Decisión nº 1075 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 19 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoParticion De Comunidad

Expediente No. 27999

Sentencia No. 1075

Motivo: Partición de Comunidad Ordinaria

k.l.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

RESUELVE:

DEMANDANTE: FELICE CALANDRIELLO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-449.961 y domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DEMANDADA: M.S.D.G., extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-618.119, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio J.G.G. y J.L.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.654 y 40.836 respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas en ejercicio M.R.R. e Y.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.945 y 24.338.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Consta en autos que en fecha dos (2) de octubre del año 2000, el ciudadano FELICE CALANDRIELLO, asistido por los abogados en ejercicio L.J.M. y J.G.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.836 y 40.654, respectivamente, presenta formalmente demanda en contra de la ciudadana M.S.D.G., por Partición de Comunidad Ordinaria.

En fecha cuatro (4) de octubre de 2000, este Tribunal le da entrada a la anterior demanda y la admite cuanto ha lugar en derecho, emplazando a la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas su citación, más un día que se le concede como término de la distancia, a fin de que de contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere conveniente.

En fecha once (11) de octubre de 2000, la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio J.G.G.P. y L.J.M.B., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 40.654 y 40.836 respectivamente.

Posteriormente, en fecha trece (13) de noviembre de 2000, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido por auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2000, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha dieciocho (18) de abril de 2001, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso mediante diligencia, que se trasladó a la dirección de la demandada y no se encontraba, en virtud de lo cual consignó a las actas los recaudos de citación.

Por auto de fecha veintiséis (26) de abril de 2001, previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora, se ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dieciséis (16) de julio de 2001, el apoderado judicial de la parte actora abogado L.M.B., consigna ante este Juzgado, carteles de citación publicados en diarios de la región, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2001, comparecen las abogadas en ejercicio Y.M. y M.R.R., y consignan documento contentivo del poder general que les confirió la parte demandada ciudadana M.G., así mismo, se dan por citadas, notificadas y emplazadas en el presente juicio.

Estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda, en fecha primero (1) de noviembre de 2001, las apoderadas judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación, mediante el cual contradicen la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, y alegan como defensa la falta de cualidad e interés del demandado para intentar y sostener el juicio.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2001, las partes presentaron sus correspondientes escritos de prueba, los cuales fueron agregados a las actas por auto de fecha tres (3) de diciembre de 2001.

Por auto de fecha trece (13) de diciembre de 2001, se admiten cuanto ha lugar en derecho, los escritos de pruebas presentados por las partes. Durante el lapso de evacuación se realizó la práctica de las pruebas respectivas.

Tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en la presente causa, pasa esta Juzgadora, a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación al caso sub-examen, esta Juzgadora previo a determinar la decisión judicial del presente juicio, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Observa esta juzgadora, que la parte actora fundamentó su acción, en los artículos 760 y 768 del Código Civil, los cuales constituyen normas sustantivas que regulan el juicio de partición.

El artículo 768 del Código Civil consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio de que “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad”.

Con respecto a la Partición, el jurista A.S.N., en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, expone lo siguiente:

La partición constituye el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas

.

La demanda de partición se tramita por los trámites del procedimiento ordinario, en razón de lo cual debe llenar todos los requisitos formales que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, para que se constituya de forma efectiva la pretensión de partición, ésta debe contener los señalamientos particulares exigidos por el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, como son:

  1. - Expresar el título del cual se deriva la comunidad.

  2. - Los nombres de los condominios, es decir, de los comuneros, y

  3. - La proporción en que deben dividirse los bienes.

    El juicio de Partición discurre por el Procedimiento Ordinario en su fase alegatoria, la demanda en estos casos tiene por documento fundamental el Titulo que origina la Comunidad, la pretensión engloba no solo la división o reparto de bienes, sino la proporción del reparto y las personas a quienes beneficia tanto en el número como en su identidad.

