Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 24 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE RECURRENTE.-

FELDESPATO PROCESADOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de octubre de 19996, bajo el Nº 18, Tomo 130-A, siendo su última modificación en fecha 06 de septiembre de 2006, por ante la mima Oficina de Registro, bajo el Nº 62, Tomo 81-A, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE.-

P.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.709, de este domicilio.

MOTIVO.-

RECURSO DE HECHO

EXPEDIENTE: 9.715.

El abogado P.B., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio FELDESPATO PROCESADOS, C.A., el 02 de octubre del 2.007, presentó un escrito contentivo de Recurso de Hecho, contra el auto dictado el 24 de septiembre del 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó oír la apelación interpuesta el 21 de septiembre del 2007, contra el auto dictado en fecha 18 de septiembre del 2006, en el expediente N° 19.526, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 04 de octubre del 2007, bajo el N° 9.715, y estando dentro del lapso para decidir, este juzgador lo hace a continuación, previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el Escrito contentivo de Recurso de Hecho, se lee:

…En fecha de 15 de enero de 2007, el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil…, admitió el expediente signado con el número 19.526, contentivo del juicio por resolución de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios, planteado por mi representada FELDESPATO PROCESADOS, C.A., en contra de la entidad mercantil… C. y P. CONSTRUCCIONES, C.A. Ahora bien, a derecho como se encontraba la demandada de autos, procedió a interponer cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil consistente en la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un p.d.. En este sentido adujo la parte accionada y opositora de la supuesta cuestión previa, que la referida cuestión previa obraba, en atención a que existe un procedimiento de Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, conjuntamente con un A.C., contra el Decreto emanado de la Alcaldía del Municipio F.d.E. Cojedes….

Como bien es sabido…, la norma contenida en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, señala que la aparte a quien se le opone la cuestión previa, así contenida, tendrá cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, para contestarla. Señala la Juez “a-quo”, que como mi representada no dio contestación a la cuestión previa, no hubo necesidad de abrir el lapso de pruebas y se tiene como admitida la misma, en virtud de lo dispuesto en el artículo 355 del mismo texto legal.

En fecha 18 de septiembre de la (sic) Juez A quo, dictó sentencia declarando Con Lugar la Cuestión Previa, por lo que en fecha 21 del mismo mes y año, APELE de dicha decisión, la cual me fue denegada por la Juez A quo, según auto de fecha 24 de septiembre de 2007, conforme a lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien estando dentro del lapso para formalizar el recurso de hecho interpuesto ante la Juez A quo, en fecha 01 de octubre de 20007, comparezco a fin de justificar el presente recurso de hecho en los términos siguientes:

Si bien es cierto que la norma invocada por la A quo, en el sentido de que las decisiones que se tomen en la cuestiones previas opuestas contenidas en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se les oirá apelación, no menos cierto, es que la Juez “a-quo”, conforme a lo dispuesto en los artículos 25, 49, 257 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debe ser garante de la COSNTITUCIONALIDAD. En efecto, la Juez a-quo, nunca entró a considerar la procedencia o no, en torno a la legalidad de la Cuestión previa opuesta, NO TENIA mi representada, que advertirle a la Juez, que la cuestión previa fue INDEBIDAMENTE OPUESTA. En este sentido se observa, que el pretendido juicio, del cual pretende la accionada adminicular y vincular, la presente causa, NO PREEXISTE, es decir, el juicio existente entre la demandada y la Alcaldía… es posterior a la instauración del juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA …. En consecuencia independientemente que la parte que represento haya o no advertido a la A quo, de que esta circunstancia, ella como conocedora del derecho, debió DESECHAR la pretendida cuestión previa, máxime cando es las propia parte quien confiesa que su juicio es posterior al instaurado por mi mandante.

En apoyo de esta circunstancia violatoria de legalidad, del debido proceso, del derecho a la defensa y al control de la legalidad establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debió, como se indicó, la Juez A-quo, desechar la pretendida cuestión previa y no darle valor alguno, por IRRITA.

