Sentencia nº 01716 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. Nº 2006-0717

En fecha 9 de marzo de 2006 la abogada R.C. inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.680, actuando con el carácter de apoderada judicial del contribuyente T.D.E.D.F., titular de la cédula de identidad N° 6.198.363, interpuso ante el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso de apelación contra el auto de fecha 7 de marzo de 2006, mediante el cual dicho Tribunal Superior “negó la solicitud de reposición de la causa al estado de admisión del recurso contencioso tributario”.

Según consta en auto del 22 de marzo de 2006 el Tribunal a quo, oyó en el sólo efecto devolutivo el recurso de apelación incoado, ordenando remitir el expediente a esta Sala Político Administrativa, adjunto al prenombrado oficio N° 101 del 3 de abril del mismo año.

El 6 de abril de 2006 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 18 de mayo de 2006 la apoderada judicial del contribuyente, consignó un escrito fundamentando su apelación, el cual fue agregado a los autos el 23 del mismo mes y año.

El 1º de junio de 2006 la abogada Y.M.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.360, actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, según consta de documento poder autenticado en fecha 10 de febrero de 2006 ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 15, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, consignó un escrito en el que da contestación a los fundamentos de la apelación ejercida por la representante judicial del contribuyente.

En fecha 13 de junio de 2006 la apoderada judicial del contribuyente presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto del 22 de junio de 2006 la Sala ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Mediante auto de fecha 19 de julio de 2006 el Juzgado de Sustanciación admitió, salvo sus apreciaciones en la sentencia definitiva, las pruebas documentales y la prueba de informes promovidas por la parte apelante; asimismo, ordenó su notificación a la ciudadana Procuradora General de la República.

El 27 de septiembre de 2006 encontrándose concluida la sustanciación de la causa, el mencionado Juzgado acordó pasar el expediente a la Sala, donde fue recibido al día siguiente.

En fecha 5 de octubre de 2006 se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

Por auto del 16 de octubre de 2006 se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 297 de fecha 18 de septiembre de ese mismo año, anexo al cual el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala la información requerida por la parte apelante mediante la prueba de informes.

En fecha 15 de noviembre de 2006 se dejó constancia del diferimiento del acto de informes para el día 22 de marzo de 2007.

El 22 de marzo de 2006, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, comparecieron la abogada M.A.P.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.984, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, según se desprende de documento poder autenticado en fecha 16 de agosto de 2006, ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 55, Tomo 136 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y la abogada R.C., representante en juicio de la parte apelante, quienes expusieron sus argumentos y consignaron sus respectivos escritos, los cuales fueron agregados a los autos previa su lectura por Secretaría y, seguidamente, se dijo “VISTOS”.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 27 de mayo 2005 la abogada R.C., actuando como apoderada judicial del contribuyente T.D.E.D.F., ambos antes identificados, interpuso ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario contra los actos administrativos que a continuación se identifican: i) “Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo RCA/DSA/2005-000201” de fecha 22 de abril de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); ii) “Actas Fiscales RCA-DF-PNIB-2003/7366/000191 y RCA-DF-PNIB-2003/7366/000192”, ambas de fecha 15 de marzo de 2004, formuladas en materia de impuesto sobre la renta, para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2001 y 2002; iii) “Planillas de Liquidación Nros. 0478578 y 0478583”, que imponen el pago de Trece Millones Doscientos Veinte Mil Novecientos Ochenta y Ocho Bolívares (Bs. 13.220.988,00) y Novecientos Cuarenta y Siete Mil Quinientos Cuarenta y Seis Bolívares (Bs. 947.546,00), respectivamente, por el concepto y ejercicios fiscales antes citados; iv) “Planillas Nros. 0478580 y 0478584”, en concepto de intereses por el monto de Once Millones Cuatrocientos Sesenta y Nueve Mil Doscientos Siete Bolívares (Bs. 11.469.207,00) y Cinco Millones Quinientos Seis Mil Quinientos Setenta y Siete Bolívares (Bs. 5.506.577,00), respectivamente; v) “Planillas Nros. 0478576 y 0478583”, por concepto de multas que ascienden a las cantidades de Quince Millones Cuatrocientos Treinta y Cuatro Mil Doscientos Diez Bolívares (Bs. 15.434.210,00) y Un Millón Ciento Veinticinco Mil Novecientos Ochenta y Cuatro Bolívares sin céntimos (Bs. 1.125.984,00), respectivamente.

