Decisión nº 1549 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoApelación Decisión De Fondo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 18 de Septiembre de 2.006

196º y 147º

Exp. Nº 1927-06

Subió a ésta alzada el presente procedimiento de Cumplimiento de Prórroga Legal Arrendaticia, intentado por las ciudadanas M.F.T. y M.T.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.145.690 y V-8.132.169, respectivamente, debidamente asistidas por el Abogado en ejercicio Wido Marrelli Fontana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.673, contra el ciudadano A.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.422.904, con motivo del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia, en fecha 13 de Julio de 2.006, por el Abogado en ejercicio Lersso González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.161, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de Julio de 2.006, la cual, declaró parcialmente con lugar la demanda.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 13 de Diciembre de 2.005, las ciudadanas M.F.T. y M.T.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V-8.145.690 y V-8.132.169, respectivamente, interponen demanda de Cumplimiento de Prórroga Legal contra el ciudadano A.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.422.904, alegando:

Que suscribieron en su carácter de propietarios y arrendadores con el ciudadano A.B.C., en su carácter de Arrendatario, un Contrato de Arrendamiento sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad consistente en un local comercial, fomentado sobre un lote de terreno de su propiedad, de mayor extensión , cuyos linderos generales, del inmueble son: NOROESTE: Calle Carvajal y casa que es o fue de J.S.; SURESTE: Casa que es o fue de M.L.; NOROESTE: Casa que es o fue de J.G.; SUROESTE: Casa que es o fue de I.F.C., identificado con la nomenclatura Municipal Nº 4-29, situado en la calle Carvajal entre las avenidas Montilla y Libertad en jurisdicción del hoy Municipio y Estado Barinas, con las características que se describen en el libelo; Que la propiedad antes descrita pertenece a los actores en el presente juicio según consta de documento de propiedad protocolizado en fecha seis (06) de Julio de 1995, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 8 folios 19 al 20 vto., Protocolo Primero, Tomo Quinto, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1995; Que en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento se establece su duración por un (01) año no prorrogable, estableciéndose también que pasado dicho lapso el contrato expiraría sin poder alegarse la tácita reconducción y sin necesidad de desahucio, aunado a esto, establece que en caso de renovación, el canon sería aumentado, y por último, que el arrendatario estaba en el conocimiento que el arrendador podría enajenar el inmueble, por lo que se comprometía a desalojarlo dentro de los 30 días siguientes al recibo de la comunicación en éste caso; Que en la cláusula cuarta se estableció que el contrato de arrendamiento tendría vigencia desde el 1º de Febrero de 2.004 y que en la cláusula quinta, se estipuló el canon de arrendamiento en la cantidad de Bs. 500.000,oo mensuales; Que dicho contrato se encuentra vencido en prórroga, es decir, desde el 31 de Julio de 2.005; Que en fecha 11 de Noviembre de 2.005, se notificó al ciudadano A.B.C., por escrito, mediante telegrama con acuse de recibo, la voluntad de los arrendadores de no prorrogar el contrato de arrendamiento, por un lapso mas; Que además de lo narrado, el arrendatario incumplió con la cláusula 12ª del contrato que le prohibía la modificación del inmueble sn la debida autorización por escrito de las arrendadoras; Que también incumplió con lo establecido en las cláusulas 5ª y 3ª en su segunda parte, relativo al pago del canon de arrendamiento; Solicita se decretare medida de secuestro sobre el inmueble arrendado y se le designara como depositaria del mismo; Que por lo antes expuesto es que procede a demandar al ciudadano A.B.C., para que conviniere o en su defecto fuere condenado por el Tribunal, al cumplimiento de la entrega del inmueble; al pago de las costas y costos del proceso; al pago de Bs. 2.634.000,oo por concepto de cánones vencidos y no pagados; al pago de indexación monetaria. Estima la demanda en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00 y aporta domicilio procesal)

.

En fecha 13 de Diciembre de 2.005, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo del Municipio Barinas de ésta Circunscripción Judicial.

En fecha 19 de Diciembre de 2.005, se dicta auto admitiendo la demanda, emplazándose al demandado para dar contestación a la misma al segundo (2do.) día de despacho siguiente a que constare en autos su citación.

