Decisión nº 1237 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 4 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoApelación Decisión Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 04 de Abril de 2.006

195º y 147º

Exp. N° 1.738-06

Se pronuncia el Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 02 de Marzo de 2.006, por el Abogado en ejercicio Wido Marrelli Fontana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.673, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanas M.F.T.M. y M.T.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.145.690 y V-8.132.169, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de Febrero de 2.006, mediante el cual niega la medida de secuestro solicitada por la parte demandante, en el juicio de Desalojo, incoado contra el ciudadano A.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.422.904.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La parte actora en el presente procedimiento de Desalojo, presenta al Tribunal a quo en fecha 20 de Febrero del año 2.006, diligencia mediante la cual solicita a dicho Juzgado, se abra el cuaderno de medidas y ratifican su pedimento de decretar de manera urgente el secuestro del inmueble, conforme a lo establecido en los artículos 39 y 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 23 de Febrero de 2.006, el Tribunal a quo dicta auto mediante el cual niega el decreto de la medida de secuestro, exponiendo:

…este Tribunal en cuanto a la Medida Cautelar de Secuestro solicitada NIEGA la misma, en base a los siguientes fundamentos:

(omissis) Ahora, si bien es cierto que el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 7º, se prevé como medida preventiva la medida de secuestro en el supuesto de que la demanda lo sea por falta de pago, también es cierto, que a la demandada la asiste el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados como principios finalistas y de obligatorio acatamiento, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, los jueces estamos llamados a hacer cumplir, y es por lo que con fundamento a lo ordenado en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y en aras de su efectiva materialización, aquí quien resuelve, aplica con preferencia el contenido de la norma constitucional y desaplica el artículo 599 en su ordinal 7º Ibidem, y toda norma de características particulares, pues decretando la medida bajo la presunción de certeza de lo alegado por el actor sin que para ello se haya cumplido con el procedimiento establecido, o valorando a priori algún elemento probatorio aportado por éste, se vulnera el debido proceso y por consiguiente el derecho a la defensa. En consecuencia, cuando se desposesiona al arrendatario del bien arrendado, en este caso a la demandado, a través de una medida de secuestro, donde prevalece la violencia, puesto que se ejecuta en contra de la voluntad de la accionado sin que tenga la oportunidad de defenderse, se está lesionando el derecho subjetivo consagrado en el artículo 1.579 del Código Civil…

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En fecha 02 de Marzo de 2.006, el Abogado en ejercicio Wido Marrelli Fontana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.673, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apela del auto dictado en fecha 23 de Febrero de 2.006.

En fecha 06 de Marzo de 2.006, el Tribual a quo dictó auto mediante el cual admitió la apelación en el sólo efecto devolutivo, y ordenó remitir las actuaciones correspondientes a éste Juzgado, a los fines de su distribución

En fecha 06 de Marzo de 2.006, fue remitido a éste Tribunal mediante oficio, cuaderno de medidas.

En fecha 14 de Marzo de 2.006, se realizó sorteo de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento a éste Juzgado.

En fecha 15 de Marzo de 2.006, se dictó auto mediante el cual se fija el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 27 de Febrero de 2.006, el Abogado en ejercicio Wido Marrelli Fontana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.673, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de Informes por ante éste Tribunal.

El Tribunal para decidir observa:

Se evidencia de las copias certificadas de la demanda interpuesta por ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de ésta Circunscripción Judicial en fecha 13 de Diciembre de 2.005, así como del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes: demandante y demandado de autos, anexadas al escrito de informes presentado por ante éste Tribunal, por el Abogado en ejercicio Wido Marrelli Fontana, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, que el referido contrato de arrendamiento, venció en fecha 1º de Febrero de 2.005, concediéndosele al arrendatario el lapso de seis (06) meses de prórroga legal establecido en el literal “a” del artículo 38 de la ley especial en la materia, venciendo éste, en fecha 1º de Agosto de 2.005.

En éste sentido, dispone el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:

Artículo 39. La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello. (Cursivas y subrayado del Tribunal)

Se observa entonces, como la ley especial en la materia, cual es, la que debe regir todo procedimiento que encuadre en los supuestos de hecho allí establecidos, otorga al arrendador la facultad de solicitar al Juez de la causa, el secuestro de la cosa arrendada y el depósito en su persona, sin otro requisito que haberse verificado el cumplimiento de la prórroga legal.

Debe entenderse en éste caso, que el bien inmueble secuestrado no queda así, libremente en disposición del arrendador, pues la parte final del referido artículo deja sentado que el inmueble quedará afectado “para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”, con lo que el legislador equilibra el derecho que asiste a ambas partes en litigio, salvaguardando así el derecho a la defensa y al debido proceso.

En el mismo orden de ideas, observa éste Tribunal que en el auto dictado en fecha 23 de Febrero de 2.006, por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de ésta Circunscripción Judicial, la juzgadora a quo, realiza control difuso constitucional, desaplicando el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y toda norma de características particulares, aplicando con preferencia el contenido de la norma constitucional establecida en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.

Al respecto, se hace necesario para ésta Instancia, previo a pronunciarse sobre la decisión apelada, dejar sentada la procedencia del control constitucional, a los fines de determinar, si es procedente desaplicar por virtud del control difuso el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y toda norma de características particulares, por ser contrario al artículo 49 constitucional.

El artículo 333 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece:

Todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en las leyes, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución. En caso de incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica, serán aplicables preferentemente las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente…

(Negrillas del Tribunal)

La norma parcialmente trascrita es interpretada por la Sala Política Administrativa en Sentencia Nº 124 del año 2.001, en la cual, se analiza que al constitucionalizar las garantías esenciales del proceso en la Constitución de 1.999, las mismas han adquirido la fuerza que le es propia de las normas y principios constitucionales, esto es, su superioridad normativa, extensible a todos, órganos del Estado y ciudadanos, (Artículos 7 y 19 de nuestra Carta Magna).

Por otra parte, el mencionado fallo señala que en virtud de la supremacía constitucional, es necesario que todo el ordenamiento jurídico se encuentre en armonía con los postulados constitucionales, siendo deber de los jueces desaplicar aquellas normas en aquellos casos concretos, sin restársele validez a la normas para el caso concreto cuando ello fuere necesario, todo con fundamento en el artículo 333 constitucional y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

Puntualiza la mencionada sentencia que es: “…inadecuado pretender interpretar la norma constitucional desde la norma legal misma; ya que por el contrario, es la norma legal la que debe ser examinada bajo el prisma constitucional”. Ello es importante subrayarlo con énfasis, visto que muchas de las garantías procesales consagradas hoy en la Constitución de 1.999, estaban contenidas en otras leyes de Procedimiento. (Negrillas y cursivas del Tribunal).

En tal sentido, el efecto primordial del control difuso es: “…declarar la inexistencia de cualquier interpretación (de la norma) que la haga incompatible con la Constitución, porque de existir ésta, la norma no conservaría su vigencia, salvo en lo que se refiere a la interpretación constitucional confirmada. De allí, (…) que no pueda declararse la inconstitucionalidad de una norma en forma global, sino cuando todas las interpretaciones posibles de la misma se encuentran en contradicción con el texto constitucional, y es por ello, que el llamado “control difuso” de la constitucionalidad, solo produce la pérdida de la eficacia pero no la validez de la norma, ya que esta la conserva, salvo en lo que respecta a la interpretación de inconstitucionalidad confirmada en el caso concreto”.

De lo anterior se puede inferir, que cuando una norma de rango legal contraríe los postulados constitucionales, en resguardo del principio de supremacía constitucional el juzgador debe desaplicarla en el caso concreto o interpretarla desde la visión de nuestra Constitución Nacional.

Así mismo, en Sentencia Nº 1.309 de fecha 19 de Julio de 2001 la Sala Constitucional señala que la interpretación Constitucional:

...hace girar el proceso hermenéutico alrededor de las normas y principios básicos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha previsto. Ello significa que la protección de la Constitución y la jurisdicción constitucional que la garantiza exigen que la interpretación de todo el ordenamiento jurídico ha de hacerse conforme a la Constitución (…) Pero esta conformidad requiere el cumplimiento de varias condiciones, unas formales, como la técnica fundamental (división del poder, reserva legal, no retroactividad de las leyes, generalidad y permanencia de las normas, soberanía del orden jurídico, etc.) [Ripert. Les Forces créatrices du droit, Paris, LGDJ, 1955, pp. 307 y ss.]; y otras axiológicas (Estado social de derecho y de justicia, pluralismo político y preeminencia de los derechos fundamentales, soberanía y autodeterminación nacional), pues el carácter dominante de la Constitución en el proceso interpretativo no puede servir de pretexto para vulnerar los principios axiológicos en que descansa el Estado constitucional venezolano. Interpretar el ordenamiento jurídico conforme a la Constitución significa, por tanto, salvaguardar a la Constitución misma de toda desviación de principios y de todo apartamiento del proyecto político que ella encarna por voluntad del pueblo…

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Nuevamente se observa, que la interpretación de una norma jurídica siempre debe efectuarse no únicamente tomando en consideración la norma constitucional específica, sino con toda aquella que integre el bloque de constitucionalidad, sus propios principios y valores.

Una vez puntualizado lo anterior, es necesario determinar el alcance del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con lo cual se hace necesaria su trascripción:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  3. Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delito, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.

  8. Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del particular para exigir la responsabilidad personal del magistrado o juez y del Estado de actuar contra éstos.

Nuestra constitución, a lo largo de su artículo 49, desarrolla una serie de derechos, establecidos en beneficio del justiciable que se han erigido desde su promulgación como garantía de la debida actuación de los órganos del Estado en todos los procesos que se sigan por ante su jurisdicción.

De la norma antes transcrita se puede inferir, que el alcance del derecho a la defensa, es garantizar la prerrogativa constitucional a obtener de los tribunales correspondientes, un trato igualitario, entre las partes demandante y demandado, sin concedérsele a una de ellas, privilegios en perjuicio de la otra, ni con respecto al Estado venezolano.

Ahora bien, es necesario verificar la presunta inconstitucionalidad del numeral 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, norma cuyo control difuso ejerció el a quo:

Artículo 599. Se decretará el secuestro:

(omissis)

7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato (Cursivas del Tribunal).

Esta norma no soslaya el derecho de defensa de la parte demandada, pues la misma, solo se limita a establecer unas consecuencias derivadas de una presunción iuris tantum establecida en la misma, pues en caso de que el Tribunal decretare el secuestro del bien inmueble arrendado no se le violenta el derecho a la defensa a la parte demandada, solo pone en posesión del bien al arrendador en virtud de existir una presunción desvirtuable a su favor, como ya se acotó, con lo que mal podría decirse que se le está violentado flagrantemente el derecho constitucional a la defensa a la parte demandada.

Por otra parte, observa quien aquí decide, que la juzgadora a quo desaplicó la norma prevista en el numeral 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo ajustado a derecho hubiese sido, en todo caso, sin que esto signifique que ésta Instancia comparta el mismo criterio, realizar la desaplicación de la norma prevista en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cual es la ley especial que rige la materia de desalojo, y fue el dispositivo legal alegado por la parte actora para solicitar el secuestro; pues la sola expresión por parte de la juzgadora de Municipio de la frase “y toda norma de características particulares”, no es suficiente para desaplicar una norma, en virtud que, para realizar legítimamente control difuso, debe especificarse taxativamente la norma a desaplicar por contrariar el contenido de la regla constitucional, pues caso contrario se crearía incertidumbre en perjuicio de los justiciables.

Para culminar, se evidencia de la apelación interpuesta y de los recaudos acompañados al escrito de Informes, que la parte apelante solicita el secuestro del bien arrendado, fundamentándose para ello en lo dispuesto en el artículo 39 de la ley especial en la materia, por lo que habiendo verificado ésta juzgadora, que se venció el contrato de arrendamiento y así mismo, que se encuentra plenamente vencido el lapso de prórroga legal que la Ley establece en favor del arrendatario, constituiría una violación flagrante del derecho a la defensa, en detrimento del arrendador, no acatar el mandato del artículo supra nombrado, y no decretar el secuestro de la cosa arrendada.

En virtud de los argumentos anteriormente señalados, se evidencia para quien aquí decide, que de la explanación de los hechos y fundamentos de derecho en que basa su solicitud la parte actora, la apelación interpuesta debe prosperar. Y así se declara.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio Wido Marrelli Fontana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.673, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanas M.F.T.M. y M.T.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.145.690 y V-8.132.169, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de Febrero de 2.006, mediante el cual niega la medida de secuestro solicitada por la parte demandante, en el juicio de Desalojo, incoado contra el ciudadano A.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.422.904.

SEGUNDO

Revoca el auto dictado por el a quo, en fecha 23 de Febrero de 2.006.

TERCERO

Ordena al Juzgado Segundo del Municipio Barinas, decretar la medida de secuestro solicitada por la parte actora.

CUARTO

No se condena en costas dada la naturaleza del recurso.

QUINTO

No se ordena notificar a las partes, por cuanto la presente decisión se dicta en el término previsto en la ley.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cuatro (04) días del mes de Abril del año dos mil seis. Años: 195º de Independencia y 147º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña

LA SECRETARIA

Abg. M.S.

En la misma fecha ordenó publicar y registrar la presente decisión siendo las 2 de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. M.S.

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