    De tal forma el artículo 778 ejusdem, establece marcadamente los motivos de oposición que se pueden alegar en la contestación de la demanda, los cuales tienen el efecto de impedir la partición, y así mismo, constituyen impedimento para que el Juez pueda emplazar a los interesados al nombramiento de partidor, como lo son:

  4. - Se discute el carácter de los interesados, como cuando se afirma comunero a una persona que nunca lo fue.

  5. - Se discute la cuota de los interesados, la cual está referida al monto de los derechos que cada comunero tiene en la comunidad indivisa.

  6. - La demanda no está apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro m.T., señaló en decisión Nº 331, de fecha once (11) de octubre de 2000, caso V.J.T.M., J.E.T.M. y Y.C.T.M., contra I.E.M.d.T. y Yhajaira Taborda Masroua, Expediente Nº 99-1023, lo siguiente:

    Para decidir, la Sala observa:

    El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

    Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

    ...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

    Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes…

    .

    Se desprende tanto de la norma del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil como del criterio jurisprudencial expuesto, que si los interesados hacen oposición, impugnan la partición, las cuotas, etc, obviamente se está suscitando una controversia que para decidirla el Juez, debe seguir los trámites del juicio ordinario y debe tenerse control de la legalidad sobre lo decidido.

    En el caso bajo análisis, al examinar las actas procesales se observa que la representación judicial de la parte demandada, al dar contestación a la demanda en escrito de fecha primero (1) de noviembre de 2001, señaló expresamente lo siguiente:

    “Contradecimos la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, PRIMERO: FALTA DE CUALIDAD O INTERÉS DEL DEMANDADO PARA INTENTAR Y SOSTENER EL JUICIO. Dicha defensa se fundamenta en las siguientes razones: El demandante FELICE CALANDRIELLO no tiene interés legítimo por cuanto no consta en las actas procesales documento público alguno que le acredite la propiedad del bien mueble (vehículo) que señala e identifica en el libelo de la demanda y mucho menos título de propiedad donde se acredite ser, con nuestra mandante, copropietario del referido bien mueble. Dicha defensa, también la fundamentamos en que tal como se evidencia de los anexos “A, “C” Y “B” en los cuales el demandante fundamenta su acción, no son tales, ya que, de los mismos no se desprende que él sea propietario del vehículo cuya titularidad se acredita en comunidad proindivisa y el cual posee y es propietaria nuestra mandante, tal como se evidencia del Título de Propiedad que agregamos marcado con la letra “A” y el cual le oponemos a los citados anexos. Este instrumento prueba fehacientemente la cualidad con la que interviene en este litigio nuestra mandante y el cual debe ser valorado a su favor por este Tribunal…”.

    De lo antes transcrito, se evidencia que la parte demandada en el escrito de contestación, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, y alegó como defensa que existe falta de cualidad o interés del demandado para sostener el juicio, es decir, a juicio de esta juzgadora hubo oposición directa a la demanda de partición, ya que no es imprescindible para realizar oposición, expresar textualmente la frase “me opongo”, sino que ello puede derivarse de una forma negativa de contestación a la demanda tal como sucedió en el caso bajo examen.

    En tal sentido, debe interpretarse como una oposición directa a la demanda de partición, el hecho de plantear discusión respecto a su carácter (falta de cualidad pasiva) para sostener el presente juicio, mas aún, cuando los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, señalan de manera expresa como motivos de oposición, la discusión sobre el carácter de los interesados, sin discriminar que sean actores o demandados, ya que en definitiva todos están interesados en las resultas del juicio, de tal forma, se observa de actas que el presente procedimiento se sustanció por la vía del juicio ordinario.

    Ahora bien, es importante realizar las siguientes consideraciones establecidas en la doctrina sobre lo que se entiende por cualidad e interés:

    Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla, entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.

    La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. La cualidad en sentido procesal denota o expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada a quien en abstracto la ley concede la acción (cualidad activa), y una relación de identidad lógica entre la persona del demandado concretamente considerada, y la persona contra quien abstractamente la ley concede la acción (cualidad pasiva).