Es por lo que formalmente comparezco a objeto de FORMALIZAR el presente recurso de hecho. Así las cosas…, es el propio artículo 49 ejusdem, el que otorga expresamente la posibilidad de que se le aplique a mi representada el debido proceso, el cual deberá ser aplicado en todas actuaciones judiciales, por lo que la defensa y asistencia jurídica son derecho inviolables en todo estado y grado de investigación y del proceso. Igualmente dispone esta norma constitucional, que toda persona tiene derecho a disponer de los medios adecuados en el tiempo correspondiente, para ejercer su defensa.

Por tanto al negarse el A quo, según auto de fecha 24 de septiembre de 2007, a oír la apelación por mi representada interpuesta, en contra de su decisión IRRITA de fecha 18 de septiembre de 2007, VIOLA EL DERECHO QUE TIENE MI REPRESENTADA y que persigue que esta superioridad le ordene al A quo, oiga la apelación interpuesta en contar de su decisión y REVOQUE su voluntad de no oír la apelación interpuesta, toda vez que al permitirse la apelación, permitiría a la superioridad que conozca de dicha apelación, CORREGIR EL VICIO y suspenda la lesión que le cause a mi representada la sentencia proferida en fecha 18-09-07, y aunado a ello al no oír la referida apelación, le extingue a mi mandante, cualquier otra posible instancia, por lo que dichos vicios le causan un gravamen irreparable desde todo punto de vista a mi representada.

Es por todas estas razones por lo que solicito de esta superioridad acuerde el presente recurso de hecho, que va en contra del auto de fecha 24 de septiembre de 2007, que niega la interposición del recurso ordinario de apelación, falseó la verdad jurídica y violenta el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada, y al no oír la apelación interpuesta contra su sentencia, dicha negativa, no permite la revisión de su decisión CONTRARIA A DERECHO…

Asimismo, de la lectura de las copias fotostáticas certificadas consignadas en esta Alzada se observan las siguientes:

  1. Escrito presentado por la abogada ERUS C.L., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C. y P. CONSTRUCCIONES, C.A., en el cual se lee:

    …De conformidad con lo establecido en el artículo 346 de Código de Procedimiento Civil y actuando con el carácter indicado no procederé a dar contestación al fondo de la demanda en este acto, sino que promuevo la CUESTION PREVIA consagrada en el Ordinal 8 del artículo 346 eiusdem, esto es: “LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN P.D.; por las razones de hecho y de derecho que de seguidas paso a determinar: ….”

    b) Sentencia dictada el 18 de septiembre del 2007, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    …PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

    En fecha 02 de julio de 2007, la parte demandada opuso la cuestión previa referente a la EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBE RESOLVERSE EN UN RPOCESO DISTINTO, la cual interpuso dentro del lapso de emplazamiento, esto es, tempestivamente.

    Habiéndose juramentado el defensor ad-litem designado en fecha 21 de mayo de 2007 (folio 135 Pza. Ppal.), el lapso de emplazamiento transcurrió entre los días: 30, 31 de Mayo; 01, 04, 05, 07, 08…

    La cuestión previa fue opuesta el día 02 de julio de 2007, esto es, el día DECIMO NOVENO (19º) del lapso de emplazamiento, por lo que el lapso del cual disponía la actora para contradecir la cuestión previa, transcurrió entre los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, así: 04, 06, 09, 10 y 11 de julio de 2007, observándose que en ninguna de esas fechas, la actora rechazo ni contradijo la cuestión previa de prejudicialidad, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la accionada.

    El artículo 351 del Código de Procedimiento Civil establece: “…”

    En el caso de autos, al no haberse rechazado ni contradicho la cuestión previa de prejudicialidad opuesta, la misma se debe tener por admitida, tal como lo consagra la norma transcrita y así se decide.

    El efecto de la declaratoria de procedencia de la cuestión previa de prejudicialita, está consagrado en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “…”

    En el caso de autos, al declararse procedente la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por la accionada, como en efecto se declara., la presente causa debe CONTINUAR SU CURSO LEGAL hasta llega al estado de sentencia, en cuyo estado se SUSPENDERÁ hasta que sea resuelta la cuestión prejudicial, esto es, el procedimiento administrativo que incoara la demandada CY P CONSTRUCCIONES, C.A. por ante los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo y así se declara…

  2. Diligencia de fecha 21 de septiembre de 2007, suscrita por el abogado P.B., en su carácter de apoderado judicial de la accionante, en la cual apela de la decisión anterior.

