Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Cojedes, de 10 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYrene Pernalete
ProcedimientoAdmisión De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

San Carlos, diez (10) de febrero de dos mil seis.

195º y 146º

SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ASUNTO: HP01-L-2005-000128.

DEMANDANTE: FELDESPATOS PROCESADOS, C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. A.E.L..

DEMANDADA: SITRAFELDESPATOS.

REPRESENTANTES LEGALES DE LA DEMANDADA: J.L.J., A.J.S., C.J.H., T.A.R., J.J.M., W.A.M..

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: DISOLUCIÓN DEL SINDICATO.

En el presente asunto, el Tribunal mediante acta de fecha 03 de febrero de 2.006, fecha fijada para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en juicio que por DISOLUCIÓN DEL SINDICATO incoado por la empresa FELDESPATOS PROCESADOS, C.A, representada judicialmente por el Abg. A.E.L. inscrito en el IPSA bajo el No- 74.152, no asistiendo a la misma la parte demandada Sindicato de Trabajadores de la Empresa Feldespatos Procesados, C.A (SITRAFELDESPATOS) en la persona de sus representantes legales (junta directiva), ciudadanos J.L.J., A.J.S., C.J.H., T.A.R., J.J.M., W.A.M., ni por si, ni por medio de su apoderado, tal como se evidencia en acta levantada por este Tribunal la cual corre inserta a los folios 68 al 69 ambos inclusive, y que se deja constancia que por error involuntario del Tribunal aparece en el acta en cuestión la fecha incorrecta, 03 de enero del año 2006, siendo lo correcto 03 de febrero del año 2006, este Tribunal de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la Presunción de la Admisión de los Hechos y estando dentro del lapso de publicación de la Sentencia, por tener conocimiento del mismo, pasa a revisar y decidir las actas procesales que conforman el presente asunto, HP01-L-2005-000128, en base a lo siguiente:

DE LOS HECHOS

• El presente Juicio se inicia en virtud de la demanda que por Disolución del Sindicato, fue incoada por el Abg. A.E.L., inscrito en el IPSA bajo el No- 74.152, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa FELDEPATOS PROCESADOS, CA, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con fecha de 31 de octubre del año 1996, inserto bajo el No- 18, tomo 130-A, en contra del Sindicato de Trabajadores de la empresa Feldespatos Procesados, C.A del estado Cojedes (SITRAFELDESPATOS) presentada en fecha 27 de julio del año 2.005 por ante la U.R.D.D de este Circuito del Trabajo de este Circunscripción Judicial, folios 2 al 5.

• En fecha 28 de julio del año 2005, este Juzgado da por recibida la presente demanda, folio 9.

• En fecha 01 de agosto del año 2.005, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dictó auto l.D.S. sobre el libelo de demanda presentado por el apoderado judicial, folio 10.

• Del 15 de agosto del año 2005 al 15 de septiembre del mismo año el Tribunal entra en receso Judicial.

• En fecha 23 de septiembre fue consignado por el Alguacil adscrito a este Tribunal boleta de notificación la empresa accionante, donde se le informa del Despacho Saneador a cumplir, folio 13.

• En fecha 28 de septiembre del año 2005 se recibe diligencia suscrita por el Abg. A.E.L., plenamente identificado, donde consigna libelo de demanda corregido, cumpliendo el apoderado judicial con lo ordenado en el Despacho Saneador de fecha 01 de agosto del año 2005, folios 18 al 21.

El día 30 de septiembre del año 2005, se libra auto de admisión de la presente demanda y se ordena librar cartel de notificación a los representantes del SITRAFELDESPATOS, en la persona de los ciudadanos J.L.J., A.J.S., C.J.H., T.A.R., J.J.M., W.A.M., quienes conforman la junta directiva del mismo.

• En fecha 20 de octubre del año 2.005, la Ciudadana Secretaria de este Tribunal certifica la notificación hecha por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito de los ciudadanos A.J.S., T.A.R., WILLIAS A.M., C.J.H., J.J.M., J.L.J., seis de los representantes del Sindicato accionado, certificación que consta a los folios 33, 36, 39, 42, 45, 48.

