Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 30 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Belen Guarata Alfaro
ProcedimientoInadmisibilidad De La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 30 de agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO: BP01-O-2011-000027

PONENTE: Dra. C.B. GUARATA

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, escrito contentivo de Acción de A.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 18 de la Ley Orgánica sobre A.d.D. y Garantías Constitucionales, interpuesto por los Abogados F.J.A.G. y E.L.P.S., en su carácter de defensores de confianza del ciudadano C.R.P., plenamente identificado en autos, a quien se le sigue asunto penal signado con el Nº BP01-P-2010-006142, en el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal; por la presunta violación de la tutela judicial efectiva, el derecho a la libertad personal y al debido proceso, establecidos en los artículos 26, 44 ordinal 1º y 49 ordinal 3º Constitucional, en primer lugar por no declarar nula el acta policial de fecha 30/11/2010 y en segundo término al no dar contestación el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal a las reiteradas solicitudes de revisión de la medida de prisión provisional y separación de la causa, interpuestas por los accionantes de autos.

Dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. C.B. GUARATA y con tal carácter suscribe el presente fallo.

CAPÍTULO I

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO

Señalan los accionantes, entre otras cosas, lo siguiente:

…Nosotros F.J.A.G. y E.L.P.S.…actuando en este acto en nuestro carácter de DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano IMPUTADO…ante Ustedes comparecemos para exponer:

…con fundamento en los artículos 27 constitucional y 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 18 de la Ley Orgánica sobre A.d.D. y garantías Constitucionales...para interponer SOLICITUD DE A.C. a favor de nuestro defendido y contra la decisión proferida en Causa No BP01-P-2010-006142…por el Juez No 4 de Control y contra todas sus providencias subsiguientes, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I.- PRESUNTO AGRAVIADO: C.R. PEDRIQUE…

II.- PRESUNTO AGRAVIANTE:…el Dr. A.V., Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal…

III.- PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLENTADOS:

a.- Artículo 26, relativo a la tutela judicial efectiva.

b.- Artículo 44.1, relativo al derecho al juicio en libertad.

c.- Artículo 49.3 relativo al derecho al juzgamiento y audiencia en tiempo razonable.

I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LAS INFRACIONES CONSTITUCIONALES DENUNCIADAS.

1.- Violación de la Tutela Judicial Efectiva.

…En el caso que nos ocupa, la tutela judicial efectiva de nuestro defendido ha sido violada por las siguientes razones:

Nuestro defendido…se encuentra detenido desde el día 30 de noviembre de 2010, implicado en un caso, en el cual el Ministerio Público le acusa por los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

El único elemento de “convicción” que se maneja en la causa para mantener la detención preventiva de nuestro defendido es un Acta Policial de fecha 30 de noviembre de 2010, EVIDENTEMENTE NULA…en la cual recoge una supuesta declaración del coimputado J.P.B., en la que implica a nuestro cliente…

…Lo te tenía que resolver el Juez Nº 4 de Control…era si el Acta Barreto era válida o era nula, dadas las circunstancias…el…Juez pasó por alto ese detalle.

…Por tanto, si bien el Juez de Control Nº 4 no aplicó la transparencia y eficacia que la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA exige, le pedimos a esa Corte que, levantándose sobre sus propios talones, lo haga ahora y con prontitud, a la luz de la nueva corriente liberatoria de personas privadas en libertad que ha decretado su Excelencia el Presidente de la República.

2.- Violación del derecho al juicio en libertad.

En el caso que nos ocupa, el derecho al juzgamiento en libertad de nuestro defendido ha sido violada por las razones siguientes:

…En este sentido, nuestro defendido tiene derecho a ser juzgado en libertad, porque su imputación se funda en un acta falseble, inficcionada de nulidad y porque se trata de un joven sin antecedentes penales, cuya única ratio procesis es haberle hecho una carrera a un delincuente de dura piel y larga trayectoria y de haberse topado con una cuerda de policías corruptos, que le exigieron plata y ante su negativa a darla, lo incriminaron…

3.- Violación al derecho de audiencia y al juzgamiento en tiempo razonable.