Por diligencia de fecha 30 de mayo de 2005, la apoderada judicial del contribuyente presentó escrito de “reforma” del recurso contencioso tributario interpuesto.

Mediante auto del 5 de octubre de 2005 el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, admitió el recurso interpuesto cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 21 de febrero de 2006 la apoderada judicial del contribuyente, solicitó la nulidad del auto de admisión anteriormente señalado, y “la reposición de la causa al estado de que se subsane la forma quebrantada y se restablezca el derecho a la defensa y acceso a la jurisdicción, (sic) al debido proceso, todo ello, originado por la omisión de pronunciamiento de la admisión de la reforma del Recurso Contencioso Tributario”.

Mediante sentencia interlocutoria dictada el 7 de marzo de 2006, el prenombrado Tribunal negó “(...) la solicitud de reposición realizada en fecha 20 (sic) de febrero de 2006, por la ciudadana R.C.S., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.680, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DI E.D.F.T.”.

II

DEL AUTO APELADO

El Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 7 de marzo de 2006, negó la “solicitud de reposición de la causa al estado de nueva admisión”, con fundamento en las consideraciones siguientes:

(…) En el caso de autos, el contribuyente, debidamente asistido por su abogada, hoy apoderada judicial, en fecha 27 de mayo de 2005, interpuso oportunamente, el recurso contencioso tributario y en fecha 30 de mayo de 2005, presentó escrito posterior, al que denomina ‘reforma’, y que para este Órgano Jurisdiccional constituye ampliación del recurso, por cuanto el término ‘reforma’, en esta materia no es procedente, toda vez que con este último escrito no se pueden aportar nuevos argumentos, sino ampliaciones o datos complementarios de las defensas inicialmente invocadas.

En este sentido, se observa que el escrito de ampliación, estuvo en conocimiento de la Representación Judicial de la República, pues según consta en diligencia de fecha 07 de noviembre de 2005, la ciudadana S.L.M., actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó copias simples tanto del recurso contencioso tributario ejercido como del escrito en referencia, cursante al folio 946 del presente expediente.

Ahora bien, en este orden de ideas, es preciso señalar que el Código Orgánico Tributario en su artículo 267, dispone lo relativo a los requisitos necesarios para la admisión del recurso contencioso tributario, es decir, a la temporalidad, legitimación, y recurribilidad del acto administrativo impugnado; el cual se inició con la presentación del escrito recursorio, en el caso de autos, en fecha 27 de enero de 2005 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Región Capital. Por lo tanto, el Tribunal, siguiendo el procedimiento de Ley dictó en fecha 05 de octubre de 2005 auto en el cual se admitió la solicitud de nulidad ejercida por el ciudadano Di E.D.F.T. debidamente asistido por la ciudadana R.C., antes identificada, contra la Resolución (Sumario Administrativo), N° RCA/DSA/2005-000201, emanada por (sic) la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, y contra las Actas Fiscales N° RCA-DF-PNIB-2003/7366/000191; RCA-DF-PNIB-2003/7366/000192 de fecha 15-03-2004, en materia de impuesto sobre la Renta, para los ejercicios 01-01-01 al 31-31-12-01 (sic) y 01-01-02 al 31-12-02 y por disconformidad con las planillas de liquidación, N° 01-1001-2-33-000123 y 01-10-01-2-33-000124, por montos respectivos de Bs. 13.220.988,00 y Bs. 947.546,00, por concepto de impuesto, Bs. 15.434.210,00 y Bs. 1.125.984,00, por concepto de multa y 11.469.207,00, 5.506.577,00 por concepto de intereses moratorios, emitidas con base en la referida Resolución y, conforme se aprecia, del texto final del mencionado auto, se lee ‘...Salvo su apreciación en la definitiva’, por tanto el escrito ampliatorio y todos los elementos cursantes al expediente serán considerados por este Juzgado al momento de emitir el fallo correspondiente.

Por todas estas razones, si bien es cierto que el Tribunal no hizo mención expresa de la ampliación del escrito recursorio, presentada posteriormente por la apoderada judicial del recurrente, ello no constituye, una causal de reposición de la causa, por cuanto no se ha violado dentro de este proceso judicial, principios constitucionales como: debido proceso y defensa, pues como se aprecia de los autos, en fecha 23 de febrero de 2006, venció el lapso previsto en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, y se dictó auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 276 ejusdem (sic), y, como se puede observar de las actuaciones cursantes en el expediente, durante todas las instancias del procedimiento la apoderada del contribuyente participó activamente en el mismo.

