Decisión nº 04 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAnnelise Gregoria González Vera
ProcedimientoTacha

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 2 de febrero del año 2.010

199° Y 150°

EXPEDIENTE N°: 11.980

DEMANDANTE:

FELICE A.B.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.960.271 y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL:

R.R.M.M., venezolano, mayor de edad e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 1.415.

CO-DEMANDADA:

A.C.O., venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 53.587 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:

A.M.C., N.E.P.M. y W.B.M., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 53.587, 25.805 y 53.615, respectivamente.

CO-DEMANDADO:

N.D.J.A.U., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 4.757.700 y domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

CAROLAY A. PEREA SÁNCHEZ, L.S.O., M.V. LAMEDA MONTERO, BELICE ROSALES, L.E.D.S., N.E. RIVAS DAVILA y KEEYNNYTH DONADO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 110.733, 57.141, 123.725, 19.496, 72.738, 99.849 y 122.423, respectivamente y de este domicilio.

FECHA DE ENTRADA: OCHO (8) DE OCTUBRE DEL AÑO 2.008.

MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

PUNTO PREVIO

Ahora bien, este juzgado antes de pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta, considera resolver como punto previo lo siguiente:

La parte co-demandada, A.C.O., señaló: “ […] Por otro lado y a todo evento solicito a este Tribunal declare Perención por falta de impulso procesal, por los siguientes motivos: 1) La demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 08 de octubre del año 2008, lo cual consta en el folio 46. 2) En fecha 15 de octubre del año 2008 el Abogado R.R.M., en representación del ciudadano FELICE BARISANO expone: hace constar que consigna (02) juegos de copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión, así como los emolumentos y gastos correspondientes al importe del traslado del ciudadano alguacil a objeto de que sea practicada la citación. El caso es Ciudadano Juez que en ninguna parte consta que el alguacil natural de este Tribunal ciudadano O.A. recibió los emolumentos, ni hizo ninguna citación, no hay ninguna exposición del Alguacil de este Tribunal, tampoco la secretaria hace constar que le fueron entregados los dos (02) mencionados juegos de copias, simplemente porque el demandante no pago los emolumentos en ese momento. 3) El 07 de noviembre del 2008, (folio 51) el Abogado R.R.M. solicita los recaudos de citación para gestionar la misma con otro alguacil. 4) Finalmente el 12 de enero del 2009 (folio 57) el Abogado R.M. en representación de FELICE BARISANO hace constar que pago los emolumentos al Alguacil del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en esa fecha la Secretaria del tribunal hace constar que recibió los recaudos de citación para los demandados. Desde la fecha de admisión de la demanda el 08 de octubre del 2008 al 12 de Enero del 2009 que fue cuando la parte actora pago los emolumentos transcurrieron: 40 días de Despacho, 90 días continuos, 3 meses calendarios. Sumado a esto, hay otra serie de irregularidades que afectan el proceso y por lógico el derecho a la defensa, como son: 1) En el adverso del folio 46 consta que se libro la boleta para notificar el Fiscal del Ministerio Público el 17 de noviembre 2008 2) Luego en el folio 54 se hace constar que fue notificado el Fiscal del Ministerio Público, es decir que permiso se notifica al Fiscal del Ministerio y después se libra la boleta para su notificación 3) Y finalmente en fecha 27 de noviembre del 2008 la secretaria hace constar que recibió la boleta contentiva de haber sido notificado el Fiscal del Ministerio Público […]”

Por su parte la actora señaló con relación a la perención lo siguiente: “En relación a la solicitud de declaratoria de Perención por parte de la co-demandada A.C.O.G., por falta de impulso procesal, dicha solicitud debe ser declarada improcedente por falta de fundamento, en efecto, en fecha 15 de octubre de 2.008, quien suscribe en representación del Actor, consigné Escrito ante el tribunal contentivo de lo siguiente […] Mi declaración del 15 de octubre de 2.008, de consignar emolumentos y gastos correspondientes al importe del traslado del Ciudadano Alguacil, a objeto de que fuera practicada la citación, como sucede en ese Tribunal y en la mayoría de los Juzgados del País, práctica que viene a constituir una M.d.E.. Preguntémonos ¿Qué Secretario de un tribunal recibe escrito en el cual se le consignen los emolumentos y gastos correspondientes al importe del traslado del Alguacil, si materialmente éstos no han sido consignados? No es necesaria la constancia expresa del Alguacil de haber recibido los emolumentos, ni ninguna exposición de éste, por cuanto es suficiente el recibimiento por parte de la Secretaría del tribunal de dicha actuación. Tampoco es necesaria la constancia de la Secretaria del tribunal de que le fueron entregados sendos juegos de fotostatos, ya que su recibimiento se evidencia de la entrega que se me hizo de los recaudos de citación, los cuales fueron solicitados en conformidad con el Procedimiento establecido en el Artículo 345 ° del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, los emolumentos y gastos correspondientes al importe del traslado del Alguacil, fueron cancelados en dos oportunidades, vale decir el 15 de octubre de 2.008 y el 12 de enero de 2.009, consignación de los emolumentos y gastos que se hizo en el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco […] Por si lo anterior fuera poco, ya consignados dos juegos de copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma, y ya consignados los emolumentos y gastos correspondientes al importe del traslado del Alguacil, como se acredita y comprueba del Escrito del 15 de octubre de 2.008, en fecha 7 de noviembre del mismo año, riela actuación de quien suscribe solicitando los recaudos de citación para gestionar la misma con otro Alguacil o Notario, siendo el caso que ese día, el 7 de noviembre de 2.008, se interrumpió el lapso de los treinta días para dar cumplimiento a las obligaciones inherentes a la citación de los demandados, para el caso bien negado de que el argumento anterior fuera declarado improcedente, por lo que ese lapso de 30 días comienza a partir del recibo de los recaudos de citación por otro Alguacil o Notario. En fuerza de los anterior debe declararse improcedente por falta de fundamento la Solicitud de Perención formulada”

