Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoConsulta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, ocho (08) de abril de 2011.

200° y 152°

ASUNTO No. :AP21-L-2010-002723

PARTE ACTORA: F.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.617.024.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.P., MARÍA CORREA, XIOMARY CASTILLO, F.Á.S., J.N., D.G., M.B., W.G., A.G., J.G., PATRICIA ZAMBRANO, RAYSABEL GUTIÉRREZ, M.I., S.B., A.L., N.G., RONALD AROCHA BOSCÁN, THAHIDE PIÑANGO, MARIANA REVELES, MARYORY PARRA, M.R., R.M., M.R., CARLOS CARABALLO-GAVIDIA y G.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.909, 89.525, 102.750, 49.596, 117.066, 97.075, 83.490, 52.600, 36.196, 117.564, 51.384, 62.705, 125.700, 118.076, 86.396, 104.915, 90.965, 100.715, 83.560, 110.371, 129.966, 105.345, 112.135, 118.267, 130.751 y 45.723, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA : G.E.M.L., A.E.G., A.M.M.R., A.J.P.M., M.M.V., R.D.P.B., J.P.G., V.G.Á., D.F.H., L.V.S.V., M.S., YOKASTA RIVERA, GREYZA MONASTERIO PRADO, J.M.C.R., JAIKER J.M.R., J.C. FLEITAS GUEVARA, DIVANA ILLAS BLANCO, R.G.M., YOHEISY L.M. PIÑANGO, SEGUNDO VELÁSQUEZ BRITO, CRISTINA MENDES VÁSQUEZ, ARAMYS O.F.H., A.C.F.S., G.S.T., R.Y.P.R., I.Y.H.B. y G.B.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.097, 21.963, 50.550, 78.321, 9.277, 135.376, 75.267, 29.812, 65.199, 40.533, 93.594, 99.985, 137.462, 59.749, 116.781, 80.308, 114.467, 86.792, 31.564, 97.032, 144.783, 46.770, 39.583, 145.737, 104.931 y 60.226, respectivamente.

MOTIVO: Consulta Obligatoria (Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales).

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la consulta obligatoria ordenada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 18 de febrero de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con motivo de la sentencia dictada en fecha 09 de diciembre de 2010 por el mencionado Tribunal.

En fecha 23 de febrero de 2011 fue distribuido el presente expediente; por auto de fecha 09 de marzo de 2011 este Juzgado Superior dio por recibido el asunto exponiendo los motivos por los cuales se hacía fuera del lapso legalmente establecido y se fijaron 30 días continuos a los fines de dictar y publicar la decisión correspondiente.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su escrito libelar que en fecha 13 de enero de 2006 comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada, devengando un último salario mensual de Bs. 799,23, equivalente a un salario diario de Bs. 26,64, laborando de lunes a domingo en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., desempeñando el cargo de Promotora Social en la autoridad municipal Alcaldía Metropolitana de Caracas, hasta el día 13 de enero de 2009, fecha en la que fue despedida de manera injustificada sin haber incurrido en las causales de despido establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo , por lo que a falta de los conceptos legales que le debe el patrono por la culminación de la relación laboral, procedió a demandar su pago ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador, siendo infructuosas las gestiones de pago; que laboró por un tiempo de servicio en el ente demandado de 2 años, motivos por los cuales solicita la cancelación de los siguientes conceptos y cantidades: Bs. 4.019 por Prestación de antigüedad, Bs. 4.263 por concepto de indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 1.918,08 por concepto de vacaciones y bono vacacional no cancelados, Bs. 366,30 por concepto de utilidades fraccionadas, Bs. 799,20 por utilidades no canceladas en el periodo 2007 y 2008, Bs. 35.652,50 por concepto de cestatickets no cancelados durante los años 2006, 2007, 2008 y 2009, estimando en definitiva su reclamación en la suma de Bs. 47.018,2814.518,26, más lo que resultare por concepto de intereses moratorios.

