no comparecencia de la Abog. RORAIMA BERMUDEZ, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; advirtiéndosele a la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la Audiencia Oral no puede interpretarse como una aceptación de los hechos, de acuerdo con el reiterado criterio jurisprudencial de nuestro m.T. de la República, en relación a este punto.- Una vez que les fue explicado el procedimiento a seguir, respecto a las intervenciones, para lo cual se estableció un lapso de diez (10) minutos para cada uno, en el orden antes señalado, y cinco (5) minutos de réplica, sin perjuicio de que las partes pudiesen promover las pruebas que a bien tuvieran.

En este estado, se le concedió el derecho de palabra al abogado P.B., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FELDESPATO PROCESADOS, C.A., quien realizó en forma oral las alegaciones pertinentes contentivas a la presente solicitud de a.c. en la siguiente manera:

El acto jurisdiccional conculcante, contra la cual se recurre, se produjo como consecuencia de una demanda por resolución de contrato de compra venta, que interpuso mi representada FELDESPATO PROCESADOS, C.A., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil; en virtud de que su representada realizara dicho contrato de compra venta sobre un inmueble ubicado en Tinaquillo, con la empresa C Y P CONSTRUCCIONES, C.A., el cual se realizó el 14 de septiembre de 2006, por ante la Notaria Sexta; ahora bien, cuando su representada va al registro, se encuentra que la propiedad del inmueble no pertenece a la compañía que le vende, es decir, no le pertenece a C Y P CONSTRUCCIONES, C.A, por tal razón se ve en la necesidad de demandar la resolución de contrato, por el Tribunal antes mencionado; la cual es admitida el 14 de diciembre del 2006; sin mencionar, todas las gestiones extrajudiciales realizadas por mi representada encaminada a solución de la situación planteada. Una vez citada, la parte demandada, en el juicio ordinario, en ese lapso la parte demandada, en vez de contestar la demandada alego la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 CPC. Como fundamento de esta cuestión previa, la parte demanda C Y P CONSTRUCCIONES C.A., le alega al tribunal de primera instancia, que es cierto que ella adquiere ese inmueble a través de Corpo Industria en el año 2006, y que en efecto en los tramites de la solvencia y de la cedula catastral, para consolidar la venta a mi representado, se entera que dicho inmueble ha sido confiscado, por la Alcaldía del Municipio F.d.E.C., a través de un decreto administrativo; por ello la demandada acude al órgano jurisdiccional, e interpone un recurso de nulidad del acto administrativo, y en el cual solicita medida innominada. Que su representada demandó la resolución de contrato el 14 de diciembre de 2006, y que la demandada recurre ante el Juzgado Contenciosos Administrativo en enero del 2007; es decir, con posterioridad a la demanda de resolución. El Juzgado Contencioso Administrativo, declara con lugar el amparo y la medida innominada de suspensión del decreto administrativo. Es sabido por todos, que el artículo 351 y 355, establece que alegada la cuestión previa, prevista en el ordinal 8, su representada tenía un lapso de cinco días para ejercer su defensa rechazando o contradiciendo, lo cual no se hizo, pero la mima norma indica que si la parte actora no alega dicha defensa, se entiende a que esta conforme; por tales motivos fue lo que condujo a la ciudadana juez en fecha 18 de septiembre de 2007, a dictar la sentencia interlocutoria que conculca los derechos de mi representada, declarando con lugar dicha cuestión previa; y siendo la consecuencia de dicha decisión, es que el Juez Contencioso Administrativo decida en cualquier momento que considere oportuno. Que con la decisión dictada por el tribunal tercero, se conculca los derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, tal como exprese en el escrito de amparo, que si bien la norma le impone a la parte actora de rechazar o contradecir, no menos cierto es que el tribunal supremo de justicia, en diversas decisiones ha establecido, y le impone al juez que debe revisar las actas, en cuanto a las cuestiones previas, debiendo revisar si es con anterioridad a la acción interpuesta; y siendo la demanda de fecha 14 de diciembre de 2006, y la acción ante el contencioso administrativo de fecha 15 de marzo de 2007, y obligado al juez a aplicar los criterios jurisprudenciales, la juez no observó los mencionados requisitos, se extralimitó en la aplicación de un juicio donde mi representada no es parte, como efectivamente no lo es, en el juicio de contenciosos administrativo, ya que ni siquiera fue notificada. Por tales consideraciones solicita la nulidad de dicho acto, en virtud que lesiona los intereses de mi representada hasta tanto el Juez contencioso administrativo decida, que no se sabe en que momento va a decidir; por tales razones solicita una vez más, se anule acto violatorio de los derechos y garantías constitucionales de mi representada. Es todo

.