En fecha 12 de Enero de 2.006, diligencia el Alguacil del Tribunal, consignado la boleta de citación por cuanto el ciudadano A.B.C., se había negado a firmar el recibo.

En fecha 16 de Enero de 2.006, se dicta auto ordenando librar boleta de notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de Febrero de 2.006, la parte demandante ciudadanas M.F.T. y M.T.M., confieren poder apud acta a los Abogados en ejercicio Wido Marrelli Fontana y G.D.O.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 23.673 y 111.057 respectivamente.

En fecha 23 de Febrero de 2.006, el a quo dicta auto negando la medida de de Secuestro solicitada en el libelo de la demanda.

En fecha 02 de Marzo de 2.006, diligencia el Abogado en ejercicio Wido Marrelli Fontana, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, apelando de la negativa de la medida.

En fecha 06 de Marzo de 2.006, el Juzgado Segundo del Municipio Barinas, dicta auto oyéndose la apelación en un solo efecto, ordenándose remitir las actuaciones a éste Juzgado a los fines de su distribución.

En fecha 07 de Marzo de 2.006, la parte demandada ciudadano A.B.C., debidamente asistido por la Abogada en ejercicio L.M.W.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.708, presenta escrito de contestación a la demanda, en la cual niega, rechaza y contradice todas las afirmaciones realizadas por la parte actora en su libelo.

En fecha 13 de Marzo de 2.006, la parte demandada ciudadano A.B.C., asistido por la Abogada en ejercicio L.M.W.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.708, presenta escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha, la parte demandada confiere poder apud acta a la Abogada en ejercicio L.M.W.V..

En fecha 14 de Marzo de 2.006, el Abogado en ejercicio Wido Marrelli Fontana, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha 15 de Marzo de 2.006, se dicta auto ordenando agregar el escrito de pruebas presentado por el Abogado en ejercicio Wido Marrelli Fontana, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, ordenado admitir las pruebas promovidas en los capítulos 1º, 2º, 4º y 6º, negando la admisión de las pruebas contenidas en los capítulos 3º y 5º.

En fecha 17 de Marzo de 2.006, diligencia el Abogado en ejercicio Wido Marrelli Fontana, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, apelando del auto de fecha 15 de Marzo de 2.006. En la misma fecha, el co-apoderado actor presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha 20 de Marzo de 2.006 en un solo efecto ordenado remitir copias certificadas de todo el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con oficio Nº 156.

En fecha 27 de Marzo de 2.006, el Abogado en ejercicio Wido Marrelli Fontana en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, presenta escrito de Informes.

En fecha 04 de Abril de 2.006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicta sentencia declarando con lugar la apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio Wido Marrelli Fontana en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el a quo, en fecha 23 de Febrero de 2.006, el cual negó la medida de secuestro.

En fecha 20 de Abril de 2.006, el ciudadano A.B.C., confiere poder apud acta al Abogado en ejercicio Lersso González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.161

En fecha 2 de Abril de 2.006, el a quo dicta auto decretando la medida de secuestro solicitada en el libelo de la demanda comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 25 de Abril de 2.006, el Abogado en ejercicio Lersso González, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de Informes.

En fecha 26 de Abril de 2.006, el Abogado Lersso González, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apela del auto dictado por el a quo, en fecha 24 de Abril de 2.006.

En fecha 28 de Abril de 2.006, el a quo, dicta auto negando la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada.

En fecha 03 de Mayo de 2.006, el Abogado Lersso González, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, insiste en la apelación del auto dictado por el a quo, en fecha 24 de Abril de 2.006.

En fecha 05 de Mayo de 2.006, el a quo dicta auto, oyendo la apelación interpuesta en un solo efecto.

En fecha 12 de Junio de 2.006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, dicta sentencia declarando sin lugar la apelación interpuesta.

En fecha 26 de Junio de 2.006, el Abogado en ejercicio Lersso Gonzalez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito en el que solicita sea declarada sin lugar la demanda y con lugar, la cuestión previa opuesta.

En fecha 26 de Junio de 2.006, el a quo dicta auto, mediante el cual, declara tácitamente desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en fecha 17 de Marzo de 2.006 y acordada en fecha 20 de Marzo de 2.006.