La parte accionada, la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso como punto previo la prescripción de la acción, toda vez que desde el momento de la terminación de la relación laboral el día 13 de enero de 2009 hasta la oportunidad en que fue presentada la demanda en fecha 27 de mayo de 2010, había transcurrido 1 año y 4 meses de terminado el vínculo laboral, por lo que resultaba evidente que la acción prescribió por la inactividad de la parte actora conforme lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; en cuanto al fondo de lo debatido señaló la representación judicial de la parte demandada que en cuanto al alegado despido injustificado del que fue objeto la accionante, desconocían tal hecho, ya que a pesar de sus investigaciones no obtuvieron ningún tipo de información sobre la existencia de dicha relación laboral, ni expediente, ni recibos de pago, por lo que presumían su inexistencia viéndose forzados a negar, rechazar y contradecir, ya que la actora no presentó en su oportunidad prueba alguna de que se haya realizado dicho despido injustificado y que igualmente no existe procedimiento alguno donde medie decisión que haya declarado el alegado despido injustificado; por otro lado negó rechazó y contradijo el monto reclamado de Bs. 47.018,28, así como cada uno de los conceptos y las cantidades que por ellos se demandan en el escrito libelar, primero porque son deudas que ya están prescritas y sobre la indexación más intereses, señaló que pagar tales conceptos sería un anatosismo, ya que la indexación por sí sola incluye intereses más corrección monetaria.

En la celebración de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte accionante, señaló que su representada comenzó a prestar servicios el día 13 de enero de 2006 hasta el día 13 de enero de 2009 en que fue despedida injustificadamente, que devengó como último salario mensual el salario mínimo de Bs. 799, 23, que trabajaba en una jornada de lunes a domingo en un horario de 08:00 a.m. a 05:00 p.m. con el cargo de Promotora Social, con un tiempo de servicio de 3 años exactos y que reclama básicamente todos los conceptos derivados de la relación laboral como lo son las prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, los cestatickets que nunca le fueron cancelados y la indemnización por despido; señaló el apoderado actor que en cuanto a la falta de cualidad alegada, era totalmente negada toda vez que la dependencia para la cual ella trabajaba todavía seguía dependiendo para la Alcaldía Metropolitana de Caracas; que con respecto a la prescripción la misma era rechazada porque ésta no había operado debido a que egresó el 13 de enero de 2009, posteriormente acudió a la Inspectoría del Trabajo a la Sala de Reclamos y Consultas haciendo la reclamación pertinente, interrumpiendo la prescripción e incluso hubo unas notificaciones y hubo un acto que se celebró donde acudieron las partes y que el expediente correspondiente se encuentra agregado a los autos y por último en cuento a los conceptos reclamados se especificaron en el escrito libelar y que la suma demandada es de Bs.47.018,28

Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada Alcaldía Metropolitana de Caracas manifestó en la audiencia de juicio celebrada que el ente para el cual prestaba servicios la parte accionante el COMECUID, efectivamente estaba adscrito para la Alcaldía Metropolitana de Caracas pero que este ente cumple un fin social para la Alcaldía Metropolitana donde hay una serie de persona que son becarios y éstos no tienen una relación laboral con la Alcaldía Metropolitana, ella sólo gozaba de esas becas que la Alcaldía le daba mensualmente y así lo demuestra la misma parte actora en su escrito de pruebas en el reporte de orden de pago de donde se puede evidenciar que el pago correspondiente que se refleja en la orden era como becaria, que los becarios no tenían una subordinación ni una obligación, solamente ellos aportaban en su comunidad, veían las necesidades en su comunidad y daban parte a este ente y el ente por eso les daba una ayuda social, por eso se niega la relación laboral, que esas eran personas que hacían las labores como los promotores sociales pero no eran promotores sociales porque éstos cumplían horarios, que por el contrario los becarios que querían una ayuda social, a cambio de ella acudían a su comunidad y hacían un informe o una encuesta de las necesidades que estaban en la comunidad, luego iba al COMECUID y por eso le daban una beca y no tenían horario, no tenían nada, sólo esa ayuda económica y el apoderado tiene entendido que era de Bs. 600 que le daban mensualmente y desconoce por cuánto tiempo se las estaban dando y que los becarios lo que recibían era una ayuda económica para realizar un fin en la comunidad donde ellos se desempeñaban.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia sometida a consulta estableció que dados los términos en que fue contestada la demanda, visto que la representación judicial de la demandada desconoció la existencia de la relación laboral correspondía establecer que conforme al criterio sustentado por nuestro m.T.S.d.J. en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 11 de mayo de 2004, caso J.R.C. contra Distribuidora de pescado, La P.E., la carga de la prueba recaía en cabeza de la demandada a quien correspondería en efecto desvirtuar todos los alegatos contenidos en el libelo de demanda y que era el demandado quien debería probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, así como también, aquellos alegatos nuevos que le sirvieran de fundamento para rechazar la pretensión del accionante.