Finalmente, el Tribunal estima conveniente aclarar a la apoderada judicial de la recurrente, que tal como prevé el artículo 278 del Código Orgánico Tributario ‘De las sentencia definitivas (sic) por el Tribunal de la causa, o de las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme lo establecido en el Artículo anterior’; por lo que de conformidad con la norma supra transcrita, si el contribuyente no estuvo de acuerdo con la admisión del recurso en los términos descritos en el auto de fecha 05 de fecha octubre de 2005, disponía del recurso ordinario de apelación para manifestar su disconformidad (…).

En consecuencia, reponer la causa al estado de nueva admisión no sería otra cosa que incurrir en ‘reposición tardía’, que lejos de favorecer una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocasionaría dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, motivo por el cual y en virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional niega la solicitud de reposición realizada en fecha 20 (sic) febrero de 2006, por la ciudadana R.C.S., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.680, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano DI E.D.F.T.

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III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Mediante escrito de fundamentación de la apelación presentado ante esta Sala Político Administrativa el 18 de mayo de 2006, la abogada R.C., antes identificada, actuando como apoderada judicial del contribuyente, señaló lo siguiente:

Alega, que el Juez de la causa al haber omitido pronunciarse acerca del escrito de reforma del recurso contencioso tributario, ocasionó a su representado un estado de indefensión impidiéndole el acceso a la justicia y al debido proceso, pues con tal proceder no se podrán valorar los argumentos esgrimidos en el libelo de reforma ni las pruebas que lo acompañan.

Destaca, que el auto objeto de apelación no cataloga a su escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2005 como una “reforma” sino como una “ampliación” del recurso contencioso tributario primitivo y que, como consecuencia, la declara “no procedente” pues a juicio del Sentenciador de instancia “con este último escrito no se pueden aportar nuevos argumentos sino ampliaciones o datos complementarios”.

Aduce, que la afirmación anterior es contraria al lenguaje empleado por el legislador en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil (norma de aplicación supletoria en los juicios contenciosos tributarios por disposición expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario), donde se prevé que el demandante podrá reformar la demanda por una vez antes que el demandado haya dado contestación a la demanda.

Expone, que de la referida norma procesal se desprende con claridad el derecho que tiene el demandante de reformar su demanda una sola vez, sin distinguir que sea antes o después de la citación de la parte demandada, ni señalar en qué consiste o puede consistir el contenido de la reforma, siempre y cuando la parte demandada no haya contestado la demanda.

Indica, que en la decisión recurrida se incurre en un error cuando se afirma que el escrito contencioso tributario fue presentado en fecha 27 de enero de 2005, cuando, “lo correcto es que el recurrente presentó su escrito primitivo en fecha Viernes 27 de mayo de 2006”.

Agrega, que tanto el recurso contencioso tributario primitivo como su reforma fueron interpuestos dentro del término de los 25 días hábiles previsto en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario para la interposición de dicho recurso.

Manifiesta, contrariamente a lo afirmado por el Tribunal a quo en el auto de fecha 7 de marzo de 2006, que la omisión de pronunciamiento sobre la reforma del recurso contencioso tributario en ningún caso implica su rechazo o inadmisión, pues conllevaría a un absoluto estado de indefensión de su mandante.

Solicita, la reposición de la causa al estado de admisión del recurso contencioso tributario, por cuanto -según su criterio- la admisión es “un acto cuya validez es esencial a la validez de los actos que le siguen (…) porque éstos son dependientes de aquél” (sic).

En tal sentido, insiste que “el Tribunal de la causa al omitir pronunciamiento sobre la admisión de la reforma del recurso contencioso, en el auto de admisión del recurso (…) primitivo incurre en un quebrantamiento de formas procesales, con lo cual cercenó al recurrente el acceso a la justicia y, en consecuencia, le menoscabó el derecho a la defensa”.

Finalmente, solicita se declare con lugar la apelación y, en consecuencia, se revoque el auto dictado el 7 de marzo de 2006 por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose la reposición de la causa al estado de su admisión.

IV

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

El 1º de junio de 2006 la abogada Y.M.L., actuando como sustituta de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, consignó su escrito de contestación a los fundamentos de la apelación ejercida por la representación judicial del contribuyente. En dicho escrito expuso lo siguiente:

Sostiene, citando jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que “formalizar es el acto procesal contentivo de las razones de hecho y de derecho que fundamentan la apelación”, y que ante la ausencia de tales argumentos debe considerarse “como desistida de manera expresa la apelación efectuada”.

En tal sentido, explica que en la causa de autos la apoderada judicial de la parte apelante, si bien presentó un escrito de formalización de la apelación, en él no expresa las razones de hecho y de derecho por las cuales deba considerarse la nulidad del fallo apelado; es decir, no indica ningún vicio en el que eventualmente haya podido incurrir el Sentenciador de instancia al pronunciarse sobre el caso.

Insiste, que en el referido escrito “no se impugna el acto procesal que por ley debe ser revisado ante esta instancia jurisdiccional”, razón por la cual solicita se declare desistida la apelación ejercida por la representante judicial del contribuyente.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Político Administrativa pronunciarse sobre la apelación ejercida por la apoderada judicial del contribuyente, contra el auto de fecha 7 de marzo de 2006 dictado por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó “la solicitud de reposición realizada en fecha 20 (sic) febrero de 2006, por la ciudadana R.C.S., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.680, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano DI E.D.F.T.”.

En atención a la declaratoria contenida en el auto apelado, así como a los alegatos esgrimidos en su contra por la representación judicial del contribuyente y a las defensas presentadas por la apoderada judicial del Fisco Nacional, la Sala observa: La controversia en el caso de autos se contrae a determinar, en primer término, si se ha producido el desistimiento del recurso de apelación ejercido por la representante en juicio del contribuyente por no haber señalado “las razones de hecho y de derecho por las cuales deba considerarse la nulidad del fallo” y, eventualmente, sobre la procedencia de la admisión de la reforma del recurso contencioso tributario.

Así delimitada la litis, pasa esta M.I. a decidir con base en las siguientes consideraciones:

  1. - Del desistimiento del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del contribuyente:

    Alega la apoderada judicial del Fisco Nacional el desistimiento de la apelación ejercida por el contribuyente, argumentando que en el “escrito de formalización de la apelación no se expresa las razones de hecho y de derecho por las cuales deba considerarse la nulidad del fallo apelado” pues, a su decir, no se indica ningún vicio en el que, eventualmente, pudo incurrir el Sentenciador de instancia al pronunciarse sobre el caso.

    Ante tales circunstancias, esta Sala considera oportuno traer a colación el criterio asumido en fallos anteriores (vid. sentencias dictadas en fechas 16 de mayo de 2002, 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo de 2005, números 00647, 01914 y 02595, casos: Cervecería Polar, C.A., G.P.M. y Sucesión J.B.L., respectivamente), reiterado en sentencias números 01290 y 02625, de fechas 18 de mayo y 22 de noviembre de 2006, casos: G.D.O. y Cervecería Modelo, C.A., en ese orden, referidas a las situaciones que deben atenderse para considerar defectuosa o incorrecta una apelación.

    Conforme se expuso en tales fallos, en los que el sustento normativo de la carga que tiene el recurrente para fundamentar la apelación se encontraba en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, norma que se mantiene en similares términos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; ocurre una fundamentación defectuosa o incorrecta cuando el escrito respectivo carece de substancia, es decir, cuando no se indican en el mismo los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre; o bien cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia.

    El requisito de la fundamentación de la apelación tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.

    Ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aún cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado.

    En este orden de ideas, también ha sostenido la Sala, que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones; sino que basta con que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de los cuales -a su decir- ésta adolece.

    Ahora bien, aplicando al caso concreto las ideas anteriores se advierte que la apelación interpuesta por la representante judicial del contribuyente sí cumple con los extremos exigidos, pues de la atenta lectura del escrito de fundamentación de la apelación consignado ante esta M.I., el cual corre inserto a los folios 484 al 496 del expediente, se evidencia que los señalamientos en él realizados expresan ciertos motivos y denuncias que imponen a esta Alzada su correspondiente análisis, como lo son, entre otros: el presunto “quebrantamiento de formas procesales [que habrían cercenado al recurrente] el acceso a la justicia y, en consecuencia, el derecho a la defensa”.

    Sobre la base de lo antes indicado esta Sala desestima la solicitud formulada por la representación fiscal, referente a que se declare el desistimiento de la apelación del representante judicial del contribuyente por defectuosa fundamentación. Así se declara.

  2. - De la procedencia de la admisión del escrito de reforma del recurso contencioso tributario:

    En relación al punto principal objeto de controversia, como es la procedencia o no de la admisión del escrito de reforma del recurso contencioso tributario presentado en fecha 30 de mayo de 2005 por la representante judicial del contribuyente, la Sala considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil (norma aplicable supletoriamente al caso de autos conforme lo prevé el artículo 332 del Código Orgánico Tributario), el cual establece lo siguiente:

    Artículo 343.: El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte (20) días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.

    Por su parte, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de este M.T. en interpretación de la norma adjetiva antes trascrita, ha establecido que:

    (…) El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, confiere al demandante el derecho de reformar la demanda, pero limita tal derecho a una sola oportunidad, sin distinguir que sea antes o después de la citación de la parte demandada ni señalar en qué consiste o puede consistir el contenido de la reforma de la demanda, con tal que la parte demandada no haya contestado la demanda.

    Por tanto, al ser la demanda una expresión y consecuencia de los derechos constitucionales de acción y de defensa, no le es dable al intérprete establecer limitaciones distintas a las expresadas por la ley para su ejercicio; en consecuencia, no resulta contrario a tales principios la afirmación hecha por la recurrida de considerar ilimitado el derecho del demandante de reformar el contenido de la demanda que hubiere interpuesto, pues la ley no hace limitación al respecto (…)

    . (Sentencia N° 299, de fecha 11 de junio de 2002, Caso: F.M.D.A. vs. A.J.H. deH.. Expediente N° 99-197).

    En sintonía con lo anterior, esta Sala Político-Administrativa en sentencia N° 01547 de fecha 14 de junio de 2006, caso: Metanol de Oriente, Metor, S.A., estableció lo siguiente:

    (…) Por lo demás, no es una cuestión controvertida la propia facultad del accionante de ampliar o reformar el recurso contencioso tributario por él interpuesto, abstracción hecha de que su ejercicio se haya llevado a cabo de manera subsidiaria al recurso jerárquico.

    No podría ser de otra forma, si el fin último del proceso es la búsqueda de la verdad como mecanismo que conduce a la justicia material en el caso concreto (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), mal podría limitarse al accionante que en ejercicio de su legítima facultad de instar, decide reformar o ampliar los términos en los cuales ha deducido originalmente su pretensión, aportando de este modo mayores elementos para el examen de mérito de la causa, corrigiendo los ya planteados, o ampliando los conceptos reclamados, en el entendido de que en principio, es el accionante quien conoce de manera directa cómo le perjudica el acto impugnado, y cuál es la forma de reparar los daños producidos por éste.

    Claro está, que con el ejercicio de estos medios no puede modificarse totalmente la petición original, al extremo que en definitiva se origine una pretensión totalmente distinta, en cuyo caso lo procedente sería ejercer una nueva acción en lugar de la inicial.

    … omissis…

    En apoyo a lo anterior, observa nuevamente la Sala, que las normas invocadas por la representación judicial de la República en su escrito de contestación a la apelación y reproducidas precedentemente, vale decir, las contenidas en el Código Orgánico Tributario de 1994, nada establecen respecto de la reforma del recurso; por tanto, la deducción formulada por el Tribunal de la causa para declarar extemporánea la reforma presentada por la accionante, carece del fundamento jurídico expreso, requerido a efectos de precisar el momento en el cual precluye una determinada fase procesal, o para aplicar restricciones a las partes de la litis.

    Así, ante la inobservancia en la ley especial, respecto de la figura de la reforma o ampliación del recurso contencioso tributario, debía el Tribunal de Instancia acudir en todo y en cuanto sea aplicable, al régimen general descrito en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario.

    En tal sentido, el mencionado artículo 343 del Código de Procedimiento Civil establece:

    … omissis…

    Lógicamente, el régimen anterior no es aplicable del todo al caso de autos; no obstante, sí lo es en lo relativo a la posibilidad de reformar el recurso contencioso tributario, aun en su modalidad subsidiaria, en sede jurisdiccional, antes del lapso de oposición a la admisión del recurso interpuesto, previsto en el artículo 267 del vigente Código Orgánico Tributario, el cual en criterio de la Sala resulta equiparable a la contestación de la demanda en el juicio ordinario, por ser ésta la primera oportunidad de la cual dispone la Administración para exponer sus alegatos contra el aludido recurso contencioso, siendo fundamental para ello, que los límites de la acción estén perfectamente determinados en esa fase del proceso.

    De este modo, no se estaría produciendo per se la indefensión de la Administración Tributaria, por cuanto en materia contencioso tributaria la oportunidad para dar contestación a los alegatos de fondo argüidos por la accionante en su escrito recursivo, se corresponde con el acto de informes previsto también en el mencionado Código Orgánico

    . (Destacado de la Sala).

    Así, de la norma citada y de la jurisprudencia precedentemente transcrita se colige con meridiana claridad, la posibilidad del Juez de la causa para admitir la reforma del libelo una sola vez después de intentada la demanda, siempre y cuando se verifique como único requisito que no se haya efectuado la contestación de la demanda, acto procesal equiparable en los juicios contencioso tributarios al lapso de oposición a la admisión del recurso contencioso tributario, previsto en el artículo 267 del vigente Código Orgánico Tributario. Ello, es así, por ser ésta la primera oportunidad de la cual dispone la Administración Tributaria a fin exponer sus alegatos o defensas contra el mencionado recurso, para lo cual es necesario que los límites de la acción estén perfectamente determinados en esa fase del proceso; asimismo, de la norma se desprende la no existencia de mayores limitaciones en cuanto al contenido o tenor de dicho escrito.

    Ahora bien, circunscribiéndonos al caso concreto advierte la Sala que el recurso contencioso tributario original fue interpuesto el 27 de mayo de 2005, es decir, dentro del lapso previsto en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario vigente, y que el escrito de reforma fue presentado también tempestivamente ante el Tribunal de la causa el 30 de mayo de ese mismo año.

    Igualmente, se aprecia que el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 5 de octubre de 2005 admitió el indicado recurso contencioso tributario, procediendo a su tramitación y sustanciación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

    No obstante lo anterior, observa esta Alzada del expediente y de los alegatos esgrimidos por la representante judicial del recurrente, que el objeto de la apelación examinada es el auto de fecha 7 de marzo de 2006 que negó la solicitud de reposición de la causa y no el auto del 5 de octubre de 2005, mediante el cual -como antes se mencionó- fue admitido el recurso contencioso tributario.

    En efecto, del propio texto del auto de fecha 7 de marzo de 2006, se desprende lo siguiente:

    Visto el escrito de fecha 20 de febrero de 2006 y la diligencia del 22 de febrero de 2006, ambos suscritos por la ciudadana R.C., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.680, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del contribuyente DI E.D.F.T., mediante los cuales solicita la nulidad del auto del 05 de octubre de 2005, en el cual este Tribunal admitió el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 27 de mayo de 2005 y, en consecuencia, pide la reposición de la causa en virtud de que el Tribunal omitió, al momento de admitir el recurso contencioso tributario, hacer mención de la reforma del escrito recursorio, presentada el 30 de mayo de 2005; solicitud esta ratificada mediante diligencias de fecha 24 de febrero de 2006, 03 de marzo de 2006 y 06 de marzo de 2006, y en el escrito de fecha 02 de marzo de 2006, este Tribunal observa lo siguiente…

    .(Destacado de la Sala).

    De esta forma, resulta evidente que con la apelación ejercida lo que se persigue es apelar de un acto procesal anterior, específicamente, del referido auto de fecha 5 de octubre de 2005, por medio del cual se admitió el recurso contencioso tributario, debiendo, en consecuencia, esta Sala Político-Administrativa advertir que el medio procesal idóneo para la revisión del mencionado auto era su apelación en los términos contemplados en el parágrafo único del artículo 267 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual dispone:

    Artículo 267:

    […omissis…]

    Parágrafo Único: La admisión del recurso será apelable dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, siempre que la Administración Tributaria hubiere formulado oposición y será oída en el sólo efecto devolutivo. Si el tribunal resuelve inadmitir el recurso se oirá apelación en ambos efectos la cual deberá ser decidida por la alzada en el término de (30) días continuos…

    . (Destacado de la Sala).

    Al ser así, se observa que en el caso bajo estudio, admitido como fue el recurso contencioso tributario mediante auto de fecha 05 de octubre de 2005, la apoderada judicial del recurrente disponía de un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha de admisión del recurso contencioso tributario para apelar y no lo hizo sino hasta el 20 de febrero de 2006, momento en el cual dicha admisión había quedado firme.

    Por lo antes expuesto, debe esta Sala declarar inadmisible el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial del recurrente contra el “auto dictado el 7 de marzo de 2006”, por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Con fundamento en las consideraciones antes expresadas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la abogada R.C., actuando con el carácter de apoderada judicial del contribuyente T.D.E.D.F., antes identificados, contra el auto dictado por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 7 de marzo de 2006.

    Se condena en costas al contribuyente en el monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen para que siga su curso. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En treinta y uno (31) de octubre del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01716, la cual no esta firmada por el Magistrado E.G.R., por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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