    La concepción de la cualidad hemos de anteponerla, de enfrentarla con el concepto de legitimación o legitimidad. Para contraponer los conceptos de legitimación y de cualidad, se debe señalar que existe en Derecho un status procesal llamado legitimación, el cual tiene a su vez dos acepciones: La llamada legitimación ad causam y la legitimación ad procesum.

    La legitimación ad causam, tiene que ver con el Derecho material que se discute en juicio, se es legítimamente titular o no de un derecho; la legitimación ad procesum, está vinculada con el derecho a estar presente, a obrar en el juicio como parte que actúa en el mismo. El primer concepto, legitimación ad causam se corresponde con el principio de la cualidad; el segundo legitimación ad procesum, se corresponde con el de legitimación.

    El profesional del derecho A.R.R., especialista en derecho procesal civil, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Tomo I, Pág. 167), realiza una definición de la legitimación ad causam:

    …es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque éste no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”

    De tal forma, la legitimación pasiva está sometida a la afirmación que hace el actor de señalar contra quien pretende hacer valer la titularidad del derecho; correspondiéndole al Juez constatar si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para que se de la legitimación o cualidad pasiva.

    Ahora bien, tomando en cuenta que la excepción de falta de cualidad o interés incluida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, debe ser resuelta como punto previo al fondo de la controversia; en el caso bajo análisis, esta juzgadora considera que para determinar si existe una verdadera falta de legitimación por parte de la demandada de autos, resulta conveniente diferir el pronunciamiento respectivo en cuanto a la cualidad, para la fase final de la presente sentencia, toda vez que la parte demandada alega que no existe la titularidad del derecho de comunero que dice tener el demandante, y trae a las actas un instrumento público a los fines de demostrar su derecho exclusivo de propiedad, señalando que el actor no tiene interés legítimo por cuanto no consta en las actas procesales documento público que le acredite la propiedad del bien mueble objeto de partición, en tal sentido, a juicio de esta jurisdicente lo antes señalado debe ser dilucidado a través de las diferentes pruebas aportadas por las partes en este proceso y debidamente valoradas, no sólo en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia. Así se decide.

    En consecuencia, para determinar si existe ó no una comunidad entre las partes para que conlleve a la partición, es importante proceder a examinar y valorar todo el material probatorio vertido en actas, de la siguiente manera:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    La parte actora acompañó con el libelo de la demanda las siguientes documentales:

    a.- Certificación de datos emitida por el Servicio de Transporte y T.T. en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2000, en relación al vehículo placas 998-VCD.

    b.- Certificación de datos emitida por el Servicio de Transporte y T.T. en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2000, en relación al vehículo placas VBM-600.

    c.- Copia simple de Registro de Vehículo, emitido por la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T. en fecha dos (2) de mayo de 1984, en relación al vehículo placas VBM-600.

    Respecto a las referidas probanzas, se observa de actas que la parte demandada en su escrito de contestación, impugna y desconoce las documentales consignadas por el actor con el libelo de la demanda, ahora bien, con respecto a la impugnación realizada, es importante aclarar que el reconocimiento o desconocimiento se encuentra contemplado para los instrumentos privados en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y está referido a la impugnación de su partenidad, vale decir, de la firma, por lo tanto, en el caso bajo análisis, la parte demandada no puede desconocer instrumentos que no emanan de ella o de algún causante suyo, en razón de lo cual, considera esta jurisdicente que la vía utilizada para impugnar los documentos antes descritos es inadecuada, considerando que los mismos emanan del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA) y no de la parte que lo desconoce. Así se establece.

    No obstante, del análisis de las referidas documentales consignadas como fundamento de la presente acción, se evidencia que las mismas no constituyen instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad alegada por el actor en su libelo de la demanda, toda vez, que sólo componen certificaciones de datos de vehículo, que si bien es cierto, aparecen a nombre de los ciudadanos Felice Calandriello y M.d.G., y fueron otorgadas por un funcionario público autorizado para tal fin, no constituyen título de propiedad o de adquisición del bien mueble (vehículo) cuya partición se demanda; igual consideración merece la copia simple de Registro de vehículo emitida por la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T. en fecha dos (2) de mayo de 1984, aunado al hecho de que ésta carece de valor, según lo expresado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En tal sentido, deben desecharse porque no son los medios de prueba conducentes para demostrar la propiedad de un vehículo, siendo el instrumento adecuado el titulo de propiedad emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, tal cual lo establece el artículo 48 de la vigente Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Así se decide.