Resulta necesario, hacer señalamiento expreso que en cuanto a lo expresado por la sentencia sometida a consultada, disiente este Juzgado Superior de la fundamentación esgrimida para establecer a quién correspondía la carga probatoria, toda vez que al ser desconocida por la parte demandada la relación laboral, se invierte la carga de la prueba y se pone en cabeza de la parte actora la obligación de demostrar la existencia de la relación laboral y los elementos que la configuraron para así poder determinarse la procedencia de los conceptos reclamados. Así se establece.-

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Adjuntas al escrito de promoción de pruebas, acompañó la parte actora las siguientes documentales:

Marcada “B”, de los folios 43 al 61, ambos inclusive, del presente asunto, copia certificada del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, contentiva del procedimiento llevado con ocasión al reclamo por prestaciones sociales y salarios caídos, documental que se aprecia conforme los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la que se desprende que la accionante, ciudadana F.A.G. interpuso el referido reclamo en fecha 17 de septiembre de 2009, que la parte demandada una vez notificada del mismo, dio contestación alegando motivos presupuestarios que le impedían honrar los compromisos de índole económica adquiridos con los trabajadores y que sin ánimo de negar o admitir la reclamación interpuesta, solicitaba ante esa instancia administrativa la extensión del lapso para dar contestación al reclamo, por último consta la manifestación de la accionante de no estar de acuerdo con el señalamiento de la accionada, levantándose acta al respecto y siendo suscrita por el funcionario competente.

A los folio 62 y 63, marcadas “C”, instrumentales emitidas y suscritas por la Coordinación de Recursos Humanos de la Comisión Metropolitana Contra el Uso Ilícito de las Drogas (COMECUID), las cuales no fueron desconocidas en la celebración de la audiencia de juicio, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la primera suscrita en original y la segunda, promovida en copia simple, se desprenden que en fechas 28 de junio de 2006 y 01 de enero de 2007 la actora fue postulada para el cargo de Promotor Social con un salario de Bs. 600 para ingresar a la nómina de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Mayor.

Marcadas “D” y “E”, de los folios 64 al 69, ambos inclusive, documentales que no se encuentran suscritas por persona alguna y en virtud del principio de alteridad de la prueba, no son oponibles a la demandada, motivos por los cuales se desechan del material probatorio.

El Juez de primera Instancia de Juicio, en uso de la atribución conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizó la declaración de parte a la ciudadana F.A.G., parte actora en el presente asunto; dicha ciudadana manifestó de viva voz ante las preguntas formuladas que ella sí fue promotora social para la Alcaldía Metropolitana, que en su caso cuando ingresó recibió unos cursos de rehabilitación para trabajar con drogadictos, con gente en la calle, con personas con discapacidad, conseguirles unas muletas, de ayudarlos en la parte de vacunación, que ella trabajó en el área del Valle, Coche, Caricuao, en jornadas en las calles, en la parte de comidas; que ella iba con un grupo, por ejemplo a las personas discapacitadas les tomaban nota de lo que necesitaban, cómo la COMECUID los podía ayudar en tratamiento, porque allí estaba un médico y ellos le daban oportunidad de buscar un sitio de meterlos, de gente que estaba en la calle; que lo hacía todas las semanas y que ella tenía un horario de 08:00 a.m. hasta las 05:00 p.m., que trabajaba los sábados y los domingos, que ella siempre iba a trabajar y fue adiestrada por ellos en varios cursos para trabajar con ese tipo de personas; que cumplía su horario en COMECUID, en el piso 4 del Edificio Felph e iba todos los días y su Jefe era L.L.; que tenían un supervisor y recibía clases para adiestrase en un salón que había allí mismo para saber cómo tratar con gente que consumía drogas, cómo visualizarlos y tratarlos y luego debía estar en el COMECUID para ir con el supervisor a los lugares, a los sitios donde estaban estas determinadas personas, les deban la orden de salida a las 08:30, 09:00 ó 10:00 cuando no estaban en los adiestramientos y luego llegaban al lugar donde tenían que estar y allí trabajaban con la gente, con todo ese tipo de personas y luego se iba para su casa, hasta la 04:00 p.m. - 05:00 p.m. porque a veces les daban comida o a veces ella se llevaba su comida, que ella nunca fue becaria, que ingresó en el mes de enero y ya estaban en julio y no les querían pagar, que entonces fueron a la Alcaldía y le dijeron al Dr. Matute y toda esa gente que estaba allí y llevaron a su jefe L.L. y al señor Arrivillaga para que les pudieran pagar y como les fastidiaron tanto que les pagaron con un cheque del BOD, que primero iban al BOD y les pagaban pero luego iban con la tarjeta del BOD iban a la agencia y sacaban su dinero.

Asimismo fue requerida mediante la prueba de informes, se librara oficio a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), con el fin que se le solicitara información relacionada con la existencia de una cuenta de ahorros a nombre de la accionante y los depósitos nómina/Internet realizados en fecha 12 de noviembre de 2008 por la Alcaldía Mayor; al respecto se observa que las resultas de la prueba en comento no constaban en autos para el momento en que fue dictada la sentencia consultada, siendo en fecha 11 de marzo de 2011 cuando se recibió en esta alzada proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la respuesta emitida por la mencionada entidad financiera, motivo por el cual nada puede valorar este Tribunal Superior, en virtud de la extemporaneidad de su evacuación. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Se observa del escrito de promoción de pruebas inserto en autos a los folios 70 y 71, que la parte demandada únicamente acompañó como medios probatorios marcados “B” y “C”, cursantes de los folios 72 al 79, ambos inclusive, ejemplares de Gacetas Oficiales, las cuales se aprecian conforme el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia sometida a consulta por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de este Circuito Judicial, declaró sin lugar las defensas opuestas por la parte demandada relativas a la falta de cualidad y prescripción de la acción; declaró con lugar la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales y en consecuencia condenó el pago de los conceptos reclamados en el escrito libelar, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo.

Con respecto a la falta de cualidad invocada por el Distrito Metropolitano de Caracas en su contestación a la demanda, señaló la sentencia consultada que visto como fue opuesta en la oportunidad de promoción de pruebas, en virtud de la promulgación de la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados transitoriamente por el Distrito Metropolitano al Distrito Capital, publicada en Gaceta Oficial N° 39.170 de fecha 04 de mayo de 2009 y asimismo vista la comunicación emanada de la Procuraduría General de la Republica en la que se manifestó que quien tenia que defender la presente causa era el ente aquí demandado; que de la revisión de las actas procesales se evidenciaba que la accionada demandó directamente a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, la cual tiene personalidad jurídica propia y al no haber prestado el servicio la ciudadana F.G. en ningún órgano de los cuales haya sido transferido, era por lo que declaraba improcedente la referida falta de cualidad opuesta; criterio este que se encuentra ajustado a derecho y que se corresponde con el caso sometido a consideración, toda vez que nada se alegó al respecto en el escrito de contestación a la demanda, nada se señaló en la oportunidad de exposición oral ante la audiencia de juicio, al punto que por el contrario se reconoció que la accionante prestó servicios para la Comisión Metropolitana Contra el Uso Ilícito de las Drogas (COMECUID) que está adscrita a la parte accionada y sólo se discutió la condición y el cargo en los que se desarrolló la relación prestacional, motivos estos que conllevan a confirmar la improcedencia de la defensa alegada y en consecuencia se establece que la demandada de autos está plenamente legitimada para actuar en el presente procedimiento.

Por otro lado, con relación a la defensa de prescripción opuesta por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, la sentencia consultada estableció que en virtud de la forma en que la Alcaldía se defendió y opuso como primera defensa la prescripción de la acción y como quiera que quedó demostrado de las documentales aportadas a los autos la existencia del vínculo laboral entre las partes y que quedó demostrado que la accionante fue despedida en fecha 13 de enero de 2009 por lo que reclamó el pago de sus prestaciones sociales, de la indemnización por el despido injustificado mediante un procedimiento administrativo y vista como constaba en el folio 48 que la accionada fue notificada del reclamo de prestaciones sociales ante la Inspectoría del Trabajo, era por lo que declaraba sin lugar la defensa de prescripción opuesta.

La fundamentación anterior es compartida por quien suscribe, en virtud que habiéndose instaurado una reclamación ante una autoridad administrativa del Trabajo antes de la expiración del lapso de prescripción y habiendo sido notificada del mismo a la parte accionada, según lo previsto en el literal “c” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, dichas actuaciones constituyen actos interruptivos válidos y en consecuencia debe computarse el lapso de un año previsto en el artículo 61 ejusdem a partir de la culminación del reclamo efectuado por ante la Inspectoría, por lo que si se toma como punto de partida para el cómputo la fecha 09 de diciembre de 2009 (folio 58), se tiene que habiéndose interpuesto la demanda de autos en fecha 26 de mayo de 2010, la misma fue introducida antes de la expiración del lapso legal contemplado en la normativa sustantiva laboral y que además la parte demandada fue tempestivamente notificada. Así se establece.

Ahora bien, en relación a la controversia sometida a consideración, estableció la sentencia consultada que quedó demostrado que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, se negó en principio a pagar las prestaciones sociales de la accionante; que respecto a la fecha de ingreso y finalización del vínculo laboral, no constaba a los autos tales hechos, por lo que debían tenerse como ciertas las fechas indicadas en el escrito libelar, es decir, que la fecha de ingreso fue el 13 de enero de 2006 y la fecha de finalización del vínculo laboral el 13 de enero de 2009 y el motivo fue por despido injustificado; que en el caso bajo examen había quedado evidenciado a los autos que la trabajadora prestó el servicio para la accionada, en consecuencia, se declaraba que quien poseía la facultad para ser demandado y para responder por los pasivos laborales de la trabajadora de autos era la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Esta Superioridad, una vez revisada la determinación realizada, comparte el criterio expuesto en la sentencia consultada y en consecuencia ratifica la condena realizada de los conceptos y montos demandados, con base a la relación laboral ocurrida entre la parte actora y la demandada, con un tiempo efectivo de servicio de 3 años (del 13 de enero de 2006 al 13 de enero de 2009; así mismo confirma esta alzada que debe establecerse que el último salario básico mensual devengado por la actora fue el salario mínimo para la fecha de Bs. 799,23, alegado por la parte actora en su escrito libelar, por lo que igualmente se establecen los conceptos a cancelar de la siguiente manera:

  1. Prestación de Antigüedad: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la trabajadora: 45 días de salario por el primer año de servicio, 62 días para el segundo y 64 para el tercero, lo cual da un total de 171 días de salario calculados con el salario integral devengado por la trabajadora determinado con el salario normal diario más las correspondientes alícuotas por bono vacacional y bonificación de fin de año -que para el primer año son en base a 7 y 15 días respectivamente (salario diario de Bs. 20 + alícuota de bono vacacional de Bs. 0,39 y alícuota de bonificación de fin de año de Bs. 0,83 =Bs. 21,22), para el segundo año en base a 8 y 15 días respectivamente (salario diario de Bs. 20,49 + alícuota de bono vacacional de Bs. 0,46 y alícuota de bonificación de fin de año de Bs. 0,85 =Bs. 21,8) y para el tercer año son de 9 y 15 días respectivamente, (salario diario de Bs. 26,64 + alícuota de bono vacacional de Bs. 0,66 y alícuota de bonificación de fin de años de Bs. 1,11 =Bs. 28,41), todo lo cual arroja un total por prestación de antigüedad de Bs. 4.124.74, más los intereses que deberán ser calculados de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma, lo cual se ordena a la demandada a pagar. Así se decide.

  2. Vacaciones y Bono vacacional (periodo 2006-2009): le corresponde de conformidad con lo establecido en los artículos 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón que la demandada no demostró su pago, por lo que le corresponde por la antigüedad de la trabajadora de 3 años, por el primer año de servicio 15 días de salario por vacaciones y 7 días de salario por bono vacacional, por el segundo año de servicio 16 días de salario por vacaciones y 8 días de salario por bono vacacional y por el tercer año de servicio 17 días de salario por vacaciones y 9 días de salario por bono vacacional, para un total de 72 días de salarios calculados con el último salario diario normal devengado por la trabajadora de Bs. 26,64, lo cual arroja un total por ambos conceptos de Bs. 1.918,08. Así se decide.

  3. Indemnización por despido injustificado: procede su cancelación por cuanto de autos no se evidencia su pago, así en razón del contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde el pago y en atención al tiempo de servicio de 3 años de: 90 días de salario integral de indemnización por despido (art. 125 Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2) y 60 días de salario integral de indemnización sustitutiva de preaviso (art. 125 Ley Orgánica del Trabajo, literal “c”), para un total de 150 días de salario integral X Bs. 28,41, lo cual arroja la cantidad total de Bs. 4.261,50. Así se establece.

  4. bonificación de fin de año periodos enero a diciembre 2007 y enero a diciembre 2008 no canceladas y fraccionada de febrero de 2006 a diciembre de 2006: Corresponde su pago toda vez que de las pruebas promovidas no se evidencia su cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde por el periodo desde el febrero de 2006 diciembre de 2006, es decir 11 meses calendarios, 13,75 días de salario (15/12meses x 11 meses laborados), 15 días de salario por el periodo enero a diciembre 2007 y 15 días de salario por el periodo enero a diciembre 2008, que suman 43,75 días que calculados con el salario diario devengado por la actora de Bs. 26,64, arroja un monto total a pagar por este concepto de Bs. 1.165,5.

  5. Beneficio de alimentación: se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de efectuar el cálculo de lo que corresponda cancelar a la accionante por este concepto, para lo cual el experto designado deberá servirse de los días laborados que se reflejaron en los cuadros contenidos en el escrito libelar y en base a ello, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento y en base al 0.50 correspondiente a los días efectivamente laborados; conforme lo establece el artículo 36 del Reglamento de la Lay de Alimentación para los Trabajadores. Así se decide.

Se ratifica la condenatoria ordenada con respecto a los intereses de mora e indexación de los conceptos anteriormente mencionados, cuya cuantificación se hará por experticia complementaria del fallo por un único experto que resulte designado por el Tribunal de Ejecución y bajo los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que son como sigue a continuación:

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de intereses de mora sobre el concepto de antigüedad y sus intereses computados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (13 de enero de 2009) hasta que la sentencia quede definitivamente firme y con respecto al resto de los conceptos condenados a pagar, contados desde la fecha de la notificación a la demandada ( 07 de junio de 2010) hasta que la sentencia quede definitivamente firme; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales los cuales no serán objeto de capitalización. Así se establece.