  3. Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 24 de septiembre de2007, en el cual se lee:

    …No se oye la apelación interpuesta en la anterior diligencia por el abogado P.B., pues de manera expresa el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil establece que contra la cuestión previa de prejudicialidad no se concede apelación…

SEGUNDA

El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:

351.—“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.

355.—“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º y 8º del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él”.

357.—“La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.”

De la lectura y revisión de las actas procesales, se observa que el apoderado actor, recurre de hecho, contra el auto que negó oír la apelación interpuesta, en fecha 21/09/2007, contra el auto que declaró con lugar la cuestión previa de prejudicialidad, contenida en el ordinal 8º, del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. En este sentido, se constata de autos, que una vez opuesta, la señalada cuestión previa, la parte actora, no manifestó, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si convenía en ella o si la contradecía, por lo que su silencio se deberá entender como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente. En consecuencia, al no haber hecho oposición, la Juez “a-quo”, tuvo como admitida la cuestión previa alegada, declarándola con lugar. Y dado, que el artículo 357, ejusdem, dispone que al ser declarada con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 8º, del artículo 346, ibidem, no tendrá apelación, la “a-quo” niega el recurso ejercido por la parte accionante.-

Ahora bien, alega el recurrente de hecho, que la Juez “a-quo” debió considerar la procedencia o no de la cuestión previa, no teniendo la parte actora que advertirle, que la misma fue indebidamente opuesta, como lo dispone los artículos 25, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, ser garante de la constitucionalidad; observa este sentenciador que los jueces en sus decisiones deben atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, debiendo igualmente atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por lo que la Juez “a-quo” no puede suplir la negligencia del apoderado actor; ya que éste debió ser lo suficientemente diligente para hacer su oposición en el tiempo oportuno, ya que de conformidad con el artículo 15, del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades.

En el análisis del recurso elevado al conocimiento de esta Alzada, este sentenciador, considera necesario definir que es el recurso de hecho:

…es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer inadmisible la alzada o la casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria

El recurso de hecho se puede interpone siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:

1.- Que sea aquella que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y solo se oyó en la apelación en un solo efecto.

2.- Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo el Juez de Primera Instancia se niega a oír el recurso. (negrilla de Alzada)

3.- Que contra ella, oportunamente (dentro de los cinco días después de publicada), la parte perdidosa ejerció la apelación…” (DICCIONARIO JURIDICO VENELEX 2003, Tomo II, Página 360).-

De la transcripción anterior, se infiere que, para que el recurso de hecho sea procedente deben darse, los supuestos antes mencionados. En el caso sub-judice, se evidencia que la decisión dictada por el Tribunal “a-quo”, en fecha 18 de septiembre de 2007, declarando con lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 8º, del 346, ejusdem, no tiene recurso de apelación, por así establecerlo el legislador en el artículo 357, del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto es ajustada a derecho la decisión del “a-quo”, cuando por auto de fecha 27 de septiembre de 2007, negó oír el recurso de apelación, lo que trae como consecuencia, que el mismo NO SEA RECURRIBLE DE HECHO. En este sentido, este sentenciador trae a colación la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 1988, citada por el autor patrio R.H.L.R., en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, página 100, para aplicarla por analogía, la cual asentó:

a) >…

(cfr CSJ, Sent. 20-7-88, en P.T., O: ob. Cit. Nº 7, pp. 134-125)

En consecuencia, si el auto que declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 8, del artículo 346 del C.P.C., no tiene apelación, no puede prosperar el recurso de hecho ejercido por la parte actora, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto el 02 de octubre del 2007, por el abogado P.B., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio FELDESPATO PROCESADOS, C.A., contra el auto dictado el 24 de septiembre del 2007, por el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, que negó oír la apelación interpuesta el 21 de septiembre del 2007, contra el auto dictado el 18 de septiembre del 2007.

PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinticuatros (24) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197° y 148°

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR