Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010)

200° y 151°

Asunto: AP21-L-2010-002723

Identificación de las Partes

PARTE ACTORA: F.G. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-14.013.706.

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos M.P., M.C., Xiomary Castillo, G.R., M.R., P.Z., W.G., I.R., J.N., E.V., Raysabell Gutierrez, J.G., Luissandra Martínez, D.G., F.Á.S., A.A.G., M.J., A.L., R.A., Thahide Piñango, M.B., M.R., M.P., M.I. y A.d.C.M. procuradores, abogados en libre ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 92.909, 89.525, 102.750, 118.267, 51.384, 52.600, 36.196, 117.066, 67.369, 62.705, 117.564, 124.816, 97.075, 49.596, 57.907, 92.920, 86.936, 100.715, 83.560, 83.490, 110.371, 129.966, 97.306 y 90.965, respectivamente y otros .

PARTE DEMANDADA: Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas cuyos apoderados son los ciudadanos: C.A.G.S., C.N.C., M.M.V., R.C.M., R.P.B., L.M.R.S., J.P.G., V.G.A., D.F., L.S.V., M.S., C.B., Yokasta Rivera, Greyza Monasterio P y J.M.C. abogados inscritos en el IPSA bajo los números 28.575, 21.258, 8.321, 28.193, 9.277, 32.701, 135.376, 75.267, 29.812, 65.199, 40.133, 130.970, 3.594, 99.985 y 137.462 respectivamente.

Distrito Capital representada por sus apoderados judiciales: M.A.G.M., Y.d.V.T.P., Keivert J. Betancourt Hernández y R.S. inició el presente procedimiento, mediante demanda interpuesta por la ciudadana F.G. contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 26 de mayo de 2010, y previa distribución le correspondió al Juzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, quien la admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada. Practicadas las notificaciones le correspondió conocer en fase de mediación al Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, quien lo recibió en fecha 30-06-2010 e inició la audiencia preliminar y oportunidad en la cual dio por concluido el acto, ordenó incorporar las pruebas aportadas por las partes y ordenó la remisión del expediente al Tribunal del Juicio, correspondiéndole por distribución a este Tribuanal, , siendo admitidas las pruebas se procedió a celebrar la audiencia oral de juicio acto se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

Del Escrito Libelar

La representación judicial de la ciudadana F.A.G. alega en su escrito libelar que su representada prestó su servicio personal, subordinado e ininterrumpido como promotor social para la el “Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas desde el 13 de enero de 2006 hasta el 13 de enero de 2009 cuando fue despedida. Que laboraba un horario de 8:00 am a 5:00 pm. Que devengó el siguiente salario mensual:bsf 799,23. Que en fecha 11-03-2008 interpuso solicitud de reclamo de sus prestaciones sociales por ante la Sala de Consultas y Reclamos, pero visto el incumplimiento por parte de la Alcaldía procede a reclamar los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad (Art. 108 LOT) Bs. 4.019,20. Vacaciones y bono vacacional desde el inicio Bs. 1918,08, Utilidades fraccionada Bs. 366,30, utilidades no canceladas la cantidad de Bs 799,20, cesta tickest no cancelados año 2006, año 2007 la cantidad de 11.862 bs año 2008 la cantidad de bs 11.895, año 2009 la cantidad de 422,50bs y por despido injustificado la cantidad de bs4.236, para un total de lo demandado de BS 47.018,28.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

L a accionada al contestar la demanda, opuso como punto previo la Prescripción de la acción, toda vez por cuanto a su decir desde la fecha de terminación de la prestación del servicio hasta la introducción de la demanda transcurrieron un año y cuatro meses; esto es fecha de la terminación fue el 13 de enero de 2009 y la fecha de la demanda es 27 de mayo de 2010. y procedieron a negar la relación de trabajo por cuanto a su decir de las investigaciones que hicieron no obtuvieron ningun información, expediente, recibos de pago, por lo que presumen la inexistencia d ela relación de trabajo, por lo que se vieron forzados a negar , rechazar y contradecir que se haya realizado algún despido injustificado, procediendo así a negar que deban los conceptos reclamados por la actora expuestos en su escrito libelar solicitando que sea declarada sin lugar la demanda.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vistos los términos en que fue contestada la demanda, mediante la cual la representación judicial de la empresa demandada desconocio la existencia de la relación laboral corresponde a quien decide establecer, que conforme al criterio sustentado por nuestro m.T.S.d.J. en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 11 de mayo de 2004, caso J.R.C. contra Distribuidora de pescado, La Perla escondida, la carga de la prueba recae en cabeza de

La empresa demandada a quien corresponderá en efecto desvirtuar todos los alegatos contenidos en el libelo de demanda , vale decir, que es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, así como también, aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del accionante.

Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado al proceso, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Consideraciones para Decidir

Análisis de las Pruebas del Demandante

Instrumentales

Marcado “B” (folios 43-61 del expediente), copias certificadas del expediente administrativo del procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, del cual se desprende que la ciudadana E.J.P. formuló un reclamo por prestaciones sociales y salarios caídos. Se le otorga valor probatorio. Asi se establece

Marcado “C” (folios 82-84), original de Postulación que hiciera la comisión de metropolitana Contra el uso ilícito de las Drogas de fecha 01 de enero de 2007 , firmado por e coordinador de Recursos Humanos, como promotor social, en la quew se desprende el salario y el cargo al cual fue postulado. Asi se decide

Marcado D y E en copia simple documento que rielan a los folios del 64 al 69 del expediente, relativo a orden de pago, en la que aparece la actora; no obstante la misma no se encuentra suscrita por nadie en señal de recibo, a lo que este Juzgador no le otorga valor probatorio, y asi se establece.

Informes a los cuales la actora desistió de los mismos

Análisis de las Pruebas del Demandante

En la oportunidad para promover pruebas opuso como defensa previa al fondo, por la ley de transferencia de los recursos y bienes administrados transitoriamente por el Distrito Metropolitano al Distrito Capital, publicada en Gaceta Oficial N° 39.170 de fecha 04 de mayo de 2009, la cual la promueva en copia simple; signada con las letras B y C; tratándose de documentos publico se les otorga valor probatorio asi se establece,

Conclusiones

Vista como fue opuesta falta de cualidad por la accionada en la oportunidad de promoción de pruebas, en virtud de la ley de transferencia de los recursos y bienes administrados transitoriamente por el Distrito Metropolitano al Distrito Capital, publicada en Gaceta Oficial N° 39.170 de fecha 04 de mayo de 2009, la cual la promueva en copia simple; signada con las letras B y C; y vista como riela comunicación emanada por la Procuraduría General de la Republica la cual riela a los folios 35 al 37 del expediente, en la quel manifestó que quien tenia que defender la presente causa es el ente aquí demandado y de la revisión de las actas procesales se evidencia que la accionada demando directamente a la A.M.d.C., la cual tiene personalidad Jurídica propia, y al no haber prestado el servicio la ciudadana F.G. en ningún órgano de los cuales haya sido trasferido, es por lo que este Juzgador declara improcedente la falta de cualidad opuesta por la accionada y asi se decide

Asi mismo como fue opuesta la defensa de prescripción de la acción Como punto previo al fondo, es necesario explanar el criterio establecido por la sala de Casación Social en sentencia de fecha dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil seis. caso J.A.V., , contra C.A. CERVECERA NACIONAL en cuanto a la forma de oponer la defensa de la prescripción en lo que se estableció lo siguiente :

Del análisis de la sentencia transcrita y del escudriñamiento de las actas procesales, la Sala constata que las codemandadas, en la contestación de la demanda, alegaron la defensa perentoria de la prescripción de la acción; no obstante, la primera de las co-demandadas, Inversiones J.G.M., la planteó como punto previo al rechazo de los demás conceptos reclamados, y la codemandada C. A. Cervecera Nacional, la opuso en forma subsidiaria al desconocer la existencia de la relación de trabajo, sólo bajo el supuesto de que las defensas opuestas fueran declaradas sin lugar, lo que trae por consecuencia el reconocimiento expreso del vínculo laboral para la primera de las indicadas, mas no para la sociedad mercantil C. A. Cervecera Nacional. Así se decide.

En tal sentido analizado el criterio anteriormente señalado, este Juzgado en virtud de la forma en que la Alcaldía se defendió y opuso como primera defensa la Prescripción de la acción, y quedo demostrado de las documentales aportadas a los autos y a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio, la existencia del vínculo laboral entre la ciudadana E.J.P. y la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y que prestaba el servicio en la Jefatura Civil, que desempeñó el cargo de “promotora social” y que para el mes de enero 2009 devengaba un salario mensual de Bs.F. 799,23. Así se decide.

Asimismo, quedó demostrado que la ciudadana F.G. fue despedida por su patrono en fecha 13 de enero de 2009 por lo que reclamo el pago de sus prestaciones sociales de su despido como injustificado mediante un procedimiento administrativo y vista como consta en el folio 48 que la accionada fue notificada del reclamo de prestaciones sociales ante la Inspectoría del Trabajo es por lo que este Juzgado declara Sin Lugar la defensa de Prescripción opuesta y asi se decide

De igual manera, quedó demostrado que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, se negó al principio a pagar sus prestaciones sociales,

Respecto a la fecha de ingreso y finalización del vínculo laboral, no consta a los autos por lo que deben tenerse como ciertas las fechas indicadas en el escrito libelar, es decir, que la fecha de ingreso fue el 013de enero de 2006 y la fecha de finalización del vínculo laboral el 13 de enero de 2009, por despido injustificado,

Así las cosas, por cuanto en el caso bajo examen ha quedado evidenciado a los autos que la trabajadora prestó el servicio para la accionada, en consecuencia, quien decide declara que quien posee la facultad para ser demandado y para responder por los pasivos laborales de la trabajadora de autos es la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Así se decide.

Conforme a las anteriores consideraciones, es por lo que este Juzgador declara procedente la reclamación de la actora por cuanto no se evidencia a las actas del expediente el pago extintivo de las prestaciones sociales y se procede a determinar lo que le corresponde al trabajador conforme a derecho.

Prestación de antigüedad (Art. 108 LOT) Bs. 4.019,20. en relación a este reclamo por la accionada y en virtud que, no consta a los autos su pago por lo que se declara procedente de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.. Adicionalmente, los intereses que deberán ser de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma, conceptos que deberán calcularse mediante una experticia complementaria del fallo, por lo que se ordena a la demandada a pagar. Así se decide

Vacaciones y bono vacacional desde el inicio Bs. 1918,08, y como quiera que la antigüedad de la trabajadora declarada, y por cuanto no consta a los autos su pago se declara procedente de conformidad con lo establecido en los artículos 224 y 225, en consecuencia, se ordena a la demandada a cancelar el monto antes descrito. Así se decide.

Utilidades fraccionada Bs. 366,30, utilidades no canceladas la cantidad de Bs 799,20, reclamadas desde el inicio y por cuanto no consta a los autos su pago, se declara procedente tal reclamo por lo que se ordena a cancelar el monto antes señalado y asi se decide

Cesta tickest no cancelados año 2006, año 2007 la cantidad de 11.862 bs año 2008 la cantidad de bs 11.895, año 2009 la cantidad de 422,50bs reclamadas desde el inicio y por cuanto no consta a los autos su pago se declara procedente, que se ordena a la demandada a cancelar el monto antes descrito. Así se decide.

Despido injustificado la cantidad de bs4.236, para un total de lo demandado de BS 47.018,28. por cuanto fue establecido que el despido fue de forma injusticado es por lo que se declara procedente tal reclamación y asi se decide.

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…..)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

En tal sentido, en atención la cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación del codemandado Distrito Capital, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide

Dispositiva

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana F.G. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.617.024 contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. En consecuencia se ordena a pagar a la demandante los conceptos condenados en la motiva del presente fallo, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo por un solo experto contable, a los fines de calcular, el salario integral, la prestación de antigüedad, los salarios dejados de percibir, el beneficio alimentación, más los intereses moratorios y la indexación sobre prestación de antigüedad, y la corrección monetaria sobre los demás conceptos conforme se ordenó ut supra. SEGUNDO: No hay condena en costas vista la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la notificación de la accionada. Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente en que vence el referido en el Art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita, una vez practicadas las notificaciones ordenadas y transcurrido el lapso de suspensión.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, a los nueve (09) días del mes de dieimbre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

ABG. G.D.M.

EL JUEZ

ABG. IBRAISA PLASENCIA

LA SECRETARIA

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