A continuación se le concedió el derecho de palabra, a la abogada ERUS C.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.154, en su carácter de apoderado judicial de la tercera interesada, expresa:

“Me corresponde en esta oportunidad, intervenir en este a.c. en mi carácter de apoderada judicial de C Y P CONSTRUCCIONES C.A.; tal como lo acaba de exponer la contraparte, se origina un procedimiento por resolución de contrato de compra venta, dado que mi representada dio en venta un lote de terreno ubicado en tinaquillo, Estado Cojedes; esa negociación se efectuó porque dicho terreno le pertenecía según consta de documento efectivamente protocolizado en el año 2002, debidamente registrado, pero sucede que en el año 2006 en septiembre, luego de ciertas negociaciones de mi representada con los clientes de la contraparte, les vende el terreno, mediante documento notariado, vale aclarar, cuatro años mas tarde, cuando van a registrar el documento por ante el Registro del Municipio F.d.T., Estado Cojedes, no pudo ser registrado, por cuanto mediante un acto administrativo dictada por la Alcaldía del Municipio F.d.E.C., en el mes de febrero del año 2002, vale decir, cerca de seis meses, antes de que Corpo Industria le vendiera el terreno a mi representada, la Alcaldía había decidido por decreto rescatar esos lotes de terrenos, sin notificación a las partes y sin comunicación al Registrador, a los fines de que estampara la nota marginal correspondiente, viéndose afectada mi representada al ser sorprendida en su buena fe, ya que no cumplió la Alcaldía con las normas administrativas. Cuando el representante legal de la constructora que la C Y P CONTRUCCIONES, C.A., tuvo conocimiento de que no podía registrarse la venta, intenta las acciones por ante el Juzgado Contencioso Administrativo, el cual fue declarado con lugar, ordenándose el cese de los efectos del decreto administrativo. El Tribunal Tercero no vulneró los derechos a la contraparte, tal como lo acaba de mencionar, el recurrente, ya que el representante de la demandada, alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del CPC, consignando las copias certificadas del amparo ya mencionado, y solicito la declaratoria con lugar de esa prejudicial; por lo que debo rechazar por imperativo, que no es cierto lo que dice el colega en su exposición, ya que no es verdad, que la procedencia de la prejudicialidad le perjudique, ya que mi representada desconocía que no era propietaria de ese terreno, por abuso de poder por parte de la Alcaldía, y que es el año 2005, cuando el Registrador estampa la nota marginal de ese decreto, por lo tanto mal podía mi representada conocer dicha nota, pero que al tener conocimiento intenta la nulidad al acto administrativo. En este sentido, me permito citar varias jurisprudencias, las cuales consigno. Volviendo a las denuncia del accionante, y como el mismo lo señala, el demandante en el juicio de resolución de contrato de venta, tenía cinco días para contradecir la cuestión previa, cosa que no hizo, convalidando lo alegado por mi en la cuestión previa, dictándose la sentencia interlocutoria, declarando con lugar la cuestión de prejudicialidad, otorgándosele a mi representado los derechos que establece el Código, que al recurrente no se le violó derecho alguno ni a la defensa ni al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva, ya que en ese juicio se dejo transcurrir el lapso de cinco días para que se opusiera y rechazara la cuestión previa, lo cual no hizo, ya que lo que realmente hizo fue apelar, apelación que cuando la ejerció, fue en forma extemporánea, como fue declarado; ejerciendo posteriormente recurso de hecho contra la negativa de apelación, el cual también fue declarado sin lugar por la Alzada; nuevamente me permito citar jurisprudencia. En este acto consigna un resumen de su exposición, reitera que al accionante no se le cerceno los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, asimismo señalo que he visto con asombro que la parte recurrente señala que su representada no fue llamado como tercero a la causa que se interpuso en el Juzgado Contencioso Administrativo, causándole un daño patrimonial, cuando como persona responsable debió presentarse a los fines de coadyuvar a que la acción prospera para que la propiedad efectivamente se le traspase a la compradora, ya que en aras de la responsabilidad de mi representada se intentó la acción de nulidad y de amparo y que en definitiva, con este amparo lo que se pretende es reponer la causa en el juicio de resolución, y salvar o enmendar lo que no hizo en el lapso procesal, ya que la parte demandante no pudo demostrar un supuesto daño que se le habían causado, basados en unos supuestos presupuestos, abultando la demanda, y que por tal motivo solicita se declare inadmisible el amparo. Consigna resumen de su exposición, constante de doce (12) folios útiles y cuatro anexos “A, B, C y D”. Es todo”.