• En fecha 08 de noviembre del año 2005, este Tribunal acuerda librar nuevo cartel de notificación al ciudadano R.A.H., en virtud de que el cartel original presentaba un error en su apellido, folio 56.

• En fecha 24 de noviembre del año 2005, el ciudadano Alguacil por medio de diligencia que consta al folio 58, manifestó que el ciudadano ROLONADO ANTONIO erres no recibió la boleta de notificación por contener la misma un error un su nombre.

• En fecha 19 de diciembre del año 2005, se ordena por medio de auto librar nuevamente cartel de notificación corregido al ciudadano R.A.H., quien fue notificado en fecha 13 de enero y que la ciudadana Secretaria adscrita a este Tribunal certificó en fecha 20 de enero del año 2006.

En fecha 03 de febrero del año 2.006, siendo las 9:00 a.m, día este fijado a los efectos de celebrar Audiencia Preliminar, este Tribunal levanta Acta dejando constancia de lo siguiente: de la comparecencia del ciudadano A.E.L., Abogado inscrito en el IPSA bajo el No- 74.152, actuando como apoderado judicial de la empresa FELDESPATOS PROCESDADOS, C.A, se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada Sindicato de Trabajadores de la empresa Feldespatos Procesados, C.A, representados por los ciudadanos J.L.J., A.J.S., C.J.H., T.A.R., J.J.M., W.A.M., plenamente identificados, quienes no comparecieron al día y hora fijado para la Audiencia Preliminar ni por si, ni por medio de apoderado. En consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaro la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el accionante, siempre no sean contrarios al derecho, reservándose los cinco (05) días hábiles siguientes para la publicación del respectivo fallo, haciendo suyo esta Juzgadora el criterio de la Sala de de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Una vez analizado el presente asunto, de las actas procesales se desprende que en el escrito libelar presentado por el Apoderado Judicial de la empresa accionante, por Disolución del Sindicato contra del los representante legales del SITRAFELDESPATOS en sus alegatos expone, que en fecha 16 de diciembre del año 2004 fue registrado por ante la Inspectoria del Trabajo de estado Cojedes el Sindicato de Trabajadores de la empresa Feldespatos Procesados, C.A, y que con posterioridad en fecha 14 de enero del año 2005, el mismos órgano Administrativo legalizó la organización sindical, de lo cual fueron notificado como patronos de la creación del Sindicato el día 21 de enero del año 2005; continua el Profesional del Derecho con su narrativa exponiendo, que a pesar de la constitución del Sindicato se evidencia ciertas irregularidades que señala en su libelo, pudiendo esta Juzgadora resumir de la siguiente manera: … que la constitución del sindicato fue hecha con mayor cantidad de trabajadores que laboran para la empresa…, que tres de los trabajadores que constituían el sindicato ya habían culminado su contrato con la empresa…, sigue narrando el apoderado que cuatros de los trabajadores que recogieron firmas para la constitución del sindicato pertenecían a otra empresa denominada CANTERAS LANCAS, C.A, la cual tiene su propio sindicato y al cual ya estaban afiliados…, continua el representante de la actora en su narrativa señalando… que de los treinta y un activos, existen trece trabajadores que fueron contratados a tiempo determinados y que su contrato ya culminó, concluyendo al final de su narrativa de los hechos que el sindicato creado “… consta tan solo con doce (12) firmas válidas de trabajadores de la empresa…”, por todo lo expuesto en su escrito, en el Capitulo II, el representante judicial de la empresa FELDESPATOS PROCESADOS, C.A, solicita la disolución del sindicato, por considerar que el mismo no está legalmente constituido.

Ahora bien, este Tribunal antes de pronunciarse considera necesario hacer la debida aclaratoria:

Que de conformidad al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es claro y conciso al señalar, que si el demandado no concurre a la Audiencia Preliminar se presumirá la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el actor en su escrito libelar, en cuanto no sean contrario a derecho la petición del demandante, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaró la PRESUNCIÓN DE LA ADMISION DE LOS HECHOS.

Revisadas y suficientemente a.l.a.e.e. presente asunto, con la Presunción de la Admisión de los Hechos declarados por este Tribunal se tienen por aceptados los hechos alegados por el accionante, siempre y cuando no sean contrario al derecho, por lo que esta Juzgadora considera que al no acudir la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, como era su deber, para así poder deliberar sobre los hechos planteados con relación a la constitución del sindicato, y en virtud de la no comparecencia, este Tribunal por ser el competente comienza a analizar las actas para así hacer su dictamen.

El artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, le da la facultad a los jueces del Primera Instancia del Trabajo de la jurisdicción para ordenar la disolución de los sindicatos, motivos por la cual quien Juzga, aunado al hecho de que hizo el llamado a la Audiencia Preliminar, tal como lo establece el artículo 129 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que la parte accionada, vale decir, el Sindicato de Trabajadores de la empresa Feldespatos Procesados, C.A, alegara lo conducente a los hechos que le imputó el apoderado de la empresa accionante, respetando el Debido Proceso, pero que no acudió, es necesario pronunciarse con lo probado en autos, en consecuencia, observa este Tribunal, en copias certificadas por la Ciudadana Inspectora del Trabajo del estado Cojedes, Abg. K.T., carta de renuncia de la Junta directiva en pleno del Sindicato de Trabajadores de la empresa Feldespatos Procesados, C.A, la cual corre inserta al folio 79 del asunto, la cual esta Juzgadora pleno valor probatorio, por considerar que es un documento en primer que emana de un Órgano Administrativo y en segundo lugar, por ser un documento donde se plasma la voluntad de cada unos de los firmantes. Pero también observa este Tribunal, tal como corre inserto al folio 77, que en fecha 29 de noviembre del año 2005, se llevo a cabo una reunión donde cada uno de los trabajadores que habían constituido el presunto sindicato renuncian unánimemente al mismo, por manifestar claramente “…que no se sentían representados…” (sic), acta que se le da pleno valor probatorio, en virtud de que recoge la voluntad de los firmantes y que en ningún momento fue desvirtuado.

A quien le corresponde emitir juicio en el presente asunto, considera que es prudente señalar que la organización sindical constituida, no lleno el requisito establecido del articulo 427 de la Ley Sustantiva Laboral, en donde señala expresamente, que los sindicatos de empresa se deben constituir con más de veinte (20) trabajadores, ya que se pudo constatar que solamente doce (12) era el numero de trabajadores validos para la constitución del mismo; y que tampoco desvirtuado por la parte interesada al no asistir a la Audiencia Preliminar, en consecuencia, por los motivos de hechos y de derechos anteriormente señalados, se ordena la disolución del Sindicato de Trabajadores de la empresa Feldespatos Procesados, C.A (SITRAFELDESPATOS), legalizado por ante la Inspectoria del Trabajo de estado Cojedes, con sede en la ciudad de San Carlos, en fecha 14 de enero del año 2005.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en uso de sus facultades, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la solicitud de Disolución del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Feldespatos Procesados, C.A, del estado Cojedes, por tal motivo tenga el mismo como no constituido. Y ASI SE DECIDE.

Cumpliendo con lo establecido con la parte in fine del artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena notificar mediante oficio al Ministerio del Trabajo, con sede en la ciudad de Caracas y a la Inspectoria del Trabajo de estado Cojedes, a los efectos de que se haga la cancelación del registro del Sindicato aquí disuelto. Cúmplase. Librese oficios de notificación.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL COPIADOR.

Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los diez (10) días del mes de febrero del año 2.006.

La Juez.

Abg. Y.P.M..

La Secretaria

Abg. Luisangela Osuna De Pool.

En la misma fecha se dictó, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 1:45 p. m.

La Secretaria

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