    En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2001, la parte actora presentó escrito mediante el cual promueve las siguientes pruebas:

    a.- Invocó el mérito favorable de las actas.

    Con respecto a la invocación del “mérito favorable de las actas”, es importante resaltar que la misma no constituye un medio de prueba, es decir, no se puede usar como un mecanismo para llevar a los autos hechos que la parte pretende probar, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se decide.

    b.- Ratifica los documentos Certificación de Datos acompañados con el libelo de la demanda, emanados del Servicio Autónomo de Transporte y T.T., en fecha 26 de septiembre de 2000. Al respecto, se deja constancia que fue apreciado en párrafos anteriores y otorgada su correspondiente valoración.

    c.- Inspección Ocular. A los fines de efectuar el cotejo del título de registro de vehículos de fecha dos (2) de mayo de 1984, en la sede de la Dirección General sectorial de Transporte y T.t., oficinas del servicio Autónomo de transporte y T.t. (SETRA), lagunillas, Estado Zulia.

    Se observa del acta de Inspección Judicial, que el día veinticinco (25) de febrero de 2002, este Juzgado se trasladó y constituyó en la dirección antes indicada y llevó a efecto la inspección acordada, en la cual le fue suministrado el registro de vehículo Nº 11592687, en copia con sus respectivos sellos y dos firmas en original, dejándose constancia en el acta que el tribunal tuvo a la vista el referido registro de vehículo, el cual se agregó en copia fotostática a las actas de inspección.

    Ahora bien, considera esta jurisdicente que la presente prueba promovida por la parte demandante, a los fines de realizar el cotejo de la copia simple del registro de vehículo Nº 11592687 consignado con el libelo de la demanda, objeto de impugnación por la parte demandada en su escrito de contestación; no constituye prueba favorable al actor, toda vez que, a pesar de corroborar la existencia de la referida documental en las oficinas del servicio Autónomo de transporte y T.t. (SETRA), tal actuación administrativa expedida por la autoridad de tránsito competente, en fecha dos (2) de mayo de 1984, no constituye prueba fehaciente que acredite la comunidad de los ciudadanos Felice Calandriello y M.d.G., sobre el vehículo objeto de partición, tal y como fue expuesto en párrafos anteriores. Así se decide.

    d.- Exhibición de documentos. Solicita se libre oficio al Servicio Autónomo de Transporte y t.t. (SETRA), del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que exhiba al tribunal el original o duplicados del título de registro de vehículos Nº A11592687, de fecha dos (2) de mayo de 1984.

    En relación a la presente prueba observa esta sentenciadora que en el auto de admisión de pruebas de fecha trece (13) de diciembre de 2001, se insta a la parte promovente a que indique la persona que deba exhibir el documento, sin embargo, no se evidencia de actas alguna actuación por parte del demandante a tal fin, en consecuencia, esta sentenciadora la desecha como elemento de prueba en este proceso, en virtud de que la parte promovente, a quien correspondía desplegar la actividad probatoria, no realizo las diligencias necesarias a los fines de impulsarla y lograr su evacuación. Así se decide.

    e.- Prueba de informes. Oficio al Ministerio de Transporte y comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y T.T..

    En relación a la presente prueba se observa que en fecha trece (13) de diciembre de 2001, se libró oficio al Representante legal del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y T.T., bajo el No. 27999-1842-01; en los términos señalados por la parte actora, a fin de que informen cual fue o fueron los documentos públicos autenticados o reconocidos, que sirvieron de soporte a la ciudadana M.d.G., para que dicho organismo, emitiera a su nombre el titulo de propiedad del vehículo objeto de litigio.

    Al respecto, se observa de actas, que fue recibida comunicación Nº 14173 de fecha diecisiete (17) de abril del 2002, mediante la cual responden lo solicitado, e informan que no fue posible ubicar documentación alguna en el archivo físico, y anexan historial y certificación de datos del vehículo, a nombre de la ciudadana M.S.d.G., en razón de lo cual, el referido informe no puede constituir prueba a favor de la parte actora, ya que a pesar de que no indica los documentos solicitados, confirma que la propiedad del vehículo identificado con placas 998-VCD objeto del presente litigio, corresponde exclusivamente a la ciudadana M.S.d.G., parte demandada en este proceso, en tal sentido, por cuanto se evidencia que el referido vehículo no es propiedad del demandante en ninguna proporción, no puede ser objeto de partición en el presente litigio. Así se decide.

    f.- De conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, anuncia en forma incidental la tacha de falsedad del Título de propiedad de vehículos automotores Nº AJF75T21276-1-1, emitido el día 12 de junio de 1989.

    Al respecto, es importante resaltar que el anuncio de tacha realizado por el actor en su escrito de pruebas de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2001, no constituye un medio de prueba. La tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria de un documento público o privado, debiendo alegarse un motivo legal para la misma, e indicar con claridad los hechos que constituyen la falsedad material del documento que se tacha; lo cual no sucedió en el caso bajo análisis, ya que la parte tachante no cumplió con el procedimiento incidental establecido en la ley, toda vez que no presentó el correspondiente escrito de formalización, en consecuencia, la tacha anunciada no produce efecto alguno en el presente juicio por cuanto la incidencia propuesta nunca fue sustanciada en el presente juicio. Así se decide.

    g.- Posiciones Juradas. Promueve la prueba de posiciones juradas, a fin de que las mismas sean absueltas por la ciudadana M.S.D.G., así como, manifiesta estar dispuesto a absolverlas recíprocamente a la contraria, de conformidad a lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.

    Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se observa que en el auto de admisión de pruebas de fecha trece (13) de diciembre de 2001, se fijo oportunidad para la evacuación de la referida prueba ordenando citar a la ciudadana M.S.d.G., sin embargo, no consta en el expediente la realización de la prueba durante el lapso de evacuación. En tal sentido, esta Juzgadora declara sin eficacia probatoria la promoción de las posiciones juradas en el desarrollo de la presente decisión. Así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada acompañó con su escrito de contestación a la demanda, la siguiente documental:

    a.- Original de titulo de propiedad de vehículos automotores, otorgado a la ciudadana M.S.d.G., por la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones, en fecha doce (12) de junio de 1989, en relación al vehículo marca Ford, clase Camión, modelo 750, color verde, año 1977, placas 998 VCD.

    De análisis del presente instrumento, se verifica que el mismo acredita la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo objeto de litigio, exclusivamente a la ciudadana M.S.d.G., ahora bien, por cuanto no fue impugnado o desvirtuado por la parte contraria, se aprecia y se le otorga valor probatorio a favor de la parte demandada, toda vez que constituye el título idóneo para demostrar la propiedad de un vehículo, ya que emana de la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones, órgano administrativo de carácter público, que para la fecha de emisión constituía la autoridad competente autorizada por la Ley de T.t. para tal fin, en consecuencia, la información aportada se tiene como fidedigna, y goza de una presunción de autenticidad y veracidad ya que no fue desvirtuada mediante prueba en contrario en el tramite procedimental del presente juicio. Así se decide.

    En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2001, la parte demandada, presentó escrito de pruebas y promueve las siguientes:

    a.- Invocó el mérito favorable de las actas.

    Con respecto a la solicitud de mérito favorable de las actas, se dejó constancia en párrafos anteriores, que no constituye un medio de prueba, en razón de lo cual, no es susceptible de valoración. Así se decide.

    b.- Ratifica el documento público contentivo del titulo de propiedad de vehículos automotores otorgado a la ciudadana M.d.G., en fecha doce (2) de junio de 1989. Al respecto, se deja constancia que fue apreciado en párrafos anteriores y otorgada su correspondiente valoración.

    III

    MOTIVACIÓN

    Constituye un deber procesal del Juez, decidir conforme a los hechos acreditados en el juicio; según la regla del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el Juez no decide entre las simples afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en juicio; en el caso bajo análisis, la parte actora demanda la partición de un bien mueble (vehículo) que alega le pertenece en comunidad con la ciudadana M.d.G., sin embargo, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, niega y contradice la demanda, oponiendo como defensa su falta de cualidad e interés para sostener el juicio, en virtud de que no existe comunidad alguna con la parte actora en relación al bien mueble (vehículo), objeto del presente litigio, y acompaña instrumento que le acredita sólo a ella la titularidad del derecho reclamado.

    Así las cosas, al invocar la parte demandada la falta de cualidad en los términos transcritos en la parte narrativa del presente fallo, y tomando en cuenta que alega su derecho de propiedad exclusivo sobre el bien mueble (vehículo) que señala el actor les pertenece en comunidad, según las certificaciones de datos y registro de vehículo que acompañó con el libelo de la demanda, como títulos del cual se deriva la comunidad, es preciso remitir a lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, cuyo texto establece:

    Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.

    Ahora bien, en el presente caso, tomando en cuenta que la pretensión del actor persigue la división de un bien común representado por un vehículo automotor, la presentación del titulo de propiedad del vehículo del cual deriva la comunidad, constituye un requisito sine qua non para demostrar la titularidad del derecho alegado y su condición de comunero, y así poder obrar como demandante en un juicio de partición, por lo que es deber de la parte actora expresar el título del cual se deriva la comunidad al momento de interponer la demanda, tal y como lo dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de atribuirse la cualidad para intentar el juicio.

    En este sentido, se observa que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, esta debe tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, para así poder determinar la titularidad del derecho subjetivo sustancial que se pretende con la interposición de la demanda y el posterior reconocimiento en la sentencia que ha de dictarse.

    Con respecto al bien mueble objeto de partición en el presente juicio, tenemos que el m.T. de la República en reiteradas decisiones ha señalado que a fin de demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre vehículos automotores, se hace con el documento emanado del Registro Nacional de Vehículos y Conductores, tal y como quedó establecido en sentencia de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2002, Nº 2843, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente:

    ”Acerca de cómo demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre vehículos automotores, ha tenido esta Sala oportunidad de pronunciarse en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.) y posteriormente en sentencia Nº 1544 del 13 de agosto del mismo año, en las cuales dispuso:

    “...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

    Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

    Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.

    (subrayado de la Sala).

    Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...

    (subrayado de la Sala).

    Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

    Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros

    (subrayado de la Sala).

    Se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos…”.

    Ahora bien, tal legitimación no se verifica en el caso bajo estudio por cuanto el actor no acreditó la propiedad de la cual se derive la comunidad que dice tener con la ciudadana M.d.G., sobre el vehículo Clase: Camión, Marca: Ford, Año: 1977, Modelo vehículo: F-750, Color: verde canaima, Placa: 998-VCD, objeto de la presente acción de partición; requisito éste que lo legitimaría para actuar en el presente proceso; evidenciándose por el contrario, que él mismo se atribuyó la condición de propietario, para reclamar la partición del referido bien mueble, alegando que la comunidad invocada se originó en un negocio jurídico celebrado con la ciudadana M.d.G. en fecha dos (2) de mayo de 1984, lo cual no fue probado en actas, ya que los documentos acompañados a los autos por la parte actora, a los fines de probar su derecho de propiedad, son insuficientes a los efectos de la acción planteada, ya que sólo contienen la certificación de datos del vehículo, y el registro de vehículo para la fecha dos (2) de mayo de 1984, que si bien es cierto aparece a nombre de los ciudadanos Felice Calandriello y M.d.G., en base a la jurisprudencia antes transcrita y el contenido del artículo 48 de la vigente Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, no prueban la titularidad de la propiedad del actor en comunidad con la ciudadana M.d.G., quedando demostrado en autos que no tenía interés jurídico actual para el momento de incoar la presente demanda. Así se considera.

    Con respecto a la actuación de la parte demandada, se observa de actas que probó fehacientemente la propiedad exclusiva sobre el bien mueble objeto de partición, por medio del título idóneo que se exige, otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos y conductores para la fecha en la cual fue emitido; al cual se le concedió su justo valor probatorio, ya que permite corroborar lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación, confirmando que la titularidad del derecho de comunero que dice tener el actor sobre el bien mueble (vehículo) identificado en actas, no existe.

    En tal sentido, nos encontramos con que el argumento esgrimido en la contestación de la demandada, en cuanto a la falta de cualidad e interés del demandado, tiene su razón de ser en la falta de legitimidad de la parte actora, para reclamar la partición del bien mueble objeto del presente litigio, por cuanto su pretensión no se encuentra apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de comunidad alguna con la parte demandada, en razón de lo cual, al no existir el carácter de comunero alegado por el actor en el libelo de la demanda, se manifiesta su falta de cualidad e interés para intentar el presente juicio, así mismo, habiendo demostrado la parte demandada la propiedad exclusiva sobre el bien mueble que pretendía dividir el actor con la presente acción, quedó demostrada su falta de cualidad e interés para sostener el presente proceso, toda vez que no se le puede exigir la partición de un bien que le pertenece en su totalidad, demostrándose así la falta de cualidad opuesta por la parte demandada en su debida oportunidad procesal. Así se decide.

    En consecuencia, en base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, y tomando en cuenta que para la procedencia de la presente acción de partición de comunidad ordinaria, se deben cumplir con los requisitos que marcadamente indica el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, como son:

    1. Que no hubiere oposición, o sea que las partes estén de acuerdo en partir; b) Que no se discuta el carácter alegado por las partes; c) Que no se admita discusión sobre la cuota parte de los interesados; y d) que la demanda estuviere apoyada en instrumento legal.

    Este órgano jurisdiccional evidencia de actas que no se encuentran llenos los extremos de la acción, toda vez que existió oposición a la partición por parte de la demandada de autos, y habiéndose discutido el carácter de comunero de la parte actora, quedó demostrada en actas su falta de cualidad e interés para intentar la presente acción, por cuanto la demanda no estuvo apoyada en un instrumento fehaciente que acreditara la existencia de la comunidad invocada en el libelo de la demanda, siendo el título que origina la comunidad, el documento fundamental de la acción, ya que la ley adjetiva es clara al señalar que la partición versa sobre bienes comunes, y como se señaló previamente, el bien mueble cuya partición pretende el demandante no es común entre él y la demandada, según consta del titulo de propiedad de vehículos automotores, otorgado a la ciudadana M.S.d.G., por la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T., que riela en autos, en tal sentido, este órgano jurisdiccional insoslayablemente debe declarar SIN LUGAR la demanda de Partición de Comunidad Ordinaria propuesta por el ciudadano FELICE CALANDRIELLO en contra de la ciudadana M.S.D.G., todo de conformidad a lo establecido en el artículos 778 del Código de Procedimiento Civil, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.

    IV

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

  7. - CON LUGAR la defensa de falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada ciudadana M.S.D.G., en su escrito de contestación a la demanda de fecha primero (1) de noviembre de 2001.

  8. - SIN LUGAR la demanda de Partición de Comunidad Ordinaria, seguida por el ciudadano FELICE CALANDRIELLO en contra de la ciudadana M.S.D.G., todos suficientemente identificados en actas.

  9. - De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandante por haber sido vencido en esta instancia.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

    Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los f.d.A. 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve ( 19 ) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

    LA JUEZA,

    DRA. M.C.M.

    LA SECRETARIA,

    Abog. A.V.

    En la misma fecha siendo las _11:00 a.m._ , previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número _1075 .

    La Secretaria,

    La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, abogada A.V., CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, diecinueve (19) de octubre de 2007.

    LA SECRETARIA,

    Abog. A.V.

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