En fecha 11 de Julio de 2.006, el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicta sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Prórroga Legal de Arrendamiento, incoada por los ciudadanos M.F.T. y M.T.M., contra el ciudadano A.B.C.; ordenando a la parte demandada desocupar el inmueble arrendado.

En fecha 13 de Julio de 2.006, diligencia el Abogado Lersso González, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, apelando de la sentencia.

En fecha 18 de Julio de 2.006, el a quo dicta auto oyendo la apelación interpuesta en ambos efectos, ordenado remitir todas las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia.

En fecha 25 de Julio de 2.006, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento a éste Tribunal.

En fecha 26 de Julio de 2.006, se le dá entrada al expediente, asignándosele el número 1.927-06.

En fecha 28 de Julio de 2.006, éste Tribunal dicta auto fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA DECISIÓN APELADA

Versa el presente caso, sobre la apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 11 de Julio de 2.006, la cual, declaró Parcialmente Con Lugar, la demanda de Cumplimiento de Prórroga Legal Arrendaticia, incoada por las ciudadanas M.F.T. y M.T.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V-8.145.690 y V-8.132.169, respectivamente, contra el ciudadano A.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.422.904.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal a quo señala respecto a las pruebas presentadas por la parte demandante:

Respecto a la negación, impugnación, desconocimiento y tacha de los documentos, copias e instrumentos públicos y privados producidos junto a la contestación. Observa el a quo: “La forme genérica en que realizó tal prueba resulta improcedente por no llenar los extremos establecidos en los artículos 438, 440, 442, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Apreciación ésta, con la que concuerda quien aquí decide, pues se evidencia que el apoderado actor se fundamenta en el artículo 429 de la ley adjetiva, el cual trata solo sobre la impugnación de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, no constituyen el presente caso. Y así se declara.

Respecto de la Confesión Espontánea realizada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, referida a la realización de las mejoras por parte del arrendatario en el inmueble objeto del litigio, sin la autorización del arrendador; así como lo referente a las reparaciones que fue obligado a realizar el arrendatario en el inmueble arrendado, por parte de Ingeniería Municipal, promovidas en los capítulos I y II. Se pronuncia el a quo: “Se aprecia en todo su valor de conformidad con lo estipulado en el artículo 1.401 del Código Civil. Coincide parcialmente ésta juzgadora con el criterio esgrimido por la Juez a quo, pues debe agregar, que ésta confesión no guarda relación con el hecho principal ventilado en el juicio, cual es, el cumplimiento de prórroga legal, por tanto, se desecha por impertinente. Y así se declara.

Respecto al original del Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 04 de Febrero de 2.004, inserto bajo el Nº 19, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por ésa Notaría, que consigna junto al libelo marcado “A”. Se pronunció el a quo: “Como éste instrumento producido en juicio por la actora no fue tachado, conforme al artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo que conduce a darle el correspondiente valor probatorio en cuanto a sus firmas y contenido” Quien aquí decide, concuerda en su totalidad, con el criterio que detenta la juzgadora a quo, concediéndosele valor probatorio al referido contrato de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Respecto al original del documento de propiedad del inmueble, registrado en fecha 06 de Julio de 1.995, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, Estado Barinas, anotado bajo el Nº 08, folios 19 al 20 vto., Protocolo Primero, Tomo Quinto, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre, que consigna junto al libelo marcado “B”. Se pronunció el a quo: “Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil”. Coincide ésta juzgadora con el criterio esgrimido por la Juez a quo. Y así se declara.

Respecto al original del Contrato de Comisión, que consigna junto al libelo marcado “C”. Manifiesta el a quo: “Como este instrumento producido por la parte actora conforme al artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, lo que conduce a darle el correspondiente valor probatorio, pero de su contenido se observa que no aporta elemento alguno relacionado con los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desecha”. Ésta juzgadora, concuerda con el razonamiento realizado por la juzgadora a quo en éste sentido, siendo impertinente la prueba promovida. Y así se declara.

Respecto a la copia simple del Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 19 de Octubre de 2.005, anotado bajo el Nº 04 del Tomo 157 de los Libros de Autenticaciones llevados por ésa Notaría, que consigna junto al libelo marcado “D”. Consideró el a quo, al respecto: “De su contenido se observa que no aporta elemento alguno relacionado con los hechos controvertidos en esta causa. Por lo que se desecha”. Conviene ésta juzgadora con el criterio esgrimido por la Juez del Juzgado Segundo del Municipio Barinas, para no dar valor probatorio a la prueba promovida. Y así se declara.

Respecto al Telegrama que se envió al arrendatario en fecha 11 de Noviembre de 2.005, que consigna junto al libelo marcado “E”. Se pronunció el a quo: “En cuanto al original del recibo se le atribuye todo el valor probatorio que de el procede, por cuanto el mismo no fue tachado en su oportunidad procesal por la contraparte de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil”. Quien aquí juzga encuentra correcta la argumentación esgrimida por la juzgadora a quo a los efectos de concederle valor probatorio al telegrama remitido al demandado de autos. Y así se declara.

Respecto del original del Permiso Municipal Nº 937, que consigna junto al libelo marcado “F”. Se pronunció el a quo: “No se le puede atribuir ningún valor probatorio, por cuanto nada aporta a éste juicio, por no guardar relación con la acción incoada por la accionante, la cual versa sobre CUMPLIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL”. Quien aquí juzga, coincide con lo manifestado por la Juez a quo. Y así se declara.

Respecto a la citación Nº 4093, emanada de la Alcaldía del Municipio Barinas, que consigna junto al libelo marcado “H”. Se observa que la juzgadora a quo, no se pronunció en éste sentido, por lo que éste Tribunal pasa a valorar la prueba de la forma siguiente: No se le concede valor probatorio, pues la prueba promovida no está dirigida a comprobar, el hecho de la existencia o no de la prórroga legal, cual es el objeto del presente juicio, por tanto, se desecha por impertinente. Y así se declara.

Respecto al Acta de Inspección Ocular, de fecha 13 de Diciembre de 2.005, que consigna junto al libelo marcado “H-1”. Se observa que la juzgadora a quo, no se pronunció en éste sentido, por lo que éste Tribunal pasa a valorar la prueba de la forma siguiente: No se le concede valor probatorio, pues la prueba promovida no está dirigida a comprobar, el hecho de la existencia o no de la prórroga legal, cual es el objeto del presente juicio, por tanto, se desecha por impertinente. Y así se declara.

Respecto a los recibos de los cánones no pagados, que se anexaron al libelo marcados “J-1”, “J-2”, “J-3”, “J-4”, “J-5”, “J-6”, “J-7” y “J-8”. Observó el Juzgado de Municipio: “Se desprende de dicha prueba que no se encuentra suscrita por ninguna de las partes en el presente juicio, en tal sentido no merecen valor probatorio y se desechan las mismas”. Quien aquí decide, coincide con el razonamiento de la juzgadora a quo. Y así se declara.

Respecto al mérito de los artículos mencionados por el apoderado actor. Manifestó el a quo: “Los fundamentos de derecho no son objeto de prueba por lo que resulta improcedente, por lo cual se desecha”. Coincide ésta juzgadora con el criterio esgrimido por el a quo. Y así se declara.

Respecto del depósito realizado por el demandado de autos. Manifestó el a quo: “El modo como fue promovida dicha prueba no es susceptible de valoración”. Ésta juzgadora conviene con el criterio esgrimido por el a quo, y aunado a esto, es una prueba impertinente. Y así se declara.

Respecto a la Prueba de Informes a la Oficina de Dirección de Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Barinas. Se pronunció el Juzgado de Municipio: “Tal probanza, no se le puede atribuir valor probatorio, por cuanto nada aporta a éste juicio, por no guardar relación con la acción incoada por la accionante la cual versa sobre Cumplimiento de prórroga Legal”. Nuevamente, quien aquí juzga, conviene con el planteamiento sostenido por el a quo. Y así se declara.

Respecto a la Prueba de Experticia. Consideró el a quo: “Se observa de las actas del expediente que el día fijado para el nombramiento del experto fue declarado desierto por la no comparecencia”. Quien aquí juzga, concuerda con el razonamiento manifestado por el a quo. Y así se declara.