…En el caso que nos ocupa, el derecho de audiencia y de juzgamiento en tiempo razonable de nuestro defendido ha sido violado groseramente, por las siguientes razones:

En primer término, la Audiencia Preliminar…se ha suspendido ya ocho (8) veces y en ninguna de esas oportunidades ha correspondido a nuestro patrocinado…

…en segundo término…es que la Defensa en esta causa desde hace ya dos (2) meses ha venido solicitando, tanto la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PROVISIONAL que sufre nuestro defendido como la SEPARACIÓN DE LA CAUSA respecto al mismo. Ante estas nuestras reiteradas solicitudes, el…Juez Dr. A.V., nos ha contestado que todos esos pedimentos los resolverá en la AUDIENCIA PRELIMINAR…

III.- PETITORIO

En razón de todo lo expresado…admita la acción propuesta, reclame las actuaciones originales de la causa Nº BP01-P-2010-006142, solicite el informe respectivo del Juez agraviante y convoque a la correspondiente audiencia constitucional…

(Sic)

CAPÍTULO II

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Ahora bien, en virtud que el presunto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional se DECLARA COMPETENTE para conocer el presente A.C., atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al presunto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 01 de Febrero de 2000, en Sentencia Nº 07, con Ponencia del Magistrado DR. J.E.C., expediente 00-0010.

CAPÍTULO III

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. J.B.B., Jueza Temporal integrante de esta Corte de Apelaciones, quien para la fecha de recibo de la presente acción de a.c. se encontraba supliendo a la DRA. C.B. GUARATA, procediendo es esta misma fecha a ABOCARSE del conocimiento de la presente causa; y con el carácter de Jueza ponente, suscribe el presente fallo.

En fecha 28 de julio de 2011, este Tribunal Superior dictó auto acordando solicitar a los accionantes en amparo que consignaran documento poder o acta de juramentación que los acredite para accionar en amparo; igualmente se solicitó informe sobre la Acción de Amparo al presunto agraviante Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal. Posteriormente en fecha 11 de agosto de 2011, es recibido informe del presunto agraviante.

En fecha 12 de agosto de 2011, se dicta auto mediante el cual esta Instancia Constitucional visto que el referido informe no hace mención al ciudadano C.R.P., plenamente identificado en autos, quien hoy es accionante en amparo, se acordó librar nuevo oficio al presunto agraviante, a fin de que remita informe sobre el ciudadano ut supra mencionado y asimismo remita copia del acta de juramentación de los abogados F.J.A.G. y E.L.P.S., siendo recibido dicho informe y la copia certificada del acta de juramentación de los hoy accionantes en amparo, el 25 de agosto de 2011.

CAPITULO IV

DEL INFORME DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

Por su parte el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en su condición de presunto agraviante, dejó sentado lo siguiente:

…Cumplo con dar oportuna respuesta, dentro del lapso de las 48 horas contado a partir de la recepción con fecha 23 de Agosto del 2011, de su Oficio Nº 586, con ocasión de cursar ante esa alza.A. de A.C. interpuesta por los Dres. F.J.A.G. y E.L.P.S., a favor del presunto agraviado C.R.P., a quien se le sigue causa signada bajo el Nº BP01-P-2010-006142, se le informa que en fecha 13 de Julio del 2011, se presentó ante este Tribunal de Control solicitud de revisión de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y así mismo solicitaron la separación de la causa con respecto a su defendido, escrito que fue ratificado por la defensa en fecha 12 de agosto del 2011, y en tal sentido este Tribunal de Control Nº 04, dio respuesta a la solicitud presentada en esa misma fecha 12 de Agosto del 2011 en los siguientes términos: “Este Tribunal Cuarto de Control antes de decidir, observa:

El Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Titulo I, consagra los Principios Fundamentales, por lo que establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”,...

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas:

2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario;

3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad

...

Las medidas cautelares procede cuando las demás medidas sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso; el Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9 Eiusdem, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...” Así mismo establece Articulo 251 Ibidem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;…

De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de un delito cuya pena es igual a lo establecido en la precitada norma, vale decir, existe una presunción razonable que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer a los acusados de autos, por la magnitud del daño causa, y gravedad de los delitos imputados, aunado a que los otros planteamientos realizado por la defensa en su escrito de revisión de medida con propio a ser debatidos en la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes, a los fines de garantizar el principio de igualdad de las partes establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es negar lo solicitado por las defensa. ASI SE DECIDE.-

Así mismo, en relación a la solicitud de la separación de las causas que fundamenta la defensa de conformidad con el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que se encuentra fijada la Audiencia Preliminar, oportunidad esta en que una vez verificada la presencia de las partes, podrá separar la causa en relación a uno o varios de los imputados, si no comparecen al llamado del Tribunal, a los fines de no causar dilaciones indebidas al imputados o a los imputados que comparezcan al acto y realizarse la Audiencia Preliminar con las partes que se encuentren presentes, siendo que esta circunstancias podrá verificarse al momento de la celebración del acto, por lo que el presente pronunciamiento no puede acordarse o considerarse por adelantado al hecho manifestado por la defensa, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de separación de las causas expuesta por la referida defensa, sin menoscabo a su derecho a solicitarlo el día en que se encuentre fijado el acto. ASI SE DECIDE

.