De seguidas, se le otorgó el derecho a replica al abogado P.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviada, quien expuso:

Debo comunicarle que la colega se equivoca al establecer que la cuestión previa alegada por ella, en su debida oportunidad, y declarada con lugar como fue por el juzgado tercero, tenga apelación, la norma adjetiva, señala que alegada la cuestión previa de los ordinales 7 y 8 del artículo 346 CPC, la misma no tiene apelación, y que aun, a sabiendas que no tenía el recurso ordinario de apelación, yo anuncie dentro de los cinco días, la apelación, y la juez la negó, señalando que la norma no establecía apelación, todo con la finalidad de que quedara evidenciado que se ejerció dicho recurso, que por ello recurrió de hecho, y por último recurrió en amparo; insisto en señalar que si se vulneraron derecho constitucionales con la decisión dictada el 18 de septiembre de 2006, ya que se le lesiona el patrimonio de mi representada, aunado a que con motivo de ese contrato de venta, éste hizo ciertos gastos operativos con otras empresas, que le causaron inconvenientes económicos, y que donde la colega manifiesta que su representada no pudo probar, debo señalar que en el lapso de promoción de prueba la parte demandada no aportó prueba alguna, solo se limitaron a realizar las observaciones a los informes que se presentaron en su oportunidad, ratifica la decisiones jurisprudenciales en el sentido de que deben existir unos requisitos para declarar con lugar la cuestión previa de prejudicialidad, ya mencionados. En este acto consigno un escrito de conclusiones, constante de cuatro (04) folios útiles, y finalmente solicita se declare con lugar el amparo. Es todo

.-

Igualmente, se le confirió el derecho a contra replica a la abogada ERUS C.L., en su carácter de apoderada judicial de la tercera interesada, quien manifiesta:

Efectivamente hace uso del derecho a replicar, en cuanto a que el colega manifiesta que a pesar no ser materia de este juicio, su representada no promovió pruebas, ya que la prueba fundamental era el documento de venta, que se había suscrito, lo cual fue admitido, y que con la copia certificada del amparo cautelar, declarado a su favor, probaba su interés de cumplir, correspondiéndole a la representada del recurrente probar los contratos consignados en el lapso probatorio; en cuanto al dicho de que se le vulneraron los derechos a la representada del recurrente, por cuanto la decisión del juzgado de la causa no tenía apelación; no es cierto ya que éstos no ejercieron, en su oportunidad, el rechazo a la cuestión previa alegada, que era la vía de la que disponía; en relación a que el recurrente no fue llamado a la causa, en el juzgado contencioso, esto tampoco viola sus derechos, puesto que con la decisión emanada de dicho tribunal no se le causa daño patrimonial, mas bien lo que quiso mi representada fue garantizar la venta realizada al recurrente, ya que el fin de las acciones ejercidas en que tenga plena validez la venta, sin causarle daño alguno; más bien el recurrente debió comparecer y coadyuvar en el juicio, a los fines de garantizarse el mismo sus derechos. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano abogado G.C., en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, quien expone:

El Ministerio Publico entiende que más allá de lo alegado por las partes, el amparo es una vía espacialísima cuyo fines es garantizar los derechos ventilados. Observándose que es cierto que el recurrente en amparo tuvo la oportunidad para contradecir o convenir en la cuestión previa, lo cual no hizo, y que si bien la decisión del tribunal de la causa de declarar con lugar la cuestión previa por no haberse ejercido la oposición considerándola admitidas, al no contradecirlas expresamente, no tiene apelación, el hoy recurrente en amparo la ejerció en su oportunidad, como el mismo lo señaló, siendo ésta la vía por él escogida; asimismo este Ministerio Público, toma en cuenta lo alegado por la tercera interesada, en el sentido de que su representada fue sorprendida en su buena fe, cuando la Alcaldía del Municipio F.d.E.C., rescató el terreno que había sido objeto de venta, quietándole la propiedad que había adquirido por documento público, y sin cumplir las normas administrativas vigentes, por lo que ejerció el recurso de nulidad del acto administrativo, conjuntamente con el amparo, a los fines de garantizar el derecho de propiedad que le asistía y que había sido objeto de traspaso al hoy quejoso. Asimismo, tomando en cuenta que todavía está pendiente la decisión en el recurso de nulidad con amparo cautelar, interpuesto ante el Juzgado Contencioso Administrativo; la cual giraría en beneficio de la propiedad de la tercera interesada y con lo cual podría cumplir con sus obligaciones, y si la presente acción de amparo es declarada con lugar, podría entrar en contradicción o ser contradictoria con la decisión que emane del Juzgado Contencioso Administrativo, lo cual la jurisprudencia ha señalado que existiendo un amparo, no pudiera ejercerse otro, por ante otro tribunal, lo cual podría producir sentencias contradictorias, que darían lugar a la interrogante de como quedaría entonces el contrato celebrado?, si en ambos tribunales se produce una decisión contradictoria; por lo que para esta representación fiscal se hace inadmisible el presente recurso de amparo; por lo antes expuesto, solicita que el presente recurso se declare inadmisible en atención al ordinal 5 del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es todo

.

El Juez Constitucional se reserva un lapso de una hora para dictar la parte dispositiva del presente fallo, por lo que no existiendo otro local para la redacción del mismo, solicita a los presentes tengan a bien trasladarse a la Sala siguiente a este Despacho, y una vez vencido se les informará para que hagan acto de presencia, y oigan la parte dispositiva…”.-

TERCERA

De la lectura del escrito contentivo del recurso de amparo, se observa, que el recurrente alega que la sentencia interlocutoria dictada el 18 de septiembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la cuestión previas opuesta por la demandada, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, le vulneran los derechos y garantías constitucionales, tales como el debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva; que además, la Juez con dicha decisión, incurrió en abuso de poder y en extralimitación de sus funciones, en virtud de su inobservancia, de los requisitos y criterios jurisprudenciales, para la procedencia de dicha cuestión previa de prejudicialidad; al aplicar una sentencia a su representada, en la cual no es parte, actuando de esta manera fuera de su competencia; y como consecuencia de la declaratoria con lugar de la cuestión previa, la juez ordenó la paralización de la causa, al llegar a la fase de sentencia, hasta tanto se decida la supuesta cuestión prejudicial, que deba ser resuelta en otro p.d.; conculcándose a su representada los derechos y garantías constitucionales antes mencionados.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente, específicamente de la lectura de la decisión presuntamente agraviante, se observa, que la juez declaró con lugar la cuestión previa de prejudicialidad, en virtud de que la parte actora (recurrente en amparo), en el lapso de cinco días, que le concede la Ley, no rechazó ni contradijo la cuestión previa opuesta, tal como lo dispone el artículo 351 del Código Procedimiento Civil, debiéndose tener por admitida, tal como lo señala el precitado artículo; siendo el efecto de dicha declaratoria, la contenida en el artículo 355, ejusdem. De dicho fallo apeló el recurrente en amparo, el día 21 de septiembre de 2007; apelación que fue negada, en virtud de lo establecido en el artículo 357 ibidem, que señala que las defensas previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346, no tendrá apelación, según auto de fecha 24 del mismo mes y año; del cual el accionante recurrió de hecho, recurso éste que fue declarado sin lugar.

De igual forma se observa, de los alegatos expuestos por las partes, en la audiencia pública oral, que la tercera interesada señala que la acción de amparo surge, como consecuencia de la sentencia interlocutoria dictada el 18 de septiembre de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial; que declaró con lugar la cuestión previa de prejudicialidad, opuesta por la demandada, en el juicio de resolución de contrato de venta, interpuesto por la sociedad mercantil FELDESPATO PROCESADOS, C.A., contra la sociedad de comercio C Y P CONSTRUCCIONES, C.A., en virtud del contrato de venta que celebraran las partes; es decir, la resolución de la venta de una parcela de terreno, perteneciente a la tercera interesada, la cual había adquirido por habérselo comprado a CORPOINDUSTRIA, tal como consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Municipio Falcón, el 19 de septiembre de 2002, bajo el Nº 15, Tomo III, folios 1 al 4, Protocolo Primero; el cual no le pertenecía por haber sido confiscado por el C.M.d.D.F.d.E.C., por lo que al proceder a venderle dicho terreno a la hoy quejosa, según documento autenticado en la Notaría Publica Sexta de Valencia, el 14 de septiembre de 2006, bajo el Nº 58, Tomo 150; la misma, le había causado daños y perjuicios; señalando la hoy tercera interesada, que para el momento de la protocolización, es sorprendida en su buena fe, cuando le manifestaron que no podía registrarse, dicha venta, por cuanto el terreno en cuestión, como ya se ha señalado, había sido confiscado por la Alcaldía del Municipio F.d.E.C., por Decreto de fecha 25 de marzo del 2002, vale señalar con anterioridad a la fecha en que CorpoIndustria le vendiera dicha parcela de terreno a la tercera interesada; que dicho decreto fue protocolizado el 16 de marzo de 2005, es decir, sin llevarse a cabo el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con lo cual se le cercenaban sus derechos así como los derechos a terceros; por lo que, la tercera interesada, procedió a intentar el recurso contencioso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra el decreto emanado de la Alcaldía, a los fines de salvaguardar sus derechos y los derechos de la hoy quejosa; a.c. que fue decidido en fecha 27 de marzo de 2007, el cual fue declarado con lugar, ordenando la suspensión de los efectos del acto administrativo, emanado del C.M.d.D.F.d.e.C.; por lo que para el momento de la contestación de la demanda, en el juicio de resolución de contrato de venta, la demandada, hoy tercera interesada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; ocurriendo que la demandante, hoy quejosa, en la oportunidad procesal correspondiente, no contradijera o rechazara dicha cuestión previa; quedando por tanto, como admitida la misma; que el hoy quejoso, en su oportunidad apeló; que dicha apelación fue negada; por lo que el hoy recurrente en amparo; recurrió de hecho, por ante el Juzgado Superior, recurso éste que le fue declarado sin lugar, procediendo la hoy quejosa, a interponer el presente recurso de amparo. Asimismo adujo que la sentencia por la cual, la hoy quejosa recurre en amparo, no viola ningún derecho o garantía constitucional, ya que en el proceso donde se produjo la decisión, se dejaron transcurrir íntegramente los lapso procesales, establecidos en el Código Adjetivo, para que el hoy recurrente en amparo hiciera las alegaciones que hoy pretende hacer por esta vía; solicitando la inadmisión del presente recurso de amparo.

De la relación de los alegatos que se ha hecho precedentemente, se observa, que el recurrente en amparo, alega que la sentencia interlocutoria de fecha 18 de septiembre de 2007, viola derechos y garantías constitucionales, tales como el debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva; este sentenciador considera necesario transcribir parcialmente la referida sentencia, en la cual se lee:

…III

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

En fecha 02 de julio de 2007, la parte demandada opuso la cuestión previa referente a la EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL QUE DEBE RESOLVERSE EN UN P.D., la cual interpuso dentro del lapso de emplazamiento, esto es, tempestivamente.

Habiéndose juramentado el defensor ad-litem designado en fecha 21 de mayo de 2007 (…), el lapso de emplazamiento transcurrió entre los días 30, 31 de Mayo; 01, 04, 05, 07, 08, 11, 12, 13, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28 de Junio; 02 y 03 de Julio de 2007.

La cuestión previa fue opuesta el día 02 de julio de 2007, esto es, el día DECIMO NOVENO (19º) del lapso de emplazamiento, por lo que el lapos del cual disponía la actora para CONTRADECIR la cuestión previa, transcurrió entre los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del emplazamiento, así: 04, 06, 09, 10 y 11 de Julio de 2007, observándose que en ninguna de esas fechas, la actora rechazo ni contradijo la cuestión previa de prejudicialidad contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la accionada.

El artículo 351 del Código de Procedimiento Civil establece: “…”

En el caso de autos, al no haberse rechazado ni contradicho la cuestión previa de prejudicialidad opuesta, la misma se debe tener por admitida, tal como lo consagra la norma transcrita y así se decide.

El efecto de la declaratoria de procedencia de la cuestión previa de prejudicialidad, está consagrado en el artículo 355 del Código de Procedimiento, en los siguientes términos: “…”

En el caso de autos, al declararse procedente la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por la accionada, como en efecto se declara, la presente causa debe CONTINUAR SU CURSO LEGAL hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se SUSPENDERA hasta que sea resuelta la cuestión prejudicial, esto es, el procedimiento administrativo que incoara la demandada C Y P CONSTRUCCIONES, C.A. por ante los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo y así se declara.

IV

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercerote Primera Instancia en lo Civil,…., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la abogado ERUS C.L.,…actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada,…; referente a la EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN P.D..

SEGUNDO: Por cuanto la accionante no contradijo la cuestión previa opuesta, no originó incidencia alguno, ni propuso medio de ataque o defensa alguno que haya resultado infructuoso, no hay condenatoria en constas….

Como puede constatarse de la trascripción que se ha hecho de la sentencia, así como de las alegaciones de las partes; la hoy quejosa, en su oportunidad legal, no contradijo o rechazó la cuestión previa opuesta, quedando como admitida la misma, tal como lo señaló el Tribunal “a-quo” en su decisión, de fecha 18 de septiembre de 2007 fundamentada en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil; optando la hoy recurrente, por la vía ordinaria de la apelación, no pudiendo pretender, la misma, a través del recurso de amparo, rebatir la cuestión previa que le fuera opuesta; ya que para convenir o contradecir la misma, el Código Adjetivo tiene establecido unos lapsos procesales, dentro de los cuales debió ejercer su derecho a la defensa, el hoy recurrente en amparo; quien además se encontraba a derecho para el ejercicio del mismo, y el cual desaprovecho; observándose que la precitada decisión, en modo alguno, viola los derechos y garantías constitucionales, delatados por la quejosa, y ASI SE DECIDE.

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6, lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:…

…2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; …

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.077, de fecha 21 de agosto de 2002, se pronunció:

…si bien es cierto que esta Sala ha indicado en reiteradas oportunidades que la acción de amparo no procede cuando existan medio ordinarios capaces de tutelar los derechos señalados como infringidos, también es cierto que la Sala, en esa mismas ocasiones, ha señalado que el accionante está habilitado para acudir al a.c. cuando tales medios resultan inapropiados y menos expeditos para la protección constitucional invocada…

En igual sentido, la misma Sala se pronunció, en sentencia Nº 2.368, del 23 de noviembre de 2001, en la cual asentó:

…la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.

En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias tácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso".

En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías -ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete. (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)....

(JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 182, págs 197 a 199.)” (Negrillas de Alzada).

Es más, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 04 de abril del 2003, asentó lo siguiente:

…La acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.

En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de a.c. prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional…

Con fundamento en todo lo anterior, este Tribunal Constitucional observa, que en el caso sub-judice, el recurrente en amparo delató violaciones constitucionales como el derecho a la defensa, el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, asimismo denunció que la juez actuó fuera de su competencia al aplicarle a su representada un sentencia de un proceso en la cual no es parte; constatándose de la mencionada sentencia que no existe tales violaciones denunciadas por el recurrente en amparo, lo que hace improponible en derecho la presente acción de amparo; pasando este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo. En efecto, por cuanto, lo delatado por la hoy quejosa, no es susceptible de lesionar de manera directa e inmediata los derechos y garantías establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución, aunado al hecho de que, el recurrente en amparo, hizo uso de las vías ordinarias existente, lo cual hace inadmisible la presente acción de amparo, es por lo que concluye este sentenciador, que la acción interpuesta, resulta inadmisible de acuerdo con lo previsto en los ordinales 2 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ASÍ SE DECIDE.

CUARTA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, Este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la presente acción de amparo interpuesta por el abogado P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.709, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FELDESPATO PROCESADOS, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada el 18 de septiembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Abog. RORAIMA BERMUDEZ, en el juicio contentivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA, incoado por la precitada sociedad mercantil FELDESPATO PROCESADOS, C.A., contra la sociedad de comercio C Y P CONSTRUCCIONES, C.A., en el expediente signado con el N° 19.526, nomenclatura del precitado Juzgado Tercero de Primera Instancia.

Remítase copia certificada de la presente sentencia al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y al Representante del Ministerio Público.-

PUBLIQUESE, y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil ocho. Años 198° y 149°

El Juez Titular,

Abg. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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