El Tribunal a quo señala respecto a las pruebas presentadas por la parte demandada:

Respecto al mérito favorable de los autos, especialmente del escrito de contestación de la demanda. Expresa el a quo: “Tal manera genérica de promover el escrito de contestación de la demanda, no puede ser apreciado como prueba por quien juzga, pues tal proceder es contrario a derecho, locuaz se desecha”. Concuerda ésta juzgadora con el razonamiento esgrimido por la juzgadora a quo y amplía el mismo, dejando sentado, que los alegatos contenidos en el escrito de contestación, no constituyen medio de prueba en si mismo, pues tales afirmaciones deben ser probadas en la etapa legal respectiva. Y así se declara.

Respecto a las planillas de depósito bancario, cursantes a los folios 58 al 64 del expediente. Se pronunció el a quo: “Tomando en consideración que dicho instrumento proviene de las planillas de depósitos del Banco Occidental de Descuento y siendo éste un organismo público, en consecuencia se debe apreciarse su justo valor probatorio que de el se desprende, teniendo que contenido como cierto”. Al respecto, debe dejar sentado quien aquí decide, su disconformidad con el criterio esgrimido por la juzgadora a quo, para la valoración de ésta prueba, por lo que disiente de la misma en los siguientes términos: De conformidad con la valoración realizada por la juzgadora de municipio, los actos emanados de las instituciones bancarias, estarían dotados con la característica de publicidad consagrada en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, lo cual no es cierto, pues en estricto derecho, las instituciones bancarias y financieras privadas, no pertenecen a la distribución organizativa vertical, ni horizontal en que se encuentra estructurada la Administración Pública, por lo que es evidente, que mal puede decirse que los ciudadanos que laboran en éste tipo de instituciones tengan el carácter de funcionarios públicos, y menos aún, que los actos que se verifican por ante ellos, estén revestidos de la publicidad a que aluden los supra referidos artículos de la ley sustantiva, pues un acto sólo está revestido de fe pública, cuando ha cumplido con todos los requisitos que estipula la ley para que éste pueda existir legítimamente, siendo en lo sucesivo, oponible contra todos. Del razonamiento expuesto, resulta lógico pensar que los comprobantes de depósitos bancarios no son documentos públicos, siendo meramente documentos privados que deben ser atacados por la vía de tacha, y constando en autos, que la parte actora no promovió la tacha en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil, se deben tener como cierto el contenido de los comprobantes de depósito bancario consignados, y los alegatos expuestos en éste sentido por la parte demandada. Y así se declara.

Respecto del expediente de consignaciones Nº 142, de la nomenclatura llevada por el a quo, que cursa a los folios 65 al 100 del expediente. Se pronunció el a quo: “Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Coincide ésta juzgadora con el criterio esgrimido por la Juez a quo, por cuanto se trata de actuaciones realizadas por ante un órgano jurisdiccional competente. Y así se declara.

Respecto al Telegrama de fecha 11 de Noviembre de 2.005, el cual anexó marcado “A”. Se pronunció el a quo: “Se le atribuye todo el valor probatorio que de el procede, por cuanto ya fue valorado supra”. Quien aquí decide, concuerda con el razonamiento expuesto por la juzgadora a quo. Y así se declara.

Respecto a la prueba testifical. Estableció el a quo: “Tal probanza, no se le puede atribuir ningún valor probatorio, por cuanto nada aporta a éste juicio, por no guardar relación con la acción incoada por el accionante la cual versa sobre Cumplimiento de prorroga Legal”. Quien aquí juzga, conviene con la juzgadora a quo, en cuanto al razonamiento esgrimido, no concediéndole valor probatorio al testimonio de la ciudadana D.M.G.B., por no aportar ningún elemento a los efectos de dilucidar la controversia. Y así se declara.

Para decidir el Tribunal observa:

La acción intentada en el presente juicio es la de Cumplimiento de Prórroga Legal. En éste sentido, los artículos 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establecen:

Artículo 38. En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

  2. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.

  3. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.

  4. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.

Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.

Artículo 39. La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.

Al respecto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, dispositivos que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, correspondía en el presente caso a la parte actora, comprobar que existía un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y que se había vencido el lapso de prórroga legal establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que era procedente el desalojo del arrendatario, en éste sentido; correspondiéndole al demandado, probar sus excepciones respectivas, consistentes en que la prórroga no se había verificado.

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora dejó plenamente comprobado el hecho de que es propietaria del bien inmueble dado en arrendamiento y que sostuvo una relación arrendaticia a tiempo determinado con el ciudadano A.B.C., en el período comprendido entre el 1º de Febrero de 2.004 al 1º de Febrero de 2.005, relación ésta que se prorrogó por seis (06) meses más, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, venciéndose definitivamente en fecha 1º de Septiembre de 2.005, según consta del contrato de arrendamiento suscrito por las partes y al que se le concedió precedentemente valor probatorio. Así mismo, consta en autos que en fecha 11 de Noviembre de 2.005, las ciudadanas M.T. y M.T., en su condición de arrendadoras, le comunicaron vía telegráfica al arrendatario, ciudadano A.B.C., el vencimiento de la prórroga legal, solicitándole la desocupación del inmueble arrendado.

En éste orden de ideas, es necesario acotar, que de conformidad con lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito por las partes del presente juicio y en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, que obliga a los suscribientes en los términos allí establecidos, el contrato tendría una duración de un (01) año, sin que pudiere darse la tácita reconducción, estipulándose también que no habría necesidad de notificación alguna; por lo que al firmar el referido acuerdo, el arrendatario aceptó ésta condición, estándole vedado alegar en el presente, que nunca fue notificado por parte de las arrendadoras de la no prórroga del contrato, pues ya se había pactado que tal notificación no tendría lugar.

Por su parte, el demandado de autos no probó a su favor en el transcurso del juicio, nada que le favoreciera, salvo el hecho de su solvencia respecto de los cánones de arrendamiento en el período correspondiente a la prórroga legal, con lo que no es procedente la solicitud de la parte actora, del pago de Dos Millones Seiscientos Treinta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 2.634.000,oo), por concepto de pago de cánones de arrendamiento vencidos, por lo que, siendo incoada la demanda fundamentándose en el derecho aplicable y habiendo llevado la parte actora con el material probatorio cursante en autos, a la convicción de ésta juzgadora que los hechos planteados por ella en el libelo, son en parte ciertos, se hace obligatorio para ésta instancia declarar parcialmente con lugar la demanda incoada. Y así se decide.

Por todos lo razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio Lersso González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.161, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano A.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.422.904, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de Julio de 2.006, la cual, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada en contra de su representado, en el Juicio de Cumplimiento de Prórroga Legal Arrendaticia, intentado por las ciudadanas M.F.T. y M.T.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.145.690 y V-8.132.169, respectivamente, debidamente asistidas por el Abogado en ejercicio Wido Marrelli Fontana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.673.

SEGUNDO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Prórroga Legal Arrendaticia, intentado por las ciudadanas M.F.T. y M.T.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.145.690 y V-8.132.169, respectivamente, debidamente asistidas por el Abogado en ejercicio Wido Marrelli Fontana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.673, contra el ciudadano A.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.422.904.

TERCERO

Se condena al ciudadano A.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.422.904, a desocupar inmediatamente el inmueble por él ocupado en calidad de arrendatario, consistente en un local comercial, propiedad de las demandantes, cuyos linderos generales, son: NORESTE: Con la Calle Carvajal que es su frente; SURESTE: Terreno y local de las ciudadanas M.F.T. y M.T.M.; NOROESTE: Casa que es o fue de J.G.; SUROESTE: Terreno y local de las ciudadanas M.F.T. y M.T.M.; y entregarlo en la persona de las ciudadanas M.F.T. y M.T.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V-8.145.690 y V-8.132.169, respectivamente, o de su apoderado judicial.

CUARTO

Se confirma la decisión dictada por el a quo.

QUINTO

Se condena en las costas del juicio y del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil

SEXTO

Se ordena devolver el presente expediente a su Tribunal de origen.

SÉPTIMO

No se ordena notificar a la partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta en el término establecido en la ley.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año dos mil seis. Años: 196º de Independencia y 147º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. J.J.M.S.

En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 10 de la mañana. Conste,

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. J.J.M.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR