Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de Trujillo, de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque
PonenteRamon Eduardo Burtron Viloria
ProcedimientoConsignacion Canones De Arrendamiento

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÀN, SAN RAFAEL

DECARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Valera, 05 de Octubre de 2010

200° y 151º

En fecha 08 de Julio de 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Valera, Motatan, san R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, escrito de solicitud de consignación arrendaticia y recaudos, formulada por la ciudadana F.B.R., venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la ciudad de Valera Estado Trujillo y titular de la cédula de identidad No. 9.163.577, actuando con el carácter de Presidenta de la Empresa SOCIEDAD MERCANTIL MUNDOO, C.A, procediendo este tribunal a abrir el presente expediente de consignación de cánones de arrendamiento. De tal consignación, en fecha 29 de septiembre de 2010, se practicó a la Empresa SOCIEDAD MERCANTIL IMIRVA, C.A, en la persona de A.V., la cual fue entregada al ciudadano V.A., identificado con la cédula de identidad No. 20.790.776, persona ésta que manifestó que el ciudadano A.V., había fallecido.

De los folios 31 al 40 corre escrito presentado por la ciudadana I.T.A., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 9.151.884, actuando con el carácter de Unica Representante legal de la Compañía INVERSIONES VOLANTE, C.A y a su vez alegó la condición de madre legitima del adolescente A.D.V.A., en su condición de socio propietario de la mitad del capital social de la Sociedad Mercantil ya mencionada, asistida por los abogados J.R.A. y B.V., titulares de las cédulas de identidad números 4.920.214 y 4.636.822, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 18.019 y 20.246 respectivamente, donde se observa la impugnación formalmente de la pretendida validez de las consignaciones inquilinarias, haciendo en dicho escrito una narración sucinta donde invoca la legitima propiedad del inmueble objeto del contrato, el incumplimiento obligacional de la entrega material del inmuebles, daño económico generado por mora de la entrega material, y el alegato que invoca como falaces las consignaciones, solicitando se declare nulas las consignaciones y que sean revocadas, dejándose así sin efecto alguno, este tribunal para decidir lo hace bajo los siguientes términos:

Persigue el impugnante de la consignación de que tratan sus actuaciones se declare la nulidad de las mismas, aduciendo de ilegales consignaciones inquilinarias porque violan contrato de cesión entre SPIRO SPIROY e IMIRVA, C.A, y que en el caso del inmueble objeto de la presente consignación, son propiedad de su representada, circunstancia que le otorga el interés y cualidad de legitimación para ejercer las impugnaciones y exigir se revoquen tales consignaciones inquilinarias por estar afectadas de nulidad absoluta.

El tribunal consciente de que el legislador no estableció un procedimiento para dirimir las controversias suscitadas sobre las consignaciones arrendaticias por las razones que luego se indicaran, aun cuando las actuaciones realizadas en esta causa se rigen por normas adjetivas de jurisdicción graciosa, es decir, no contenciosa y por tanto no tratarse de un juicio, pero que es un procedimiento expedito con el fin de dar respuesta a la petición del oponente y respetar así su derecho de petición, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva consagrados en nuestro texto constitucional.

Al respecto se debe resaltar que el procedimiento para el pago por consignación arrendaticia fue establecido por el legislador inquilinario en los artículos 51 al 57 del Decreto con rango valor, y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a favor del inquilino para proveerlo de un mecanismo rápido, expedito, gratuito, eficaz y sin asistencia abogadil, a los fines de efectuar el pago de sus pensiones de arrendamiento y evitarle que caiga en estado de insolvencia, por las gravisimas consecuencias que ello le reportaría, cuando el arrendador no le recibe ese pago, es de acotar que si bien la consignación arrendaticia es una actuación de jurisdicción no contenciosa (mal llamada voluntaria), no se rige por lo dispuesto para esta jurisdicción en los artículos que van del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco se rige por el procedimiento de Oferta Real y Depósito previsto en los artículos 819 al 828 del citado código; si no que en correspondencia con el sentimiento de hacer que dicha actuación estuviera enmarcada en una forma simple que no genere complicaciones para el consignante, se dejó que sólo el Juez que conozca del juicio inquilinario el que deba pronunciarse acerca del punto de si la consignación fue o no legítimamente efectuada, es decir, si el inquilino al hacerla, cumplió con los requisitos de forma previstos en el citado artículo 51 del referido decreto, si el monto consignado corresponde o no realmente a la pensión adeudada y si fue efectuado tempestivamente. Una solución distinta desvirtuaría el fin manifiestamente proteccionista consagrado con este procedimiento a favor del inquilino y colocaría a los arrendatarios en la situación de ser vulnerables antes las acciones del arrendador. En conclusión, es claro que a tenor del espíritu del artículo 56 del decreto con Rango, valor y Fuerza, de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala: “…En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al juez, ante quien el interesado presentare la demanda, y por no tratarse esta actuación de un juicio de cumplimiento de contrato, de resolución, de retracto arrendaticio, de desalojo por cualquiera de las causales del artículo 34 del Decreto referido o de desalojo por cumplimiento de la prorroga en los casos del artículo 38 eiusdem, donde se pueda analizar si el consignatario cumplió o no con los requisitos esenciales para la validez de la consignación, es decir, para considerarla legítimamente efectuada o no, razón por la cual el tribunal no puede pronunciarse sobre ello y por ende tampoco se pueden valorar las probanzas presentadas por el impugnante, razón por la cual la petición formulada en ese sentido, irremediablemente, debe sucumbir y en consecuencia así se decide.

Con fundamento a lo antes expuesto, este Segundo de los Municipios Valera, Motatan, san R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente incidencia y en consecuencia NIEGA pronunciarse sobre la legitimidad o no de las consignaciones arrendaticias de que trata este procedimiento . No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.

El Juez,

Abog. R.E.B.V.

La Secretaria,

Abog. J.C.B.d.N.

REBV/jcbden/leal

Exp Consign. Civil Nro. 5176

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