Es de hacer de su conocimiento que en relación a la solicitud de fecha 12 de Agosto se le dio respuesta a la solicitud de revisión de Medida y así mismo en relación a la solicitud de la separación de las causa, en su oportunidad y dentro de lapso legal, considero este Tribunal al momento de decidir lo contenido en las normas a la que se hace referencia y en virtud de que nos encontramos la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ASOCIACION PARA DELINQUIR…”

CAPÍTULO V

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Cumplidos todos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, pasa emitir el siguiente pronunciamiento:

Tiene como fundamento la presente Acción de A.C., conocer de la presunta violación de la normativa Constitucional, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que, en criterio de los accionantes, el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, no declaró nula el acta policial de fecha 30/11/2010, no se ha pronunciado en relación a las reiteradas solicitudes de revisión de la medida de prisión provisional impuesta al ciudadano C.R.P., plenamente identificado en autos lo que vulnera el derecho a un juicio en libertad y la separación de la causa, respecto al mencionado ciudadano, lo que vulnera derechos y garantías constitucionales, establecidas en los artículos 26, 44 ordinal 1º y 49 ordinal 3º de nuestra Carta Magna.

Ahora bien, con relación a la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 Constitucional referido al acceso a las personas a la justicia y a la oportunidad de que se le garantice con prontitud una decisión, la Sala Constitucional en sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001, caso: J.A.G., Eneyda Josefina Yánez de Mariño y otros, entre otras cosas lo siguiente:

…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…

Es así como de la decisión que decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se determina que el Juez presunto agraviante señaló en su decisión una serie de elementos de convicción para decretar la señalada medida y no únicamente el acta policial de fecha 30 de noviembre de 2010 que invocan los accionantes que sea anulada, situación ésta que en ningún momento fue expuesta mediante el recurso ordinario, sino que es ejercida a través de la presente acción de amparo que por su naturaleza y carácter especial es un mecanismo destinado a restituir y proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales de los justiciables, lo que es óbice que no es procedente, por cuanto el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal da la posibilidad de ejercer el recurso de apelación cuando la nulidad es negada.

Así las cosas, evidencia este Tribunal Constitucional, que en el informe remitido por el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, informa lo siguiente:

…Cumplo con dar oportuna respuesta, dentro del lapso de las 48 horas contado a partir de la recepción con fecha 23 de Agosto del 2011, de su Oficio Nº 586, con ocasión de cursar ante esa alza.A. de A.C. interpuesta por los Dres. F.J.A.G. y E.L.P.S., a favor del presunto agraviado C.R.P., a quien se le sigue causa signada bajo el Nº BP01-P-2010-006142, se le informa que en fecha 13 de Julio del 2011, se presentó ante este Tribunal de Control solicitud de revisión de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y así mismo solicitaron la separación de la causa con respecto a su defendido, escrito que fue ratificado por la defensa en fecha 12 de agosto del 2011, y en tal sentido este Tribunal de Control Nº 04, dio respuesta a la solicitud presentada en esa misma fecha 12 de Agosto del 2011 en los siguientes términos: “Este Tribunal Cuarto de Control antes de decidir, observa:

El Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Titulo I, consagra los Principios Fundamentales, por lo que establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”,...

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas:

2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario;

3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad

...

Las medidas cautelares procede cuando las demás medidas sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso; el Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9 Eiusdem, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...” Así mismo establece Articulo 251 Ibidem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;…

De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de un delito cuya pena es igual a lo establecido en la precitada norma, vale decir, existe una presunción razonable que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer a los acusados de autos, por la magnitud del daño causa, y gravedad de los delitos imputados, aunado a que los otros planteamientos realizado por la defensa en su escrito de revisión de medida con propio a ser debatidos en la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes, a los fines de garantizar el principio de igualdad de las partes establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es negar lo solicitado por las defensa. ASI SE DECIDE.-

Así mismo, en relación a la solicitud de la separación de las causas que fundamenta la defensa de conformidad con el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que se encuentra fijada la Audiencia Preliminar, oportunidad esta en que una vez verificada la presencia de las partes, podrá separar la causa en relación a uno o varios de los imputados, si no comparecen al llamado del Tribunal, a los fines de no causar dilaciones indebidas al imputados o a los imputados que comparezcan al acto y realizarse la Audiencia Preliminar con las partes que se encuentren presentes, siendo que esta circunstancias podrá verificarse al momento de la celebración del acto, por lo que el presente pronunciamiento no puede acordarse o considerarse por adelantado al hecho manifestado por la defensa, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de separación de las causas expuesta por la referida defensa, sin menoscabo a su derecho a solicitarlo el día en que se encuentre fijado el acto. ASI SE DECIDE

.

Es de hacer de su conocimiento que en relación a la solicitud de fecha 12 de Agosto se le dio respuesta a la solicitud de revisión de Medida y así mismo en relación a la solicitud de la separación de las causa, en su oportunidad y dentro de lapso legal, considero este Tribunal al momento de decidir lo contenido en las normas a la que se hace referencia y en virtud de que nos encontramos la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ASOCIACION PARA DELINQUIR…”

Del mentado informe no cabe dudas en afirmar que ha cesado las violaciones denunciada a tenor de lo señalado por el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, quien informa que se pronunció con respecto a las solicitudes realizadas por los Abogados F.J.A.G. y E.L.P.S., negando la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y señalando con relación a la separación de la causa del ciudadano C.R.P., pronunciarse una vez verificada la presencia de las partes en la audiencia preliminar, en virtud de que él Tribunal de Instancia podrá separar la causa en relación a uno o varios de los imputados, a los fines de no causar dilaciones indebidas al imputados o a los imputados que comparezcan al acto de la Audiencia Preliminar, en aras de garantizar el derecho a la defensa e igualdad entre las partes.

Cabe destacar el contenido del artículo 6, numeral 1° del la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece: “…No se admitirá la acción de amparo…1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla…”.

En el presente caso, tal como ya se indicó, al haber el respectivo pronunciamiento por parte del presunto agraviante acerca de las solicitudes formuladas por los hoy accionantes y tenidas en su criterio como no resueltas lo cual no es cierto, conducen a esta Alzada a concluir que han cesado las violaciones constitucionales alegadas deviniendo en INADMISIBLE la presente acción; a tenor de lo previsto en el transcrito artículo 6, numeral 1º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y ASI SE DECLARA.

Por otra parte, considera oportuno esta Corte Constitucional establecer a los quejosos que el juez de amparo no puede actuar como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, en virtud del carácter especial del cual se encuentra revestida la misma, que la erige como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales.

A fin de afianzar lo anterior e ilustrar a los accionantes, se destaca que la figura del Amparo contra decisiones judiciales tiene como objeto restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Órgano administrador de justicia actuando fuera de su competencia; bien sea con abuso o extralimitación de poder, lesionando con su actuación derechos o garantías protegidas por la Constitución.

Se resalta el criterio de la decisión del 22 de abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. L.E.M.L., la cual reza:

…es de considerar lo reiterativo de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, relativa a que la acción de amparo contra decisión judicial, no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberana apreciación de aquellos, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, en virtud del carácter especial del cual se encuentra revestida la misma, que la erige como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales.

Siendo así, la acción de a.c. sólo procede cuando existen evidencias de haberse violado normas constitucionales, no pudiendo convertirse en una opción para corregir actuaciones de los jueces o interpretaciones que éstos le den a una determinada norma jurídica o a un acto jurídico; pues en el caso que hayan existido errores en el proceso o vicios en la sentencia, son vicios de rango legal de contenido procesal que no conforman la esencia de los amparos constitucionales…

(Subrayado Nuestro)

En base a lo anteriormente expuesto, la presente acción deviene en INADMISIBLE, a tenor de lo previsto en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de A.C., interpuesta por los Abogados F.J.A.G. y E.L.P.S., en su carácter de defensores de confianza del ciudadano C.R.P., plenamente identificado en autos, en contra del Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, ante la presunta violación de la tutela judicial efectiva, el derecho a la libertad personal y al debido proceso establecidos en los artículos 26, 44 ordinal 1º y 49 ordinal 3º Constitucional, en primer lugar por no declarar nula el acta policial de fecha 30/11/2010 y en segundo término al no dar contestación el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal a las reiteradas solicitudes de revisión de la medida de prisión provisional y separación de la causa, interpuestas por los accionantes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1° del la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, déjese copia ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. C.F.R.R.

LA JUEZ SUPERIOR Y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dra. C.B. GUARATA Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA

Abg. MARÍA TERESA VELÁSQUEZ.

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