Asimismo, procede la condenatoria de indexación o corrección monetaria, por lo cual se ordena el pago de la misma con respecto a la antigüedad y sus intereses desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (13 de enero de 2009) hasta que quede definitivamente firme el fallo. Con respecto a la indexación o corrección monetaria del resto de los conceptos condenados los mismos se determinarán desde la fecha de la notificación de la demandada (07 de junio de 2010) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, lo cual se determinará a través de experticia complementaria realizada por un único experto nombrado por el Juzgado ejecutor, el cual deberá tomar en cuenta para dicho cálculo el promedio de la tasa pasiva anual de los seis principales bancos comerciales del país de acuerdo con lo previsto en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, norma que considera aplicable esta Superioridad en extensión a los privilegios de los que goza en el ente demandado, en virtud que pudieran verse afectados intereses patrimoniales de la República. El experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo de las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios. ASI SE ESTABLECE.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo de la corrección monetaria y subsiguientes intereses moratorios de los conceptos condenados a pagar, mediante una nueva experticia complementaria del fallo. Así se establece.

Los honorarios del experto contable que realice la experticia complementaria del fallo en caso de ser realizados por expertos privados serán sufragados por la parte demandada, como un emolumento procesal en fase de ejecución para la determinación de la condena que es imputable al condenado, independientemente de la exoneración de las costas procesales, como lo ha establecido los criterios fijados por la Sala Plena en distintas sentencias, Ahora Bien, por tratarse de un municipio se exhorta al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente nombrar para la elaboración de la experticia correspondiente a expertos públicos, corporativos o institucionales de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, deberá pagar a la ciudadana F.A.G., la cantidad de Bs. 11.469.82 por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada a los fines de cuantificar los conceptos de beneficio de alimentación, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación judicial, en los términos ya establecidos, confirmándose la decisión consultada en relación a la procedencia de los conceptos condenados, con las modificaciones efectuadas en cuanto a la cuantificación de los cestatickets. Así se decide.-

Finalmente estima necesario este Juzgado Superior advertir y hacer un llamado de atención al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio, en virtud que se evidencia del texto de la sentencia que en la motivación se indicaron datos imprecisos y erróneos que no se corresponden con las partes involucradas en el presente asunto, ni con los hechos alegados por las partes, a saber al folio 105 donde se estableció lo que a continuación se transcribe:

“(…) y quedo demostrado de las documentales aportadas a los autos y a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio, la existencia del vínculo laboral entre la ciudadana E.J.P. y la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y que prestaba el servicio en la Jefatura Civil, que desempeñó el cargo de “promotora social” y que para el mes de enero 2009 devengaba un salario mensual de Bs.F. 799,23. Así se decide.” (Subrayado de este Juzgado Superior);

Asimismo en la condena realizada por el Juzgado de la sentencia consultada, al folio 108 se indicó como uno de los conceptos a cancelar los salarios dejados de percibir, concepto éste que en el caso de autos no se encuentra demandado en el escrito libelar ni fue discutido por las partes en el decurso del proceso.

Lo anterior pudiera conllevar a incurrir en confusiones innecesarias y pudiera verse vulnerado el principio de seguridad jurídica, motivos por los cuales se exhorta al Tribunal de Primera Instancia de Juicio a velar debidamente con tales principios. Así se establece.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de diciembre de 2010, modificando y corrigiendo la motivación y detalles explanados en le presente decisiòn, en virtud de la consulta ordenada por dicho Juzgado, por auto de fecha 18 de febrero de 2011, de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana F.A.G. en contra de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. TERCERO: Se ordena a la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS a pagar a la accionante, la cantidad de Bs. 11.469.82 por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada a los fines de cuantificar los conceptos de beneficio de alimentación, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación judicial, en la forma establecida en este fallo. CUARTO: Se exime de costas a la demandada, en virtud de la disposición contenida en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. QUINTO: Se ordena la notificación por oficio del Consultor Jurídico de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ocho (08) días del mes de abril de 2011. AÑOS 200º y 152º.

J.G.

LA JUEZ

T.M.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 08 de abril de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

T.M.

EL SECRETARIO

Asunto No: AP21-L-2010-002723

JG/TM/ksr.

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