Ahora bien, con la relación a la solicitud de perención, este juzgador quiere significar lo siguiente:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Asimismo, establece el mencionado artículo que se extingue la instancia cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Por su parte el artículo 269 del mismo texto adjetivo señala que la perención puede declararse de oficio por el tribunal, evidenciándose de esta manera el interés que han de tener las partes y el Estado sobre las causas iniciadas.

No obstante, las partes tienen el interés de velar por el buen desenvolvimiento de los juicios incoados, sin obviar que no es necesario que sean todas las partes las que procuren tal desarrollo, basta que una de ellas impulse el proceso para que no opere la perención.

La Perención de la Instancia contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, constituye un correctivo legal a la crisis de actividad que supone la paralización prolongada del proceso, ella se aplica de manera sancionatoria ante la inactividad procesal de las partes.

Así se observa que el proceso tiene una doble función: pública y privada, puesto que responde a un interés no sólo de quien lo ha propuesto sino también del Estado quien procura evitar que los particulares se hagan justicia por sus propias manos.

Igualmente cuando la parte contra quien obra dicho proceso tiene efectivo y oficial conocimiento del mismo se convierte en interesada de su fluidez y desenvolvimiento.

Ahora bien, en el caso analizado vale recalcar que el profesional del derecho R.R.M.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ha obrado con diligencia en el presente juicio, pues así lo demostró su afán por lograr la citación de los demandados, A.O. y N.A.U..

Resultando que entre una diligencia y otra no trascurrió la perención mensual, ni menos aún la anual que establece el referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que efectivamente opere la perención de la instancia.

Así se observa que no ha operado la perención y debido a que de un seguimiento que se le hizo a la causa se evidenció lo siguiente:

- 8/10/08. Auto de admisión de la demanda.

- 15/10/08. El apoderado judicial de la parte actora estampó escrito mediante la cual consignó dos (2) de copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión, así como los emolumentos y gastos correspondientes al importe del traslado del alguacil.

- 7/11/08. El apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó gestionar la citación por medio de cualquier otro alguacil o notaria.

En consecuencia y de acuerdo a lo antes expuesto, este tribunal considera que en el presente caso no ha operado la Perención de la Instancia, razón por la cual se niega el pedimento y lo declara improcedente, pues evidentemente quedó demostrado el interés por impulsar la citación por parte del actor, sin dejar transcurrir los treinta (30) días requeridos para que operara la misma. Así se decide.

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

Con relación a la cuestión previa la parte co-demandada A.C.O.G. alegó lo siguiente: “ […] opongo la Cuestión Previa establecido (sic) en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, […] 6° El defecto de forma de la demanda por no haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece: […] 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble; […] En el libelo de la demanda no se especifica claramente la ubicación del inmueble causa de este litigio, es decir, avenida o calle, parroquia, número de nomenclatura, al lado de, etc, o cualquier otro indicativo que guíe su ubicación, lo mencionan con el número 70, lote 22, zona A, que ya no existe, hasta los linderos los menciona así: NORTE: parcela 55, lote 22, por el SUR: avenida 11 o Miraflores (que hace muchísimos años dejó de existir ) por el ESTE: parcela 69, lote 22 y OESTE: parcela 71 y el demandante menciona parcela 61. Ciudadano Juez es como buscar una aguja en un pajar, la urbanización Coromoto es tan amplia que es difícil ubicar una propiedad si no se especifica bien su situación y linderos, no sabemos realmente de que inmueble estamos hablando”; (negritas y subrayado de la co-demandada A.C.O.G.)

Ahora bien, la parte actora contradijo la cuestión previa opuesta en los siguientes términos: “ […] Niego, rechazo y contradigo la Oposición de la Cuestión Previa establecida en el numeral 6° del Artículo 346° del Estatuto Procesal Civil Venezolano, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340°, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78°, a saber: […] La ubicación del inmueble objeto de ésta Contienda Judicial, su superficie, medidas y linderos, así como la correspondiente cadena documental se encuentran suficientemente determinados en el Escrito Libelar y en los documentos acompañados a éste como instrumentos fundamentales de la Pretensión, entre ellos, el Título de Adquisición de mi Mandante que consta de documento […] Es el caso que, las mismas especificaciones de ubicación del inmueble adquirido por mi Mandante según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del entonces Distrito Maracaibo del estado Zulia, hoy municipio Maracaibo, de fecha 26 de marzo de 1.963, […] fueron utilizadas para la suscripción de una venta falsa que al parecer mi Representado hizo a A.C.O.G., […] Como podrá observar Ciudadano Juez, todos y cada uno de los datos identificatorios de dicha parcela de terreno en la venta que en forma aparente hizo mi Representado a la Ciudadano A.C.O.G., coinciden en forma absoluta y exacta con las mismas características, linderos y medidas que identifican esa parcela de terreno en el documento donde la sociedad Mercantil NATIONAL BUILDING & LOAN CO. DE VENEZUELA C.A., conocida también con la abreviada denominación de NABLO, le hizo la venta, todo lo cual consta en los mencionados documentos, siendo el caso que mi Mandante no suscribió el documento autenticado por ante la Notaría Novena de Maracaibo el día 5 de septiembre de 2.002, por lo que la firma que aparece como suya en dicho instrumento fue falsificada. Podrá observar ese Administrador de Justicia que el documento de adquisición de A.C.O.G.d. la parcela de terreno de mi representado, además de coincidir en las medidas, linderos y especificaciones, coincide con el documento de adquisición de mi representado del 26 de marzo de 1.963 […], el cual señala la demandada A.O. como título de adquisición anterior en el documento que debe ser anulado del 28 de octubre de 2.002. Si se tratara de otra parcela de terreno A.C.O.G., en el documento mediante el cual trató de adquirir en compra venta una parcela de terreno, no habría señalado como título de adquisición anterior el documento de FELICE A.B., sino el de la otra parcela que está adquiriendo. En el mismo sentido, la opositora de la Cuestión Previa de defecto de forma señalada que la Parcela número 70, Lote 22, Zona A, ya no existe, pero no indica como era su deber para con el Tribunal y para con ésta parte, porqué no existe y qué existe en su lugar, ni señala la fuente instrumental o jurídica de esa afirmación, cuando de la lectura de todos los instrumentos que rielan a los autos, entre ellos, el de la aparente adquisición de A.O., se repiten tales especificaciones en toda la cadena documental, hasta en los instrumentos falsificados. Igualmente acaeció con la afirmación que hace la parte demandada en el escrito de Oposición de Cuestiones previas en relación a la supuesta desaparición desde hace muchos años del lindero Sur de la Parcela, es decir, de la Avenida 11 o Miraflores, cuando de la lectura del documento en forma aparente de adquisición de A.C.O., indebidamente registrado el 28 de octubre de 2.002, también se hace referencia en su lindero sur a la Avenida 11 o avenida Miraflores. Todo lo anterior demuestra que en el Libelo de la demanda si se especificó en forma clara la ubicación del inmueble cuyo documento de adquisición fue tachado por acción principal, donde no queda duda alguna de su ubicación, ni de la falsificación de la firma de mi Representado, cuya demanda concierne al ejercicio de la acción principal de Tacha de Falsedad que comienza por virtud de la demanda formal en la que se dieron cabal cumplimiento a los requisitos señalados por el Artículo 340° del Código de Procedimiento Civil

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El libelo de la demanda deberá expresar:…4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmuebles; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…” ”; (cursivas del juez).

Así se observa con relación a la cuestión previa opuesta y visto que en las actas, específicamente, en el libelo de la demanda consta el objeto de la pretensión alegada, es decir, la tacha de un documento (descrito en las actas), de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2° y 3° del artículo 1.380 del Código Civil, así como también consta explícitamente la relación de los hechos y fundamentos del derecho, en los cuales se basó la pretensión y la identificación del inmueble: “Un (01) inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Coromoto, hoy Municipio San francisco del estado Zulia, distinguida con el número 70, Lote 22, zona A […]” .

Es por lo que este tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el artículo 340 numeral 4° ejusdem; tomando como fundamento lo antes expuestos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por

autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de perención formulada por la parte co-demandada, A.C.O. y SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el artículo 340 numeral 4° ejusdem, todo de acuerdo a los argumentos antes expuestos.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los dos (2) días del mes de febrero del año dos mil diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ

ANNELIESE GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha siendo las tres (3:00) horas de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria signada con el N° ______.

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

AG/MRAF/ROBERT

Exp. N° 11.980

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